Decisión nº PJ0022013000017 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013

Años: 202º y 153º

ACLARATORIA DE SENTENCIA

ASUNTO No. IP21-R-2011-000114.

PARTE DEMANDANTE: L.F.T.A., J.G.P.R., S.J.A.M., A.B.P.G., E.R.M.M., P.J.A.M., J.R.Y.R.Y.M.R.S.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos: V-16.943.962, V-14.167.349, V-17.102.078, V-14.563.638, V-9.519.087, V-17.925.012, V-5.288.939 y V-11.475.794, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAQUI-CONVECA, RIF. No J-29583575-2, inscrito en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar que llevó la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 02-C-Sdo., en fecha 18 de abril de 2008, integrado por las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA SAQUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 125-Ao, en fecha 30 de noviembre de 1972 y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 57, Tomo 04 del Libro de Registro de Comercio No. 02, de fecha 03 de julio de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.V.N. y C.J.V.N., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 46.729.

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012.

Vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2013, contentiva de la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada por este Tribunal Superior del Trabajo, suscrita por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de la cual expuso:

“1) El dispositivo de la sentencia, concretamente al folio 54 ordena el pago de intereses de indexación o corrección monetaria, excluyendo “los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor…” (lo subrayado nuestro); 2) Es el caso, que el Tribunal no precisa, requiriéndose para evitar dudas o conflictos posteriores los lapsos siguientes: a) las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la sentencia de primera instancia, y en igual sentido las vacaciones judiciales de diciembre a enero en el referido período; y b) El lapso transcurrido desde el 13 de octubre de 2011, fecha de la sentencia de primera instancia -folios 71 al 106 de la pieza II-, hasta el 21 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia de segunda instancia, en razón de que durante el referido lapso no existe causa imputable a las partes, resultando conocidos para el tribunal los motivos no imputables”.

En consecuencia, este Despacho procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:

Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., Caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de las partes. Luego, en fecha 18 de enero de 2012, sin haberse librado la Certificación por Secretaría del cumplimiento de las notificaciones, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia a través de la cual solicita la ampliación de la Sentencia Definitiva.

Así las cosas, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, fue presentada en fecha 18 de enero de 2012, es decir, antes de haberse iniciado el lapso para su interposición, por cuanto no se había librado la certificación por la Secretaría sobre la práctica de las notificaciones, para que iniciara el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos, resultando en consecuencia dicha solicitud extemporánea por anticipada. Sin embargo, a pesar del aserto que precede, sobre la validez de la solicitud o el recurso presentado anticipadamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, como es el caso de autos, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., la cual está basada a su vez en una decisión de la misma Sala de Casación Social, del 1° de junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. A.R.-Romberg y Dr. R.H. La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones contestes con el criterio expuesto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia bajo análisis, se tiene como válida a pesar de haberse presentado anticipadamente. Y así se decide.

Pues bien, decidida como ha sido la validez en relación con la oportunidad de presentación de dicha solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la ampliación de marras. En este sentido, en relación con la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme a la cual pide a este Tribunal de Alzada que se excluyan del cálculo de intereses e indexación los lapsos comprendidos por recesos judiciales y vacaciones navideñas, así como el lapso desde la publicación de la sentencia de primera instancia (13/10/2011), hasta la publicación de la sentencia de segunda instancia (21/12/2012), este J. considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar debe advertirse, que la sentencia definitiva del 21 de diciembre de 2012 cuya aclaratoria se solicita, no dispone que se haga exclusión de lapso alguno en relación con los Intereses Moratorios, por cuanto éste concepto se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales al trabajador por parte de su patrono, una vez culminada la relación de trabajo, derecho éste concebido constitucionalmente como una deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma debe ser calculada desde la fecha en que resulta exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo y adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, corresponderá igualmente el pago de los Intereses de M. a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., que acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en la cual se señala lo que a continuación se transcribe:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente

. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto este S. declara IMPROCEDENTE la solicitud de excluir del cálculo de los intereses de mora condenados lapso alguno, tal y como erróneamente lo ha solicitado el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

En segundo lugar, se desprende de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 21 de diciembre de 2012, que se acordó la indexación en los siguientes términos (folio 54 de este Cuaderno de Apelación):

Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor

.

Pues bien, de lo anterior se evidencia que este Tribunal de Alzada efectivamente excluyó del cálculo de la Indexación, los lapsos en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, como casos fortuitos y fuerza mayor o que haya estado suspendida entre ellas, así como los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias. Sin embargo, observa este J. que no se especificó de manera expresa ¿cuáles son esos lapsos de paralización y de vacaciones legales que transcurrieron durante todo el iter procesal de la presente causa? Por lo tanto, se procede a aclarar la Sentencia Definitiva del 21 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

Se ordena excluir del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria los siguientes lapsos:

Dentro de los lapsos constituidos por vacaciones tribunalicias, los Recesos Judiciales correspondientes a diciembre 2009-enero 2010, agosto-septiembre del año 2010, diciembre 2010-enero 2011, agosto-septiembre 2011, diciembre 2011-enero 2012, agosto-septiembre 2012 y diciembre 2012-enero 2013. Asimismo, dentro de los lapsos que deben excluirse para el cálculo de la Indexación porque el proceso haya estado suspendido o paralizado por motivos no imputables a las partes, se ordena excluir el lapso comprendido entre el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual se escuchó y remitió el Recurso de Apelación en ambos efectos a esta Alzada (folios 05 y 06 de este Cuaderno de Apelación), hasta el 27 de junio de 2012, fecha ésta en la cual se le dio entrada al presente asunto, con ocasión de los motivos expuestos en la Resolución No. 001-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón; resultando IMPROCEDENTE el resto de lapsos y fechas cuya exclusión pretende el apoderado de la demandada. Y así se decide.

P., regístrese y agréguese.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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