Decisión nº 46 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 46

JUEZ DIRIMENTE: G.E.G.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAUSA N°: 2547-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTES ABGS. C.P.R.M., V.J.A. GIRÒN y L.A.N.P., procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y Auxiliares y JOALICE COROMOTO J.P., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes en colaboración con la Fiscalia antes mencionada con Competencia Plena.

RECUSADO: ABG. R.C., JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Corresponde a esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer de la Recusación propuesta en fecha 18 de noviembre 2009, por el interpuesto por los ciudadanos C.P.R.M., V.J.A. GIRÒN y L.A.N.P., procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y Auxiliares y JOALICE COROMOTO J.P., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes en colaboración con la Fiscalia antes mencionada con Competencia Plena, en contra de la abogada R.C., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Natural con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la RECUSACIÓN propuesta previas las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

  1. - En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, los ciudadanos C.P.R.M., V.J.A. GIRÒN y L.A.N.P., procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y Auxiliares y JOALICE COROMOTO J.P., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes en colaboración con la Fiscalia antes mencionada con Competencia Plena, mediante escrito contentivo de ocho folios útiles, intentó formal Recusación en contra de la abogada R.C., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en el artículo 85, ordinal 1º y artìculo 108 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 19 de noviembre de 2009, la Jueza recusada abogada R.C., presentó el correspondiente informe, de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En fecha 17 de diciembre de 2009, fueron recibidas las actuaciones contentivas de la recusación planteada y habiéndose dado cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez G.E.G..

  4. - En fecha 07 de enero de 2010, se admite la recusación propuesta en la presente causa y se apertura el lapso probatorio de tres (03) días de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta alzada a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN:

    La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal de la Jueza Recusada expone lo siguiente:

    Omissis “…Quienes suscriben, C.P.R.M., V.J.A.G. y L.A.N.P., actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y Auxiliares y Joalice Coromoto J.P.F.A.T. delM.P. en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes. A tenor de lo establecido en el Artículo 85 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos legitima para ocurrir ante usted, con el debido respeto y el mejor estilo para RECUSARLA en los siguientes términos: CAPITULO I LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Jueza que en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, el cual preside; se ventila la causa Penal signada con la nomenclatura interna llevada por ese Despacho (1C-2992-09), en la cual se encuentra la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.A.P.T., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Antioquia, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/12/75, dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, quien acordó declinar el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Cojedes, la cual por distribución correspondió conocerla el Tribunal in comento, seguidamente le hacemos una narración de un extracto de la misma causa ( . .) Tales disposiciones constituyen a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ''LEGITIMACIÓN DE CAPITALES" ya que existe la deposición del ciudadano N.C., quien señalo que el hoy imputado se encarga de las operaciones de apoyo a las aeronaves que transportan drogas hacia países del Caribe, mediante la utilización de pistas clandestinas, caletas, para el ocultamiento de droga _y combustible que le proporcionan a las avionetas que aterrizan en unas pistas clandestinas, ubicadas dentro de los linderos de fincas del Estado Cojedes, varias de las cuales le pertenecen a este ciudadano y otras pertenecen a un sujeto apodado el ''EL ENANO CACHIRE'~ quines trabajan para un cartel de droga que se denomina el CARTEL DE LOS RIOS; y aunado a ello manifestó que esos sujetos han adquirido todos sus vienes realizando operaciones del narcotráfico, incluyendo fincas, ganado, maquinarias, que utilizan para la agricultura. Así mismo es de considerar lo manifestado por el funcionario Sub Inspector N.R. quien dejo constancia de su traslado en compañía de los Funcionarios Inspectores RUBIN DIAZ, R.P., C.M., Detective R.H. y el Agente GABRIEL BASTIDA5, a la jurisdicción del Estado Cojedes donde constato con los habitantes del sector que en efecto el hoy imputado es el propietario de las fincas el Crucero y Carrillera. Por ultimo es pertinentes destacar que el imputado ha manifestado que en efecto es dueño de la finca Crucerito, tiene animales en la finca Carrillera y que en efecto el es propietario de la finca Guaitacamino apodado el ''ENANO CACHIRE" es Traficante. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancia objetivas previstas en el artículo 250 ordinal 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURI5, pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota como lo es el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo de que el imputado participo en este hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardado pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de ''LEGITIMACIÓN DE CAPITALES", previsto y sancionado en el segundo a parte del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Máxime si estamos en presencia de un posible concurrencia de delito y este caso se debe imponer la pena establecida para el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES con el aumento de las DOS TERCERAS PARTES del tiempo correspondiente a la pena del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Aunado a ello, es importante tomar en cuanta que el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su mayoría es a los fines de su DISTRIBUCIÓN PARA EL CONSUMO, y ellos representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que la consuma, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto los testigos son habitantes del lugar de residencia del imputado y pudiera influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. (..) Ahora bien, esta Representación esta Representación Fiscal se pronuncia acorde de nuestra norma adjetiva, la cual indica que los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano supra identificado son delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quienes a su vez son los delitos mas brutales que atentan en perjuicio del Estado Venezolano; por tal razón es necesario fundamentar con sindéresis y sin ningún argumento peyorativo a nuestro sistema de Justicia. CAPITULO II DEL DERECHO De conformidad con el análisis detallado de lo expuesto en este escrito que integra la presente solicitud, quienes aquí suscriben, consideran; que en efecto hay suficientes elementos para RECUSAR a la ciudadana Jueza R.C. FERNANDEZ quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo los siguientes argumentos: Se fundamenta esta Recusación con el Artículo 86 en su ordinal 8° el cual expresa: "Cualquier otra causa, fundado en motivos graves, que afecten su Imparcialidad" Ahora bien en fecha 06 de noviembre se encuentra una solicitud por parte del Abogado J.C.Z. para que sea practicada una diligencia de investigación lo cual se refleja en el folio ocho (8) de la causa en cuestión, sin notificar al Ministerio Público de la practica de dicha diligencia, ahora bien, el deber ser es recurrir al Fiscal Superior si desconoce el Fiscal que lleva la causa para solicitar a tenor de 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y la misma también puede ser solicitada a tenor del articulo 305 esiudem; y el Ministerio Público pronunciarse a tenor del 51 de la Constitución de la República Bolivariana, se observa que la ciudadana jueza no participo al Ministerio Público quien es por esencia el titular de la acción penal, observando también que la Representación Fiscal solicito una medida de aseguramiento en fecha el 13 de noviembre del 2009, y la misma no fue acordada hasta la presente fecha, ahora bien la defensa obtiene con una celeridad absoluta de las diligencia de investigación realizada a espalda del Ministerio Público, pero no se acuerda una medida de aseguramiento que es indispensable para que no sean distraído los bienes muebles e inmueble que recaen tal medida, Por tanto observamos que esta siendo afectada de manera grave su imparcialidad, por cuanto La ciudadana Jueza de control 1 de la jurisdicción del Estado Cojedes, esta actuando como juez, investigadora y como defensora en esta causa, realizando e instruyendo el expediente, favoreciendo evidentemente a la defensa. Considero que la normativa aplicable para RECURSARLA es el Artículo 86 en su Numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente: "Causa/es de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, experto e interpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, Pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad(..)'. (Cursiva y subrayado propio) Analizado, leído y concordado con la situación que da origen este escrito, nosotros en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público del Estado Cojedes I ello con el fin de que no se vea comprometida la función de administrar Justicia y la probidad del Ministerio Público y asegurar de esta manera la imparcialidad. En el mismo orden de ideas hay extractos de resoluciones que se pronuncia al tema en la siguiente manera: "(..) Según I Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006, de LORENZO BUSTILLO ( ...)" Extracto 177 Dirección de Consultoría Jurídica Informe Anual del Fiscal General de la República 2003, tomo 1 Pagina 409-420 Recusación omisis ... Ahora bien, las consecuencia disciplinarias o sancionatorias son posterior a la incidencia misma v no son de su esencia, pues su finalidad como institución no es otra sino que no intervenga en una causa penal un funcionario que no sea imparcial...omisis ( . .)" (Cursivas y subrayado propio, pagina 481) Siguiendo de manera armónica, simple, justa y reiterada de nuestro M.T. deJ., en el cual se enuncia otro extracto que encuadra en esta recusación, por cuanto se puede apreciar un criterio uniforme de la conducta que debe asumir un Fiscal del Ministerio Público, y en virtud que hasta la presente fecha, lapso prudencial para inhibirse, y como en efecto no se ha pronunciado, es bueno establecer y mencionarle ut supra planteado, en el cual la jurisprudencia que de manera analógica se puede aplicar a esta recusación mencionando textualmente lo siguiente: "( . .). .. Según el Máximario Penal segundo semestre de dos mil siete, de RIONEIRO & BUSTILLO Extracto 071 Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte Fecha 06-08-07 Expediente 07-0033 Sentencia N° 472 Recusación Es conveniente destacar, que según el criterio de la Sala Constitución de este M.T., la recusación esta concebida”... como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, no ha dado cumplimiento de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia ... (..)”. (Cursivas y subrayado Propio) Quienes suscribimos, en busca de reestablecer el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes, en atención a lo expuesto se persuade que no tiene otros instrumentos de la norma adjetiva, para indicar sino la Recusación. CAPITULO III OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS En nuestra condición como recusantes, ofrecemos los siguientes medios de prueba: Copia Simple de la solicitud Realizada por el Defensor Privado J.C.Z.. Copia del Auto donde la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 01 Abogada R.C. acuerda la Solicitud del Defensor Privado. Copia de la Solicitud de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes Muebles y inmuebles a nombre del Ciudadano: J.P. CAPITULO IV SOLICITUD FISCAL En virtud de todo lo antes expuesto, solicito a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sea Admitido y el mismo sea declarado Con Lugar el escrito de Recusación en contra de la Ciudadana Abogada R.C.F.J. deP.I. en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a tenor del Artículo 86 Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal…” cursivas de la Corte de Apelaciòn

    III

    INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:

    La Jueza Recusada, Abogada R.C. FERNANDEZ, al presentar su informe correspondiente a la Recusación planteada en el presente caso manifestó lo siguiente:

    Omissis “…Yo, R.J.C.F., venezolana, mayor de edad, abogado, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.076.072, en mi carácter de Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, avenida Sucre c/c calle Manrique, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, visto el anterior escrito, constante de ocho (8) folio útiles, introducido en fecha miércoles 18 de noviembre de 2009 por los abogados: C.P.R.M., Fiscal 1º; V.J.A.G. y L.A.N.P., auxiliares; y Joalice Coromoto J.P., Fiscal 3°, todos del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual ME RECUSAN del conocimiento de la causa signada con el N° 1C-2992-09 (Expediente Penal N° 79.534-09) invocando el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal pautada por el artículo 93 eiusdem para extender mi correspondiente informe al respecto, y lo hago en los términos siguientes: La causa de cuyo conocimiento se propone la mencionada reacusación es seguida contra el imputado J.A.P.T., a quien el Juzgado 3º de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó por auto del pasado 4 de noviembre de los corrientes, medida judicial privativa de libertad y cautelar innominada de inmovilización de sus cuientas bancarias, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y cuyo conocimiento se me asignó por cuanto al momento y a la hora de su llegada para distribución y asignación, el tribunal (1º) de Control a mi cargo era el que se encontraba en funciones de guardia, una vez remitida dicha causa a este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por dicho tribunal. La causal que invocan (numeral 8°, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal); es: "Cualquiera otra ( ... ) fundada en motivos graves que afecten su (mi) imparcialidad". Alegan al respecto el hecho de que en fecha 06-11-2009, el abogado J.C.Z. (defensor privado del imputado) introdujo para ante el Juzgado de Control a mi cargo, solicitud de práctica de diligencia, cuando según ellos, debió haberla dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público (a la Superior si desconocía la Fiscalía del P.P. a la cual correspondía); y el hecho de que la Fiscalía l° del Ministerio Público (la que en definitiva es a quien correspondió la titularidad de la acción penal en dicha causa) solicitó una medida de aseguramiento (de bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado) en fecha viernes 13 del mismo mes y año "y la misma no fue acordada hasta presente fecha ( ... )" en tanto que "( ... ) la defensa obtiene con una celeridad absoluta de las diligencias de investigación a espalda del Ministerio Público ( ... )". Al respecto tengo a bien manifestar que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en mi contra y los fundamentos que invoca para sustentarse, toda vez de que, en fecha viernes 6 de noviembre del corriente llega a mis manos proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), oficio por el cual se me informa de la llegada de una comisión de dicho cuerpo proveniente de la ciudad de Caracas que trasladó hasta acá al mencionado imputado, cuya causa penal, por declinatoria de competencia, me había correspondido a mí como titular del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que inmediatamente (en la misma fecha 06-11-2009) oficié a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. G.R. el conocimiento de dicha causa, requiriéndole me informara a cuál de las tres (3) Fiscalías de P.P. existentes en esta Circunscripción Judicial, había correspondido la titularidad de la acción penal en dicha causa; no siendo sino el miércoles 1 del mismo mes y año (11-1-2009) que llegan a mis manos las actuaciones completas (la causa seguida contra dicho imputado) y que por declinatoria de competencia me correspondió conocer, teniendo que volver a insistir mediante oficio (No 15554) en el que ratifiqué la solicitud al Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha jueves 12 de noviembre de 2009, así como oficié igualmente ese mismo día a cada una de las tres (3) Fiscalías de P.P. (1°, 2° Y 3°), como consta de las copias recibidas que acompaño al presente escrito, siéndome respondido en esa misma fecha (12-11-2009) por el Fiscal Superior, quien me informó que era a la Fiscalía 1° a quien se comisionó pues, para el conocimiento de dicha causa. De modo que no puede ponerse por ello en duda mi imparcialidad, en razón de que, como por todos es sabido, toda solicitud de cualquiera de las partes se debe proveer por el juez dentro de los tres (3) días hábiles o de despacho siguientes a su recepción, y la solicitud del Abogado J.C.Z., interpuesta en fecha 06-l1-2009 a que se refiere el escrito acusatorio era solamente de que se le tomara juramento como defensor privado nombrado y aceptado del mencionado imputado, de que solicitara al CICPC copia certificada de la transcripción (Libro de Novedades) del día martes 27 de octubre de 2009 en dicho cuerpo detectivesco, siendo que para entonces (06-11-2009), faltaban todavía 5 días para que las actuaciones (la causa) en sí, llegasen a mis manos como juez de la causa (como en efecto llegaron el miércoles 11-11-2009), sin tener hasta entonces yo todavía conocimiento de cuál era la Fiscalía de P.P. delM.P. a la que iba su conocimiento a corresponder, pero no por ello podía negarle a dicho imputado el derecho de estar asistido desde ya por un defensor (abogado) de su confianza, pues es una garantía que le consagra la Constitución de la República en su artículo 49, ordinal l°; ni la solicitud de certificación del libro de novedades al CICPC, primeramente que tuvo dicho abogado que dirigir al Tribunal de Control a mi cargo por no saberse para ese entonces todavía, a cuál Fiscalía de Proceso (del Ministerio Público) estaba asignado el conocimiento de dicha causa, y cuyo proveimiento de mi parte, dicho sea de paso, sólo constituyó pues una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, que no implicó pronunciamiento alguno de mi parte en cuanto al fondo del asunto, ni mucho menos prejuzgó sobre la razón de la solicitud de la defensa, pero de necesaria evacuación por cuanto serviría a esta juzgadora para determinar si realmente era competente o plantear el conflicto negativo de no conocer ante la Sala de Casación Penal. Igualmente es necesario destacar que para el momento de llegar el detenido a este tribunal de control de guardia a pesar de las múltiples llamadas realizadas, tanto a la fiscalía de guardia (la segunda), como al resto de los despachos fiscales, ningún fiscal se atribuyó el conocimiento de la causa, siendo imperioso para esta juzgadora ejercer el control jurisdiccional y salvaguardar de esta manera los derechos que asisten al imputado, como también le ordene la practica del reconocimiento medico legal para saber las condiciones en que se encontraba el mismo. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de aseguramiento e incautación de los bienes del imputado, que la Fiscalía del Ministerio Público alega que introdujo ante e lTribunal de Control a mi cargo el día (viernes) 13 de noviembre del corriente (13-11-2009), puedo demostrar de manera fehaciente en primer lugar, que ese día, y motivado a la realización de un inventario, el tribunal a mi cargo no dio despacho, y no fue sino el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2009 que dicho oficio de solicitud llegó al Tribunal de Control a mi cargo, siendo que cuando en horas de la mañana del día miércoles dieciocho (18) del corriente (ayer) me disponía proveer dicha solicitud -siendo apenas el segundo día hábil siguiente de haber recibido dicha solicitud, de los tres (3) que concede la ley para proveer- a las 8:30 de la mañana, me llegó el escrito donde se plantea mi recusación y por lo tanto tuve en consecuencia e inmediatamente que desprenderme de conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que no puede tampoco por ello ponerse en tela de juicio mi imparcialidad por no haber llegado a proveer dicha solicitud antes de que llegara el escrito recusatorio en mi contra. Es por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, a la cual corresponde el conocimiento y decisión de la presente incidencia recusatoria, se sirva analizar y apreciar el presente informe en su justo valor, y declarar dicha recusación SIN LUGAR, con el pronunciamiento de rigor...” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, corresponde resolver la recusación planteada en el presente caso, y a tal efecto se hacen las siguientes reflexiones doctrinarias:

    La recusación como ha venido señalando de manera diuturna y pacífica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sic) “…Constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley. Por otra parte la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la ley, entre ellos, el relativo a la legitimación activa de quien formula la solicitud…”.

    Sentado lo anterior, debe previamente el dirimente verificar la legitimación del recusante y en tal sentido observa:

    En el caso de autos, señala la representación fiscal que “en fecha 06 de noviembre se encuentra una solicitud por parte del abogado J.C.Z. para que sea practicada una diligencia de investigación lo cual se refleja en el folio ocho (8) de la causa en cuestión, sin notificar al Ministerio Público de la practica de dicha diligencia, ahora bien, el deber ser es recurrir al Fiscal Superior si desconoce el fiscal que lleva a causa para solicitar a tenor de 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y el Ministerio Público pronunciarse tenor del 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la ciudadana Jueza no participo al Ministerio Público quien es por esencia el Titular de la acción penal, observando también que la representación Fiscal solicitó una medida de aseguramiento en fecha 13 de noviembre de 2009 y la misma no fue acordada hasta la presente fecha, ahora bien la defensa obtiene con una celeridad absoluta de las diligencias de investigación realizada a espalda del Ministerio público, pero no se acuerda una medida de aseguramiento que es indispensable para que no sean distraídos los bienes muebles e inmuebles que recaen tal medida, por tanto observamos que esta siendo afectada de manera grave su imparcialidad, por cuanto la jueza de Control 1 de la jurisdicción del estado Cojedes, esta actuando como juez, investigadora y como defensora en esta causa, realizando en instruyendo el expediente, favoreciendo evidentemente a la defensa…”, por lo que recusa a la Jueza fundamentando su recusación en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad.”, acompañando a su recusación las siguientes documentales:

    Copia de escrito consignado por el Doctor J.C.Z. actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.P., con nota de recibido de fecha 06-112009, mediante el cual consigna copias simples de una Habeas Corpus que conoció el Tribunal de control del Área Metropolitana y a su vez solicita copia del Libro de Novedades del día 27 de octubre de 2009para que pueda constatar la fecha de aprehensión del ciudadano J.P. que según su decir el mismo fue aprehendido el día 27 y no el día 03 de noviembre como hacen ver las actuaciones policiales.( folios 10 de las presentes actuaciones).

    Auto de fecha 06 -11- 2009 dictada por la Jueza de control N° 01 mediante el cual y en vista del escrito presentado por el referido abogado C.Z. acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes a los fines que remita las copias solicitadas del libro de novedades donde presuntamente se deja constancia de la detención del imputado por funcionario de la División de Campos de Caracas, indicando que la información debe ser remitida de manera inmediata.

    Copia de escrito que fuere consignado por los Fiscales C.P.R. y L.A.N. y recibido el día 13-11-2009 por el Tribunal, mediante el cual solicita medida judicial precautelativa de aseguramiento y incautación. (foliso comprendidos del 12 al 19 de las presentes actuaciones).

    Oficio N° 15554 de fecha 06 de noviembre de 2009, dirigido al Abg. G.R., Fiscal Superior del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar se sirva informar a ese Juzgado cual de las Fiscaliza esta investigando en relación a las actuaciones relacionadas con la causa 1C-2992-09 (nomenclatura interna de ese Tribunal). (folio 20 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nº 1837 de fecha 06-11-2009, dirigido al Abg. G.H., Jueza Trigésima Octava de Control del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, en la oportunidad de solicitar se sirva remitir inmediatamente a ese Juzgado la causa relacionada con la detención del ciudadano J.A.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.967. (folio 21 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nº s/n, de fecha 06-11-2009 dirigido a H.M., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.E.C., en la oportunidad de solicitar se sirva remitir a ese Juzgado copias certificadas del libro de novedades de fecha 27 de octubre del año que discurre donde se deja constancia que el ciudadano J.A.P.T., titular de la cédula de identidad V-24.934.967 fue detenido en la fecha arriba mencionada por funcionarios de la División de Inteligencia de Campos de Caracas. (folio 22 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nª 9700-25-6454 recibido en fecha 09-11-2009, emanado del Comisario Jefe de la Sub-Delegación, en la oportunidad de acusar recibo Nº 15339 de fecha 06-11-2009 en atención al particular, enviando copia certificada de las novedades de fecha 27-10-09, llevadas por este despacho. (folio 23 de las presentes actuaciones).

    Auto de fecha 10-11-2009, dictado por el Tribunal de Control N° 01 mediante el cual da por recibida las actuaciones relacionadas con la declinatoria de competencia de J.A.P. y en el que ordena una valoración medica forense al referido ciudadano.(folio 24 de las presentes actuaciones).

    Oficio N° 1878 dirigido al Comisario Jefe de Investigaciones Penales y Criminalisticas ordenando la práctica de la valoración médica forense del ciudadano J.A.P.. (folio 25 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nº 01884-09 dfe fecha 12-11-2009 dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes en la oportunidad de solicitar se sirva informar con la brevedad posible si su Fiscalía tiene la competencia de la causa Nª 1C-2992-09, expediente fiscal Nº 14.057-09 seguida contra el ciudadano J.A.P.T., en virtud de que la Juzgadora asumió el conocimiento de la misma. (folio 26 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nº 01884-09 de fecha 12-11-2009 dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Cojedes en la oportunidad de solicitar se sirva informar con la brevedad posible si su Fiscalía tiene la competencia de la causa Nª 1C-2992-09, expediente fiscal Nº 14.057-09 seguida contra el ciudadano J.A.P.T., en virtud de que la Juzgadora asumió el conocimiento de la misma. (Folio 27 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nº 01884-09 de fecha 12-11-2009 dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes en la oportunidad de solicitar se sirva informar con la brevedad posible si su Fiscalía tiene la competencia de la causa Nª 1C-2992-09, expediente fiscal Nº 14.057-09 seguida contra el ciudadano J.A.P.T., en virtud de que la Juzgadora asumió el conocimiento de la misma. (Folio 28 de las presentes actuaciones).

    Oficio Nº 09-FS-0-0348-09 recibido en fecha 12-11-2009, emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nº 15554 de fecha 12-11-2009 mediante el cual indica que la Fiscalia que va a conocer es la Fiscalia Primero del Ministerio Público. (Folio 29 de las presentes actuaciones).

    Auto de fecha 12-11-2009 mediante el cual dan nuevamente por recibidas las actuaciones dejando constancia de que la causa proviene por declinatoria de competencia en cuyo contenido existe acta de oír al imputado y en el que a su vez asume la competencia el Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ( folio 30 de las presentes actuaciones).

    Copias certificadas de los Escritos, recibidos en fecha 13-11-2009 suscritos por los Abogados C.P.R. y L.A.N., Fiscales Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar se decrete la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de los bienes del ciudadano J.P.. (Folio 31 al 36 de las presentes actuaciones).

    Por su parte la jueza recusada en su informe manifiesta: “toda solicitud de cualquiera de las partes se debe proveer por el juez dentro de los tres (3) días hábiles o de despacho siguientes a su recepción, y la solicitud del Abogado J.C.Z., interpuesta en fecha 06-l1-2009 a que se refiere el escrito acusatorio era solamente de que se le tomara juramento como defensor privado nombrado y aceptado del mencionado imputado, de que solicitara al CICPC copia certificada de la trascripción (Libro de Novedades) del día martes 27 de octubre de 2009 en dicho cuerpo detectivesco, siendo que para entonces (06-11-2009), faltaban todavía 5 días para que las actuaciones (la causa) en sí, llegasen a mis manos como juez de la causa (como en efecto llegaron el miércoles 11-11-2009), sin tener hasta entonces yo todavía conocimiento de cuál era la Fiscalía de P.P. delM.P. a la que iba su conocimiento a corresponder, pero no por ello podía negarle a dicho imputado el derecho de estar asistido desde ya por un defensor (abogado) de su confianza, pues es una garantía que le consagra la Constitución de la República en su artículo 49, ordinal l°; ni la solicitud de certificación del libro de novedades al CICPC, primeramente que tuvo dicho abogado que dirigir al Tribunal de Control a mi cargo por no saberse para ese entonces todavía, a cuál Fiscalía de Proceso (del Ministerio Público) estaba asignado el conocimiento de dicha causa, y cuyo proveimiento de mi parte, dicho sea de paso, sólo constituyó pues una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, que no implicó pronunciamiento alguno de mi parte en cuanto al fondo del asunto, ni mucho menos prejuzgó sobre la razón de la solicitud de la defensa, pero de necesaria evacuación por cuanto serviría a esta juzgadora para determinar si realmente era competente o plantear el conflicto negativo de no conocer ante la Sala de Casación Penal.”

    Planteada así las cosas, es importante señalar el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  5. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  6. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  7. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  8. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  9. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  10. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  11. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  12. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

    Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario que si bien es genérica requiere de la denuncia de un hecho puntual.

    Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

    Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

    En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

    Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

    Por otro lado, considera importante esta alzada resaltar que el fundamento de la recusación interpuesta por el Ministerio Público es “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, especificándola en el hecho de que la jueza realizo actos propios de investigación que le corresponden al Titular de la Acción al solicitar información al cuerpo de investigaciones (CICPC) a espalada del Ministerio Público y por el hecho de proveer lo solicitado por el abogado J.Z. en su carácter de defensor del imputado J.P. el mismo día (06-11-2009) que hace su petición y contrariamente sin pronunciarse con la misma celeridad sobre la medida de aseguramiento de bienes peticionada por la representación fiscal, siendo de señalar que se encuentra fundamentado en una de las causales subjetivas las cuales requieren la comprobación de un interés del funcionario recusado en el asunto. Planteamiento que es rechazado por la jueza recusada quien señala que el asunto llegó a su conocimiento por declinatoria de competencia en momentos que se encontraba de guardia y que lo solicitado era para verificar su competencia y juramentar al defensor y que no obstante a ello las actuaciones practicadas son de mero trámite y en cuanto a la solicitud de la medida de aseguramiento sobre los bienes planteadas por la representación fiscal contaba con tres (3) días para proveer.

    En este orden de ideas, se observa del asunto y de las documentales acompañadas por la parte recusante y que fueron aceptada por la jueza recusada, sin que las haya rechazado, por el contrario habiéndola promovido en fecha 14-01-2010 en la presente incidencia, lo siguiente:

    Que en fecha 06 de noviembre de 2009 recibe escrito presentado por el abogado J.C.Z., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.P., en el que manifiesta consignar copia de escrito de Habeas Corpus que conoció el Tribunal de Control del Área Metropolitana, así mismo le solicitó al Tribunal copia del Libro de Novedades del día 27 de octubre del 2009, para que el Tribunal pudiera constatar la fecha de aprehensión del referido ciudadano J.P. que según su decir fue en fecha 27 y no el 3 como dicen las actuaciones policiales que presenta el CICPC de ciudad de Caracas, petición que hace con la urgencia del caso.

    Auto de esa misma fecha 06 de noviembre de 2009 donde el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado J.C.Z., y acuerda solicitar la información al CICPC a los fines de que remita copia certificada del libro de novedades del día 27 de noviembre del 2009 apara verificar la fecha de la presunta detención del ciudadano J.P., no obstante a ello consta en los oficios de la misma fecha dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pidiendo información acerca de la Fiscalía conoce de la investigación relacionado con el referido imputado y que proviene de caracas por declinatoria de competencia y cuya causa no ha llegado. Oficio dirigido a la Jueza Trigésima Octava de Caracas, solicitándole la remisión inmediata de las actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano J.P. a quien se le declino la competencia según oficio 802-09 emanado de dicho Tribunal. Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, pidiendo las copias certificadas del Libro de Novedades y oficio por parte del Comisario Jefe de la Sub delegación remitiendo dichas copias.

    Copia fotostática de auto de fecha 10 de noviembre del 2009 dando por recibida por declinatoria de competencia, las actuaciones relacionadas con el ciudadano J.P. y ordenando la evaluación del referido ciudadano con el medico forense, para lo cual libro el oficio Nro. 1878-00 de fecha 12-11-2009, indicando que el mismo se encuentra privado de libertad. Así como tres oficios dirigidos a las fiscalías primera, segunda y tercera del Ministerio Publico de Cojedes para que el informen si tienen la competencia en la causa 1C-2992-09.

    Oficio emanado de la Fiscalía Superior de fecha 12-11-2009 indicándole que la Fiscalía que conoce de la causa seguida al ciudadano J.P. es la Primera.

    Auto de fecha 12-11-2009 declarándose competente para conocer del asunto proveniente de del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del 1 Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Escrito consignado en fecha 13-11-2009 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves que se encuentren a nombre del ciudadano J.P., conforme a lo establecido en el artículo 20 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada.

    Documentales estas que sobre las cuales no existe controversia ni rechazo entre las partes, por lo que al no ser un punto controvertido este Tribunal las aprecia como válidas en la presente incidencia.

    Así tenemos que de las mismas se desprende que la jueza recusada, al recibir el escrito presentado por el abogado J.C.Z. en fecha 06 de noviembre de 2009, realizó en la misma fecha una serie de actos sin haberse declarado aún competente para conocer del asunto, entre ellos el oficio a la sede del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, pidiendo información sobre el libro de novedades, actuación esta que no le es propia de su función como juez de Control en el proceso y garante de los derechos fundamentales de todas las partes, pues es importante recordar que estamos bajo el manto de sistema procesal acusatorio en el cual el Tribunal no puede pasar a sustituir actos propios de las partes y mucho menos del director de la investigación, ejecutando por tanto funciones que no le están dadas al ámbito de su competencia y menos aún cuando en su informe de descargo afirma que solo tenía era una solicitud de juramentación y petición de las referidas copias sin que le hubiere llegado ese día 06-11-2009 la causa, evidenciándose por tanto con este hecho un interés o una circunstancia que podría encuadrar dentro de la causal subjetiva de inhibición o recusación planteada por lo recusantes como lo es el de “Cualquier otra causa, fundado en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, lo cual además se refuerza con el hecho de la igualdad que deben tener las partes frente al Tribunal en cuanto a la celeridad de las providencias, pues el mismo día que le hace el planteamiento el Dr. J.Z. se pronuncia sobre su petición, sin embargo, en cuanto a la solicitud de las medidas de aseguramientos de bienes, planteadas por la representación fiscal después de declarase competente la jueza para conocer del asunto, indica que para ello tiene tres días, es decir, no garantizo ese derecho de igualdad procesal consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y norma adjetiva, razones por las cuales este Tribunal Superior dirimente de la presente recusación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que comprende la justicia imparcial, equitativa, idónea y sobre lo cual no le puede quedar dudas a ninguna de las partes de este asunto, por haber observado la existencia de un motivo grave que evidencia la afectación de la imparcialidad de la jueza recusada como lo es el hecho puntual de haber actuado en el asunto sin haberse declarado competente previamente para conocer de él y a su vez por haber ordenado la practica de una información que le es propia del Ministerio Público sin que además este tenga conocimiento de ello y por el trato desigual en cuanto a la oportunidad de dictaminar las providencias de ambas partes, debe declara como efecto lo hace con lugar la presente recusación. Así se decide.

    En este contexto, debe precisarse, que tal como antes se dijo, los abogados C.P.R., V.J.A. y L.A.N. en su carácter de Fiscales del Ministerio Público recusantes trajeron a los autos evidencia probatoria que permitieron acreditar los hechos ellos alegados; siendo así, la recusación debe prosperar y ha de ser Declarada Con Lugar. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por los ABGS. C.P.R.M., V.J.A. GIRÒN y L.A.N.P., procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgànica del Poder Judicial. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

    Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Déjese copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase mediante oficio, copia certificada de la misma a la Dra. R.C., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, para que ésta a su vez haga la participación correspondiente al Juez que actualmente conoce de la causa principal. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Archivo Central de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    G.E.G.. N.H. BECERRA

    JUEZ (PONENTE) JUEZ

    D.M. CAUTELA .

    SECRETARIA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ( 10 ) horas de la mañana

    D.M. CAUTELA.

    SECRETARIA

    SRS/NHB/GEG/dmc/maria jose*.

    CAUSA N° 2547-09.

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