Decisión nº 127 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 127

JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (pronunciamiento acerca de la Admisibilidad o No de la presente Recusación).

CAUSA N°: 2236-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABG. E.C.C.V., VENEZOLANO, INPREABOGADO N° 101.458

RECUSADO: ABG. M.C. PÈREZ URBINA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la RECUSACIÓN propuesta en fecha 04 de Agosto de 2008, por el Abogado E.C.C.V., Abogado Recusante de los ciudadanos J.L.E.; P.M.L.J.; P.J.M.R. y Dervis J.G.C.; Sulvaran J.L.; N.S.A.R.; G.C.H., en contra de la abogado M.C. PÈREZ URBINA, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la RECUSACIÓN propuesta previas las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

  1. - En fecha 02 de agosto del año dos mil ocho, el Abogado E.C.C.V., Abogado Recusante de los ciudadanos J.L.E.; P.M.L.J.; P.J.M.R. y Dervis J.G.C.; Sulvaran J.L.; N.S.A.R.; G.C.H., mediante escrito contentivo de dos folios útiles, intento formal RECUSACIÓN en contra del abogado M.C. PÈREZ URBINA, Juez de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en el artículo 86, numeral 8vo° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha 05 de agosto de 2008, el Juez recusado Abogado M.C.P.U., presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El 07 de agosto de 2008, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en fecha 08 de agosto de 2008, a darle entrada en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 2236-08, y habiéndose dado cuenta de lo ordenado a la Corte en pleno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.

En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta alzada a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:

La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 02 de agosto de 2008, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:

“…Es el caso que, ante las innumerables diligencias y escritos que le he dirigido solicitándole se inhiba, usted no se ha tomado hasta ahora tiempo para responderme, lo que me ha hecho incluso, manifestarle que lo considero persona no grata, porque en realidad es ese el sentimiento que me ha inspirado con su actuación contumaz e indiferente, al no cumplir con su deber de responderme a dichas solicitudes, y fue por lo cual me sentí en la necesidad de dirigirme a la opinión publica cuando hice publicar una nota de prensa el pasado jueves 31 de julio de los corrientes en el diario regional “Las Noticias de Cojedes”, cuya página acompaño anexa al presente escrito, y en la cual, ante la impotencia que sentí me embargaba, por su falta de respuesta a mis pedimentos de inhibición, expresé de manera abierta y considerándome amparado por la garantía constitucional del derecho a la libertad de expresión del pensamiento, algunos conceptos acerca de su actuación que califiqué con adjetivos que, según tuve noticias, causaron cierto impacto en el medio tribunalicio y que se convirtió en tema de conversación obligada por propios y extraños al foro, y especialmente por lo atinente a las actas de declaraciones testimoniales que según manifesté (y que como usted sabe que es verdad) usted me las escondía en el sentido de que no me permitía el acceso a las mismas ni siquiera para leerlas e imponerme de su contenido, diciéndome que no las tenía en su poder, de esa forma impidiéndome poder preparar la defensa de mis patrocinados, y más aún, manifesté igualmente de manera pública en la misma nota de prensa lo referente al caso del imputado O.P., donde expresé que usted mintió de manera oficial al solicitar por oficio dirigido a dicho cuerpo, del sistema de registro de personas solicitadas por el CICPC (SIPOL) alegando que había sido absuelto por sentencia definitivamente firme siendo lo cierto que al susodicho ni siquiera juicio le llegaron a realizar, señalamiento que usted sabe que es sumamente delicado y grave, por lo que una vez insisto en afirmar que usted no puede legalmente seguirme conociendo causas penales como juez, ante este enfrentamiento que se ha suscitado entre ambos y que ya es del dominio público, lo que indudablemente pone en duda la garantía de imparcialidad que debe ofrecer todo funcionario judicial en su función de impartir justicia.…”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO:

La Juez Recusado, Abogado M.C. PÈREZ URBINA, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de loa pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:

Por cuanto ante este Despacho Judicial fue consignada con fecha 04 de Agosto de 2008, el escrito suscrito por el ciudadano E.C.C.V., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°3.042.853, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.458, y, con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación “Elías Nazar Arroyo, N° 15-100 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; mediante el cual, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “. . .plantea su recusación...”, a fin de que este juzgador se abstenga de seguir conociendo las causa judiciales penales en las que su persona figure como parte o como abogado defensor o como acusador, en razón de haberle, este juzgador, demostrado con su actuación, que no ofrece garantía suficiente de imparcialidad al momento de tomar las decisiones en dichas causas; así lo afirma el ciudadano abogado en ejercicio en su escrito. Sigue diciendo el mencionado abogado, que, ante las innumerables diligencias y escritos que ha dirigido solicitando la inhibición, este juzgador no se ha tomado hasta ahora el tiempo para responder, por lo que lo considera persona no grata, porque ese es el sentimiento que quien esto suscribe le ha inspirado con su actuación al ciudadano recusante, al no cumplir con su deber de responderle a dichas solicitudes, y fue por eso que sintió la necesidad de dirigirse a la opinión pública cuando hizo publicar una nota de prensa el pasado jueves 31 de julio de los corrientes en el diario regional “Las Noticias de Cojedes”, cuya página anexa al presente escrito, y en la cual, agrega el ciudadano abogado en ejercicio, ante la falta de respuesta a sus pedimentos de inhibición, expresó de manera abierta y considerándose amparado en por la garantía constitucional del derecho a la libertad de expresión del pensamiento, algunos conceptos acerca de la actuación, del ahora recusado, que calificó con adjetivos que, según tuvo noticias, causaron cierto impacto en el medio tribunalicio y que se convirtió en tema de conversación obligada para propios y extraños al foro, especialmente lo atinente a las actas de declaraciones testimoniales que, este juzgador las escondía en el sentido de que no le permitía el acceso a las mismas ni siquiera para leerlas e imponerse de sus contenidos, diciéndole que no las tenía en su poder. También agrega el ciudadano abogado, que manifestó de manera pública en la misma nota de prensa lo referente al caso del imputado O.P., donde expresó que este juzgador mintió de manera oficial al solicitar por oficio dirigido a dicho cuerpo (sic) del sistema de registro de personas solicitadas por el CICPC (SIPOL) (sic) alegando que había sido absuelto por sentencia definitivamente firme siendo lo cierto que al susodicho ni siquiera juicio le llegaron a realizar. Por lo que, agrega el ciudadano abogado, que, insiste en afirmar que este juzgador no puede legalmente seguir conociendo causas penales como juez, ante este enfrentamiento que se ha suscitado entre ambos y que ya es del dominio público, lo que indudablemente pone en duda la garantía de imparcialidad que debe ofrecer todo funcionario judicial en su función de impartir justicia. Así las cosas, este juzgador, en esta oportunidad rechaza en consecuencia niega nuevamente, por tanto ratifica, el criterio sostenido decisión de fecha 31 de Julio de 2008, en la que Declaró improcedente la solicitud de inhibición formulada por el mencionado abogado a los fines de que este juzgador se apartara del conocimiento de las Causas distinguidas con los números: 1) la N° 1C-296-05 nomenclatura del Tribunal; Expediente Fiscalía Tercera del Ministerio Público N° 46.601-05 seguida al ciudadano J.L.P.E., la cual se encuentra en fase preliminar; 2) la N° 1C-2352-08 nomenclatura del tribunal, Expediente Fiscalía Séptima del Ministerio Público N° 65.498-08, seguida al ciudadano L.J.P.M., se encuentra en fase Preliminar; 3) la N° 1C-2402-08 que se le sigue a los imputados P.J.M.R. y DARWIS J.G.C., Expediente Fiscalía Primera del Ministerio Público N° 66.327-08, cuya Audiencia Preliminar se realizará el 06 de Agosto de 2008; 4) la Causa N° 1C-2419-08 nomenclatura del Tribunal, que se le sigue al imputado J.L.S., cuya Audiencia Preliminar será el 18 de Septiembre de 2008, Expedienten Fiscalía Tercera del Ministerio Público N° 66.594-08; 5) la Causa N° 1C-2534-08 nomenclatura del Tribunal, que se le sigue al imputado N.S.A.R., la cual se encuentra en fase Preliminar; Expediente Fiscalía Tercera del Ministerio Público N° 67.535-08; y, la Causa N° 1C-2460-08 nomenclatura del Tribunal, que se le sigue al imputado GERMAN CARLLWIS H.A., la cual se encuentra en fase Preliminar; Expediente Fiscalía Segunda del Ministerio Público N° 66.959-08. En cada una de las referidas Causa actúa como Defensor el ciudadano abogado E.C.C.. Por cuanto, los motivos en que se fundamenta el ciudadano abogado para “...plantear su recusación...”, son falsas, no son ciertas, por no corresponderse con la verdad; así como son igualmente falsas, por no corresponderse con la verdad, las afirmaciones expuestas por el ciudadano abogado en el Remitido por él suscrito y, publicado en el Diario LAS NOTICIAS DE COJEDES de fecha Jueves, 31 de Julio de 2008; al que hace referencia y anexa al escrito, supra referido. Pero además, el juzgador rechaza tal planteamiento de recusación, por cuanto de ninguna manera ha sido, ni se siente perturbado en su fuero interno; o sea, en su realidad subjetiva, con tales afirmaciones, por cuanto simplemente son falsas. Por lo que estima que en ningún momento se ha configurado ninguna de las Causales de inhibición, ni de recusación, previstas en cada uno de los numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ni existen en la realidad objetiva, ni subjetiva, ninguno de los supuestos en ellos establecidos. De tal manera que quien esto resuelve estima que no existe objetiva, ni subjetivamente, ninguna circunstancia que lo obligue ha inhibirse con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juzgador deja expresa constancia que no tiene, ni ha tenido enemigos en esta ciudad de San Carlos ni en el estado Cojedes todo, pero tampoco en ninguna parte del Territorio Nacional, ni aún fuera de Venezuela. De tal manera que planteada la recusación en los términos supra expuestos, quien suscribe el presente INFORME, con fundamento en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda, primero, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que conozca de este asunto; y, segundo, se Acuerda la inmediata remisión de las Causas N°s 1C-296-05; 1C-2352-08, 1C-2402-08, 1C-2419-08, y, 1C-2534-08; a la Oficina distribuidora de Causas de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su nueva distribución a quien deba sustituir conforme a la ley; esto es mientras se decide la incidencia. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO ABOGADO E.C.C.. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE QUE DECIDA LA PRESENTE INCIDENCIA. REMITANSE LAS REFERIDAS CAUSAS A LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE CAUSAS A OBJETO DE QUE LAS REDISTRIBUYA A QUIEN DEBA SUSTITUIR CONFORME A LA LEY, Y, AGRÉGUESE A CADA UNA DE ELLAS UNA COPIA DEL PRESENTE INFORME. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley (Cursivas añadidas)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria esta Alzada, debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

. ( Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal o genérica.

Pues bien del caso en estudio esta Alzada, aprecia al folio uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia, específicamente, del escrito de recusación incoado por el profesional del derecho E.C.C.V. (Recusante de autos), en el cual señala que:

“…actuando en mi propio nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86, numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de plantear su reacusación… Es el caso que, ante las innumerables diligencias y escritos que le he dirigido solicitándole se inhiba, usted no se ha tomado hasta ahora tiempo para responderme, lo que me ha hecho incluso, manifestarle que lo considero persona no grata, porque en realidad es ese el sentimiento que me ha inspirado con su actuación contumaz e indiferente, al no cumplir con su deber de responderme a dichas solicitudes, y fue por lo cual me sentí en la necesidad de dirigirme a la opinión publica cuando hice publicar una nota de prensa el pasado jueves 31 de julio de los corrientes en el diario regional “Las Noticias de Cojedes”, cuya página acompaño anexa al presente escrito, …”.

De tal tenor, que dichos argumentos fueron planteados por el Recusante en forma genérica, pues no fue explicito en los mismos, ya que no especifico en cual o causas penales esta conociendo el Juez recusado y de que forma afectan la parcialidad del funcionario judicial cuestionado. Máxime cuando pretende sustentar su reacusación en el ordinal 8vo. del artículo 86 de nuestra Ley Penal Adjetiva, basada en la existencia de otra causa fundada en motivos graves afectan la imparcialidad del juez recusado. En tal sentido y visto como fue planteada la presente Reacusación, que a todas luces adolece del referido requisito o presupuesto de admisibilidad prevista en el artículo 92 antes citado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, advierte claramente una causal de INADMISIBILIDAD de La presente Recusación, en virtud de que el recusante E.C.C.V., no fue explicito el los planteamientos de su reacusación, situación ésta que no puede ser desconocida por esta Alzada, pues incide en forma determinante en la presente incidencia recusatoria, la cual consiste en que el recusante de autos debe señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta incapacidad subjetiva por el planteada y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial por él cuestionado, siendo concluyente en las circunstancias que el recusante considera subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución.

El recusante no puede plantear recusaciones In generis, por el contrario éste debe precisar de manera concreta las circunstancias o hechos que afectan la imparcialidad del recusado, así como las causas o motivos en donde advierte tales circunstancias, pues ello impide que el dirimente en puridad de derecho pueda realizar la labor de subsunciòn legal, como ocurre en la presente incidencia.

Así mismo esta Alzada, trae a los autos criterio de sentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García García quien señaló:

“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En suma, quienes aquí deciden estima que en el caso Sub-júdice, dadas las circunstancias anteriormente descritas debe ser declarada INADMISIBLE la Recusación planteada, ello con fundamento en el artículo 92 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado E.C.C.V., procediendo en su carácter de Recusante (plenamente identificado en autos), en contra del abogado M.C. PÈREZ URBINA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.

Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA SALA

(PONENTE)

H.R.B.H. BECERRA C.

JUEZ JUEZ

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

SRS/ FML/HRB/MC/María José

CAUSA Nº 2236-08

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