Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba. A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 11 de junio de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

En el juicio que por desalojo de local comercial por falta de pago propuso el ciudadano J.A.A.S. contra el ciudadano Missirian Vasken Agop que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba. A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 2014-2510, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado J.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2015, que cursa al folio 9 del presente cuaderno, recusó al Juez del referido tribunal “... por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 15° (sic) del citado Artículo, al haber emitido opinión sobre la validez de las pruebas promovidas en representación de la parte demandada, al establecer en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de Mayo del 2.015, que las pruebas promovidas no aportaban nada al proceso, con lo cual manifestó opinión sobre lo principal del pleito, antes de la Sentencia correspondiente, al valorar las pruebas que ni siquiera fueron admitidas, lo cual tiene como efecto la imposibilidad de seguir conociendo de la presente causa.” (sic).

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que, no obstante haber la parte demandada recusante promovido con su escrito de contestación las pruebas de documentos y testimonios, sin embargo, en la oportunidad señalada por el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, también promovió las pruebas de confesión, informes, exhibición de documentos, experticia e inspección judicial, reguladas por los artículos 403 y siguientes, 433, 436 y siguientes, 451 y siguientes, y 472 y siguientes del mismo código adjetivo civil, el tribunal de la causa profirió sendos autos en fechas 21 de mayo y 25 de mayo de 2015, admitiendo la probanza de confesión y declarando inadmisibles las restantes pruebas, porque, a su juicio, son manifiestamente impertinentes por no guardar relación con el asunto debatido y, además, respecto de las señaladas en tercero, cuarto y quinto lugares, por razón de que el promovente no señala el propósito de ellas.

Cabe destacar que las pruebas señaladas en el párrafo precedente no son de las que deben ser aducidas en la contestación de la demanda y que el tribunal admitió a trámite sólo una de ellas, la de confesión, tal como se aprecia en los aludidos autos del 21 y del 25 de mayo de 2015.

Aprecia este Tribunal Superior que el procedimiento adoptado para el trámite del proceso es el que corresponde al juicio oral previsto por los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que, conforme a lo previsto por el artículo 878, las interlocutorias que se dicten en este procedimiento especial son inapelables.

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada que conforme a los lineamientos axiológicos que para la c.d.p. como un instrumento que sirva para alcanzar la justicia fija el artículo 257 de la Constitución Nacional y que además se concretan en disposiciones del mismo texto constitucional, tales como el artículo 49 ejusdem que en su encabezamiento y en su numeral 1 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, el derecho a probar se encuentra ínsito en el derecho a la defensa que debe ser resguardado a todo evento por los jueces de la República.

En el caso de especie el ciudadano juez recusado, sin expresar las razones legales que justificarían sus decisiones de no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, procedió a declararlas impertinentes. Tal conducta adoptada por el recusado ciertamente vulnera a la parte demandada su derecho constitucional a la defensa, pues, lesiona su derecho a probar, con lo cual, ciertamente, aun sin tener a la vista las resultas que el diligenciamiento de tales pruebas inadmitidas pudieran obtenerse y que conducirían al juez al convencimiento, sobre una base fundada, de que tales elementos probatorios ciertamente pudieran ser considerados impertinentes y, por tanto, desechados del proceso, sin embargo procedió a declararlos inadmisibles por impertinentes, aplicando, según se desprende del informe rendido a raíz de su recusación, lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, vencido el lapso de promoción y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el tribunal providenciará las pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, sin advertir que la estricta interpretación de tal disposición puede comportar una violación del derecho a probar y, por ende, del derecho a la defensa, por lo que la ponderación y la prudencia que deben observar los jueces en el ejercicio de sus funciones, aconsejan proceder, como lo hacen por regla general los tribunales, a admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, que es la oportunidad procesal idónea para que el tribunal determine y valore las probanzas y no de antemano cuando son promovidas y sin que siquiera conste en autos los resultados de su diligenciamiento, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de esta superioridad.

Las premisas que se han dejado expuestas permiten considerar razonablemente que, en efecto, el ciudadano juez recusado al declarar impertinentes las pruebas de informes, exhibición de documentos, experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada, sin tener a la vista las resultas que pudieran haberse desprendido de tales pruebas, caso de haberse tramitado, emitió opinión adelantada sobre la procedencia de dichas probanzas, pues, tal evaluación debe hacerse en la sentencia definitiva que resuelva la controversia; de donde se sigue, por vía de consecuencia, que tal calificación de impertinencia de que el ciudadano juez recusado proveyó a las referidas pruebas de la parte demandada, illico modo, esto es, anticipadamente, sin que hubiesen sido diligenciadas, va a incidir de forma directa en el fallo definitivo que, por tal circunstancia, no cumplirá el principio de la exhaustividad de la sentencia y entraña o comporta una violación del ciudadano juez recusado del deber que le imponen los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, rompe así el equilibrio procesal en que debe mantener a las partes garantizándoles su derecho a la defensa, sin desigualdades y sin permitirse extralimitaciones de ningún género.

Si bien, en puridad, el ciudadano juez recusado no incurrió en la causal de recusación sobre la que fundamenta la parte demandada la impugnación que de la capacidad subjetiva funcionarial de dicho juez ha formulado, sin embargo, al patentizarse ese rompimiento del equilibrio procesal de las partes y la vulneración del derecho de probar y, por ende, del derecho a la defensa, en perjuicio de la demandada, al declarar de forma anticipada impertinentes las señaladas pruebas promovidas por dicha parte, ciertamente puede considerarse que el ciudadano juez recusado incurrió en un motivo serio para que proceda ordenarle que se aparte del conocimiento y decisión de la causa en la que se produjo su recusación, por aplicación del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no son taxativas las causales o motivo de recusación e inhibición de los jueces y demás funcionarios auxiliares de justicia que enumera el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sentencia esa número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic).

Por las razones expuestas, la presente recusación ha lugar en derecho. Así se decide.

Por cuanto, tal como ha quedado expresado ut supra, con ocasión de la presente recusación se ha observado una violación del orden público, materializada por las lesiones al derecho a la defensa en que ha incurrido el ciudadano juez recusado, en perjuicio de la parte demandada, este tribunal de alzada, en acatamiento de las disposiciones del artículo 334 de la Carta Magna, facultado por lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con las previsiones del artículo 206 del mismo código y en aras de preservar los principios constitucionales aplicables al proceso, considera necesario anular parcialmente el auto de fecha 21 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal de la causa sólo por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas de informes, exhibición de documentos y de experticia promovidas por la parte demandada, así como también declarar la nulidad del auto de fecha 25 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida igualmente por dicha parte y ordenar, como en efecto se hará en el dispositivo de esta sentencia, al tribunal al cual deberán ser pasados los autos por el juez recusado, proceda a admitir y diligenciar el trámite de tales probanzas de acuerdo con las previsiones legales al efecto. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.G.C.F., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Missirian Vasken Agop, contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba. A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado B.d.J.S.P., en el expediente número 2014-2510, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial por falta de pago propuso el ciudadano J.A.A.S. contra el prenombrado ciudadano Missirian Vasken Agop.

En consecuencia, el ciudadano juez recusado DEBERÁ PASAR de inmediato los autos al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba. A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se ANULAN parcialmente el auto de fecha 21 de mayo de 2015 dictado por el Tribunal de la causa sólo por lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de las pruebas de informes, exhibición de documentos y de experticia promovidas por la parte demandada, así como también el auto de fecha 25 de mayo de 2015 que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida igualmente por dicha parte.

Se ORDENA al Tribunal al cual sean pasados los autos que, una vez recibidos éstos, proceda a admitir y diligenciar el trámite de las pruebas de informes, exhibición de documentos, de experticia e inspección judicial, promovidas por la parte demandada en escrito presentado el 14 de mayo de 2015, a los folios 303 y 304 del expediente principal.

NOTIFÍQUESE la presente decisión tanto al ciudadano juez recusado, abogado B.d.J.S.P., como a la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba. A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por oficio y vía fax, dada la urgencia y celeridad que el presente caso amerita, sin perjuicio de REMITÍRSELES tanto dicho oficio como COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a través del Servicio Postal Telegráfico.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR