Decisión nº OP01-P-2010-006532 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006532

ASUNTO : OJ01-X-2010-000022

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA RECUSADA: T.A.D.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: M.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.708.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se recibe la presente Incidencia constante de catorce (14) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, rubricado con el N° OJ01-X-2010-000022.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.

En fin esta Alzada Colegiada, una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2010-000022, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por el Profesional del Derecho M.V., en el asunto seguido a M.A.C., a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2010-006532 en contra de la Jueza T.A.D.A., con fundamento en los artículos 85 numeral 2 y 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Recusada, presenta en fecha trece (13) de diciembre de 2010, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y de la recusada fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el Abogado M.V. contra la Jueza T.A.D.A., que entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:

Cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, investigación penal seguida en contra de mi defendida M.A.C.U., siendo la misma imputada en sede Fiscal, por la presunta comisión del delito de Uso Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, encontrándose actualmente el presente proceso en etapa preparatoria. No obstante ello, sin que exista la conclusión de la investigación que se adelanta, la Vindicta Pública, solicitó ante este Juzgado, se decrete MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, veamos:

El 27 de septiembre 2010, el Ministerio Público presenta el escrito solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora de manera inmediata sin esperar la información precisa donde se pueda determinar si nuestra defendida tiene relación de responsabilidad en el hecho que se le imputa, sin tomarle declaración, convoca la “Audiencia Especial”.

En fecha 08 de octubre de 2010, fijada la Audiencia Especial para realizarla el día 21 de octubre.

En fecha 21 de octubre de 2010, difiere la Audiencia Especial y deja constancia que se encuentran presentes y firman el acta los representantes de Fondoendogeno, que no son parte en este juicio, y fijan la Audiencia Especial para el 22 de octubre de 2010, como podrá darse cuenta que el tribunal en menos de 24 horas pretende hacer una audiencia y demuestra una ligereza y celeridad inaudita, que si se hace una Auditoría o Inspección en ese juzgado, estoy seguro que los expedientes con detenidos que si necesitan ser atendidos de manera rápida, veloz, inmediata, no le dan tratamiento que le dan a mi defendida y los detenidos seguramente pasaran meses y a lo mejor años sin que los traigan a las Audiencias, porque a ellos si se las convocan como lo dice el Código Orgánico Procesal Penal, así podemos ver como en el Informe de Recusación presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, por la ciudadana Juez T.A.D.A., RECONOCE QUE FIJO UNA AUDIENCIA QUE NO ESTA ESTABLECIDA EN EL CODIGO, esta defensa quisiera saber si esa misma diligencia la tiene en otras causa que se ventilan en ese tribunal o es “ especialmente” en el de mi defendida, porque si es en todos no hay problema, pero si es solo en este, pues el interés es manifiesto, y persigue cercenarle sus derechos constitucionales como son la libertad plena, al libre transito, su moral y su honestidad, dándole el tratamiento de culpable, porque de hecho la está condenando de antemano, cuando pasa a complacer la petición del Ministerio Público, sin establecer una responsabilidad formal, pretende imponer restricciones al derecho a la libertad individual contenida en el Artículo 44 numeral 1, de la Carta Magna, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es evidente, ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, por cuanto su

conducta en este proceso ha sido de una particular actitud de enemistad manifiesta contra mi representada, situación establecida por el tracto procesal (convoca una Audiencia Especial de un día para otro, que Usted, reconoce que no está contemplada en el Código, me pregunto lo hace por desconocimiento del derecho, si eso es así, es muy grave, pero mas grave aun, es que lo haga deliberadamente como lo está haciendo), demostrando parcialidad, falta de ponderación y sindéresis; ahora si no es así, porque se empeña en seguir conociendo de una causa, donde estamos diciendo que no estamos conforme con lo que el desempeño que Usted, ciudadana Juez, viene realizando, si de verdad no tiene interés en este asunto y así quisiéramos creerlo, para salud del proceso INHIBASE, hoy otros tribunales que pueden conocer, ahora si persiste en seguir conociendo nos veremos en la obligación de acudir a otras instancias de manera forzada, ahorrémonos esto, le solicito FORMALMENTE QUE SE INHIBA; de no ser así damos el primer paso y la RECUSAMOS… “.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 85, numeral 2° en relación con el 86, ordinal 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted RECUSACIÓN FORMAL, en su carácter Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

La Jueza recusada, en fecha 13 de diciembre de 2010, informó sobre la presente recusación y entre otras cosas manifestó:

Visto el escrito interpuesto en fecha ocho (10) de diciembre de 2010, por el Abogado M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.912, Inscrito en el I.S.P.S.A. bajo el Nº 44.708, actuando con el carácter de Defensora Privada de la Imputada Ciudadana M.A.C., en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2010-006532, instruido contra la prenombrada Imputada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, del cual se explana lo siguiente:…

Tenemos que en fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana M.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.930.990, a quien se le sigue proceso por ante la referida Fiscalía, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, consistiendo ésta en presentación periódica por ante el Tribunal y Prohibición de Salida sin Autorización del País, todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en fecha 14 de septiembre del presente año, la ciudadana M.A.C., fue debidamente imputada ante el Ministerio Público, siendo informada de los hechos y del tipo penal respectivo, este Tribunal a los fines de resguardar a el derecho a la defensa y el estar informada de lo ocurrido en el proceso, fijo en fecha 08 de octubre de 2010, audiencia para el día 21 de octubre del mismo año, para escuchar a las partes, informar a la ciudadana y proceder a resolver la solicitud fiscal.

En la fecha señalada para llevar a cabo el acto, el mismo fue diferido por cuanto no fue debidamente notificada la imputada, fijándose nueva oportunidad.

En fecha 05 de noviembre de 2010, siendo las 11.00 horas de la mañana, se recibió escrito mediante el cual el Abg. M.V., defensor de la ciudadana M.A.C., presenta formal recusación en mi contra, no pudiéndose realizar el acto fijado para su oportunidad.

Una vez recibido nuevamente el asunto contentivo de la referida solicitud, en virtud de haberse declarado inadmisible la Recusación Interpuesta en mi contra, se procedió a fijar el acto respectivo para el día 09 de diciembre del presente año, y siendo las 2:07 horas de la tarde del día 08 de diciembre de los corrientes

Al respecto debo indicar, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal señala las causales para Inhibirse los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los a las fiscales del Ministerio Público, entre otros; de igual manera señala las causales para recusar a estos funcionarios. El recusante refiere en su escrito que me encuentro incursa en los ordinales 4° y 8° de la referida norma…

Esta Juez Recusada, no conoce de trato ni de comunicación a la ciudadana M.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.930.990, por lo que es imposible que exista una enemistad manifiesta entre su persona y esta juez recusada, tal como lo asevera el recusante…

Esta juez recusada, considera que lo alegado por la defensa no se puede considerar como motivos graves, ya que el fijar una audiencia para que la imputada tenga conocimiento de lo solicitado por el Ministerio Público y pueda ejercer su derecho a la defensa, no es menoscabar ni agravar su situación, más aun cuando ya está imputada, tal como lo señala la misma defensa…

En cuanto a lo señalado por el recusante, en cuanto a que me debo inhibir, esta institución es meramente subjetiva, por lo que debo verme afectada en mi imparcialidad como sujeto del proceso y estar incursa en las causales ya señaladas, y al considerar esta juez recusada que no está afectada en su imparcialidad no procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ya que el fijar una audiencia para poner en conocimiento a la imputada de la solicitud fiscal y proceder a resolver conforme a derecho, no constituye una causa grave que pueda afectar mi imparcialidad…

En tal virtud, esta juez recusada solicita a los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.912, Inscrito en el I.S.P.S.A. bajo el Nº 44.708, actuando con el carácter de Defensora Privada de la Imputada Ciudadana M.A.C., en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2010-006532, instruido contra la prenombrada Imputada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, sea DECLARADA SIN LUGAR, por ser temeraria y sin basamento jurídico

CAPÍTULO II

El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar la justicia.

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza T.A.D.A. del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observando esta Sala, que la parte recusante no demostró los hechos alegados en su escrito recusatorio, sino que se limita a ofrecer como elementos probatorios de sus alegatos, los que a continuación es señalan:

solicito a la Corte de Apelaciones de este estado, solicite al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de este estado, copias certificadas del Asunto N° OP01-P-2010-006532 y copia certificada de la Agenda Única donde se establecen las audiencias de los diferentes tribunales del Circuito judicial Penal de este estado, a los Folios y fechas siguientes: 84, 85, 97, del 128 al 131, 133, 142; escrito 25 de febrero de 2011, tal como consta en la Agenda Unica donde se fijan las audiencias de los diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal; del Oficio 2C-3764-10, de fecha 23 de noviembre 2010…

En relación a tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado observar, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación. De vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción. Así lo tiene decidido la casación venezolana en sentencia N°. 0023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en donde se asienta "...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...".

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado M.V., recusa a la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Adjetivo Penal, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del M.T. de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Por otra parte esta Alzada considera, que con respecto a las causales de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ellas cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para apoyar los argumentos de hecho en ella contenida y basada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva; lo que hace devenir la misma, declararla inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, mantenido por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Nuestro P.P. está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en

su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

  1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

  2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

  3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., a saber:

...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

(Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte)

Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos. En consecuencia, se Declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado M.V. en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya

extralimitado en sus funciones como Juez; aunado que de las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas, siendo que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; en debida concordancia con el fallo del 28-02-2008, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luís Estela Morales Lamuño, Sentencia 164.

Finalmente, se le exhorta al Abogado M.V., que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el el Abogado M.V. en contra la Abogada T.A.D.A. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado M.V., que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dichas causales se encuentran perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación de la funcionaria del conocimiento de la causa respectiva. TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala (Ponente)

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Integrante de Sala

SECRETARIA

ABG. FREMARY A.P.

Asunto N° OJ01-X-2010-000022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR