Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 20 de Julio de 2011.

201° y 152°

PONENTE: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

CAUSA N°: 1Rec-2082-11

RECUSANTES: ABOG. V.A.A.

RECUSADO: ABG. D.O.B.O.; JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el abogado V.A.G. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.R.F.C., en su condición de acusado, ejercida en contra del abogado D.O.B.O., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, planteada en escrito de fecha 06-07-2011, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN

En fecha 11-07-2011, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el abogado V.A.G. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.R.F.C. en su condición de acusado, ejercida en contra del abogado D.O.B.O., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el Nº 1M-561-10, que se le sigue al acusado antes indicado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.

En fecha 15-07-2011 una vez transcurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la Recusación planteada, observa que la misma satisface los requisitos exigidos por la ley, por lo que la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

II

PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

En cuanto a la recusación se observa lo siguiente:

“Manifiesta el Recusante en su escrito lo siguiente: “HECHOS SOBREVENIDOS QUE GENERAN LA ACTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN: 1.-En fecha 29 de junio del año 2011, en la continuación del juicio que se ventila por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado apure en el Expediente Nº 1M-561, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, una vez escuchada la declaración de la experta A.J.C., quien suscribe actuando con el carácter de defensor, hizo una solicitud mediante el cual se le pidió en su condición de Juez que activara el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la posibilidad de un cambio de calificación, fundamentado ciudadano Juez, en que dicha norma facultad a cualquiera de las partes a considerar ante el juez la posibilidad de un cambio de calificación, y aún cuando acepto y aceptaré que la advertencia se debe hacer por parte del Juez una vez decepcionadas todas las pruebas, no obstante, lo que no acepté, ni aceptaré que usted en su decisión señaló que “…que no es la defensa quien aparece cualificada por el legislador para anunciar un posible cambio de calificación, máxime cuando se presume que todo defensor procura hacer planteamientos en beneficio su defendido…” de allí ciudadano Juez se desprende dos situaciones que ameritan considerar: 1.- la primera, debo referir que si usted afirma en su sentencia que la defensa no está facultada dentro del juicio para considerar un posible cambio de calificación que beneficie a mi defendido, está usted dictaminándose que no soy parte dentro proceso (sic) ya que el artículo 350 ya referido dice “…que no ha sido considerada por las partes…” y arguyó, usted que esta facultad la tenían solamente el Fiscal, el Querellante y el Acusador privado; y 2.-la segunda, es que en su condición de Juez estableció en su decisión una presunción que indicó que la pretensión de la defensa no era beneficiosa para el defendido. …(Omissis)… Ciudadano Juez, la conducta por usted desarrollada dentro del marco de la celebración del juicio oral y público el día 29-06-2011, produjo de forma sobrevenida una causal que compromete su imparcialidad, ya que cualquier alegato o acto recursivo ejercido con el ánimo de defender los derecho e intereses de mi defendido, constituyen para usted actuaciones que irrespetan la majestad del Poder Judicial, …(Omissis)…a.-Las aseveraciones de usted en su condición de Juez, no se compaginan con la realidad, ya que no se desprende del mismo contenido la temeridad, mala fe o irrespeto, …(Omissis)…b.-Aceptar estos señalamientos en mi condición de abogado y defensor del ciudadano E.R.F., es aceptar condiciones y limitaciones en mi desenvolvimiento del encargo que se me ha hecho de DEFENSOR PRIVADO, aunado a la “advertencia”, cuya facultad no pongo en entredicho, pero constituye para mi un acto de carente de objetividad con la finalidad de impedir en adelante el ejercicio de los alegatos y actos recursivos que me otorga la Ley, …(Omissis)…El hecho de que usted en su condición de Juez, me haya endilgado que he proferido en su contra el calificativo de ignorante, cuya conducta a su entender constituye un “irrespeto”, aún cuando no he señalado tal epíteto según se desprende del acta levantada a tal efecto, pudiera influir de forma negativa en su imparcialidad, la cual quedo demostrada con la “advertencia” al extremo que sin estar lleno el supuesto de hecho para que se pudiera activar la misma, y sin fundamento alguno de derecho, procedió a realizar una especie de “amedrantamiento” con el único propósito de condicionar y sujetar jurídicamente la actuación de esta Defensa. …(Omissis)… deviene de forma sobrevenida una circunstancia grave que a mi entender lo inhabilita para seguir conociendo de la causa, supuesto este que se encuentra configurado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…En conclusión ciudadano Juez, existen suficientes elementos que demuestran fehacientemente que los alegatos y actos recursivos de este defensor con ocasión al ejercicio legítimo de la representación jurídica de mis patrocinados tanto en la audiencia oral de fecha 29706/2011, y con ocasión al ejercicio de actos recursivos de apelación y de amparo referidos y plasmados en sentencia de inhibición de fecha 22/01/2010, lo ha trasladado al plano personal, lo que indica que en el presente caso sobreviene la existencia de una circunstancia grave que puede comprometer su imparcialidad. …(Omissis)…”

El Juez recusado, D.O.B.O., presentó en fecha 07-07-2011, informe respecto al caso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:

(OMISSIS)“…PRIMERO: En fecha 29-06-11, con ocasión de celebrar la sesión de Juicio Oral y Público Nº 5 en la presente causa, en oportunidad de proseguirse con la fase de producción de pruebas durante el debate judicial; el ciudadano Defensor privado: V.a.A.G., solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue, …(Omissis)…formulada la solicitud a que se contrajo la intervención del ciudadano defensor privado que ahora interpone recusación, este sentenciador se abocó a producir el dictamen correspondiente, …(Omissis)…Se entiende entonces que este sentenciador se limitó a resolver el Recurso que, habida cuenta de su naturaleza, debía solucionarse en el mismo acto, amén de ejercer la facultad de corrección de que ha sido investido de forma suficiente y bastante por el legislador procesal penal a los Arts. (sic) 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la dirección y disciplina que debe ejercer durante el debate judicial en procura del normal desarrollo del Juicio Oral y Público, consagrado al Art. 341 ejusdem. QUINTO: Importante es referir que el ciudadano abogado en ejercicio V.A.A.G., en soporte de la Recusación que interpone en contra de quien aquí informa, trae a colación una serie de eventos, por demás circunstancias, dados en otro tiempo y en causas que conforme a la fase procesal donde este sentenciador ha desarrollado su tarea de juzgar, se han suscitado y donde ha actuado en virtud del ejercicio de su profesión. Sobre el particular prudente es observar que en nada tienen ingerencia en la situación que, dice el recusante, se dio en la presente causa como motivo suficiente para proceder en la forma en que ahora lo hace. No se explica quien aquí informa, de qué manera pudieran, los múltiples eventos suscitados a lo largo de su carrera judicial, y entre ellos los referidos por el abogado nombrado, …(Omissis)…De lo expuesto, aparece clara la improcedencia de la Recusación que interpusiera el ciudadano abogado: V.A.A. García…(Omissis)…”

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de recusación intentada por el ciudadano V.A.A., en su condición de defensor privado del acusado E.R.F.C., en la causa penal instruida contra su persona, numerada 1M-561-10 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasándose a proveer lo conducente en los términos siguientes:

La figura de la recusación debe ser definida como el acto procesal por medio del cual se exige la exclusión del juez del conocimiento del asunto o causa, por encontrarse comprometido en vinculación con las partes o con el objeto esencial de juicio, de modo tal que la imparcialidad que debe garantizar se encuentre debidamente asegurada, siendo procedente por las causales que se encuentran contenidas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en materia de recusación, la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, en Sentencia 445, del 02-08-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones

.

De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la describe como:

el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de la causales de inhibición

(Sentencia No 599 del 16-04-2008, ponente: Magistrada Dra. L.E.M.).

Como puede observarse de la argumentación que se produce con el acto recusatorio, el solicitante arguyen una supuesta existencia sobrevenida de circunstancias graves que puedan comprometer la imparcialidad del aquo, ya que los diferentes sucesos señalados por el recusante, han trasladado al plano personal los supuestos circunstancias graves, la cual merma en la debida imparcialidad del Juzgador por la ocurrencia, según su dicho, de diversos pronunciamiento y acciones que el aquo lo ha trasladado al plano personal (ad pedem literae).

En este sentido, es congruo que esta Corte acote y ratifique que la recusación es una facultad extrema o excepcional que el Legislador le concede a las partes, para que estos por vía de suma gravedad no se aplique la garantía constitucional al juez natural, y bajo revisión se decida que otro juez entre a conocer del asunto, por lo que esas circunstancias o hechos deben ser en su gran mayoría probados, debiendo tener plenitud de certeza, para que esta alzada, bajo esos supuestos, proceda declarar que si existen causas graves como para separar al juez de la causa, que por ley corresponda. Bajo este marco, estima esta Alzada que del dicho del recusante se desprende que han existido divergencias e inconformidades entre el recusante y el a quo, sobre criterios jurídicos, defensas y formas de actuar en el proceso como parte, y director del proceso respectivamente no obstante, de los recaudos agregados a la causa, como pruebas, para evidenciar, la supuesta afectación de la imparcialidad del recusado, no se vislumbra, aprecia, ni desprende, que el recusado, ha sido influenciado en su debida imparcialidad en contra del defensor privado, como lo pretende demostrar el recusante.

Igualmente observa esta Alzada del informe presentado por el recusado, el cual es planteado en debida sintonía con el ordenamiento legal, términos respetuosos y debidamente fundamentados, siempre concentrándose en el caso específico, lo que denota su compromiso con la imparcialidad debida, ante el señalamiento de esta Corte, mediante la cual se le hace saber su plena competencia para conocer del asunto puesto bajo su consideración, todo lo cual se deriva al aparte titulado sexto del referido informe, donde el recusado expone: “…. SEXTO: Que de lo expuesto emerge con absoluta claridad que nunca al emitir el dictamen citado, actúe de manera irracional, viseral o apartada del derecho; y menos aun de manera indecorosa, irrespetuosa, degradante, ofensiva, agresiva, descortés o desconsiderada hacia el abogado que ejerce al defensa, aún cuando este si lo hizo respecto del tribunal…” De la anterior cita se denota que no existe en el ánimo del juzgador recusado ,de ningún sentimiento de reproche personal hacia el recusante, muy a pesar de que dicho recusante trae a esta recusación eventos y circunstancias sucedidas en otros casos, con el referido recusado, la cual es estiman estos juzgadores inútiles, innecesarias e impertinentes, ya que esta Alzada solo examinará el proceder del recusado en la causa en específico, no el actuar del juez en causas diversas.

Es así como, ante la muy adecuada y legitima inquietud de parcialidad aducida por el recusante, esta Superior Instancia ratifica su criterio de que el status del juez debe ser el de un profesional objetivo, transparente, ecuánime y prudente, respetuoso y conocedor del principio dispositivo, conforme al cual debe atenerse a lo alegado y probado en el devenir del proceso, emitiendo opinión del asunto controvertido solo cuando la Ley lo faculta para ello, en el momento naturalmente adecuado, procesalmente hablando, que no es otro que aquel en que culmina la misión que le ha encomendado el Estado venezolano: dictando sentencia, tal como lo hizo el juez recusado en el caso en estudio.

Con fundamento en lo antes evaluado esta Alzada considera, que no se probo en la presente incidencia que el recusado este afectado en su animosidad en contra del Dr. V.A.A., al punto de trasladarlo al plano persona, sin que exista evidencia, de la reducción o afectación del sentido de imparcialidad que debe prelar en el sacro ministerio de administrar justicia recta y sabiamente, con la debida obediencia a la Ley y al Derecho, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar la recusación intentada. Y así es decidido.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 23-05-2011, por el ciudadano Dr. V.A.A., actuando en su carácter de defensor privado del acusado, E.R.F.C., a quien se les instruye en su contra la causa signada con el numero 1M-561-10, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, ejercida contra el abogado D.O.B.O. Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1Rec-2082-11.

ASS/JG/al

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