Decisión nº PJ0042014000009 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000159.

RECURRENTE: REDIAL S.A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogado P.M.F.G., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 136.191.

NO RECURRENTE: A.G.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.136.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ERSLANDY J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.163.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.M.F.G.,, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada REDIAL S.A., contra la decisión de fecha 20/06/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/11/2013, se procedió a fijar, por auto separado de data 16/12/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/01/2014, a las 08:45 a.m. (F.154), dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada-recurrente, quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.M.F.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada REDIAL S.A, contra la decisión de fecha 20/06/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la referida y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan (F.155 al 157).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante, es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/06/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.105 al 141), procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Para esta sentenciadora es de superlativa importancia, el hacer un punto previo antes de explanar las consideraciones de fondo la causa bajo análisis, toda vez que la representación judicial de la parte accionada, empresa de propiedad social Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios (REDIAL S.A.), promueve junto al escrito de contestación de demanda varias documentales conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en la audiencia promueve las mismas cono pruebas sobrevenidas, alegando para ello que tuvieron acceso a estas con fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar, entre las que se encuentra una impresión de la hoja de registro de la página web del Instituto de los Seguros Sociales, recibo de pago de la empresa a la demandante, contrato de préstamo que hace la empresa a la demandante, y solicitud de informe a la Inspectoría del Trabajo.

Así bien, ante los hechos nuevos formulados por la representación judicial de la demandada, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos, pues es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad ya que este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas.

Primero: Respecto a la impresión de la hoja de registro de la página web del Instituto de los Seguros Sociales, esta juzgadora dentro de los 60 minutos para dictar sentencia, tuvo acceso al mismo de manera sencilla, por lo que mal puede pretender la represtación judicial de la accionada, el promover de manera sobrevenida esta documental, cuando desde el inicio de la causa tenia acceso a la misma, a través del portal web de la referida institución; siendo que consecuentemente se declara IMPROCEDENTE la misma, no es susceptible de valoración. Así se establece.

Segundo: en lo atinente al recibo de pago de la empresa a la demandante, la misma es una documental que por ley toda entidad de trabajo debe llevar, y con lo cual se tiene que la misma no pudo haber sido producida con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, y por ende no puede considerarse como prueba sobrevenida, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE al no ser una documental que se pueda promover y valorar sobrevenidamente. Así se establece.

Tercero: referente al contrato de préstamo dinerario que hace la empresa a la demandante, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia, la representación judicial de quien acciona, acepta la deuda contraída por su representada con la empresa acciona, por lo que siendo ello así no existe mayor elemento al cual referirse. Así se establece.

Cuarto: en lo atiente a la solicitud de informe a la Inspectoría del Trabajo, esta sentenciadora considera que tal petición contraviene el principio de preclusividad de los actos, toda que la misma viene a constituir una hecho nuevo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal solicitud resulta IMPROCEDENTE, ya que la representación judicial de la accionada, pudo haber solicitado esta probanza en el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar y no lo hizo. Así se establece.

Ahora bien, visto que en la causa bajo estudio, se tiene como controvertida la forma de finalización de la relación de la relación de trabajo, que unió a la accionante A.G.E.F., con la accionada REDIAL S.A., toda vez que la primera alega un despido sin causa justificada, y la segunda la finalización de un contrato a tiempo determinado.

Es por ello, que ante tales argumentos esta sentenciadora debe realizar un minucioso análisis a las probanzas aportadas a los autos por las partes en litigio, que lleven a determinar si hubo o no un despido sin justa causa en el caso bajo estudio; por lo que siendo ello así, se atisbaron con detenimiento dos probanzas que indefectiblemente ayudan a esclarecer el punto a dilucidar.

Se tiene pues, que riela al folio 71 del asunto oficio Nº REDOFN 010612-205, de fecha 31/05/2012, dirigido a la ciudadana Ing. A.G.E.F., marcado con letra “E”, documental esta que no fue atacada por la contraparte, por lo cual hace pleno valor probatorio; y es el caso que la misma según arguye la defensa de la demandada, es una participación de no renovación del contrato suscrito entre la ciudadana A.G.E.F., y la empresa de propiedad social Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Insumos Alimentarios (REDIAL S.A.).

Sin embargo, en la referida misiva solo se indican dos particulares, siendo el primero de ellos, que se le hace saber a la hoy accionante lo siguiente: “…y así mismo de notificarle que el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO suscrito por usted con la Empresa de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato Individual de Trabajo, el cual culmina el 30 de Junio de 2012.”, siendo que de la lectura de este párrafo solo se desprende que se le informa a la trabajadora de un hacho conocido por ella, toda vez que al haber suscrito el mismo era un hecho conocido, y que no ameritaba un simple recordatorio.

Se plantea entones el contenido del segundo de los párrafos de la comunicación bajo análisis, el cual es del siguiente tenor: “Participación que hago llegar a usted para su conocimiento y tramites correspondientes, ante el Dpto. de Recursos Humanos”; lo escueto o ambiguo del citado extracto se tiene que no es clara la razón por la cual se le insta a pasar por la oficina de Recursos Humanos, con lo que se crea la duda razonable que debía acudir por ante la mencionada oficina a firmar la renovación de contrato de servicios o no.

Ante tal circunstancia, es claro para quien juzga que de la comunicación realizada a la accionante, no se colige la intención de la patronal de renovarle o no el contrato individual de servicios a la ciudadana A.G.E.F., por lo que siendo este el panorama, debe esta impartidora de justicia acotar que respecto a esta probanza existe una duda razonable, debe hacerse uso del principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador, siendo que en igual modo este principio es aplicable ante la apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo que indefectiblemente se tiene respeta a la misma la intención de la patronal era le de renovar al contrato de trabajo, y por ello convoco a la trabajadora a la oficina de Recursos Humanos de la empresa, siendo que esta es una valoración más favorable a la trabajadora.

Por otro lado, se tiene otra documental que puede contribuir al esclarecer si la forma de culminación de trabajo la accionante y la accionada fue por despido no justificado, ya que con la anterior probanza estudiada se tiene que la misma no concluyó por finalización de un contrato de trabajo al haberse participado oportunamente su no renovación.

La segunda documental en la que centra su atención esta sentenciadora, corresponde a un acta levantada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa durante la ejecución de un reenganche y restitución de derechos, ordenado en el expediente administrativo Nº 029-2012-01-00318, seguido por la ciudadana A.E. contra la Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.).

Siendo el caso, que durante la ejecución del reenganche y restitución de derechos acaecida en la entidad de trabajo Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), la representación patronal expresó que: “Debido a la falta de comunicación y de presentarse a la empresa de la ciudadana A.E., una vez finalizado su contrato y la falta a las jornadas laborales al haber culminado su reposo, sin ninguna notificación o comunicación a la empresa, se dio por entendido que no quería continuar la relación laboral, por tal motivo procedimos a los tramites pertinentes.”.

Esta administradora de justicia, quiere hacer especial énfasis en que lo dicho por la representación de la demandada, vale decir, el Coordinador de Recursos Humanos, al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos, se contradice con la defensa explanada por la representación judicial de la demandada, toda vez que ésta por su parte arguyen que a la accionante se le participó de la no renovación de su contrato, cosa que como ya fue argumentado por esta juzgadora y del análisis de los medios probatorios se desprende que no ocurrió bajo dichas circunstancias.

Otro aspecto que se desgaja de esta probanza, es que existe una p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y que la misma se intento ejecutar según esta documental, siendo que no se evidencia de autos que la tal providencia la cual a tenor del acta de ejecución riela e los autos del expediente administrativo Nº 029-01-2012-00318, haya sido en modo alguno recurrida por la parte accionada, lo cual denota su conformidad con la misma, y por lo que siendo ello así, para esta juzgadora el vínculo laboral que unió a la ciudadana A.G.E.F. y la Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), fue por despido no justificado. Así se decide.

Así bien, respecto a la solicitud de acreencias extraordinarias (horas extras laboradas), reclamadas por la accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación rechaza que le adeude las misma, alegando para ello que la accionante laboró en un horario de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 1 a 5 de la tarde, y no como falsamente lo aduce, al afirmar que la jornada ordinaria de trabajo de la misma haya sido de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 1 a 4 de la tarde.

Aunado a lo anterior arguye que en el contrato de trabajo la accionante ocupó el cargo de Coordinadora de Ruta en el Suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP), teniendo entre sus atribuciones la distribución de los cilindros (GLP), labor de inspección de actividades de comercialización y el supervisar personal, lo que la convierte en trabajadora de confianza de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y de inspección según el 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 2012, según lo cual, está clase de trabajadores no están sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo.

A ello agrega, que rechaza que la extrabajadora haya laborado 440 horas extras en transcurso de nueve (09) meses, por lo que considera importante señalar que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su aparte "c", que no podrán laborarse más de cien horas extraordinaria por año.

En tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de prueba de las acreencias extraordinarias (horas extraordinarias laboradas) corresponde a la parte accionada, pues esta debe demostrar que la demandante no laboró las jornadas extraordinarias que alega, y visto que autos la parte demandada se limitó a rechazar contradecir, no aportado medios de convicción que desvirtúen lo solicitado por quien acciona, es por lo que esta sentenciadora indefectiblemente debe acordar el pago de horas extraordinarias solicitadas por la hoy demandante, teniendo para ello el limite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.

Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedente el pago de salarios caídos a la demandante por parte de la accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 14/01/2013. Así se decide.

Cabe considerar, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la accionante en su escrito libelar, y siendo que la represtación judicial de la demandada niega su pago en el escrito de contestación, mas no trae probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado a la demandante en su oportunidad.

En tal sentido, considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido no justificado y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que a tenor de lo plasmado en el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, riela en el expediente administrativo Nº 029-01-2012-00318 (f. 13).

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Fin de la cita).

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

(Fin de la cita).

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo que consta de autos que la relación laboral termino por despido no justificado y ocurriendo que la patronal se negó a acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, por lo que si bien no prestó servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto, que ello en modo alguno puede ser imputable a la trabajadora, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde el inicio del vínculo laboral -toda vez que no existe probanzas de que el mismo se haya efectuado-, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es el 14/01/2013. Así se decide.

Así bien, esta sentenciadora no solo en atención al criterio jurisprudencial citado, debe declarar IMPROCEDENTE tal pedimento, sino que habiendo consultado la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constato que la accionante fue inscrita en el mismo por la empresa accionada, lo cual viene a ser un pedimento irreflexivo por parte de la accionada toda vez que fue afiliada tres días posteriores a inicio de labores. Así se decide.

De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que el M.T. de la Republica, ha dejado sentado que si bien la reconvención en materia laboral es inadmisible, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que compensación dentro del derecho laboral es perfectamente planteable, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora estima PROCEDENTE, la compensación alegada por la demanda, y como consecuencia de ello se revisaran las cantidades que le correspondan a la accionante, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo se podrá compensar el saldo adeudado hasta por un 50%, de las cantidades que correspondan a la trabajadora. Así se decide.

Ahora bien, aun y cuando el salario devengado por la accionante no se encuentra controvertido, no es menos cierto que tanto el alegado en el escrito libelar y contestación de demanda, resultan distintos a los observados en los contratos de trabajo traídos a los autos por ambas partes, y siendo que estas documentales hacen plena prueba para quien juzga, así como que el salario estipulado en las mismas es más beneficioso para la accionante, es por lo que esta juzgadora acuerda que el salario establecido en los contratos de trabajo individual, suscritos entre la ciudadana A.G.E.F. y la Red de Acopio, Distribución y Comercialización de Alimentos (REDIAL S.A.), es el que se tendrá apara realizar los cálculos que por ley le corresponden a la trabajadora, esto el un salario de Bs. 3.000,00 quincenal tal como pacto en los referidos contratos. Así de establece.

Por el marco de las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia concluye que:

  1. Se reconoció entre las partes, la fecha de inicio y el cargo desempeñado durante la relación laboral.

  2. Quedó demostrado que el vínculo laboral finalizó por despedido no justificado.

  3. Se acuerda el pago de horas extraordinarias solicitadas, teniendo para ello el límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. Es procedente el pago de salarios caídos a la demandante por parte de la accionada, y los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 14/01/2013.

  5. Se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde el inicio del vínculo laboral -toda vez que no existe probanzas de que el mismo se haya efectuado-, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es el 14/01/2013.

  6. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. Se estima PROCEDENTE, la compensación alegada por la demanda, y como consecuencia de ello se revisaran las cantidades que le correspondan a la accionante, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo se podrá compensar el saldo adeudado hasta por un 50%, de las cantidades que correspondan a la trabajadora.

  8. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el establecido en los contratos de trabajo suscritos por las partes.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra empresas del Estado no procede la Indexación o corrección Monetaria, y por cuanto en el presente caso los conceptos que se reclaman son contra una empresa de propiedad social, creada por la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.G.E.F. contra la empresa REDIAL S.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por lo que consecuentemente la parte accionada debe pagar a la demandante la cantidad SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.718,34), a la cual se deduce la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.908,13), resultando una diferencia a favor del trabajador de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 60.810,21).

fallo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/01/2014. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Siendo que la representación judicial de la parte demandada no fundamentó el motivo de su apelación al momento de interponerla, ni compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa la misma, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que está goza de prerrogativas y privilegios, consecuencialmente, esta alzada entra a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho al declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.G.E.F., en contra de REDIAL S.A. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado P.M.F.G., , en su carácter de apoderado judicial del ente gubernamental demandado-recurrente REDIAL S.A, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 20/06/2013, explanando lo siguiente:

Ocurro a los fines de exponer: Vista la decisión publicada en fecha 20/06/2013, donde declaran parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora y estando en la oportunidad legal procesal, anuncio en este acto Recurso de Apelación contra la referida decisión por no estar conforme con la misma, reservándome el derecho de fundamentar por ante la alzada que ha de conocer tal recurso. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (Fin de la cita).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la demandada-recurrente, abogado P.M.F.G., en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida.

En atención a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el dispositivo del fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste a quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

Así las cosas, del estudio minucioso de la sentencia impugnada; vale decir de la decisión publicada en fecha 20/06/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana A.G.E.F., contra REDIAL S.A, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no existe incongruencia dentro del proceso , ni alteración del orden público, por lo que al no existir ningún punto en concreto en que determinar la inconformidad de la parte recurrente que aun cuando tenga prerrogativas y privilegios no permiten que quien juzgue pueda determinar lo que ellos consideraban de su inconformidad, revisado exhaustivamente por este juzgador el expediente y verificado que todo cumple con los parámetros legales que están dentro de las normas constitucionales reglamentarias, adaptadas a derecho. Se confirma la referida sentencia. Así se decide.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.M.F.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre y representación de la demandada RED DE ACOPIO, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE INSUMOS ALIMENATRIOS (REDIAL S.A.), contra decisión de fecha 20 de Junio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Decisión de fecha 20 de Junio del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costa a la parte demandada-recurrente RED DE ACOPIO, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE INSUMOS ALIMENATRIOS (REDIAL S.A.), por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L..

En igual fecha y siendo las 12:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

OJRC/bren.-

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