Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8444

RECUSANTE: D.A.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil BIENES RAICES INVERBROCK C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-04-1998, bajo el Nº 32, Tomo 125-A Segundo; y como apoderado personal de los accionistas de esa empresa, ciudadanos M.A. HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.936.179 y 2.930.124, respectivamente, parte actora en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado contra los ciudadanos LUCIA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLE SZABEDIES.

RECUSADA: C.M.G.C., Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACION.

En fecha 04-10-2010, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 06 de ese mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 20-10-2010, el abogado recusante D.R.A., consigna escrito en el que fundamenta la recusación propuesta y consigna escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos, diligencia del 14-07-2010, presentada por el recusante, a través del cual interpone recusación contra la ciudadana C.G.C., Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los numerales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

…Por cuanto el Tribunal a su digno cargo, en fecha 1° de junio de dos mil diez dictó decisión interlocutoria en incidente autónomo sobre medidas cautelares, en la cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de suspender el efecto del registro de supuestas Asambleas de Accionistas, cuya declaratoria de inexistencia constituye el objeto de la demanda, todo ello, con el propósito de impedir los graves daños que se puedan causar tanto a la compañía, como a los accionistas demandantes. Siendo además patente del texto de las convocatorias publicadas acompañadas con el libelo en copias certificadas; siendo que las respectivas Asambleas accionadas en nulidad, se convocaron para ser celebradas en una dirección notoriamente imposible, o en el mejor de los casos equívoca, textualmente ‘Avenida Baralt, Gorda a Mercaderes’ esquinas estas situadas en la Avenida Oeste Seis y de las que una sola de ellas, la de la Gorda, está situada en la Avenida Baralt, lo cual equivale a ausencia absoluta de convocatoria. Es patente que la ciudadana Jueza omitió toda consideración, observación o análisis de la referida circunstancia, alegada como uno de los fundamentos de la demanda de declaratoria de nulidad absoluta o inexistencia de los supuestos actos registrados. Resulta de manera inequívoca que la Ciudadana Juez, no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en forma inmediata, apartándose del procedimiento legal que exige en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del decreto que la acuerde o la ampliación de la prueba que encontrare deficiente, el mismo día de la solicitud, negando la juez tardíamente y sin sustanciación alguna, la procedencia de la medida cautelar solicitada. Aunado a ello, luego de producida su decisión negativa con un marcado retraso y fuera del lapso legal, procedió a negar la apelación tempestiva ejercida contra la misma, alegando como excusa, que había transcurrido el término para la apelación, no obstante, a la ausencia de notificación de la parte afectada. Por cuanto la Jueza asume en su decisión una interpretación de que la medida constituiría un pronunciamiento sobre el fondo, interpretación proscrita reiteradamente tanto, en la jurisprudencia de la casación civil que mantiene lo contrario como paradigma, así como la reiterada doctrina de la Sala Constitucional. Por cuanto la negativa de una medida cautelar procedente constituye una violación de la garantía de la tutela efectiva de los derechos y que tal negativa, no es una decisión discrecional del órgano jurisdiccional. Por cuanto la solución jurisprudencial y ajustada a la letra, espíritu, propósito y razón de la Ley, es pacífica y uniforme y no podía haber sido ignorada por la Ciudadana Juez, resultando con ello patente, la intención dolosa de la sentencia negativa. Por cuanto tales circunstancias, generan responsabilidad de la Ciudadana Jueza por los daños que tal negativa, ilegal y extemporánea, pueda generar a la parte perjudicada configurando con sus actuaciones una manifestación de interés directo en las resultas del juicio, que se encuadran dentro de la causal 4a del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de menoscabar la garantía del Juez Imparcial prevista en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la sujeción de toda actuación judicial al debido proceso. Puede considerarse además, que el pronunciamiento del Tribunal antes de haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil constituye un pronunciamiento intempestivo y antes de la oportunidad de sentencia del incidente, lo que configura también, la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con todo el respeto y solidaridad que debo a la ciudadana Jueza, en persona, procedo en este acto a recusarla con fundamento en las causales 4a y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, por tener la recusada interés directo en el pleito, revelado por las circunstancias anotadas que resultan patentes del contenido del expediente y por haber expresado opinión sobre el objeto de la incidencia antes de la oportunidad de la sentencia respectiva…

El 19-07-2010, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Lo expuesto por el abogado recusante, resulta totalmente temerario e infundado, carente de todo sustento legal necesario para la procedencia de tal actuación, siendo que, la providencia o no de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado al fondo de lo debatido en juicio, ya que si fuera tal el caso, no existirían en nuestro ordenamiento jurídico la facultad del Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda, a tal efecto rechazo dicha recusación en todas y cada una de sus partes por ser maliciosa, por cuanto en ningún momento he manifestado parcialidad por alguna de las partes involucradas en la presente causa, aunado al hecho de no encontrarse aún citada en juicio la parte demandada, sin haber ejercido defensa o alegato alguno con relación al presente juicio, siendo por demás absolutamente falso que exista algún criterio que puede parcializar mi opinión en el presente juicio, para favorecer cualquiera de las partes, por el deber que impone la investidura del cargo que ejerzo referido a brindar una tutela judicial efectiva y expedita, debo manifestar que no conozco al apoderado actor, abogado D.A.R.A..

Por otra parte, la causa ha sido debidamente sustanciadas en la mayor brevedad posible, con lo cual se evidencia que no tengo interés alguno en este proceso, ni en ningún otro, de los llevados por ante este Juzgado, motivo por el (sic) solicito que la presente recusación sea desestimada. Máxime cuando se desprende de las actas procesales que la decisión mencionada por el abogado recusante fue dictada en fecha 1ro de junio de 2010, compareciendo dicho abogado posteriormente en cuatro oportunidades distintas, siendo la última de ellas el 07 de julio de 2010 y no es sino el 14 de julio del año en curso, cuando procede a presentar la recusación en mi contra.- Se evidencia de tal recusación el interés de que el Tribunal se desprenda del expediente y sea sustanciado y tramitado por otro órgano jurisdiccional.- En consecuencia, niego tener interés en las resultas de este procedimiento así como su tramitación, por lo tanto, solicito del ciudadano Juez que conozca de la Recusación la declare sin lugar…

SEGUNDO

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando conste de manera fehaciente elementos de juicio que prueben la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el asunto.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en las causales previstas en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…4°:“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…)” y el Ordinal 15° “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa(…)”

Al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso de autos, el recusante, como primera causal, fundamentó la recusación en la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

Esta causal, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su patrocinio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la exigencia del numeral 4° del artículo 82 eiusdem, que el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines “…supone la obtención de su provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Por ejemplo, el interés puede provenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos…”

Adminiculado el anterior criterio al caso de autos, se observa que el recusante se limita a afirmar que el funcionario se encuentra incurso en la causal 4° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la negativa de decretar la medida cautelar innominada solicitada genera responsabilidad de la ciudadana Juez por los daños que tal negativa, ilegal y extemporánea pueda generar a la parte perjudicada.

Ahora bien, se evidencia de las actas, que no existe ninguna demostración de la causal invocada de interés de la juez recusada, por cuanto el recusante no promovió prueba alguna ni trajo a los autos ningún medio probatorio que permitiera a este Superior comprobar que la funcionaria recusada estuviere incursa en la causal invocada, no explica y mucho menos demuestra el recusante cuál es el interés que puede tener en las resultas del juicio, si es un interés económico o moral y en qué consiste; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos y así será declarado en el dispositivo del fallo.

En lo que respecta a la causal invocada, contenida en el Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, estima Alzada que no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, el hecho de no decretar la medida cautelar solicitada; ya que la causal invocada, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado opinión sobre la materia que esté pendiente por decidir, se requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo. El no pronunciamiento no puede tomarse como adelanto de opinión, por cuanto nada se ha decidido al respecto, motivo por el cual tampoco observa quien aquí decide, que la parcialidad de la Juez se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada. ASI SE DECIDE.

Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado D.A. RIOS ACEVEDO, contra la Dra. C.G.C., Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante de la presente decisión y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. C.G.C., Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio al Juez sustituto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.B.J.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CDA/nbj

EXP.N° 8444

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