Decisión nº 123-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018821

ASUNTO : VJ01-X-2014-000003

Decisión No. 123-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por la profesional del derecho M.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en su carácter de defensora privada de la imputada M.D.C.H.V., en contra de la Dra. L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de mayo del año que discurre, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

La profesional del derecho M.C.H., en su carácter de defensora privada de la imputada M.D.C.H.V., en el asunto principal No. VP02-P-2014-018821, interpone escrito de recusación en contra la profesional del derecho L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

La recusante inició su escrito realizando una breve síntesis de los hechos, los cuales consideró que dieron inicio a la presente incidencia, exponiendo que la recusada; ordenó a los alguaciles de guardia a subir del sótano a su defendida M.D.C.H.V., al Juzgado Noveno de Control; siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; al llegar a la sala de ese Juzgado, su patrocinada presentaba caído el parpado derecho y torcida su boca y caminaba con dificultad, ya que arrastraba la pierna izquierda, manifestando la misma que tenía un dolor fuerte de cabeza y tenía adormecido el hemisferio izquierdo de su cuerpo; condición de salud que al parecer a la juzgadora le molestó; por lo que, la defensa le solicitó autorización para suministrarle unos medicamentos que le había recetado la médico tratante DRA. B.M.B., adscrita al Centro Integral de la Familia Maracaibo; en virtud que el día 26 de abril de 2014; tal como se puede corroborar del informe médico que se anexo y se le colocó a la vista a la DRA. L.V.R., del cual se desprende que su representada poseía un diagnostico preventivo de ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (ACV) TRANSITORIO; haciendo la jueza de instancia gestos como sí se tratara de un teatro; al transcurrir una hora y media aproximadamente procedió a llamar al Jefe de Medicatura Forense, para que comisionara a un Médico Forense de Guardia a los fines de ser evaluada.

Continuó manifestando, que la médico forense comisionada fue la DRA. H.L., quien se trasladó a la sede del Palacio de Justicia, concretamente al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de evaluar clínicamente a su defendida, concluyendo que la misma debía ser remitida a un centro hospitalario, para que sea valorado por un médico especialista “Neurólogo”; sin embargo, pesar de las condiciones de salud que presentaba su patrocinada M.D.C.H.V., y a la avanzada hora de la noche, siendo concretamente las nueve y media (9:30 p.m) de la noche del día primero de mayo de 2014; a la DRA. L.V.R., poco le importó y procedió a esa hora a imponerla del precepto constitucional y de informarle con la presencia y traslado de la Médico Forense DRA. H.L., el juzgado ya le había garantizado suficientemente el derecho a la salud y el derecho a la vida, tutelados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó quien ejerce la incidencia, que la defensa técnica le hizo del conocimiento a la funcionaria recusada, que las supuestas víctimas del delito de EXTORSIÓN, las ciudadanas C.C.I. y A.C.B.R., tienen un nexo familiar y filial con el imputado E.E.B.R., quien es el autor de unos hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 2013, cometidos en contra de su defendida, y que de tales hechos le correspondió conocer previa distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, proceso penal seguido en contra del referido imputado, en la causa penal signada por ante dicho Juzgado con el No. 12C-27.164-13, que guarda relación con el asunto penal No. VP02-P-2013-050169, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de su defendida la ciudadana M.D.C.H.V., y que como se encontraba fijada la Audiencia Preliminar para el día 5 de mayo de 2014; la supuesta víctima A.C.B.R., hermana del imputado E.E.B.R., y con ayuda del Funcionario Jubilado de la Guardia Nacional A.M.B., (Quien es primo-hermano del imputado E.E.B.R.); procedieron a armar y simular un hecho punible como lo es el delito de EXTORSIÓN, para que su defendida desistiera del señalamiento en contra de su familiar y con la falsa creencia de que dicha situación beneficiaría en el proceso seguido en su contra y lograrían de este modo y obtener de esa forma la LIBERTAD de su familiar.

Prosiguió argumentando, que en la audiencia de presentación la defensa le manifestó a la jueza recusada, que su representada le había sido acordada una medida de protección, consistentes en patrullajes frecuentes por parte de la Policía del Municipio San Francisco por su residencia, en vista que en numerosas oportunidades los familiares del imputado E.E.B.R., entre ellas CLARITZA CHlQUINQUIRA INCIARTE y A.C.B.R., se presentaban en su residencia y en su lugar de trabajo realizándole amenazas que si no desistía de la acusación, denuncia y señalamiento contra su hermano se iba a meter en problemas, que era mejor solventarlo por las buenas; porque se trataba según las referidas ciudadanas de una banda que podía tomar represalias contra ella o cualquier miembro de su familia, y que era mejor que aceptara el dinero ofrecido que era la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) y en vista que su patrocinada no desistía su posición, las supuestas víctimas procedieron a realizar un procedimiento simulando el delito de EXTORSIÓN, hasta el punto de alterar el acta policial, puesto que los funcionarios actuantes y adscritos al Grupo Anfi Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al colocar que su defendida M.D.C.H.V., realizó llamadas de su teléfono celular 0414-63244759 al 0424-6171042, este último utilizado por la supuesta víctima A.C.B.R., hermana del imputado E.E.B.R., forjaron el acta, situación que es totalmente falsa y que se corrobora del detalles de llamadas de dicho abonado; información obtenida del Sistema de MOVISTAR ON LINE.

Siguió apuntando la defensa, que la jueza con una conducta desmedida y abusiva de la autoridad, no dejó constancia en el acta de presentación que aun cuando su patrocinada M.D.C.H.V., no se encontraba en las mejores condiciones de salud para permanecer hasta altas horas de la noche en las instalaciones del Tribunal, específicamente hasta las dos y media de la madrugada (2:30 a.m.) del día 2 de mayo del año en curso; dado al ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR y APOPLEJÍA (sic), que había sufrido su defendida y así corroborada por la médico forense DRA. H.L., la JUEZA DRA. L.V.R., procedió a escuchar en la Sala No. 8, lugar donde funciona la sala de flagrancia del Ministerio Publico, la situación intimidante y coacción ejercida por las supuestas víctimas las ciudadanas C.C.I. y A.C.B.R., en contra de su patrocinada M.D.C.H.V., realizando las referidas ciudadanas las llamadas y propuesta de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), a los fines de que desistiera de señalar a su hermano el imputado E.E.B.R..

De igual forma, aseveró que su defendida M.D.C.H.V., le manifestó a la recusada su deseo de declarar, y la jueza de instancia le manifestó de forma hostil y poco adecuada a su investidura, que ese no era lugar que al subir a su despacho, lo haría y de hacerlo tendría que responder al ciclo de preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público y su persona; una vez llegado al despacho donde funciona el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza que lo preside procedió a encerrarse en su oficina y proceder a tomar la decisión, negándole la oportunidad a su defendida de ejercer su derecho a rendir declaración en cualquier momento del proceso y su derecho de ser oído.

En este mismo sentido, esgrimió que la funcionaria recusada hizo caso omiso a las circunstancias particulares y especiales que rodean el presente caso y que fueron de su conocimiento y a la normativa existente que regulan la protección de la víctimas, procedió a fundar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y ordenar como sitio de reclusión el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE", a pesar que tenia de su conocimiento que en dicho centro de reclusión se encontraba el imputado E.E.B.R., importándole muy poco la Integridad física y hasta la vida de su defendida, ya que dicha decisión la pondría en un riesgo y peligro inminente al recluirla en el mismo centro penitenciario.

Igualmente narró, que a pesar de todas las incidencia y conducta hostil y desmedida asumida por parte la DRA. L.V.R., Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la defensa de buena fe y en aras de la búsqueda de la verdad, y que se le garantizará a su defendida M.D.C.H.V., el derecho a la integridad física, derecho a la salud y derecho a la vida, tutelados en los artículos 43,46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2014, presenta solicitud de cambio de sitio de reclusión o local ad hoc, solicitud que dicha Juzgadora declaró sin lugar.

En tal sentido, la recusante manifestó que la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; DRA. L.V.R.; emitió opinión en el asunto, puesto que para el momento que le impone en su despacho del precepto Constitucional a su defendida M.D.C.H.V., y le hizo del conocimiento que se le imputó la supuesta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se cayeron unas carpetas de su escritorio y la Jueza que preside dicho Juzgado, procedió a vociferar “PALABRA CIERTA, eso seguro que estabas exigiendo esa cantidad de dinero a las víctimas”; situación que no está acorde a su investidura al pretender fundarse en una situación de hecho tan vaga y negligente (sic), pero desde ese momento la trató como si fuera culpable del hecho simulado por la supuesta víctima A.C.B.R.; hasta el punto de no respetar las condiciones de salud en que se encontraba, situación esta que a juicio de la recusante, colocó de manifiesto que la DRA. L.V.R.; infringió y afectó su imparcialidad como JUEZ NATURAL, ya que el interés de todo Operador de Justicia, es la correcta y transparente administración de Justicia, velar por los derechos y garantías constitucionales y procesales de cada una de las partes, como también verificar si con los elementos de convicción que presenta el representante del Ministerio Público, se demuestra la comisión de un hecho punible.

Como segunda denuncia de recusación, manifestó que existen por motivos graves, que afectan su imparcialidad, puesto que a su juicio está demostrado fehacientemente que la actuación de la Jueza DRA. L.V.R.; la realizó en abuso de las facultades que nuestra Legislación le concede; y por haber formalizado denuncia formal, el día 16 de mayo de 2014; en representación de su defendida M.D.C.H.V., por ante la Inspectoría General de Tribunales; ubicada en Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole la apertura de investigación Disciplinaria; la DESIGNACIÓN de un Inspector; a los fines de que se investiguen las irregularidades aquí denunciadas y que constituyen un abuso de autoridad, discriminación, la conducta inapropiada asumida contra su defendida y se impusieran las sanciones disciplinarias correspondientes y que se encuentran previstas en el artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y contempla las causales de DESTITUCIÓN, numerales 5, 12, 13 y 14; y por ante la Dirección de Delitos contra la Corrupción, solicitándole la apertura de una investigación penal; la DESIGNACIÓN, de un Fiscal en Materia de Delitos contra la Corrupción con Competencia a Nivel Nacional, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Por todo lo antes expuesto recusó a la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DRA. L.V.R.; de conformidad con lo establecido en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves, que afectan su imparcialidad por estar demostrado fehacientemente que la actuación realizada por la Jueza va en detrimento a los derechos constitucionales de los cuales se encuentra amparada su patrocinada M.D.C.H.V., como lo son el derecho a la integridad física, derecho a la salud, derecho a la vida, igualdad de las partes, derecho a la defensa, derecho a ser oída y la seguridad jurídica, y se ve afectada su imparcialidad, en virtud a las denuncias formuladas en su contra.

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho L.V.R., en su carácter de Jueza Profesional, quien tutela el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la redacción del informe, con motivo de la Recusación que le fuera realizada, y donde dejó establecido, entre otras, cosas lo siguiente:

…Ahora bien, esta Juzgadora observa que en capitulo II, la recusante antes identificada, indica que los hechos versan por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley orgánica contra el Secuestro y La Extorsión, siendo la presentación de la imputado el día primero (01) de mayo del 2014. Asimismo, la ciudadana recusante indica que su defendida de marras presentaba caído el parpado derecho y torcida su boca, caminando con dificultad, arrastrando la pierna izquierda, quien manifestada que tenia un dolor fuerte de cabeza y que tenia adormecido el hemisferio izquierdo de su cuerpo, por ¡o que solicito autorización para sumistrarle unos medicamentos que le había recetado el medico tratante DRA, B.M.B., adscrita al Centro Integral de La Familia, por cuanto presenta un accidente cerebro vascular (ACV) transitorio. Esta Juzgadora para a dar contestación de inmediato al primer punto de la presente recusación y siendo garante de los derecho a la vida y a la salud, consagrados en los articulo 43 y 83 ambos de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, realizo llamada telefónica al medico jefe ele la medicatura forense, Doctor F.R., específicamente al abonada teléfono 0414-6327271, solicitándole con la urgencia y prontitud del caso, la designación de un medico forense para la valoración medica de la imputada M.D.C.H.V., de lo cual tuvo conocimiento la fiscal de flagrancia ABOG. J.A.V.D., quien también coadyuvo con el tribunal a la localización del medico forense requerido. Posteriormente, la medicatura forense procedió a designar a la doctara H.L., quien hizo acto de presencia y procedió a la valoración medica, tal como así lo indica el folio (62) de la causa de presentación de imputado, realizando el examen medico a la misma cuya conclusión, se transcribe a continuación: "...Se recomiendo su traslado a centre hospitalario público para que sea valorada por medico especialista (neurólogo) para precisar diagnostico definitivo...", procediendo este despacho a emitir oficio no. 2461-14 a la medicatura forense, tal como riela al folio noventa (90) de ia causa principal. De igual forma, esta juzgadora hace del conocimiento que lo abogados que representan a la ciudadana imputada de marras, son la abogada M.H. y el abogado A.J., quienes consignaron en la presentación referencia y contrarefencia de La Gerencia de S.I.d.P.d.V. (PDVSA), el cual no indica ni día, ni fecha, ni año, en el cual fue practicado tal valoración, provisto de un sello húmedo del Centro Integral de La Facilidad y a la par de que consignaron una factura de contado No. 00-10127049 emanada del Centro Clínico de La S.F. de fecha 30-04-2014. En tal sentida, siendo esta Juzgadora garante del derecho a salud, le realizo la pregunta a la Dra. H.L., si se le podía sumistrar a la imputada de marras si podía ser sumistrada las pastillas "Ervostal" procediendo esta Juzgadora a indicarle al alguacil del despacho que subiera las pastillas, entregando de tal forma este operadora de justicia un vaso de agua a la respectiva de defensa para que la ciudadana imputada tomar su medicamento. Por lo tanto, esta Juzgadora garantizo en todo momento y con la presencia de un medico forense el derecho a al salud y a la vida que recae sobre la imputada M.D.C.H.V.. Asimismo, como conocedores del derecho sabemos que la medicatura forense en el único organismo del estado a través del cual se da fe publica de examines médicos, los cuales no fueron presentado por la defensa técnica al momento de la presentación, a la par de que tampoco presentaron el tratamiento medico descrito por la medica tratante para su representante de autos. Siendo mas garante aun el Tribunal que fue acordado el traslado de la ciudadana hasta el hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, lo cual se hace constar en el oficio 2466-14 y 2467-14 emitidos al Teniente Coronel J.J.B.O., comandante del Gaes- Zulia y al director de tal institución hospitalaria, indicándole a este ultimo que la imputada debía ser valorada por medicina interna y neurología.

No obstante, sí bien en cierto que la ciudadana es víctima en causa penal aperturada con el no. 12C-27164-13, por el juzgado 12° de control de este mismo circuito penal, la causa que se inicia en contra de la imputada aquí señalada no tiene relación con lo hechos ventilados por ante ese despacho, debido a que la misma es victima y en la causa llevada por el despacho del cual soy titular es imputada, causa esta que tal como se ha mencionado, es llevada por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley orgánica contra el Secuestro y La Extorsión.

Hago del conocimiento que la defensa ejercida por la profesional del derecho in comento indica que su representada como victima (sic) en la causa llevada por el 12° de control tiene hasta medida de protección con rondas de patrullaje por la policía del Municipio San Francisco, en la causa llevada por este Tribunal la misma fue presentada por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley orgánica contra el Secuestro y La Extorsión, en contra de la ciudadano victima (sic) A.C.B.R.; procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Nacional anti Extorsión y Secuestro de La Guardia Nacional de Venezuela (GAES-ZULIA), por lo cual este (sic) Juzgadora no podía basar su decisión en actos ventilados por otro despacho judicial, donde la imputada en esta caso es victima aunado al hecho que son hechos totalmente distintos de fechas completamente distintas y aun así, aun cuando la imputado de autos sea víctima en otra causa penal, esta infringiendo una norma penal y su conducta debe ser investigada por la vindicta publica a los efectos de dilucidar su posible responsabilidad penal en la investigación iniciada.

Informo que la fiscalía de flagrancia indicó a esta Juzgadora que suscribe que posee dos CD-ROOM que serian consignados ad efectum videndi, los cuales para este reposan en la investigación llevada por la fiscalía; mas sin embargo y con consentimiento de partes, se procedió a escuchar en la sala no. 08 donde funciona la sala de flagrancia, por cuanto el equipo de computación del tribunal es obsoleto en lo que respecta a mecanismo de audición. Luego de haber escuchado el audio, se subió nuevamente a la sala natural de este despacho y la defensa nunca indico que su defendida deseaba declarar por lo cual se procedió a dictar la respectiva decisión dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, considera quien suscribe que los CD-ROOM que reposan en el despacho fiscal correspondiente, deberán ser valorados en la etapa procesal correspondiente.

Por otra parte, con relación a lo indicado por la defensa que existe una causa penal llevada por este Tribunal, refiriendo que el numero de causa es la 9C-1653-12, se hace del conocimiento que el numero de causa esta errado, toda vez que esta no corresponde a lo mencionado por la defensa, siendo la correcta es el 9C-S-1653-12, llevado en contra del ciudadano E.A.L., quien poseía orden de aprehensión por ante esta instancia. En este mismo orden de ¡deas, se informa que fue el ministerio público quien solicito el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como se evidencia en la decisión no. 434-12; la cual se transcribe a continuación: "...decisión 90-434-2012.- causa n° 9C-S-1653-12. Asunto Principal VP02-P-2012-016659.

En cuanto a lo indicado por la defensa recusante, en relación a la decisión antes transcrita, dictada a favor de! imputado E.A.C.L., se evidencia que fue mediante solicitud del ministerio publico en la etapa de investigación, considerando mas aun que SON CAUSA, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS COMPLETAMENTE DISTINTA.

Por otra parte, en relación a la solicitud esbozada por la defensa recurrente en cuanto ai cambio de sitio de reclusión, considera este Jurisdicente que el centro de arrestos y detenciones preventivas "El Marite" es el único centro de reclusión activo para los ciudadanos y ciudadanas imputados en los procesos penales que no hayan recibido alguna sentencia condenatoria, no existiendo hasta la fecha ninguna circunstancia adversa que haga a esta Juzgadora modificar tal reclusión (…)

Asimismo, de la lectura de la incidencia de reacusación, observa este Juzgadora que la abogada en ejercicio M.C.H., actuando como parte recusante, en su carácter de defensora de la ciudadana imputada de marras, actúa de forma temeraria y de mala fe, al hacer un seguimiento exhaustivo de todas las causa que son ventiladas por antes este órgano Jurisdiccional y que en nada tiene que ver con la misma, por no ser parte actuante, y por ventilarse hechos que no tienen relevancia con la presente causa penal, toda vez que esta juzgadora es autónoma e imparcial en cada una de sus decisiones. Todo ello en virtud de lo indicado por la recusante con respecto a la causa seguida en contra de la ciudadana JHEAN A.G.O..

Igualmente, este Juzgadora indica que en fecha 16-05-2014, la recusante interpone ante la inspectora de Tribunales, denuncia formal por parte de la recusante en contra de la titular de este despacho, por los delitos de ABUSO A La AUTORIDAD, DISCRIMINACIÓN, CONDCUTA INAPROPIADA ASUMIDA EN CONTRA DE SU DEFENDIDA, peticionado así la imposición de sanciones disciplinarias, establecidas 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la destitución. De igual forma, se hace del conocimiento a los magistrados de la corte de apelaciones que la abogada recusante también interpuso denuncia formal ante la dirección de delitos contra la corrupción por el delito de ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de La Ley contra La Corrupción, en consecuencia por todo lo antes expuesto doy contestación a lo esbozado en el articulo 86 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que NUNCA emití opinión acerca de lo ventilado en la presente causa (…)

Por ello, es por lo se evidencia la mala fe de la abogada MARILYN MUERTA, (…) en la causa penal signada con el N° 9C-15024-14, como defensora de la ciudadana imputada M.D.C.H.V., de pretender separarme de la causa bajo las consideraciones de haberle decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendida, y la cual según ella, trajo como consecuencia una desacertada decisión, siendo del conocimiento que lo contenido en su escrito de Recusación se entiende como una conducta Soberbia, volviendo a considerar la Recusada que la Abogada recusante es ofensiva y debe de llamársele la atención en su conducta, ya que en ningún momento he violentada derecho fundamentales ni la buena fue en la administración de justicia, lo cual se puede constatar en las dos decisiones dictadas por este órgano, tan en el día de la presentación como en la que dictada en fecha 07-05-2014, transcrita con anterioridad.

Se hace del conocimiento que hay un recurso de apelación en tramite…

. (Negrillas de la Alzada).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por la profesional del derecho M.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en su carácter de defensora privada de la imputada M.D.C.H.V., en contra de la Dra. L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el aspecto medular de la incidencia de recusación, radica en el hecho que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma ha emitido opinión en el asunto, evidenciándose la parcialidad de la misma, y que la recusada actuó con abuso de autoridad, encontrándose en tela de juicio su imparcialidad, puesto que fue denunciada por ante la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República y por ante la Inspectoría General de Tribunales. En tal sentido, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, pasa a decidir sobre la base de los respectivos argumentos de la siguiente manera:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

. (Destacado).

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, se destaca que el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera, que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituyen un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho M.C.H., en su carácter de defensora privada de la imputada M.D.C.H.V., en el asunto principal No. VP02-P-2014-018821, presentó recusación contra la Jueza que preside el Tribunal Noveno de Control, basando su recusación en dos causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como previamente se apuntó, con respecto a las causales dispuestas en las numerales 7 y 8 del artículo in comento, siento esta: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio de la recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sus intereses en las resultas del proceso, por cuanto a su decir la funcionaria dejó ver su interés y su marcada inclinación y parcialidad, en tanto que ha negado sistemáticamente todas las solicitudes efectuadas por la imputada y/o su defensa técnica, en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad con la que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional; siendo lo más grave a juicio de quien ejerce la recusación que, la jueza emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en un obrar precipitado y anticipado que adelanta y deja ver la decisión que seguro tomará en fase intermedia al negar la revisión de medida, todo lo cual a juicio del abogado constituye en denegación de justicia.

En cuanto al primer supuesto; es decir, que la profesional del derecho L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó ver su interés, y su marcada inclinación y parcialidad, en la audiencia de presentación emitió opinión en el asunto, puesto que para el momento que le impone en su despacho del precepto constitucional a su defendida M.D.C.H.V., y le hizo del conocimiento que se le imputó la supuesta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se cayeron unas carpetas de su escritorio, y la recusada procedió a vociferar “PALABRA CIERTA, eso seguro que estabas exigiendo esa cantidad de dinero a las víctimas”, igualmente adujo que la funcionaria recusada actuó como si la enfermedad de su defendida fuere un “teatro”, importándole muy poco la integridad física y hasta la vida de su representada, hasta tanto que decidió recluir a su patrocinada en el mismo Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" donde se encontraba el ciudadano E.E.B.R., quien es imputado en la causa en la cual la ciudadana M.D.C.H.V., es víctima.

Ante tales premisas, estas jurisdicentes procedieron a revisar cada una de las copias simples consignadas por la recusante, así como del fallo emitido por el órgano jurisdiccional encargado del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; observando que en ninguna parte de las mencionadas actas, se desprende el hecho que la profesional del derecho L.V.R., jueza hoy recusada haya emitido opinión o se haya pronunciado con respecto a la culpabilidad o inculpabilidad de la imputada M.D.C.H.V.; en tal sentido, el decreto de privación judicial preventiva de libertad no puede considerarse como una opinión del fondo de la controversia, ni mucho menos puede considerarse la negativa del cambio del sitio de reclusión como una sentencia condenatoria; igualmente, de la copia simple del acta de presentación de imputada, la cual riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y dos (72) de la presente causa, se desprende que la imputada de marras, se acogió al precepto constitucional, es decir, se abstuvo de declarar; por ello mal puede, la recusante realizar afirmación que desdigan del comportamiento de la jueza, evidenciando quienes aquí deciden, que la recusada no proferido ningún pronunciamiento de manera anticipada, por argumento en contrario la jueza de instancia, otorgó respuesta a los planteamientos realizados por la defensa técnica en las solicitudes, por lo que la recusante no probó por medios idóneos la causal alegada.

Con respecto a los hechos a los cuales hizo referencia la defensa, relacionados con unas presuntas irregularidades del procedimiento policial y otras afirmaciones realizada por la recusante, como lo son que las víctimas de marras actuaron en forma intimidante y temeraria, así como coaccionaron a su defendida; ante ello, quienes aquí deciden consideran pertinente afirmar que tales circunstancias no configuran ninguna causal que comprometan la imparcialidad de la Jueza, toda vez que en el decurso de la fase investigativa, la defensa técnica podrá proponer las diligencias de investigación que a bien considere a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal, con el objeto de dilucidar los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal; cabe agregar, que mal puede la recusante equiparar decisiones proferidas por el órgano subjetivo en todos asuntos penales, por cuanto en cada caso en particular la jueza de control, debe analizar todas las circunstancias para arribar conclusión, toda vez que la misma es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo sólo obediencia a la ley al derecho y a la justicia, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a criterio de estas juzgadoras las afirmaciones realizadas por la funcionaria recusada, no demostrarse que la misma se encuentra parcializada o que haya emitido opinión en los términos que la recusante alega, ni mucho menos se constató por esta Alzada que efectivamente la Jueza L.V.R. haya emitido algún pronunciamiento que cuestione sin lugar a dudas que ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia o argumento de la parte recusante.

En cuanto a la segunda causal de recusación, contenida al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a: “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, en el caso concreto, la abogada en ejercicio M.C.H., recusó a la profesional del derecho L.V.R., en virtud de las denuncias efectuadas por su persona en contra de la mencionada funcionaria, por ante la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República y por ante la Inspectoría General de Tribunales; acompañando como pruebas para sustentar lo alegado, copias simple de ambas denuncias, insertas a los folios ciento veintiún (121) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente incidencia.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez o Jueza se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida y presentada acusación, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del juzgador o juzgadora.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los medios probatorios por la recusante, a los fines de determinar si la Abogada L.V.R., se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian quienes aquí deciden, que la mencionada juzgadora no se encuentra afectada en su esfera de imparcialidad, y efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto la interposición de una denuncia no constituye un motivo que haga presumir la existencia de enemistad entre la jueza y la denunciante, así como tampoco, puede afirmarse que tal circunstancia afecte la imparcialidad de la jurisdicente, ya que aceptar tal alegato, se traduciría en admitir que la rectitud de la jueza en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de cualquier situación vivida por la misma no relacionada a circunstancias contenidas en los asuntos ventilados en el Tribunal.

Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza L.V.R., haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas su objetividada en su condición de jueza en el asunto principal. Igualmente, no debe considerarse la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como la negativa del cambio de sitio de reclusión, como una especie de pena anticipada, puesto que la medida de coerción personal, cumple con una finalidad la cual no es otra que asegurar las resultas del proceso penal.

En el caso de autos, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala, que la funcionaria recusada actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia, no se evidenció la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional, razón por la cual se debe declarar sin lugar la segunda causal invocada por la recusante.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho M.C.H., en su carácter de defensora privada de la imputada M.D.C.H.V., en contra de la Dra. L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho M.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en su carácter de defensora privada de la imputada M.D.C.H.V., en contra de la Dra. L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 123-14 de la causa No. VJ01-X-2014-000003.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S)

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