Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8332

RECUSANTE: NAYADET C. MOGOLLON PACHECO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, apoderada judicial de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., parte actora en el juicio en el juicio de Tacha incoado contra C.L.D.M..

RECUSADO: C.A.R., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16-11-2009, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 18 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que en diligencia del 22-09-2009, la apoderada actora propone la recusación de autos, en los términos siguientes:

…procedo en este acto, de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.R. formalmente al ciudadano Juez de este Despacho Dr. C.A.R.R., por las razones legales que me permito señalar a continuación: El presente expediente, contentivo de Juicio de Tacha interpuesto por mi representada, en contra del documento suscrito por el ciudadano C.L.D.M. (…) (atribuyéndose falsa e ilegalmente la representación de nuestra mandante), con la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERCA C.A., documento irregularmente “autenticado” (SIC), en fecha 21 de Julio de 2008, ante la Notaría Pública Quinta Interina de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo de una supuesta “transacción extrajudicial”, el cual supuestamente fue anotado bajo el No. 09, Tomo 207, de los “supuestos2 libros de autenticaciones llevados por la Notaría, fue distribuido a este Tribunal, conforme insaculación realizada en fecha 10 de agosto de 2.009. Es el caso, que sorpresivamente y manera inmediata, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, da por recibido el presente expediente, (inmediatez que ni siquiera se observa en las Acciones contentivas de Amparo), procediendo el Juez de este Despacho, ciudadano C.A.R.R., mediante auto, a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando igualmente, dejar transcurrir tres días de despacho, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, comenzarían a contarse desde el mismo día en que se avoca, vale decir desde el día 11 de agosto de 2.009 (SIC). Así mismo, procede este Juzgador hoy recusado, a pronunciarse en fecha 14 de agosto de este mismo año, sobre las pruebas que sobre la incidencia cautelar, promovió esta representación, auto en el cual, niega la admisión de todas y cada una de las probanzas requeridas, procediendo en consecuencia, en fecha 16 de Septiembre de 2.009, a declarar Con Lugar la oposición realizada por un tercero en el juicio, a quien el Tribunal señala como EDDIS SEGUNDO VILLASMIL ESPINOZA, y procede a revocar la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero homónimo de esta misma Circunscripción judicial. Es el caso, que esta representación judicial, solicitó tal y como consta de las actas procesales, se desechara la intervención del Tercero, el cual se encuentra identificado como la Sociedad Mercantil INVERSIONES DERCA C.A., vale destacar una persona jurídica, no así de manera personal el ciudadano EDDIS SEGUNDO VILLASMIL, a quien este Juzgador señala como tercero, no obstante, este Juzgador ha procedido a pronunciarse sobre una “oposición a una medida cautelar”, sin que con anterioridad se hubiere pronunciador sobre la nuestra solicitud (sic), respecto a que se desechara la intervención del supuesto tercero, refiriéndonos a la persona jurídica. Pero es que además tenemos, que el ciudadano Juez, ha procedido a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenado y dictando autos subsiguientes, subvirtiendo el orden procesal establecido en nuestro Código Adjetivo, cercenándonos el derecho a ejercer las debidas defensas y alegatos dentro de los lapsos procesalmente establecidos. Al respecto debo señalar, que en el auto de avocamiento por usted dictado señala que el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a contarse, inclusive desde el mismo día en se avoca (sic), decisión que sin duda contraviene el espíritu y propósito establecido al efecto por nuestro legislador patrio, lo que demuestra sin duda alguna, un interés manifiesto por parte de este Juzgador de proceder a decidir, por demás de una manera imparcial, la incidencia que nos ocupa. Ello sin dejar de considerar por supuesto, la subversión del orden procesal, que en definitiva deviene en violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con lo cual sin duda se configura la causal de recusación establecida en el Ordinal 4, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado, un interés manifiesto en la presente controversia, que sin duda ni siquiera le permite dar cumplimiento a los lapsos procesales previstos en nuestras leyes. Para conocimiento del Juez Recusado tenemos, que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece claramente que si “omissis…otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Es obvio que si este Juzgador se avoco en fecha 11 de agosto del presente año, le estaba vedado realizar actos de procedimiento para la fecha en que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por esta representación y por consiguiente le estaba vedado dictar autos y decisiones, las cuales sin duda serían absolutamente intempestivas. Sobre el particular ha sido conteste la Jurisprudencia y nuestra doctrina patria, debe el mismo dejar transcurrir completamente el lapso establecido en el referido Artículo 90, contado desde el día siguiente a aquel en que hubiere avocado o aceptado el conocimiento de la causa y no desde el mismo día, como ha ocurrido en la presente causa. Situación que sin duda deja ver con claridad meridiana el deseo e interés inusual e ilegal del Juzgador hoy Recusado, para conocer la incidencia, con los resultados que han sido señalados, y en definitiva demuestran su interés en tramitar y decidir la presente controversia, sin duda alguna, con una parcialidad manifiesta a favor del ciudadano Eddis Villasmil, quien además no es parte en este proceso, interés que sin duda lo inhabilita para seguir conociendo la presente causa, por cuanto se evidencia su absoluta imparcialidad y se constata la verificación de procedencia del supuesto de recusación invocado. Por otro lado, en el presente juicio, además que no fue decidida la oposición a la intervención del tercero, tampoco ha sido trabada la litis, ya que la citación del demandado, quien no es otro que el ciudadano C.L.D.M., ha resultado infructuosa, no obstante, encontrándose el presente juicio en dicha etapa procesal, mal podrían, aperturarse lapso alguno, menos aún, cuando la causa esta siendo conocida por un nuevo Juez, quien se avoca, y además no deja transcurrir los lapsos procesales reglamentarios para realizar pronunciamientos, y quien ignora la notificación del demandado, quien cabe destacar no se encuentra a derecho, siendo ella una de las partes principales del juicio, como lo es la demandada. Sin embargo, Usted Ciudadano Juez, ha procedido a dictar actos y autos del proceso, sin que la parte demandada se encuentre citada, prosiguiendo el juicio y una incidencia cautelar, sin la intervención y sin la comparecencia del demandado, lo cual no solo viola el debido proceso, sino el derecho a la defensa, pues sin duda alguna se encuentra trasgredido el proceso judicial como tal, en contra de nuestras normas adjetivas y violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y sin que en el juicio haya intervenido o se encuentre a derecho la parte demandada, por cuanto, la misma no ha sido citada. Efectivamente tenemos, que en el presente caso, al momento en que comparece el presunto tercero opositor, y nos referimos a la persona jurídica, la parte demandada no había sido citada, como tampoco se encontraba citada para el día 16 de septiembre del presente año, pero es mas, al pronunciarse este Juzgado sobre las pruebas promovidas y al revocar la decisión cautelar, se ha dejado por fuera, una de las partes principales, como lo es la demandada, por cuanto no se ha trabado la litis. Cabe preguntarse, si tiene o no derecho, el demandado a recusar a este Juzgador. Porque, se pronuncia Usted Ciudadano Juez, en fecha 14 de agosto sobre las pruebas promovidas, si a esa fecha aún no había transcurrido el lapso el Artículo 90, tantas veces señalado. La respuesta es evidente y contundente, existe de su parte interés manifiesto para decidir la presente causa, lo cual le inhabilita conforme las previsiones del Artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Pero además, tenemos, conocimiento de la relación que guarda con el abogado que asiste y representa a quien comparece como tercero en la presente causa, vale decir, con el Abogado J.E.E., a quien dentro de las primeras decisiones emanadas de este Juzgado, posterior a su nombramiento como Juez, designa como Síndico de una renombrada quiebra que cursa por ante este despacho, sustituyendo de manera inmediata a quien venía ejerciendo dicho cargo, lo que evidencia y presupone una amistad con uno de los litigantes, lo cual configura de igual manera causal de recusación conforme el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, Recusado como se encuentra Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, solicito se desprende (sic) de manera perentoria del presente expediente y remita la causa a los fines de la insaculación de Ley…”

En fecha 25-09-2009, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:

…Es de advertir que la causa en cuestión se refiere a una Tacha de Documento por vía principal, interpuesta a solicitud de parte mediante el procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes ejusdem, y a fin de garantizar las resultas del juicio la parte accionante solicitó Medida Precautelativa Innominada a fin de suspender los efectos del documento cuestionado, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez titular, Dr. J.C.V.r., posterior a esa decisión fue Recusado en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), por la misma ciudadana que genera esta incidencia que aquí se informa. Posterior a esa Recusación del titular del Juzgado Tercero, recibe en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas este Juzgado Cuarto a mi cargo, avocándome al conocimiento de la causa en fecha 11 de Agosto de 2009, con enunciación expresa del transcurso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándome el día 14 de Agosto de 2009 acerca de la admisión de las pruebas y las oposiciones formuladas por las partes a dichas probanzas promovidas en virtud de la articulación probatoria que se abrió en razón de la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de Mayo de 2009. Así pues con vista a las probanzas aportadas a los autos, y estando dentro del lapso procesal correspondiente establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedí a dictar sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2009, resolviendo la mencionada oposición declarando con lugar la misma y revocando la medida innominada decretada. Seguidamente el día 21 de Septiembre de 2009, se dictó auto donde se suspendió la presente causa en virtud de la muerte del demandado ciudadano C.L.D.M., todo lo cual consta del acta de defunción consignada mediante diligencia por el ciudadano C.L.C. en fecha 16 de Septiembre de 2009 y a tal efecto se libró el correspondiente edicto para emplazar a los herederos o causahabientes del de cujus. La apoderada judicial de la parte actora, formula la presente recusación, invocando el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

Es el caso que en la presente controversia no me une ningún vínculo consanguíneo o afín ni de ningún tipo con las partes integrantes del pleito por lo que no tengo ningún interés directo ni indirecto con el presente caso por lo que debe ser desechado el alegato planteado por la Representación Judicial de la parte actora referente a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera invoca la causal establecida en el ordinal 12 del mencionado artículo el cual establece (…)

Al respecto informo que no tengo ninguna amistad íntima ni tampoco sociedad de intereses con los litigantes que llevan el presente caso puesto que las actuaciones aquí realizadas por mi persona fueron efectuadas en estricto apego a la ley y respetando los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva civil. Por otra parte no existe ningún hecho concreto que demuestre tal aseveración realizada por la recusante ya que se evidencia que el Abogado J.E.E., no ha actuado en el presente proceso durante el tiempo en que ha estado la presente controversia en este Despacho a mi cargo.-

Cabe destacar que es la segunda vez que la Apoderada Judicial de la parte actora formula recusación en este Procedimiento y ambas han sido planteadas luego de pronunciamientos concretos proferidos por quienes han conocido del Juicio, de lo que se puede concluir que el descontento de tales decisiones pretenden ser atacados bajo la figura procesal de la recusación y no por las vías regulares que dispone la Ley.-

En consecuencia, dado que no me encuentro incurso en ninguna de las causales invocadas por la recusante, solicito que la misma sea declarada sin lugar…

SEGUNDO

Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en los ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

Esta causal, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su patrocinio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la exigencia del numeral 4° del artículo 82 eiusdem, que el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines “…supone la obtención de su provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Por ejemplo, el interés puede provenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos…”

Adminiculado el anterior criterio al caso de autos, se observa que en el presente caso, la recusante afirma que el funcionario se encuentra incurso en la causal 4° del citado artículo 82, pues a su decir incumple los lapsos procesales, además que las decisiones dictadas en el juicio que origina la presente incidencia, denotan un interés manifiesto para decidir la causa, tal como fue esgrimido en párrafos precedentes.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en las providencias dictadas por el Juez recusado, no existe ninguna demostración de la causal invocada de interés del juez recusado, ante por el contrario, de ellas se desprende que el juez actuó dentro de los límites de su competencia, siendo además que ellas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no significa que exista interés directo en el pleito. De la revisión realizada a las mismas, no se evidencia elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por la recusante, ya que no explica y mucho menos demuestra cuál es el interés que puede tener en las resultas del juicio, si es un interés económico o moral y en qué consiste; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos. En consecuencia, el juez recusado debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impide. Así se decide.

TERCERO

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogado NAYADET C. MOGOLLON PACHECO, apoderada judicial de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., contra el Dr. C.A.R.R., Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, remítase el expediente al citado Juzgado a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M

En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. N° 8332

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