Decisión nº 062 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de j.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

RECUSANTE

Abogado GILLMER J.A.Q..

RECUSADO:

Abogado P.A.S.R., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO

RECUSACION.

En fecha 26 de junio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 18.725-11, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Gillmer J.A.Q., co apoderado de la Sociedad Mercantil Clínica de Reposo Mental V.d.C. “DR. S.U. IZAQUIRRE VILERA C.A.”, en fecha 14-06-2013, recusó el Dr. P.S.R., Juez de ese Despacho.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que fueron recibidas en esta Alzada en copias certificadas para el conocimiento de la presente incidencia:

Del folio 1 al 4, actuaciones relacionadas con la denuncia hecha contra el abogado P.A.S., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Decisión dictada en fecha 14-03-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana S.D.S.D., Directora General de la Sociedad Mercantil Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. Santos Izaguirre Vilera”, C.A., asistida por los abogados Gillmer J.A.Q. y H.A.G.C., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de recusación presentado en fecha 14-06-2013, por el abogado Gillmer J.A.Q., co apoderado de la Sociedad Mercantil Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V. C.A.”, manifestó que el pronunciamiento hecho el 04-06-2013, donde aceptó el ofrecimiento de dar caución para la suspensión de la medida cautelar preventiva de embargo decretada en contra de su representado, informó al Tribunal que era de completa imposibilidad económica para satisfacer, en virtud que la Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V. C.A.”, no poseía capacidad financiera con el monto de la cuantía decretada por el Tribunal en base a la suma de (Bs. 280.423,09) que era el 55% del valor de la demanda, pues su representada es una microempresa que presta sus servicios de salud mental en forma privada, manejando precios por servicios psiquiátricos y psicoterapéuticos solidarios al paciente y enfermo mental, y la mayoría de sus ingresos se invierten en compromisos laborales de su personal de enfermería, administrativo y de limpieza, resultando inverosímil satisfacer el monto exigido por el Tribunal. Ratificó la tesis de inembargabilidad de bienes muebles, propiedad de su representada, expuesta en cada uno de los escritos consignados en las actas de ese expediente. Además de ello, recibió y consignó en la causa el oficio emanado de la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, fecha en la cual debió suspenderse la causa, violentando el pronunciamiento del 04-06-2013, ya que esperaban la opinión jurídica del Órgano Procuraduría General de la República, sobre la ejecutoriedad o no de la medida preventiva de embargo decretada, contra los bienes inmuebles de su representada por tratarse de una Clínica que prestaba servicios de salud pública mental y lo excepcional, delicado del tema, e inobservado por el Tribunal. Así mismo solicitó a través de la secretaría les diera el cómputo procesal de la etapa en que se encontraba el mismo, sin obtener respuesta, por lo que la representación legal de su representada introdujo formalmente denuncia por Retardo Procesal y Denegación de Justicia, contra el Juez de la causa, por los hechos ya explicados y sustanciados ante el Despacho de la Juez Rectora del Estado Táchira y Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, situaciones que forzaron a solicitar de conformidad con el artículo 82, numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAR el Juez de la causa, Dr. P.S.R., por existir elementos de prueba en las acta procesales del expediente civil, por motivos subjetivos que califican de inequidad de ese proceso, elementos de prueba que guardaban relación con la denuncia formal presentada por Retardo Procesal y Denegación de Justicia, con el Juez de la Causa, que constan en el expediente civil 18725, que incapacitan al Juez de continuar administrando justicia, ya que colocan en total estado de indefensión a su representada y con mayor responsabilidad de lo decretado a través del auto de fecha 04-06-2013, de constituir una suma altamente inverosímil e imposible de cumplir por parte de su representada para satisfacer las posibles obligaciones devenidas de la sentencia de primera instancia. Por lo que solicitó la Recusación del Juez de la Causa, en el expediente 18725.

Informe de la recusación planteado en fecha 18-06-2013, por el abogado P.A.S.R., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que cursaba ante su Despacho, expediente N° 18.725-2011, donde el abogado E.P.R., apoderado de las ciudadanas A.P.H.d.B., G.D.B. de García y F.C.B.H., demandaron a la Clínica de Reposo Mental V.D.C.D.. S.I.V., C.A., por Indemnización de Daños y Perjuicios. En el Cuaderno de Medidas se observó que en fecha 14-06-2013, fue presentado por el abogado Gillmer J.A.Q., apoderado de la Clínica de Reposo Mental V.D.C.D.. S.I.V., C.A., escrito de una imprecisa recusación en su contra, en el cual expuso: “…PRIMERO: Tal como consta de pronunciamiento judicial de fecha 4 de junio del año 2013, a través de la cual el Despacho, acepta el ofrecimiento de dar Caución para la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en contra de mi representada, solicitada con antelación por mi representada, informo al Tribunal que la misma es de completa imposibilidad económica para satisfacer, en virtud que la CLINICA DE REPOSO MENTAL V.D.C. “DR. S.I.V. C.A., no posee capacidad financiera para satisfacer con el monto de la cuantía decretada por el Tribunal, en base a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 280.423,09), que representan el 55% del Valor de la Demanda, por cuanto se comprueba de anexos de Balance de Ganancias y Pérdidas de los períodos fiscales 2011, 2012, mi representada es una microempresa (…). Sus estados de Ganancias están comprometidos con las obligaciones legales y tributarias que exige por el tribunal, Sin antes haberse verificado la capacidad económica y financiera de mi representada, por parte del Tribunal para el cumplimiento de tan grande exigencia. SEGUNDO: Por otra parte, ratifica una vez más ese Apoderado Judicial, la tesis de INENBARGABILIDAD DE BIENES MUEBES, (sic) PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, por las razones de hecho y de derecho expuestas en cada uno de los escritos consignados en las actas procesales de este expediente civil. Además de ello formalmente fue recibido y consignado en la causa el Oficio emanado de la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República en fecha reciente, fecha a partir de la cual debió suspenderse de nuevo la presente causa, violentándose de esta manera con el pronunciamiento del 4 de junio del año 2013, todo el estado de derecho y violación flagrante al principio de la Tutela efectiva judicial del Proceso (…) TERCERO: Por otra parte en nombre y en interés de mi representada hemos solicitado formalmente a través de secretaria se nos dé el cómputo procesal de la etapa en que se encuentra el presente proceso civil, sin obtener oportuna y diligente respuesta, además de ello la Representante Legal de mi representada introdujo formalmente denuncia POR RETARDO PROCESAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, CONTRA EL Juez de la causa (…). Situaciones estas que hacen forzosamente que este Apoderado Judicial, … solicite una vez mas de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numerales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil RECUSACIÓN, (…) por existir elementos de prueba en las actas procesales de este expediente, que proceso civil, por motivos subjetivos que califican de inequidad este proceso… En atención a lo antes especificado solicitó la RECUSACIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA…”. Razones por las que el apoderado de la parte demandada, esgrime como fundamento de lo que el llama Recusación, pues no refleja seguridad del significado de esta institución ni de cómo plantearla, por lo que procedió a solicitarle la Recusación, constituyendo una situación incómoda, el lidiar con una falta de conocimientos jurídicos de ese abogado dentro del presente proceso. No obstante, para garantizar el acceso a la justicia, es obligación de todo Juez hacia las partes y no para sus apoderados, por lo que entiende el Juzgador, que la Clínica de Reposo Mental V.D.C.D.. S.I.V. C.A., pretendía su separación de dicha causa por los motivos expuestos, en tal sentido, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión de dicho conocimiento sometida a su análisis por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juez debe ser imparcial, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto. La recusación fue fundamentada en las causales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren por una parte, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y por la otra, a que se hubiera intentado queja que fuera admitida. Por lo que consideró, que en relación a la primera causal alegada, no señala la recusante, de qué manera o con relación a cual incidencia pendiente, había adelantado opinión razón por la que mal podía darse un fundamento de derecho, cuando previamente no existían los fundamentos de hecho que lo complementaran. Ciertamente el 04-06-2013, dictó pronunciamiento sobre peticiones realizadas por la propia parte recusante. Por otra parte, los pronunciamientos de un Juez, no satisfagan las pretensiones de alguna de las partes, lo cual no implica ni la denegación de justicia, ni menos aún, violación flagrante a sus derechos, como lo quería hacer ver quien le recuso. Pareciera que olvidó el apoderado, que para que se entablara un proceso judicial, era necesario dos partes, y para ambas partes va dirigido ese derecho que denuncia como flagrantemente violado; de otro modo, se instauraría una suerte de desigualdad procesal, fundamentada en mal concebidos privilegios a favor de una parte, y en detrimento de la otra, pretendía con ello obligar a un Juez a ir en contra del fin último del proceso. Pareciera no saber que ese derecho que invocó, es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo estado de Derecho, es decir, la tutela judicial efectiva; por lo que las medidas cautelares es parte esencial de tal derecho y del derecho a la defensa, teniendo ello su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pudiendo ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos esenciales para su procedencia, garantizando así la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Que era cierto y era de su conocimiento, que por ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial interpuso denuncia la ciudadana S.D.S.D. como persona natural, y representante legal de la empresa que es la parte demandada en la causa, por lo que consideró que la causal invocada se refería a la referida denuncia, pues la causal del ordinal 17 del artículo 82, guarda relación es con el recurso de queja a que hubiera lugar contra algún Juez, lo cual no es el caso de autos. Ciertamente, no sólo la decisión, sino todas aquellas que corren insertas en dicho expediente, y no con aplicación a criterios personales, sino atendiendo a los principios constitucionales y normas legales del ordenamiento jurídico, así como lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el presente expediente. Por lo que, pensó que sus decisiones debían ser respetadas por los abogados litigantes y las partes, tenían a su disposición los recursos que le otorga la Ley, garantizando sus derechos e intereses y seguir obteniendo tutela judicial efectiva para sus inquietudes. Por lo que dejó plasmado el presente informe, contentivo de las razones por las cuales creo que en el presente caso no hay lugar a ninguna de las causales alegadas por la recusante, por lo cual la recusación planteada debe declararla no ha lugar.

Al folio 16, diligencia de fecha 24-01-2013, por la ciudadana S.D.S.D., asistida por el abogado Gillmer J.A.Q., solicitó se otorgara caución y se decretara la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo, decretada de acuerdo a la capacidad económica de la microempresa.

Al folio 17, auto de fecha 15-03-2013, el a quo acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial; ordenó levantar la suspensión de la medida cautelar preventiva de embargo decretada en fecha 02-12-2011, y solicitó a ese Juzgado, remitiera a la brevedad, copia certificada de todas las actuaciones realizadas con ocasión de la comisión encomendada producto de la medida cautelar preventiva decretada.

Al folio 20, auto de fecha 21-03-2013, por el que el a quo recibió y agregó al cuaderno de medidas, las copias certificadas solicitadas en auto del 15-03-2013, referidas a la comisión encomendada, y el 26-02-2013 agregó oficio proveniente de la rectoría del Poder Judicial del Estado, donde solicitó la remisión de copias certificadas de la causa principal, en tal sentido acordó el desglose de las copias certificadas que fueran remitidas por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio San C.d.E.T., Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 146/13 de fecha 20-03-2013, y remitir las mencionadas copias certificadas a la ciudadana Jueza Rectora del Poder Judicial del Estado, para que se informe sobre las mismas a la oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, que investiga sobre la denuncia tramitada, relacionada con las actuaciones llevadas en el expediente N° 18.725-2011.

Del folio 22 al 24, auto dictado en fecha 04-06-2013, vistas las diligencias presentadas por el abogado Gillmer J.A.Q., apoderado de la parte demandada, solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la inembargabilidad de los bienes propiedad de la demandada de autos, así como también solicitó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar preventiva de embargo, y se constituya una caución que no sobrepase el 5% del valor de la demanda, en virtud de la capacidad económica de su representada, y ratificada mediante diligencia de fecha 24-01-2013, con la diferencia que ofreció caución por el 7% del monto de lo demandado. Por lo que el Tribunal negó la apertura de la incidencia solicitada. Consideró justo aceptar la caución ofrecida, pero ajustada a un monto equivalente al 55% del valor de lo demandado, en la cantidad de (Bs. 280.423,09), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Dicha caución o garantía acordada, deberá consignarla dentro de los 10 días de despacho siguiente, y ordenó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, con la advertencia que de no cumplirse conforme a lo acordado y en el lapso establecido, se dejaría sin efecto dicha suspensión.

Estando la presente incidencia en el lapso para dictar la respectiva sentencia, este Juzgador emite pronunciamiento haciendo las siguientes observaciones y consideraciones:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante escrito de fecha 14-06-2013, por el abogado Gillmer J.A.Q., actuando con el carácter de apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Clinica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V. C.A.”, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado P.A.S.R..

De la competencia:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

En el caso que se dilucida, se señala que el Juez recusado estaría incurso en las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numeral 15° y 17°, que señalan:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Siendo así, se pasa a analizar el fondo de los alegatos expuestos por el recusante y del informe rendido al efecto por el juez recusado.

El recusante, abogado Gillmer J.A.Q., apoderado de la parte demandada aduce que recusa al Juez, por retardo procesal y denegación de justicia y por haberse denunciado al Juez ante el Juez rector, fundamentando la recusación en el ordinal 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez al rendir el informe manifiesta que la recusación fue fundamentada en las causales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, refieren por una parte, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y por la otra, a que se hubiera intentado queja que fuera admitida. Por lo que consideró, que en relación a la primera causal alegada, no señala el recusante, de qué manera o con relación a cuál incidencia pendiente, había adelantado opinión razón por la que mal podía darse un fundamento de derecho, cuando previamente no existían los fundamentos de hecho que lo complementaran. Ciertamente el 04-06-2013, dictó pronunciamiento sobre peticiones realizadas por la propia parte recusante. Por otra parte, si el pronunciamiento de un Juez, no satisface las pretensiones de alguna de las partes, no implica ni la denegación de justicia, ni menos aún, violación flagrante a sus derechos, como lo quería hacer ver quien le recuso.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Casó. J.A.H.A. y otros) donde dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación

…(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm)

De la sentencia transcrita en parte se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso no se evidencia adelanto de opinión alguno.

Igualmente se hace mención a una denuncia ante la Rectoría Civil del Estado Táchira, argumento que igualmente no fue probado. Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena, ya que de las actas remitidas a la alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara el desequilibrio procesal y el daño irreparable a su representado, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse comprobado las causales invocadas contenida en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado Gillmer J.A.Q., apoderado de la parte demandada, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado P.A.S.R., en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 18.725.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss)

Notifíquese mediante oficio al Juez recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se oficio bajo los Nºs __, ___, ____, _____a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 13-3970

MJBL/brgg

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