Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Agosto de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Rec-2598-13

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el 15-8-2013 por la Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.Y.C.M., contra la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., en la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-761-12. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que la recusación se debe interponer por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Por su parte el artículo 95 eiusdem señala que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Planteó la Fiscal 4ª del Ministerio Público crisis subjetiva del proceso, estando en pleno desarrollo el debate oral y público en la causa seguida contra G.A.H.M., como se acreditó de la revisión de las presentes actuaciones, por lo que no hay dudas de la extemporaneidad de la incidencia, la cual esta Corte, nemine discrepante, decreta. ASI SE DECIDE.

II

OBSERVACION A LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. L.Y.C.M.

El Código Orgánico Procesal Penal en materia de recusación es claro y categórico en cuanto a que ésta, solo puede interponerse hasta el día hábil anterior de iniciarse el debate.

La razón de existencia del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal es servir como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El debate debe llevarse a cabo con respeto básicamente a dos principios: concentración e inmediación. La norma in comento es un mandato para las partes y por ello no admite interpretación. El Legislador entiende que debe evitar que el juicio se interrumpa y minimiza las posibilidades que ocurra, dictando disposiciones que de manera imperativa tiendan a ese fin.

En este asunto, la Fiscal L.Y.C.M. interpuso recusación en pleno debate, inobservando todo lo considerado en el párrafo que antecede.

El Ministerio Público, órgano que tiene asignada constitucionalmente la función de acusar, debe actuar en el proceso con solvencia jurídica y ética, por lo que los funcionarios que lo representan deben tener sensatez en el ejercicio de las facultades que les otorga la ley, no abusando de ellas ni entorpeciendo el camino hacía la sentencia que resuelva el fondo del asunto controvertido.

Lo que se expresa en este título debió ser sabido por la Fiscal L.Y.C.M., pero el no demostrar su conocimiento amerita que se le haga una advertencia, como es instarla a que evite en futuras oportunidades incurrir en planteamientos que no cuentan con respaldo normativo y atentan contra principios fundamentales del proceso.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara extemporánea la recusación interpuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el 15-8-2013 por la Fiscal 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.Y.C.M., contra la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., en la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1U-761-12, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el cuaderno de incidencia al Despacho de la Juez 1ª de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 11:00 de la a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

EEC/JCGG /NMRR/AC/Ana M.

Causa Nº 1Rec-2598-13

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