Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de diciembre de 2013

203º y 154º

RECUSANTE: J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.307.

ABOGADO ASISTENTE: H.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537.

JUEZA RECUSADA: C.F.A., Jueza Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 7720.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Superioridad recibió la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., asistido del profesional del derecho, abogado H.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, contra la Dra. C.F.A., en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, consta de autos, y en especial, el escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual el recusante expresó lo siguiente:

(… ) Según consta de los folios 60 al 64 de última pieza del expediente, dicha funcionaria accidental dictó el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 con el cual advertí la existencia de sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.621 del 02 de noviembre de 2011 respecto de solicitud de revisión ante esa Sala, de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de marzo de 2009 dictada en la presente causa. Fundamenté la diligencia en referencia, en la parte Dispositiva de la Sentencia de la Sala Constitucional referida, en la que se ordena “al Juez Superior que por distribución corresponda conocer, reponer la causa al estado de que se convoque la constitución del tribunal con asociados, continúe los trámites del procedimiento y se dicte nueva sentencia definitiva” Del encabezamiento del tercer párrafo del auto mencionado se deduce que tal verificación se hizo. Transcribir dos extractos de la parte Motiva de la misma sentencia, para sostener “que la Sala Constitucional nada menciona acerca de una orden al Tribunal Superior Octavo respecto a un reposición de la causa como lo afirma la parte actora”, es una conducta contraria a la rectitud y a la imparcialidad. A la rectitud y a la imparcialidad, por cuanto si la diligencia de la parte actora se fundamentó explícitamente en la parte Dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional y el auto se aparto o rehúye de la Dispositiva y se escapa hacia la Motiva evidentemente que estamos ante una falacia2 argumental, que como tal rompe con tales valores de la rectitud e imparcialidad que todo juez o jueza honorable debe tener y comportarse como tal. La construcción de esa falacia queda reafirmada y más evidente aún, cuando a propósito de los mismos extractos transcritos concluye que “la Sala Constitucional nada menciona acerca de una orden al Tribunal Superior Octavo respecto de una reposición de la causa como lo afirma la parte actora”. No, ciudadana Jueza Accidental: No es verdad que en dicha diligencia afirmé que en la parte Motiva de dicha sentencia haya orden al Tribunal Octavo respecto de una reposición de la causa. Si afirmé y lo ratifico, que en la parte Dispositiva de dicha sentencia de la Sala Constitucional, se ordena “...al Juez Superior que por distribución corresponda conocer, repone la causa al estado de que se convoque la constitución del Tribunal con asociados, contiene los trámites de procedimientos...”. Esa conclusión suya, de que “la Sala Constitucional nada menciona acerca de orden al Tribunal Superior Octavo respecto de una reposición de a causa como lo afirma la parte actora”, revela una apreciación sesgada y sin fundamento en contra de la parte actora, lo cual es contrario al Principio de la Imparcialidad de los Jueces y al de la Verdad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5,8 y 24 del Código del Ética del Juez Venezolano (...)

2ª. En el folio 3 del mencionado auto, - el 62 de la pieza Nº 10 donde constan todas sus actuaciones-, la ciudadana Jueza Accidental asume el rol del interprete y traductora de la parte Dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional, al sostener textualmente que “no ordena dicha Sala al Juez Superior que por distribución corresponda conocer, traduciéndose en un error de trascripción en el que incurrió la Sala Constitucional en el dispositivo de su sentencia cuando parafraseo (sic, sin acento) lo determinado por la Sala de Casación Civil”. Dice, además, que “ello en modo alguno significa, que la Sala Constitucional haya ordenado, ni una reposición de la causa, ni mucho menos que el expediente sea remitido al Juez que por Distribución (sic) corresponda”. Con la interpretación y Traducción que la ciudadana Jueza Accidental ha asumido de una sentencia de la Sala Constitucional mediante el auto e referencia, nos encontramos frente a una situación insólita, donde un Juzgado de instancia se permite revisar un fallo, del máximo y ultimo interprete de la Constitución, determinar y declarar que hubo “un error de trascripción en que incurrió la Sala Constitucional den el dispositivo de su sentencia”, lo que en su opinión, “en modo alguno significa que la Sala Constitucional haya ordenado, ni una reposición de causa, ni mucho menos que el expediente deba ser remitido al Juez Superior que por Distribución corresponda, afirmando, además, que establecida “la improcedencia del Recurso (sic) de Revisión Constitucional ejercido, no procede ningún otro pronunciamiento por dicha Sala como lo estableció expresamente dicho fallo y así se dice”; afirmación esta, con lo cual sostiene implícita, pero claramente, que la Sala Constitucional se excedió en su pronunciamiento (...) Ello equivale a un desacato a la autoridad de dicha Sala y a ejercer funciones de revisión, interpretación y traducción que ninguna ley le otorga a quien asumió dicho rol. Tal grave conducta expresada en dicho auto para negar una fundamentada petición de la parte actora, desborda el marco legal de atribuciones de una funcionaria judicial de instancia que compromete y vicia su debida imparcialidad y la inhabilita para continuar en la conducción de Jueza Accidental, grave razón adicional por la cual se le recusa (...)

D. Paralelamente a la obligación de los jueces prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando faltas y errores en el procedimiento que puedan ser causa de anulación de algún acto procesal, existe el derecho constitucional de las partes al debido proceso, a una justicia imparcial y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme lo prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en tales principios y en las tres razones anteriores, la entidad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C, A. como parte actora que es en el presente procedimiento, señala como posible o eventual motivo de reposición y/o de revisión constitucional después de la sentencia definitiva que habrá de ser dictada en esta segunda instancia, -en tercer reenvió-, el no acatamiento irrestricto al dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional en que ha incurrido la respetable Jueza Accidental del presente caso, la Dra. C.F.A.. Si la actual controversia queda como esta planteado en el auto y mi representada gana (como debe ganar) esta instancia de reenvió, , el Banco demandado tendrá un pretexto para solicitar nueva reposición por desacato a la sentencia de la Sala Constitucional y con ello la justicia venezolana tendría en este caso otro nuevo traspiés y mi representada quedaría víctima y perjudicada procesal y patrimonial de tal controversia. Ello no sería justo ni acorde a los derechos y garantías previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las circunstancias explicadas en la razón 1ª y 2ª de esta diligencia, encuadran dentro de las causales de recusación reconocidas por la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como la de Casación Civil que se especifican seguidamente (...)

(...) En el presente caso se da el hecho de que la ciudadana Jueza Accidental, dra. C.F.A. quien dice haber sido designada para dicho cargo por la Comisión judicial en reunión de fecha 20 de julio de 2009 hasta ahora no se ha percatado que ha asumido tal condición de Jueza Accidental en un caso donde una de las partes,-la demandada-, es el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución para la cual sirvió durante varios años como apoderada judicial, especialmente en materia contencioso- inquilinario. Circunstancia esta que la colocan fuera de la legalidad, conforme lo prevé el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos, queda recusada la ciudadana Jueza Accidental, Dra. C.F.A., quien debe cesar inmediatamente de conocer la presente causa, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (...)

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Asimismo, la Jueza Accidental Recusada en su escrito de informe, expuso:

(…) en este acto y estando dentro de la oportunidad legal, procedo a presentar el correspondiente escrito de descargos de la manera siguiente: RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO la conducta a la cual se refiere el representante de la sociedad mercantil GROPECUARIA MARÍA LIONZA, C.A. por medio de esta recusación, en vista de la temeridad, falsedad y confusión del contenido de cada uno de los argumentos que esgrime y a tales fines, explano las siguientes consideraciones:

1º) Considero esencial destacar que a lo largo de mi ejercicio profesional nunca he prestado servicio ni asesoría jurídica alguna a la parte demandada en este juicio, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; por el contrario, en mi condición de apoderada judicial de una empresa mercantil propietaria de un inmueble arrendado (local de comercio) a una sucursal de dicha institución bancaria, ejercí recurso de nulidad contencioso administrativo contra un acto administrativo máximo mensual para ese inmueble arrendado, en vista del desacuerdo con la fijación comentada, el cual actualmente se encuentra en fase de ejecución bajo el conocimiento del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cursante al expediente distinguido con el Nº 1658 de la nomenclatura que a tales efectos lleva ese Juzgado, lo cual será demostrado en la oportunidad legal. Asimismo, cuando me desempeñé como Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me correspondió resolver controversias en las cuales el Banco ha sido parte y he procedido con la imparcialidad que requiere el cargo de Juez de la República a obrar con la verdad como norte de mis actos, e incluso he decidido en contra del aludido Banco; es por ello que rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación que se me hace por esta razón. 2º) Otro de los motivos fundamento para la aludida recusación estriba en el hecho que no respondí a la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual pretende que yo me inhiba de continuar con el conocimiento de la presente causa revoque el auto de fecha 27 de septiembre de 2.013. Es imperioso observar en este aspecto, que la pretensión de la recusante en dicha diligencia, se fundamenta en los mismos hechos expuestos ante este Tribunal Accidental por diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013, que fueron decididos en el auto cuya revocatoria pretende, motivo por el cual esta sentenciadora al haber resuelto de manera clara y categórica y con fundamento en los motivos que allí exponen, cumplió con su obligación de acuerdo con el criterio que como juez de mérito ofrecieron los hechos establecidos en la incidencia surgida y sobre hechos, no tenia materia sobre la cual pronunciarse, porque de lo contrario dicha incidencia se haría interminable. Es por ello que rechazo en todas y cada una de sus partes las alegaciones que se me hacen por esta razón. 3º) Es importante destacar, que de base a los motivos que se exponen en el auto de fecha 27 de septiembre de 2013. En el referido auto rechacé por improcedente, la pretensión de la parte actora en el sentido que el expediente contentivo de la causa debía distribuirse con fundamento en los motivos allí indicados y que a continuación paso a explicar con todos sus detalles, por tratarse de otro de los aspectos donde se observa la insistencia por parte de la demandante, no sólo para recusarme, por el hecho de haber establecido mi criterio frente a su pretensión, sino por la insistencia de la misma. Señala que mi imparcialidad se encuentra cuestionada porque no le doy aplicación al dispositivo de una sentencia que supuestamente ordena una reposición de causa y que del mismo modo, ordena que el expediente contentivo de la presente causa sea distribuido, siendo este hecho totalmente falso. Agrega la recusante que mi imparcialidad está comprometida, denunciado un supuesto desacato a una sentencia distada por la Sala Constitucional que supuestamente es vinculante para el presente caso y que no puede interpretar el fallo de la Sala Constitucional ya que lo procedente es que lo aplique. Ahora bien, tal como fue debidamente analizado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2.013, cumpliendo mi deber y obligación como Juez Accidental de la República, teniendo precisamente como norte la verdad, fue lo que hice: actuar ajustadamente a la verdad y fuera de cualquier parcialidad y dependencia, toda vez que no me unen lazos de ninguna naturaleza con ninguna de las partes en este proceso; por lo contrario, como Juez Accidental en esta causa, ordené su reactivación a objeto de acelerar los trámites tendentes a que culminara la misma considerando los requerimientos explanados por quien ahora me recusa (...)

(...) En consecuencia, resulta totalmente falso lo aseverado por la actora en el sentido que el fallo sea vinculante y deba ser aplicado a este proceso, y por ello es falso que se haya incurrido en desacato. Cualesquiera que medianamente conozca de derecho, o que simplemente tenga alguna coherencia en sus ideas y analice la presente situación, podrá observar de inmediato, que la afirmación efectuada por la recusante es totalmente falsa y sin fundamento legal (...) Por lo presentemente expuesto considero que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada por el representante legal de la recusante y por ser la misma falsa, tendenciosa y temeraria consecuencia palmaria que carece de todo conocimiento jurídico teórico y práctico que sustente su pretensión, solicito sea declarada sin lugar esta recusación, por no encontrarme incursa en ninguna de las causales establecidas taxativamente en el Código Adjetivo, ni en otras que se pretendieran aplicar por vía jurisprudencial (...)

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II

COMPETENCIA

Este Juzgado, pasa a conocer de la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece específicamente lo siguiente:

(…) Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. (…)

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Así, vista la normativa positiva imperante, este Tribunal se declara, de conformidad con el mandato de Ley, competente para conocer y decidir de la recusación interpuesta contra la Dra. C.F.A., en su condición de Jueza Accidental de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer de la presente recusación pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del recusante:

Se evidencia de autos que el recusante en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, consignó los siguientes fotostatos, los cuales se identifican de la siguiente manera:

  1. Copia simple de la diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de representante legal de la entidad mercantil Agropecuaria M.L., C.A., debidamente asistido del abogado N.R.G., en la cual solicitó que se diera cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional, asimismo, consignó su anexo, el cual corresponde a una copia simple de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011.

  2. Copia simple del cómputo de los días de despacho siguientes a la fechas 14 de agosto 2013, hasta el 27 de septiembre de 2013; del 28 de octubre de 2013, hasta el 05 de noviembre de 2013 y el del 06 de noviembre de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2013.

  3. Copia simple de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por la actora mediante la cual solicitó a la Dra. C.F.A., en su condición de Jueza Accidental que se inhibiera del conocimiento del juicio principal.

  4. Copia simple del auto de fecha 05 de noviembre de 2013, proferido por la Jueza Accidental, donde fija la fecha para la constitución del Tribunal con asociados.

  5. Copia simple del cómputo de días de despacho entre el 06 de noviembre de 2013, fecha en que fue presentada la diligencia de la recusación y el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue sentada en el libro Diario la diligencia de la Dra. C.F.A. contentivo de un informe o escrito de descargos.

    Ahora, del material probatorio antes transcrito, se extrae que las mismas son reproducciones fotostáticas de las actas del cuaderno principal del expediente, el cual se encuentra en el presente Juzgado; por lo que, su comprobación se encontraría exceptuada de objeto de prueba alguna, por ser conocimiento propio del Juez las actas que conforman el expediente para el sustanciamiento de la causa en concreto; en otras palabras, y más específicamente, estaríamos tratando sobre lo que es conocido en la Teoría General de la Prueba como “el hecho notorio judicial”, el cual, es aquel conocimiento que adquiere el Juez, por el desarrollo ordinario de su posición como magistrado de un Juzgado; el Juez, a lo largo de su desarrollo laboral, tiene conocimiento sobre diversas situaciones, las cuales involucran controversias, partes, abogados, hechos, pruebas, entre múltiples elementos que ve día a día; así como tiene conocimiento de los días que se han dado despacho y de cuales no.

    Estos conocimientos adquiridos, de conformidad con los principios de probidad y de búsqueda del pilar fundamental de la verdad, deben ser utilizados cuando lo ameriten, para así evitar litispendencia, valoraciones indebidas, y múltiples eventualidades negativas, que por formalismos estrictos del ejercicio de un derecho netamente positivista y dispositivo casi abandonado, se alejen de la búsqueda de la verdad material.

    Estos hechos son una herramienta, mediante la cual el Juez, e incluso las partes, pueden aportar hechos que constan del día a día del los Tribunales, situaciones de hechos que solventan muchos inconveniente en la práctica y facilitan el probidoso camino en los Tribunales conformados de múltiples expedientes.

    En este orden de ideas, vemos como el Juez así puede traer casos análogos, interpretaciones paralelas en casos llevados por otros Juzgados, prácticas académicas llevadas por el magistrados en pro de la evolución jurídica y satisfactoria para las partes; todo esto, siempre y cuando sinergéticamente vaya de la mano con la Carta Magna, el orden público y las buenas costumbres, resaltando que el Juez, limitado por el derecho positivo en materia civil, aportaría un dinamismo a la causa ausente de arbitrariedad alguna.

    Para R.R.M., el hecho notorio judicial es desarrollado como:

    (…) se ha definido este tipo de notoriedad como aquella que surge en el escenario judicial y son hechos que conoce el juzgador en virtud de su actividad profesional o de procesos anteriores en lo que conoció jurisprudencialmente. Ahora bien, la notoriedad judicial debe cumplir los mismos requisitos que la notoriedad común, esto es, que tales hechos sean sólo conocidos por el juez en virtud de un proceso, sino que puedan ser conocidos por todos los jueces y abogados en ámbito determinado, de modo que pueda referirse como parte de la cultura media de ese grupo en ese campo específico.

    Advierto que la notoriedad judicial no se refiere al conocimiento del juez de hechos determinados y probados en un proceso, porque estaríamos en la hipótesis de prueba trasladada y hacerlo bajo ese aspecto se vulnera el principio de contradicción; se trata de hechos generales que puedan ser conocidos por todos. Puede ser notorio el hecho de la indexación monetaria y cuáles son las bases. (…)

    .

    Así, una vez verificada en esencia la notoriedad judicial, nuestro M.T. se ha pronunciado sobre dicha especie de Notoriedad, siendo preciso citar la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo, quien plasmó lo siguiente:

    (…) En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente.

    Omissis…

    Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

    Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

    El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

    Este M.T., en fecha 24 de febrero del año 2000, en la primera fase del avocamiento el expediente signado con el Nº 0115, por lo que se hace innecesario un pronunciamiento en el presente expediente por parte de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y esto, también en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

    Así las cosas, la Sala Constitucional también ha hecho aportes en la materia, desarrollando al hecho notorio judicial, como así se puede verificar en el siguiente extracto:

    (…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

    Omissis…

    Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos (…)

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    En este orden de ideas, definida y citada la notoriedad judicial en el presente expediente, se verifica en el caso en concreto, tanto la recusación, como el cuaderno principal, son llevados por el presente Tribunal, por ser la situación planteada, una excepción a la regla, al ser tramitado el expediente por Juez Accidental, conociendo la recusación el Juez ordinario del presente despacho, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así, como el sustanciamiento de la causa principal, mientras se decide dicha incidencia (siempre y cuando no se tenga imposibilidad alguna de conocer del fondo de la demanda); todo esto con el fin de no entorpecer la justicia y celeridad procesal, debidamente consagrada en nuestra Carta Magna.

    Es por lo que, este Juzgado establece que los elementos probatorios antes descritos, no son susceptible de objeto de prueba, por ser inherentemente conocimiento del Juez, por ejercer la magistratura del despacho en donde se sustancia el expediente. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la recusada:

    Se evidencia de autos que la recusante en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, consignó los siguientes fotostatos, los cuales lo se identifican de la siguiente manera:

  6. Ratificó escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual realizó el descargo de la recusación propuesta en su contra. Al respecto, este Tribunal evidencia que la prenombrada Jueza Accidental promovió el mérito favorable, por lo que, dicho elemento probatorio no es considerado como un medio de prueba. Sin embargo, es menester acotar, que el mencionado mérito de autos, es obligación legal del Juzgador, así como la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. Identificado con la letra “A” original de la certificación médica de fecha 28 de octubre de 2013, otorgado por el Dr. J.I.R., médico Odontólogo responsable de la unidad de Cirugía Maxilofacial, en el cual, se pretende demostrar que la Dra. C.F.A., debió guardar reposo desde el día 28 de octubre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2013 (ambas fechas inclusive), en razón de la intervención quirúrgica que se le realizó. Al respecto este Tribunal observa que el mencionado reposo es un documento proferido por un tercero ajeno a la causa, el cual debió ser ratificado, por quien lo suscribió, preferiblemente mediante la prueba testimonial, por lo que, al no ser cumplidas las formalidades en cuanto a la evacuación de dicha prueba, es por lo que, no puede esta Juzgadora, extraer o proferir valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  8. Identificado con la letra “B” copia simple del escrito libelar, contentivo del recurso contencioso administrativo Especial Inquilinario, planteado por la empresa mercantil Unicentro 102 y 103, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 00014517, de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, dado su carácter de propietaria de los locales Nros. 132 y 133, 131-A y 131-B y 102 y 103 (unidos) del edificio Centro Comercial Unicentro El Marques, cuya arrendataria de los locales 102 y 103 (unidos) es el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; asimismo consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano J.M.M.M., en su condición de gerente de la sociedad mercantil Unicentro A, C.A., a favor de la Dra. C.F.A., de los cuales se pretende demostrar que la Jueza Accidental antes mencionada es apoderada judicial de una sociedad mercantil Unicentro A, C.A., la cual lleva un procedimiento judicial en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Instrumento debidamente promovido y evacuado, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la veracidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  9. Identificado con la letra “C” copia simple de la Resolución Administrativa dictada en fecha 25 de enero de 2001 por el Organismo Regulador, Dirección General de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la cual se pretende demostrar que Dra. C.F.A. actúa como apoderada judicial de las sociedades mercantiles Unicentro 102 y 103, C.A., Unicentro 131, C.A., y Unicentro 132 y 133, C.A., propietarias de los locales Nros. 132 y 133, 131-A y 131-B; y 102 y 103, del edificio Contro Comercial Unicentro el Marques, la cual lleva un procedimiento judicial en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Instrumento debidamente promovido y evacuado, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la veracidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  10. Identificado con la letra “D” Copia simple de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, de la cual se pretende demostrar que la Dra. C.F.A., lleva un procedimiento judicial en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Instrumento debidamente promovido y evacuado, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la veracidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  11. Identificado con la letra “E” copia simple de auto de fecha 09 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se pretende demostrar que la Dra. C.F.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Unicentro 102 y 103, C.A., lleva un procedimiento judicial en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Instrumento debidamente promovido y evacuado, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción a quien aquí decide, la veracidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    III

    PUNTO PREVIO

    Esta Juzgadora, una vez observado el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, extrae el alegato de la extemporaneidad sobre la presentación del escrito de descargo proferido por la Juez a quien se le propuso la recusación, en fecha doce (12) de noviembre del presente año, siendo propuesta dicha recusación en fecha seis (06) del mismo mes y año.

    Ahora, la norma adjetiva civil imperante en Venezuela, ordena en su artículo 92, lo siguiente:

    (…) Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

    Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

    Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (…)

    .

    Sobre esto, la Sala Constitucional, en decisión proferida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), Exp. N° 01-0068, S. N° 0619, con ponencia del magistrado Antonio García García, expuso lo siguiente:

    (…) Por otra parte, esta Sala advierte que la parte accionante en amparo imputa a la referida sentencia, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, así como lo establecido en el ordenamiento legal contenido en los artículos 12, 92, 95, 101 y 328, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alegó que el Juez Superior que dictó la sentencia accionada, decidió únicamente con fundamento en el informe rendido por el recusado, sin haber considerado el escrito contentivo de los fundamentos de la recusación interpuesta, dado que este último, así como las copias certificadas de las actas que allí se indicaban, no fueron enviadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Juez recusado, ni tampoco el Juez Superior ordenó, mediante oficio, le fuera remitido el mismo, por cuanto –a criterio de la accionante-, el escrito de recusación no es una prueba que deba aportar la parte recusante, sino el fundamento de dicha recusación que origina la contestación del Juez recusado mediante su informe y, por tanto, debe éste remitir al Juez Superior tanto copia del referido informe como de la diligencia de recusación que le dio origen.

    Omissis…

    En efecto, es criterio de esta Sala que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Así pues, los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.

    En atención a las anteriores precisiones, esta Sala estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior al examinar las actas del expediente y al analizar el informe de la parte recusada, debió advertir la falta de remisión de la diligencia o demanda de recusación, toda vez que un informe de tal carácter, que ha considerado este Supremo Tribunal como contestación a la recusación, deviene, lógicamente, como consecuencia de haber sido planteada una demanda de recusación, por lo que mal podía el Juez Superior que conoció de la recusación pasar a decidir con fundamento únicamente en las argumentaciones de una de las partes en dicha incidencia, contenidas en el referido informe del recusado, menos aún cuando solamente se ordenó que fuere notificado el Juez recusado, de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días que, para demostrar sus alegatos, tienen las partes, omitiéndose tanto la notificación de la parte recusante como de la parte contraria a ésta en el juicio principal (…)

    .

    Así las cosas, vistos los criterios jurisprudenciales antes plasmados, se desprende, la intención primigenia de quien debe conocer sobre la incidencia de recusación, debe hacerlo, teniendo en cuanta tanto el libelo que pretende la recusación, como el escrito de contestación del recusado.

    Ahora, apegados a lo dispuesto por el legislador constitucional en su artículo 257, el cual se lee al siguiente tenor:

    (…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

    .

    En este orden de ideas, la parte actora resalta una extemporaneidad en la consignación de la contestación a la recusación sub iudice, apegándose estrictamente a formalismos y positivismos radicales, que más que generar una debida resolución de conflictos saneadas de debates puros y ajustados a la de la verdad real y justa, busca crear la ficción jurídica, el cuál lejos de beneficiar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pudiese lesionar latentemente dichos principios fundamentales para la resolución del proceso saneado de cualquier formalismo innecesario.

    Referente a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido estrictamente puntual, como se evidencia mediante la sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, proferida de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), de la cual se extrae:

    (…) Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello (…)

    .

    Este Juzgado en aras de impartir debida y real justicia, aferrada a la Constitución, así como a las demás normas que conforman la estructura imperativa del derecho positivo imperante en Venezuela, en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad material, más que la verdad formal; teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”; vinculando al caso concreto lo antes expuesto, y que de un sensato y exhaustivo análisis de los elementos explanados en la presente causa, atenuados más a la “tendencia constitucional” que a la pre-carta magna legislación procesal civil vigente, no justifica quien aquí decide declarar la extemporaneidad de la contestación de la Juez Accidental, más cuando en un sensato desarrollo de las huellas objetivas del iter procedimental, referida recusación, fue consignada el seis (06) de noviembre a las 3:00 de la tarde, quedando por transcurrir 30 minutos para el cierre del despacho, todo esto según la nota de diario del Tribunal, siendo presentada ante el secretario, y no en presencia de la Jueza a la cual se le presenta la recusación, como así bien lo establece el imperativo procesal antes citado; de esto último, podemos remitirnos a los plasmado por la Sala Constitucional en fecha 24 de octubre del año 2001, donde en sentencia N° 2038, mediante ponencia del magistrado Iván Rincón, el cual se extrae lo siguiente:

    “(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

    Así las cosas, y recalcando en la tendencia de no incurrir en formalidades no esenciales, promovidas por al jurisprudencia y tendencia constitucional, al admitirse la recusación, en esas condiciones, y al ser un caso excepcional, en donde la causa se esté tramitando ante un Juez accidental; el secretario debe poner en conocimiento a la Jueza sobre la recusación interpuesta, la cual fue interpuesta en fecha 6 de noviembre a las 3:00 p.m., no despachando el Tribunal el día 8, 9 y 10, siendo los lapsos sensatamente ajustados, quien aquí decide considera que dicha contestación a la recusación presentada en fecha 12 de noviembre del presente año, debe ser válida, para así tomar criterio saneado de formalidades procesal fútiles en el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, esta Juzgadora, una vez vistos los escritos respectivos, extrae como objeto de la controversia, la recusación infundada en el elementos distintos al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por afirmar la parte proponente que la Jueza accidental, abogada C.F., fue imparcial en la presente causa, al no desprenderse del conocimiento, por presuntamente desacatar el dispositivo de la sentencia de Revisión Constitucional emanada por la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre del año 2011, interpuesta contra la decisión de la Sala Civil de fecha 06 de marzo del año 2009; a su vez, motivó la recusación, en la negativa de pronunciamiento sobre la inhibición planteada en fecha 28 de octubre del presente año. A su vez, primeramente había manifestado como motivo de recusación, lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por afirmar que la Juez objeto de la recusación, había prestado funciones para la parte demandada, Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., al cual, dicha afirmación fue desistida y a su vez, debidamente desvirtuada por la eventual recusada.

    Así las cosas, establecidas las afirmaciones sobre el thema decidendum, es pertinente acotar, que la recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

    El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

    Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…

    .

    Ahora, la parte fundamenta su recusación en una causa distinta a la alegada o aducida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido aceptada por el amplio desarrollo de la Jurisprudencia patria, este Juzgado pasa a conocer los argumento aducidos por el recusante, como lo son:

    El recusante afirma la omisión de pronunciamiento a la solicitud de inhibición, realizada en fecha 28 de octubre del presente año. Dejando claro que la figura procesal de la inhibición, es la figura jurídica mediante el cual, el funcionario público racionalmente conciente de encontrarse involucrado en algún elemento que modifique sus parcialidad en cuanto a algunas de las partes o sobre la controversia, plantea su apartamiento sobre su involucración de la decisión de determinada causa

    Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

    La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

    .

    Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.:

    …la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

    .

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la inhibición es un acto potestativo del Juez, en el cual, quienes estudian el derecho procesal, sería ilógico jurídicamente y adjetivamente pensar o afirmar, que la inhibición es una solicitud potestativa de la parte. Muy por el contrario, la inhibición es una figura procesal dirigida al Juez, y este es el único con la cualidad y potestad de ejercer dicho recurso incidental. El legislador de manera sabia y prudente, previó este planteamiento y atribuyó a las partes de una figura procesal en donde tuvieran cualidad para apartar a los funcionarios de sus actuaciones referentes al caso, por considerar (según los distintos elementos) su imparcialidad y omisión de objetividad en el caso a decidir, la cual responde a la Recusación, la cual paradójicamente es la figura ejercida por el actor, hoy debatida.

    En atención a lo plasmado anteriormente, y subsumiendo al caso en concreto, es fútil considerar, que la Juez Accidental abogada C.F., incurrió en imparcilidad y falta de objetividad en su juzgamiento al no proferir pronunciamiento sobre una mal formulada “solicitud de inhibición”, ya que como antes se desarrollaba, la génesis de la figura in comento, atribuye la cualidad y legitimidad para ejercerla de forma potestativa al Juez, y en ningún caso a las partes, quien por el contrario, para pretender respuesta sobre la desinvolucración del Juez en el conocimiento de la causa, debe solicitar es la figura de la recusación y no de la inhibición; por lo que se considera dicho elemento errado, en cuanto a la afirmación pretendida por al actor. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora, una vez resuelto el punto referente a la mal formulada omisión sobre la “solicitud de inhibición”, es pertinente hacer examen sobre el argumento realizado sobre la disconformidad del actor, fundamentado en el presunto desacato de la Jueza Accidental referente al dispositivo de la sentencia de Revisión Constitucional emanada por la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre del año 2011, interpuesta contra la decisión de la Sala Civil de fecha 06 de marzo del año 2009; es por lo que, este Juzgado considera como inviable una interpretación constitucional sobre el argumento aducido, motivado a que este Tribunal, tiene como limitación en su competencia la materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; no obstante, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los jueces son garantes de la estabilidad y fiel cumplimiento de nuestra distinguida Carta Magna, este Juzgado que conoce la presente incidencia, incurriría en usurpación de funciones al pronunciarse, sobre la interpretación correcta de la honorable Sala Constitucional.

    En este orden de ideas, se abstiene de pronunciarse por tal argumento, por carecer de competencia objetiva este Juzgado, sobre el hecho aducido; el cual seria más bien un elemento de apelación y no de recusación.

    Así las cosas, y desde un plano objetivo, este posible y presunto desacato aducido por el recusante, no puede ser visto como un elemento de recusación, ya que de un sensible y lógico examen de la figura procesal a desarrollar, la recusación responde por tener interés sobre la controversia o elemento alguno que demuestre el deber de desprenderse, el Juez o Jueza, del conocimiento de la causa; siendo en el caso sub iudice una recusación, y no un órgano competente de interpretación constitucional, siendo inviable tal hecho, no pudiendo desprenderse lo acertado o no del criterio interpretado por la Jueza Accidental a quien se propone la recusación, siendo improponible tal figura jurídica. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 82 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, así como en causales distintas al referido artículo, interpuesta por el represente legal de la parte actora, debidamente asistido por el abogado H.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, contra la Dra. C.F.A., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se condena al pago de dos bolívares (Bs. 2,oo) a la parte actora y recusante en la presente incidencia, por haberse declarado SIN LUGAR dicha incidencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

DAYAMEL PÉREZ.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

DAYAMEL PÉREZ.

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