Decisión nº UM012012000038 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente

San Felipe, 05 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000446

ASUNTO : UV01-X-2012-000007

PARTES Y.B.O. Y E.Y. ALBURJAS

PROCEDENTE TRIBUNAL DE CONTROL 1 SECCION ADOLESCENTE

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del presente asunto, el cual fue tramitado como una recusación, vale decir un cuaderno separado contentivo de un escrito y contestación al mismo, cuyo Tribunal de Instancia formó cuaderno separado y lo denominó incidencia de recusación. El Escrito que originó este expediente fue presentado por las ciudadanas Y.B.O., titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.514; y E.Y.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.266.780, en su condición de Tía y Madre de la adolescente Y. D. B.A., cuya identidad se omite en su protección.

Con fecha 26 de Septiembre de 2012, se procedió a dar por recibido el presente asunto.

El día 03 de Octubre de 2012, se dicta auto en el cual se da cuenta a la Corte de Apelaciones, de la incorporación del Abg. W.F.D.Z.C. como Juez Superior Temporal, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R.; así mismo se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. WLADIMIR DI ZACOMO; ABG. L.R.D.; Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 05 de Octubre de 2012, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

PRIMERO

DEL ESCRITO QUE PRESENTAN LAS CIUDADANAS Y.B.O. Y E.Y.A..

Luego de la lectura y relectura del escrito que corre agregado a los folio dos (02) al cuatro (04), y que a pesar de sus errores de semántica y sintaxis, podemos precisar que señalan textualmente en su primer párrafo “hacemos la re- (aparece una tachadura) y luego la palabra cusación, a la Dra. Z.R.S.G., Juez de Control Nº 1 de la sección de adolescente, por el atropello, la burla y lo inhumana, por la violación de derechos, el goce del dolor ajeno y la injusticia que se esta cometiendo con el lactante, hijo de Yolimar Brito. El cual desde su nacimiento lleva un retraso Psicomotor y convulsiones, que para la Dra Zuly no es nada grave, somos conscientes de que la imputada es la madre y no el niño……….nuestra denuncia es la burla y la falta de respeto, ya que se niega a todas las pronunciaciones y alega que son para cuando ella diga, porque siente acoso de nuestra persona”.

Así mismo manifiestan que el Dr. M.B., solicito la revisión de la medida el día 04/09/2012, en virtud del estado critico que presenta el niño; igualmente aduce la ciudadana Y.O. que, le pregunto a uno de los alguaciles de guardia, que por favor le preguntara a la Juez sobre el oficio del que tenia que pronunciarse, a lo que respondió: que no la acosáramos.

Mencionan textualmente que: “por estas respuestas que nosotras acudimos a usted para hacerle saber que la juez antes mencionada es una inhumana, desconsiderada”.

Refieren que no exigen la libertad de la adolescente sino una medida menos gravosa, ya que se trata de un niño que requiere cuidados especiales y no tolera ningún tipo de formula, sino la lactancia materna.

Igualmente señalan que, el día 06/09/2012, la madre de la adolescente introdujo un escrito, pidiendo respuesta sobre la medida para su hija, no obteniendo respuesta; por lo que el día 19/09/2012, fueron recibidas por el Presidente Encargado R.R.R., donde conversaron los puntos a tratar, a lo que respondió: que eso escapaba de sus manos porque cada juez es autónomo en sus decisiones; otro comentario de muy mal gusto fue “y si la madre estuviera muerta”. Finalizada la reunión el se comprometió hablar con la juez y solicito la designación urgente de la defensa pública.

El día 20/09/2012, se dirigieron nuevamente a presidencia, presentando informes médicos del niño donde decía que presentaba crisis convulsivas muy seguidas, donde el presidente le comento a la defensa que solicitara una audiencia especial para el día 21/09/2012, la cual fue aceptada para dicha fecha a la hora que la Juez quiso, donde nuevamente se le negó la privación de libertad, volviéndose a violar los derechos tanto de la adolescente como del niño. La única respuesta positiva que tuvieron de parte de la Juez fue que libraría boletas para llevarla al forense el día sábado 22/09/2012 a las 08:30 am, cosa que nunca sucedió. Como también alego la Juez que la orden del TSJ por parte de la Dra. L.E.M., es que no se les puede dar beneficios a personas que tengan delitos de droga, donde se dirigió a nosotras diciéndonos que buscáramos en Internet dicha información.

Por otro lado mencionan que la adolescente Y. D. B.A., es madre del niño W.D. Rojas Brito de 18 meses de edad, el cual actualmente se encuentra en un estado de salud crítico y requiere la atención especial y personalizada de su madre, ya que ha sido recluido en distintos centros médicos en varias oportunidades desde el momento en que su madre esta privada de libertad, con crisis convulsivas difíciles de superar y sin lactancia materna que requiere un niño de su edad, señalando que los informes médicos se encuentran anexados al expediente principal.

En su escrito transcriben algunos derechos que consideran que han sido violados al niño W.D. Rojas Brito; al igual mencionan el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, por lo que solicitan que se tome en consideración lo expuesto y se ordene al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituya por una menos gravosa.

Por otro lado la Jueza, tramitando el asunto como una recusación la Jueza Z.S.G. presenta sus respectivos descargos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro m.T., estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., lo siguiente:

….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: G.A.G.L.).

En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….

(Sic).

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

Del análisis realizado al escrito con el que la Jueza considera haber sido recusada, tal como se afirmara a pesar de los errores insalvables de sintaxis y semántica, se desprende que se trata mas bien de una denuncia, y su tratamiento es totalmente distinto al trámite procesal de una recusación, ello es así porque en algunos párrafos, se desprende que se están dirigiendo a la Abg. Jholeesky Villegas en su condición de presidenta del Circuito, cuando afirman en el primer párrafo del escrito “denuncio delante de usted”, mas adelante señalan: “nuestra denuncia es la burla y la falta de respeto”; igualmente en el segundo aparte, señalan “Dra Yolesqui, con todo el respeto que se merece…….Omisis…..por las razones anteriormente expuesta y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna, solicito tomen en consideración la presente solicitud y ordene al Tribunal de la primera Instancia en funciones de Control No. 1 sección de adolescente….OMISIS haga la revisión de la medida”. Igualmente en el cuarto aparte ratifican la solicitud de revisión de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la adolescente.

En este orden de cosas y por las razones expuestas, considera esta Instancia Superior, que este asunto fue tramitado inadecuaamente, al tratarse no ya de una recusación sino de una denuncia, tal como se ha afirmado, ello aun cuando, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, tal como se refleja en el comprobante de recepción, que la Unidad a la que se ha hecho referencia calificó el escrito como una recusación, situación que indujo en error a la Jueza de Primera Instancia Abg. Z.S.G..

También se destaca, que al pie del escrito se observa un manuscrito legible que dice lo siguiente: “NOTA ES RECUSACIÓN”, pero ello en modo alguno hace inferir que se trata de tal incidencia, cuando del contenido del escrito analizado en su conjunto esta Corte constató que mas bien es una denuncia en los términos como se ha venido mencionando.

Por lo expuesto, considera esta instancia Superior, que esta incidencia que fue tramitada como una recusación sin serlo, debe ser devuelta al Tribunal que conoce la causa , a los fines de que sea remitido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el escrito que origino este cuaderno separado luego de su desglose, el cual esta inserto a los folios 2, 3 y 4 de este asunto, para que desde ese órgano Administrativo se analice su contenido, ya que tramitar esta incidencia como una recusación sería violentar normas procesales que son de orden público y que no pueden ser relajadas entre las partes, y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, se hace un llamado a la reflexión a la Abogada Z.S.G., para que en futuras ocasiones de presentarse situaciones similares, sea tramitada cualquier incidencia conforme a los procedimientos pautados, ya sean estos en el orden administrativo o Jurisdiccional, y no cometer equívocos que pudieran violentar derechos fundamentales, y que en este caso no fueron vulnerados, por cuanto la Jueza que atendió los actos procesales subsiguientes en el asunto principal, tiene la misma competencia de la Jueza que se desprendió del presente asunto.

DECISIÓN

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo expuesto, considera esta instancia Superior, que esta incidencia que fue tramitada como una recusación sin serlo, debe ser devuelta al Tribunal que conoce la causa , a los fines de que sea remitido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el escrito que origino este cuaderno separado luego de su desglose, el cual esta inserto a los folios 2, 3 y 4 de este asunto, para que desde ese órgano Administrativo se analice su contenido, ya que tramitar esta incidencia como una recusación sería violentar normas procesales que son de orden público y que no pueden ser relajadas entre las partes, y así se decide.Dada Firmada y sellada la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, en San Felipe, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. RAYMER OROPEZA

LA SECRETARIA

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