Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz.

RECUSANTES: Abg. J.Á.A.A. y D.P.

RECUSADA: Abg. A.I.G.C. (Jueza de Primera Instancia).

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho J.Á.A.A. y D.P. en la condición de Defensores Privados de los imputados D.A.A.B. y NORELYS C.S.H., en la causa Nº 2J-739/13 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo del 2015, ingresaron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada mediante auto de fecha 20/03/2015 correspondiéndole la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO.

Ha de apreciar, quien aquí suscribe como ponente, que la recusación fue interpuesta por los Abogados J.Á.A. y D.P., en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada A.I.G.C.; y por lo tanto, al encontrarse involucrado en el presente asunto el Abogado J.Á.A., me encuentro en el deber de aludir, que desde el año 2009; no conozco asunto penal en el que participe el mencionado Abogado por preexistir de su parte manifestación de conducta antagónica en contra de mi persona, la cual me ha conllevado forzosamente, en diversas oportunidades, a tener que platear inhibición en las causas donde asuma ejercicio profesional que han sido convalidadas por esta misma Alzada; sin embargo, he de considerar que la incidencia que aquí se presenta y que me corresponde resolver como ponente; surge entre el referido Abogado J.Á.A. y la Jueza A.I.G., circunstancia que a juicio propio, en nada incide en la objetividad e imparcialidad que impera en mi actividad como juzgadora de la Alzada para resolverla, por cuanto me considero tercero aparte de la misma; es así, por lo que estimo que no surge impedimento alguno para emitir el pronunciamiento a que haya a lugar.

Ante la consideración que antecede, esta Alzada procederá a revisar la incidencia, bajo los términos que a continuación se exponen:

I

DE LA RECUSACIÓN

Que la Defensa Técnica recusante, Abogados J.Á.A.A. y D.P., en fecha 03 de marzo del 2015, con base a lo establecido en los artículos 89 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAN a la ciudadana, Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por encontrarse a juicios de los mencionados Abogados, incursos en la causales antes referida, quien entre otras cosas señalan:

…se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. J.Á.A. como codefensor del acusado…Esta defensa como codefensor del acusado presente y visto el inicio Juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia Del Circuito Abg. Zenaida Rosalìa González se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solcito una reunión para tratar ciertas circunstancias del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimientos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encontré la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 06 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades como profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mi persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2j-858-2J-739 2J-793,781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y codefensor con el Abg. D.P. incluyendo esta ..por cuanto es conocido y de dominio publico aun cuando hemos agotado las circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden asi como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el cata y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no se si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las catas la horas con relación al sistema biométrico y se declarar la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la mencionada ley civil el en relación a lo que establece el artículo 90 del COPP, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una cacería por ejercer los recursos función de mi condición de defensor, no formalice la recusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la inspectoría en razón de que cuando se plante la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por considerar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil deseo esperar más argumentos no es una recusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando ud no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. D.P., conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del COPP causa finalidad en motivo grave causa que se denota entre al defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez…

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, presenta informe que corre inserto desde los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno, en donde alega:

…Quien suscribe A.I.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 8,052,019, actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio N° 2, vista la manifestación de los abogados J.Á.A.Á. y D.J.P. en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, filado para el día 3 de marzo del 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el ciudadano A.B.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15,302.179, nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acuse por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem (sic) en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.. FERNÁNDEZ, a iodo evento, y vista la recusación recaída en mí contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en e! segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:

Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente: "Esta defensa como codefensor del acusado presente y visto el inicio del juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia del Circuito Abg. S.R.G. se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solcito una reunión para tratar ciertas circunstantes del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimientos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encuentre la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 6 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades 10 profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mí persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos délas causa 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y defensor con el A g D.P. incluyendo esta, por cuanto es conocido y dominio público aun cuando hemos agotado las circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden, así como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el acta y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no sé si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos, por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las actas, la hora con relación al sistema biométrico y se declarara la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la mencionada ley civil en relación a lo que establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una cacería por ejercer los recursos, función de mi condición de defensor, no formalice la recusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito, puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la inspectoría en razón de que cuando he planteado la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por siderar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil, deseo esperar más argumentos, no es una recusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando Ud. no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. D.P., conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causa finalidad en motivo grave, causa que se denota entre la defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizare con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas, así mismo por cuanto el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 18 que el proceso debe continuar con otro tribunal distinto hasta que se conozca la decisión..."

Ahora bien, expone la defensa privada del acusado A.B.D.A., ejercida por el Abogado J.Á.A.Á., en la oportunidad de inicio del juicio oral y público, el día 3 de marzo del 2015, causa signada con el N° 2J-739-13, considera esta Juzgadora, que ello no constituye recusación alguna, por cuanto el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El procedimiento de recusación se propondrá por escrito, ante el Tribunal que corresponda..."; sin embargo, dichos argumentos explanados verbalmente y de manera farragosa en audiencia por la defensa lo que constituyen a mi leal entender es, en primer lugar: la espera o interés manifiesto de mi inhibición en las causas mencionadas, desconociéndose las causas basándose en la presunción de que mi persona tenía conocimiento de una reunión que sostuvo con la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de febrero del presente año, y los abogados sostienen que presuntamente fueron planteadas diversas dificultades que les aqueja a un grupo de abogados como profesionales del derecho y relacionadas al ejercicio de la profesión; reunión sobre la que hasta la presente tenia total desconocimiento de la celebración de la misma, por cuanto no fui convocada ni notificada por escrito de la celebración de la misma, oportuno es resaltar que el conocimiento ha debido producirse por notificación, cito según Cabanellas (1993) "Notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en el que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes, comunicación de lo resulto por una autoridad de cualquier índole. Así como el termino Notificar: "Es comunicar la resolución de una autoridad, con las formalidades a las personas que corresponda. Enterar; hacer saber extrajudicialmente de una determinación o hecho. Realizar una notificación judicial o notarial". Respecto a este argumento considero que formalmente he debido ser notificada por parte de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que desde el punto de vista conceptual se establece, menciono al autor Parada Vásquez, “La notificación por la administración y la recepción de la misma por su destinatario debe de contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la expedición, eficacia y en su de firmeza del acto administrativo tanto para la administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario que una vez notificado conoce la resolución administrativa que le afecta y puede por tanto recurriría resolución de la que le ha dado conocimiento a través de la notificación. En nuestro derecho la notificación más que una clase de acto son una condición de los actos administrativos. Esto sirve para expresar que sino conocías la notificación no puedes recurrir de la resolución"; y por ello no puede aseverar el recusante el conocimiento que tenía sobre la reunión sostenida, argumentando que he debido inhibirme por la situación que deviene de esa conducta personal que supuestamente tiene mi persona para con él, a lo que denomino cacería por ejercer recursos, lo cual de manera objetiva considero que dicho verbo denota falta de ética y madurez profesional, por cuanto solo existe en su mente, elucubraciones que lo hagan creer que mi persona se dedique a su persecución por el ejercicio del derecho que le asiste, ya que la función de juez que desempeño por espacio de muchos años y que me ha caracterizado como funcionaría imparcial y objetiva, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; todo ello me permiten concluir que esos argumentos están al margen de cualquier consideración jurídica y carente de hechos ciertos ya que son apreciaciones de carácter subjetivas de los recusantes, por lo que no es difícil concluir que son sin fundamentación jurídica alguna que pueda estar sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 89, específicamente las establecidas en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicadas por los Abogados J.Á.A.Á. y D.J.P., ya que para su procedencia no solo se requiere de su alegación sino que se debe precisar el motivo grave que perturba la imparcialidad del Juez.

En segundo lugar indico que en lo particular su persona pidió que se aperture una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2J-858, 2J-739.2J-793, ,2J-781 y 2J-861 en las cuales actúa como defensor y codefensor con el Abg. D.P., ante la inspectoría general de tribunales, dado que no entiende la defensa cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasen a la sala de audiencia para diferir el juicio, se observa que entre los hechos narrados por el recusante, el único medio de prueba en el cual sustenta su pretensión, es la copia^ue consigna en audiencia de fecha 09-02-2015 levantada en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud realizada a la Presidencia del Circuito Abg. S.R.G., en fecha 04-02-2015, en la cual asentó entre otras cosas: "...En virtud de dicha problemática la cual ha sido expuesta por mis compañeros colegas le solicitamos sea aperturada una investigación a nivel de la inspectoría del Tribunales, del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a la ciudadana Abg. A.I.G.C., en su condición de Jueza de Juicio N° 2, de este Circuito, sede Guanare, por cuanto son reiteradas las oportunidades en cuanto a los diferimientos suspensiones e interrupciones de los juicios que se encuentran fijados de los que les puedo citar 2J-858-14, 2J-739-14, 2J-793-13, 2J-782-13 y 2J-861-14,...(omissis)"; ante lo planteado por los recusantes se observa que ni siquiera existe la circunstancia táctica de una denuncia ni el inicio de una investigación, lo cual es viable en el devenir diario de la misión que desempeño como juez.

En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de las partes recusantes; lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen.

Anexo a la presente copia certificada del acta de inicio del juicio oral y público, de fecha tres (03) de Marzo de 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el acusado A.B.D.A., levantada por este Tribunal y copia del acta levantada en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, consignada por los recusantes en la oportunidad de inicio del juicio oral y público la audiencia.

Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por los abogados J.Á.A.Á. y D.J.P. en su carácter de defensores del acusado A.B.D.A., en la causa No. 2J-739-13. En la sede de este Juzgado del Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio N° 2.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por los Abogados J.Á.A.A., en el asunto Nº 2J-739/13, contra la ciudadana A.I.G.C. J, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Conforme a esta norma procesal se concluye que los Abogados J.Á.A.A. y D.P., se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación, al fungir como defensores de confianza del acusado D.A.A.B.. Y así se decide.

Por otra parte, prevé el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el acta de fecha 03 de marzo del 2013, con ocasión al inicio del juicio del asunto penal Nº 2J-739-13, seguido al co-acusado D.A.A.B.; que el abogado J.á.A., efectúa los alegatos en los que soporta su recusación, en el acto de inicio del juicio; por lo que en el presente caso NO HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza; sin embrago, ello, permitió a la juzgadora realizar su escrito de informes en descargo al mismo.

Así mismo, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen suficientemente soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto a los argumentos de recusación, sólo consigna copia del acta de fecha 09 de febrero del año 2015, de la cual refleja la reunión sostenida con la Presidenta de éste Circuito Judicial Penal y en la que los recusantes y otro abogados expusieron sus quejas respectivas, más sin embargo como ya se aludió no es medio suficiente para comprobar el argumento de la recusación, ya que tan solo se trata de una denuncia por ante la Presidencia del Circuito, sin hasta la presente haya surgido consecuencia alguna; en virtud de esto; se recuerda, que en el proceso penal que nos rige aparece como un principio general el de la oralidad, conforme al cual el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal a las disposiciones de este código.

En efecto, tal como se desprende del argumento de la recusación, ésta fue fundamentada en la causal legal prevista en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demuestre en qué consistió esa presunta enemistad manifiesta por parte de la Jueza recusada hacia esa parte interviniente, vale decir, conducta antagónica contra los abogados de la defensa , ni por qué la intervención de la Jueza de Juicio, constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por falta de promoción de pruebas.

A esa conclusión, arriba esta Superior Instancia, al observarse que los Abogados J.A.A.A. y D.P., no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual responde a la carga procesal que tiene todo recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez o jueza recusado(a) cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Jueza recusada) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo señalado.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio al que se acoge esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia Nº 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que los Abogados J.Á.A.A. y D.P. recusó a la Jueza A.I.G.C., sin que haya promovido pruebas dentro de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no promovió pruebas documentales ni testimoniales a ser evacuadas ante esta Sala conforme al principio de oralidad ni ningún otro medio de prueba que permitiera demostrar las causales de recusación invocadas conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por enemistad con la Defensa del procesado y cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió contar con la promoción de pruebas en el mismo acto o cuerpo del escrito recusatorio.

Bajo el mismo tenor, se desprende que la misma fue ejercida en el acto de inicio del juicio oral y público; es decir en fecha 03 de marzo del 2015 en plena sala de juicio, como así lo indica en el informe cursante en el Cuaderno de Recusación presentado por la Jueza de Juicio y la copia certificada del acta mencionada cursante en los folios 5,6 y 7 de la incidencia, circunstancia que permite determinar; que por cuanto la recusación no fue interpuesta por escrito, conforme lo establece el artículo 96 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y tampoco hasta el día hábil anterior fijado para el debate, se colige que el requisito de temporalidad no fue cumplido. Y así se declara.-

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada y extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los Abogados J.Á.Ñ.A. y D.P., en su condición de defensores del co acusado de autos D.A.A.B., contra la Abogada A.I.G.C., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación, en el asunto 2J-739/13, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza de Apelación Presidente,

Abg. S.R.G.S.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordoñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 6366-15

MOdeO/jgb.

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