Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado A.S..

RECUSADO: Abogado C.A.C.G., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 15 de enero de 2015, por el Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., en la causa penal Nº 3J-550-11 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra del ciudadano Abogado C.A.C.G., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 20 de enero de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., en su escrito de fecha 15 de enero de 2015, inserto a los folios 01 al 07 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al ciudadano Abogado C.A.C.G., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incurso en la causal antes referida, señalando lo siguiente:

…omissis…

TITULO ÚNICO

DE LA RECUSACIÓN

Considera esta defensa que el Ciudadano Juez C.A.C.G., como juzgador y conocedor de la presente Causa ha cometido actualmente una serie de Actos en el desarrollo del proceso en cuestión que comprometen su imparcialidad como administrador de Justicia, y que esta defensa en aras de sus propia responsabilidad y compromiso con su cargo de defensor técnico no debe aceptar ni tolerar porque de lo contrario pondría en tela de juicio su propia credibilidad y honestidad como profesional del derecho ante la sociedad y sobre todo ante la acusada y sus familiares que han depositado toda su confianza en mi persona.

La solicitud de recusación propuesta está fundamentada jurídicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V); en la Ley Orgánica de Poder Judicial (L.O.P.J); en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y en el código de ética del Juez y Jueza Venezolano, cuyas normas y disposiciones serán indicado en su oportunidad en el desarrollo de esta redacción, en la que además se incluirán algunas jurisprudencias patrias.

CAPÍTULO I

DE LOS ACTOS Y HECHOS CAUSALES Y LAS NORMAS VULNERADAS.

En este capítulo se narraran en forma concisa y concreta los actos o hechos efectuados actuales por el juez, que dieron origen a la interposición de esta solicitud de recusación, por vulnerar disposiciones de las leyes que regulan las actuaciones de los funcionarios judiciales en su desempeño operadores de justicia. Estos actos causales se englobaran en dos órdenes según el tiempo en que sucedieron; a saber:

PRIMERO: estos se presentaron a partir de la Audiencia de Continuación de fecha 28 de octubre de 2014, Folios ciento quince (115) y ciento diecisiete (117) Copia Certificada Anexo marcada con la letra "A" y cuyo desarrollo se produjo de la manera siguiente: llegada la hora de comenzar la Audiencia, es decir diez (10) de la mañana por no haber comparecencia de ninguno de los órganos de prueba mandados a conducir por el tribunal, tal como se puede observar en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de las copias certificadas anexo marcada con la letra "A" que dicho sea de paso, de los Veintiséis (26) testigos que se tenía previsto evacuar, a esa fecha solo faltaban por recepcionar ocho (8), es decir que ya se estaba en las postrimerías del debate, de allí los mandatos de conducción librados por el juez, y tanto las partes como el tribunal habíamos acordar aligerar el proceso por estar próximo a terminar este largo proceso que tenía más de nueve (9) meses y se habían realizado diez (10) audiencias cuya apertura fue el día 21 de abril de 2014. Por otro lado, al juez C.A.C.G. se le habían aprobado sus vacaciones pendientes y en principio se había comprometido a darle terminación al presente juicio antes de salir a gozar de las mismas (cosa que nunca cumplió). No obstante, a la incomparecencia de los testigos mandados a conducir, para evitar interrumpir el debate se procedió a incorporar los documentales contentivos de los reportes de actividades sospechosa (R.A.S) N° 14.450 y 14.332 -14.364, como se puede observar en anta de continuación de juicio; folios (115) y (116) anexos en copia certificada marcados con la letra "A", pero en honor a la verdad esto se hizo muy informal o por lo menos a mi me informo el alguacil de guardia del tribunal ciudadano ONELVI BORJAS " que el juez nos mandaba a decir que por motivo de la incomparecencia de los testigos se iba a proceder a incorporar dos medios de pruebas documentales, para que no se interrumpiera el juicio, tal cual como en realidad se hizo, pero, mientras a mi persona como defensa privada se me mandaba a informara con el alguacil lo que había decidido el juez de la causa él mismo conversaba con los dos acusadores tanto el público como el privado abogados K.G. Y J.T., a solas, es decir sin mi presencia, y más tarde me entero de lo que conversaron por boca de uno de ellos, que me informo que el juez había fijado la fecha de la próxima audiencia: para el día veinticinco (25) de noviembre de 2014 y además había decidido irse de vacaciones, entonces procedo rápidamente a contar los días hábiles entre el día en curso 28 de octubre de 2014 y la fecha fijada, y me doy cuenta que el lapso se pasa por tres (3) o cuatro (4) días de los que establece el artículo 320 del COOP para que no se interrumpe el juicio, luego opte por hablar también con el juez para corroborar oficialmente lo que se me había informado. Así procedí, consiguiendo cerca de la sala de audiencia y le pedí que me atendiera lo cual acepto atenderme dentro de la sala entonces le hice las preguntas de que si era cierto que había fijado la continuación de la audiencia para el día 25 de noviembre de 2014 y que si era verdad que se iba de vacaciones, y me contesto en forma afirmativa, luego yo le replique, que para esa fecha el debate se interrumpía que por favor la revisara, el juez me contesto que lo que pasa es que el tribunal tiene un calendario y usted tiene otro, no se preocupe que yo no voy a permitir que el debate se interrumpa y se vayan a perder diez (10) meses de trabajo.

De todas formas, a la final la audiencia quedo fijada para el día 25 de noviembre de 2014, como lo había decidido el juez colmenares. De igual forma de buenas a primera incorporo un suplente y se fue a disfrutas de sus vacaciones dejando todo en incertidumbre. A la postre, llegado el día 25 de noviembre el juez suplente G.P.C., en la audiencia prevista declaro interrumpido el juicio en acta denominada CONTINUACIÓN E INTERPRETACIÓN DE JUICIO de fecha 25 de noviembre de 2014, la cual suscribieron solamente el juez, (S) la secretaria y la acusada.

La defensa solicitante, considera que con esta actitud asumida por el juez C.A.C.G. violo las disposiciones siguientes: artículos 26, 49. Iy3 y 257 de la CRBV, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al no garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equilibrada expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, violo el derecho a la defensa y a la asistencia judicial y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente e imparcial y al vulnerar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Todo esto al decidir fijar la audiencia de continuación a sabiendas que se iba a violar el artículo 320 del COPP, es decir que se iba a interrumpir el debate. También infringió el artículo 19 de la L.O.P.J, al irse a gozar de sus vacaciones sin tomar las precauciones necesarias para evitar interrumpir el debate comenzado hace nueve (9) meses. Dicha norma en su parte final establece: "En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales".

El ciudadano juez C.A.C.G., por tales actuaciones se encuentra incurso en los causales estipulados en el articulo 89 COPP, ordinales 6 y 8 por haber mantenido (comunicación directa a solo con mi persona sin la presencia de las demás partes y viceversa con los acusadores sin mi presencia y por no haber corregido, la fecha pautada por el para la próxima audiencia de continuación del debate, aun conciente de que la fecha establecida interrumpiría el debate, haciendo caso omiso a la advertencia hecha por mi persona).

SEGUNDO: el juez C.A.C.G., una vez incorporado a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones y de la interrupción del juicio en cuestión, exactamente el dia 26 de noviembre de 2014, cuando ya yo había introducido en la oficina de alguacilazgo una solicitud de revisión de la medida que mantiene privada de libertad a otra imputada la cual también es mi defendida específicamente la Causa N° 3J-859-2014, donde se acusa a la ciudadana AURORA MONT1LLA por el delito de secuestro agravado (ver escrito anexo marcado con la letra "B"). Interesado en conocer las resultas me presento al tribunal el día viernes 28 de noviembre de 2014 en horas de la mañana me comunico con el alguacil de guardia con el ciudadano R.R. y le pido que me averigüe el resultado de la revisión de medida de privación judicial de libertad de mi patrocinada A.M., el alguacil inmediatamente regreso y me manifestó que el juez COLMERARES desea hablar conmigo personalmente en su despacho, conduciéndome el alguacil a la oficina del juez. Una vez frente al juez ambos nos saludamos y comenzamos a hablar, yo lo primero que hice fue preguntarle por la decisión que había tomado de la revisión de la medida manifestándome que la medida, sigue vigente porque las circunstancia de modo tiempo y lugar no habían variado, también me manifestó en forma interrogante que porque yo no le proponía a la acusada que admitiera los hechos que así se lo había propuesto a él, el fiscal del ministerio público (MP) que lleva el caso y lo mismo podemos hacer con el caso de la sr N.V. y terminamos de una vez con los dos casos. Yo le replique, que los fiscal de ministerio público siempre se van por lo más fácil "LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS" dándole como respuesta al juez que no compartía ese criterio en ningunos de los dos casos que para eso eran los tribunales de juicio para juzgar los acusados y decidir sus causas. Luego el juez me replico que no había sido los fiscales fiscal del Ministerio Público quienes se la habían propuesto, sino que a él se le ocurría proponerme esa alternativa para que yo se la propusiera a la Sr N.V. para que lo estudiáramos. Yo le conteste, que se lo iba a proponer pero de ante mano le digo que no comparto ese criterio, ya que nuestro esquema estratégico era otro. Por otro lado le recordé al ciudadano juez, que la fecha del de noviembre para continuar con el debate de la ciudadana N.V. se pasaba tres (3) o mas de días que permite el COPP en su artículo 320, replicándome el juez que no era el momento de buscar un culpable y yo le conteste que se acordara de la advertencia que yo le había hecho a tiempo y no tomo las previsiones que el caso ameritaba. En el momento de esta redacción esta defensa infiere, que lo que había planificado el juez, para cumplir el compromiso de no interrumpir el juicio, como ya, ha sido mencionado se debió a que algo de lo planificado no se le dio. Por la llegada de un inspector de la (DEM), a su tribunal una vez que se incorporo su suplente.

En cuanto a las disposiciones vulneradas en esta oportunidad se puede deducir de la narración anterior que el juez COLMENARES. Vuelve a incurrir en la violación de todas o casi todas las normas citadas en el orden primero, quedando evidenciado su incursión en la causal ocho (8) del artículo 89 del COPP, al mostrase interesado en que la acusada "ADMITA HECHOS", proponiéndome personalmente lo mismo es decir la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS".

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

En primer término pido al ciudadano juez CARLOS COLMENARES como juez de la causa recusado, estampe a continuación de esta solicitud un informe con sus alegatos, inmediatamente o en el día siguiente tal como lo establece el artículo 96 del COPP y remita la totalidad de este escrito (tanto la solicitud como el informe) al tribunal de alzada en este caso a la Corte de Apelación a los fines de su decisión todo de conformidad con el artículo 48 de la LOPJ. En segundo término, pido a la Corte de Apelación admita esta solicitud la tramite conforme a derecho y la declare con lugar con todos sus efectos. Sobre todo tomando en cuenta lo que expresa la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ. En sentencia Numero: 3709 de fecha 06-12-2005 con la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición y recusación:... "que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investido de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones e inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacto indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación.

II

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El ciudadano recusado, Abogado C.A.C.G., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de enero de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 33 al 41 del presente cuaderno, en donde alega:

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe Abg. C.A.C.G., en mi carácter de Juez Tercero del Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en Función de Juicio, visto el escrito de recusación interpuesto en el día de ayer 15 de enero de 2015 contra mi personal, por el abogado por el Abogado A.S., en su condición de defensor privado de la Acusada N.T.V.A., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, Lucro Ilegal de Funcionario Público y Apropiación Indebida y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:

PUNTO PREVIO

El artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:

"Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".

Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:

"Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".

De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.

A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:

"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...". Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal... la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...". (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario Judicial de que se trate.

En el caso que nos ocupa y partiendo de la fecha que alega el recusante que los hechos empezaron a partir de la audiencia de continuación de fecha 28 de octubre de 2014, (oportunidad que considera quien suscribe es que nace las causales de recusación), ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2014, se llevo a cabo audiencia en la que se declaro interrumpido el juicio oral y Publio, fijándose nueva oportunidad para la celebración del inicio del juicio el 15 de diciembre de 2014, a las 9:45 am. en consecuencia partiendo de la norma que regula la admisibilidad de la recusación (art 95 del COPP), tenía el defensor hasta el 12 de diciembre de 2014 para interponer la recusación, no obstante en fecha 15 de diciembre de 2014, fue diferido el inicio de la presente audiencia por cuanto se encontraba el Tribunal en audiencia en la causa 3J-791-14, fijando nueva oportunidad para su inicio el 05 de enero de 2015 a (NO RECIBIÉNDOSE RECUSACIÓN ALGUNA), en fecha 05 de enero de 2015, siendo la hora fijada por el Tribunal, y encontrándose presente la Acusada, y el abogado J.T. (Querellante) se difirió el inicio de la audiencia oral y pública a consecuencia de la inasistencia del defensor privado (hoy recusante) y de la Fiscal Segunda en Materia de Corrupción) Abg. K.G., fijándose el día miércoles 22 de enero de 2015 a las 9:45 (NO RECIBIÉNDOSE RECUSACIÓN ALGUNA), es decir desde el acto de interrupción del juicio y la nueva fijación del inicio de la audiencia oral y pública, hasta la presentación del escrito de recusación, trascurrieron 2 fijaciones previas para el inicio del presente juicio, sin que el defensor presentara recusación, siendo esta la 3era fijación, precluyendo en consecuencia la oportunidad para proponerla, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.

En este sentido, solicito se declare Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no sólo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes al fijado para el inicio del juicio oral y público.

AL FONDO

En primer término, niego y rechazo totalmente las aseveraciones hechas por el defensor privado Abg. A.S., en virtud de que en ningún momento he cometido actos que según su decir, comprometen mi imparcialidad como administrador de justicia.-

Alega el recusante lo denominado "CAPITULO I DE LOS ACTOS Y HECHOS CAUSALES Y NORMAS VULNERADAS"

En ningún momento se desarrollo el debate oral y público de "manera informal" como lo asevera el recusante, toda vez que quien suscribe se traslado conjuntamente con el secretario, hasta la sala de audiencias a los fines de dar continuación al juicio, y verificado en sala que no compareció ningún órgano de prueba, se procedió conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las documentales tal y como efectivamente consta en el acta de fecha 28 de octubre de 2014 (anexada por el recusante), y mal pudo haberse realizado de manera informal cuando consta en la referida acta que fue suscrita por las partes asistentes al acto.

Así mismo, niego, rechazo y contradigo que me haya reunido a solas con el Abogado J.d.J.T.L. y la Abogada K.L.G.O. en su condición de querellante y Fiscal Segunda en Materia de Corrupción del Ministerio Público respectivamente, mientras se le mandaba a informar al recusante con el Alguacil Onelvis Borjas, al hoy recusante lo acordado según su decir, que la fecha de la próxima audiencia seria para el 25 de noviembre de 2015, y que además había decidido irme de vacaciones, tal como lo indique en el párrafo anterior, la audiencia se desarrollo con las formalidades de ley, en presencia de las partes, en la respectiva sala de audiencias y les fue notificado sobre la incorporación de las documentales que constan en el acta respectiva y acerca de la suspensión y la fecha de la misma, en ningún momento ni el recusante, ni la fiscal, ni el querellante se opusieron a la fecha que se fijo para la continuación, es decir ni en el acto, ni posterior a él, manifestado su conformidad al suscribirla misma.-

Igualmente, es falso, y así lo rechazo y contradigo, que el hoy recusante me haya abordado en las inmediaciones de la sala de audiencias, y que yo haya accedido atenderlo dentro de la mismo, al igual que haya hecho éste alguna observación acerca de la fecha de la continuación del juicio, toda vez que quedo notificado dentro de la sala de audiencias tal como se observa del acta respectiva.

Efectivamente, consta de las actas procesales que en fecha 25 de noviembre de 2014, fue interrumpido el juicio oral y público, en virtud del disfrute de vacaciones de quien suscribe y por cuanto se había roto la inmediación al estar a cargo un juez distinto.-

Alega le defensor recusante, que con la actitud asumida por mi persona violente las disposiciones contenidas en los articulo 26, 49.1.3 y 257, esto es el acceso a la Justicia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica y el derecho a ser oído y la eficacia del proceso, en tal sentido quien aquí suscribe, no he violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el presente asunto, especialmente las actas del desarrollo del debate, así como de las reproducciones audiovisuales de todas y cada uno de las audiencias celebradas, este juzgador le ha dado el trámite correspondiente, sin apartarme de los lapsos procesales, ni de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, las continuaciones de las audiencias se desarrollaron dentro de los lapsos legales.

Alega igualmente el defensor privado, que le fue violentado el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, circunstancias que llaman poderosamente la atención, cuando él mismo alego que me abordó en las inmediaciones de la sala de audiencias, que me interpelo acerca de la suspensión de la audiencia, (cosa que es falsa), que según su decir me advirtió acerca de la posible interrupción del juicio, en el supuesto negado de ser esto cierto, mal puede alegar la violación por mi parte de los preceptos Constitucionales, a manera de complemento y con el fin de desvirtuar lo alegado por el recusante en cuanto a la violación de los artículos 26, 49.1.3, y 257, desde el inicio del debate oral y público y las siguientes suspensiones y continuaciones, NUNCA se le NEGÓ el acceso, ni a la sala de audiencias, ni los petitorios relacionados a la asistencia médica de su defendida, se le concedió el derecho a declarar de la acusada, se le concedió el derecho a repreguntar testigos, de la fiscalía, se le concedió el derecho a preguntar a sus testigos, al inicio de la audiencia oral y pública el recusante de autos alego excepciones, las cuales fueron tramitadas y resueltas en la oportunidad procesal, de hecho el defensor en fecha 19-12-15, solicito copias las cuales hoy anexa al escrito de recusación, las cuales fueron tramitadas conforme a derecho, en fecha 06 de enero de 2015 y aun mas le fue recibido y aquí se está tramitando la recusación que por cierto considero temeraria, y así solicito sea declarada por esa digan Corte de Apelaciones, en consecuencia mal puede alegar este defensor-recusante la violación de preceptos Constitucionales, anexo sendas actas de celebración de audiencia oral y pública, marcadas "A".

Así mismo alego como segundo considerando, que tengo interés en que la Ciudadana N.V., admita los hechos.

En cuanto a este supuesto, efectivamente el hoy recusante, fue designado como defensor privado de la ciudadana-acusada A.M., y efectivamente como lo señala en su escrito, le fue indicado al alguacil que deseaba conversar con él, informándole que debía juramentarse en la causa seguida a la ciudadana-acusada A.M., para poder darle el trámite correspondiente a su solicitud de revisión de medida, girando instrucciones al Secretario administrativo para que procediera, a tomar el acta de juramentación, en la causa correspondiente, en ningún momento tratamos a solas asunto alguno relacionado con la Ciudadana-acusada N.V., y es falso de toda falsedad que le fuese propuesto una supuesta admisión de hechos por parte de su defendida en una causa totalmente distinta a la cual había hecho ingresar hasta la secretaria, por otra parte es totalmente falso que me haya una vez más advertido acerca de la suspensión, ni mucho menos que haya este juzgador pronunciado palabra alguna como cito: "no es el momento de buscar culpables".

En consecuencia NO TIENE ESTE JUZGADOR INTERÉS ALGUNO en que la Ciudadana-Acusada N.V., admita los hechos en el asunto que se le sigue por los delitos imputados por el Ministerio Publico.-

Habiendo fundamentado el escrito de recusación en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperioso para quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar sí el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella aun cuando no debe ser demostrada y probada en el proceso siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B.. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas pre constituidas de diferente valor probatorio.

Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

La recusación propuesta en mi contra, se soportan en los siguientes medios de pruebas, en relación a:

1. Oficio N° 6094-J3, de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido al SEBIN Portuguesa, en el que ordena mandato de conducción.-

2. Oficio N° 6095 de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido a CICPC, en la que se ordena la citación como superior jerárquico de un experto.

3. Oficio N° 6096 de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido a CICPC, caracas en la que se ordena la citación como superior jerárquico de un experto.

4. Boleta de citación,

5. Acta de continuación de juicio.

6. Oficio de remisión de boleta de traslado.

7. Boleta de traslado N° 1047, 1048,

8. Oficio 6304-J3, dirigido a Director del Instituto Medico Estético Integral del estado Lara.-

9. Oficio N° 6305-J3, de fecha 22 de octubre de 2014, dirigido al SEBIN Portuguesa, en el que ordena mandato de conducción.-

10. Oficio N° 6306 de fecha 22 de octubre de 2014, dirigido a CICPC, en la que se ordena la citación como superior jerárquico de un experto.

11. Acta de continuación de juicio de fecha 28 de octubre de 2014.

12. Oficio de remisión de boleta de traslado.

13. Boleta de traslado N° 1077.-

14. Oficio N° 6504 de fecha 28 de octubre de 2014, dirigido a CICPC, en la que se ordena la citación como superior jerárquico de un experto.

15. Acta de continuación e interrupción de juicio.-

16. Acta de diferimiento de juicio.-

17. Solicitud de revisión de medida, de la acusada A.M.

Pruebas éstas, que si bien tienen relación con los hechos narrados, sin embargo considera quien suscribe, -salvo mejor criterio- no son suficientes por sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgador, por cuanto estoy cumpliendo mi con mi rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en la causa que fue sometida a mi conocimiento, que es todo lo contrario a lo alegado por el recusante. Y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.-

En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar el derecho a la defensa; puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder con el deliberado propósito de separarme del conocimiento de la causa; es por lo que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las razones invocadas por el recusante NO SE CORRESPONDEN CON LA VERDAD, NI LOS MEDIOS LOS QUE SOPORTA LA DENUNCIAS DEMUESTRAN LA OCURRENCIA DE DICHAS CAUSALES.

Esta solicitud que formulo, en el sentido de que se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, no sólo conlleva la intención de resolver a mi favor una incidencia procesal. También debe de servir como lección y exhorto a los profesionales del derecho que de manera desleal y con falta de probidad actúen en las causas penales tratando de sacar de su camino a los Jueces que no les resultan complacientes. En este sentido, pido respetuosamente que de considerar ajustadas a derecho estas reflexiones, sea puesto en conocimiento del Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados este asunto para que sea resuelto de la forma que estimen ajustada al Derecho y a la Justicia.

Ciudadanos Magistrados, finalmente les solicito, que en un acto de vertical administración de justicia declaren: INADMISIBLE, la Recusación interpuesta en mi contra por cuanto la misma es EXTEMPORÁNEA, al haber sido interpuesta fuera de lo previsto en el articulo 95 en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acoger tal criterio sea declarada SIN LUGAR por ser manifiestamente infundada, y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó Sentencia N° 21, de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se dejó asentado que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.

De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., en la causa penal Nº 3J-550-11 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra del ciudadano Abogado C.A.C.G., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

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Dicha norma establece dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal. El primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda. Y el segundo se refiere a que la recusación se proponga fuera de la oportunidad legal.

Por otra parte, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

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A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada, y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del escrito de recusación presentado por el defensor privado de la acusada N.T.V.S., se precisan las siguientes circunstancias:

PRIMERO

Alega el recusante, que el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado C.A.C.G., mantuvo comunicación directa con su persona sin la presencia de las demás partes y con los acusadores sin su presencia, lo que configura la causal contenida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el recusante para motivar dicho alegato, señala en su escrito lo siguiente:

…para evitar interrumpir el debate se procedió a incorporar los documentales contentivos de los reportes de actividades sospechosa (R.A.S) N° 14.450 y 14.332 -14.364, como se puede observar en anta de continuación de juicio; folios (115) y (116) anexos en copia certificada marcados con la letra "A", pero en honor a la verdad esto se hizo muy informal o por lo menos a mi me informo el alguacil de guardia del tribunal ciudadano ONELVI BORJAS " que el juez nos mandaba a decir que por motivo de la incomparecencia de los testigos se iba a proceder a incorporar dos medios de pruebas documentales, para que no se interrumpiera el juicio, tal cual como en realidad se hizo, pero, mientras a mi persona como defensa privada se me mandaba a informara con el alguacil lo que había decidido el juez de la causa él mismo conversaba con los dos acusadores tanto el público como el privado abogados K.G. Y J.T., a solas, es decir sin mi presencia, y más tarde me entero de lo que conversaron por boca de uno de ellos, que me informo que el juez había fijado la fecha de la próxima audiencia: para el día veinticinco (25) de noviembre de 2014 y además había decidido irse de vacaciones…

Por su parte, el Juez de Juicio recusado en su informe de defensa, arguyó lo siguiente:

En ningún momento se desarrollo el debate oral y público de "manera informal" como lo asevera el recusante, toda vez que quien suscribe se traslado conjuntamente con el secretario, hasta la sala de audiencias a los fines de dar continuación al juicio, y verificado en sala que no compareció ningún órgano de prueba, se procedió conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las documentales tal y como efectivamente consta en el acta de fecha 28 de octubre de 2014 (anexada por el recusante), y mal pudo haberse realizado de manera informal cuando consta en la referida acta que fue suscrita por las partes asistentes al acto.

Así mismo, niego, rechazo y contradigo que me haya reunido a solas con el Abogado J.d.J.T.L. y la Abogada K.L.G.O. en su condición de querellante y Fiscal Segunda en Materia de Corrupción del Ministerio Público respectivamente, mientras se le mandaba a informar al recusante con el Alguacil Onelvis Borjas, al hoy recusante lo acordado según su decir, que la fecha de la próxima audiencia seria para el 25 de noviembre de 2015, y que además había decidido irme de vacaciones, tal como lo indique en el párrafo anterior, la audiencia se desarrollo con las formalidades de ley, en presencia de las partes, en la respectiva sala de audiencias y les fue notificado sobre la incorporación de las documentales que constan en el acta respectiva y acerca de la suspensión y la fecha de la misma, en ningún momento ni el recusante, ni la fiscal, ni el querellante se opusieron a la fecha que se fijo para la continuación, es decir ni en el acto, ni posterior a él, manifestado su conformidad al suscribirla misma.

Ante lo señalado por el recusante, se procederá a la revisión de cada una de las pruebas consignadas en el escrito de recusación conformadas por copias fotostáticas certificadas. A tal efecto, se observan las siguientes:

- Oficios librados por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 14 de octubre de 2014, a los órganos de seguridad del Estado solicitando la localización y conducción de determinados funcionarios policiales, a los fines de que comparezcan para el día 21 de octubre de 2014 (folios 8, 9 y 10).

- Boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 14 de octubre de 2014, al testigo Q.C.F.C., a los fines de que comparezca para el día 21 de octubre de 2014 (folio 11).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 21 de octubre de 2014, en la que se recepcionó la testimonial del ciudadano M.Á.G.M., suspendiéndose su continuación para el día 28 de octubre de 2014 (folios 12 y 13).

- Oficios y boletas referidos al traslado de la acusada N.T.V.A. (folios 14 al 17).

- Oficios librados por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 22 de octubre de 2014, a los órganos de seguridad del Estado solicitando la localización y conducción de determinados funcionarios policiales, a los fines de que comparezcan para el día 28 de octubre de 2014 (folios 18 y 19).

- Acta de Juicio Oral y Público de fecha 28 de octubre de 2014, en la que se recepcionaron pruebas documentales, suspendiéndose su continuación para el día 25 de noviembre de 2014 (folios 20 y 21).

- Oficios y boletas referidos al traslado de la acusada N.T.V.A. (folios 22 al 23).

- Oficio librado por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 28 de octubre de 2014, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, solicitando la localización y conducción de determinado experto, a los fines de que comparezcan para el día 25 de noviembre de 2014 (folio 24).

- Acta de Continuación e Interrupción de Juicio de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el Juez Temporal Abogado G.P.C., en razón del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez titular del despacho, Abogado C.A.C.G., fijándose para el día 15 de diciembre de 2014 el inicio del juicio oral (folios 25 y 26).

- Auto de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que se difirió el juicio oral, fijándose nuevamente para el día 05 de enero de 2015 (folio 27).

- Copia fotostática simple de escrito suscrito por los Abogados KERGUIN A.C. y A.S., en su condición de defensores privados de la ciudadana A.M., en la causa penal Nº 3J-859-14, en la que solicitan la revisión y sustitución de la medida (folios 28 al 31).

De lo anterior, se desprende, que las pruebas consignadas por el recusante, no demuestran o sustentan su alegato, por lo que se considera que la recusación planteada con base a la causal contenida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de todo fundamento, por lo que no puede esta Alzada determinar la causal invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que pretende denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos.

SEGUNDO

Alega el recusante, que el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado C.A.C.G., no corrigió la fecha pautada para la continuación del juicio oral, consciente de que la fecha fijada interrumpiría el juicio, no haciendo caso a la advertencia efectuada por la defensa privada, lo cual se configura en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este supuesto, alega el recusante lo siguiente:

al contar los días hábiles entre el día en curso 28 de octubre de 2014 y la fecha fijada, [se da] cuenta que el lapso se pasa por tres (3) o cuatro (4) días de los que establece el artículo 320 del COPP para que no se interrumpa el juicio… luego opte por hablar también con el juez para corroborar oficialmente lo que se me había informado. Así procedí, consiguiendo cerca de la sala de audiencia y le pedí que me atendiera lo cual acepto atenderme dentro de la sala entonces le hice las preguntas de que si era cierto que había fijado la continuación de la audiencia para el día 25 de noviembre de 2014 y que si era verdad que se iba de vacaciones, y me contesto en forma afirmativa, luego yo le replique, que para esa fecha el debate se interrumpía que por favor la revisara, el juez me contesto que lo que pasa es que el tribunal tiene un calendario y usted tiene otro, no se preocupe que yo no voy a permitir que el debate se interrumpa y se vayan a perder diez (10) meses de trabajo

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Y seguidamente acota el recusante, que “llegado el día 25 de noviembre el juez suplente G.P.C., en la audiencia prevista declaro interrumpido el juicio en acta denominada CONTINUACIÓN E INTERPRETACIÓN DE JUICIO de fecha 25 de noviembre de 2014, la cual suscribieron solamente el juez, (S) la secretaria y la acusada”.

Por su parte, el Juez de Juicio recusado alega en su informe de descargo, lo siguiente:

Igualmente, es falso, y así lo rechazo y contradigo, que el hoy recusante me haya abordado en las inmediaciones de la sala de audiencias, y que yo haya accedido atenderlo dentro de la mismo, al igual que haya hecho éste alguna observación acerca de la fecha de la continuación del juicio, toda vez que quedo notificado dentro de la sala de audiencias tal como se observa del acta respectiva.

Efectivamente, consta de las actas procesales que en fecha 25 de noviembre de 2014, fue interrumpido el juicio oral y público, en virtud del disfrute de vacaciones de quien suscribe y por cuanto se había roto la inmediación al estar a cargo un juez distinto.-

Alega le defensor recusante, que con la actitud asumida por mi persona violente las disposiciones contenidas en los articulo 26, 49.1.3 y 257, esto es el acceso a la Justicia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica y el derecho a ser oído y la eficacia del proceso, en tal sentido quien aquí suscribe, no he violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el presente asunto, especialmente las actas del desarrollo del debate, así como de las reproducciones audiovisuales de todas y cada uno de las audiencias celebradas, este juzgador le ha dado el trámite correspondiente, sin apartarme de los lapsos procesales, ni de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, las continuaciones de las audiencias se desarrollaron dentro de los lapsos legales

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Así planteadas las cosas por el recusante, es de destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por sí sola no se vale por sí misma, pues ésta debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, en actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia.

Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

De este modo, es necesario que se señale, por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Bajo tales consideraciones, se aprecia, que el recusante consigna copia fotostática certificada del acta de continuación de juicio oral de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 20 y 21), en la que se observa, que efectivamente en dicha sesión fueron evacuadas pruebas documentales, y que en razón de la incomparecencia de los otros órganos de pruebas acordaron suspender el juicio para el día 25 de noviembre de 2014, verificándose que dicha acta fue suscrita por el Abogado A.S..

Ahora bien, el recusante contaba con medios para hacerle saber al Tribunal de Juicio su inconformidad con la fecha fijada para la continuación del juicio oral, tal como el recurso de revocación conforme lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su alegato no es motivo para ejercer una recusación, ya que no resulta un motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez.

En consecuencia, no son suficientes los medios probatorios promovidos por la parte recusante para acreditar el fundamento de su alegato.

TERCERO

Alega el recusante, que el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado C.A.C.G., al mostrarse interesado en que la acusada N.T.V.S. admitiera los hechos, hace que se configure el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito lo siguiente:

…el día viernes 28 de noviembre de 2014 en horas de la mañana me comunico con el alguacil de guardia con el ciudadano R.R. y le pido que me averigüe el resultado de la revisión de medida de privación judicial de libertad de mi patrocinada A.M., el alguacil inmediatamente regreso y me manifestó que el juez COLMERARES desea hablar conmigo personalmente en su despacho, conduciéndome el alguacil a la oficina del juez. Una vez frente al juez ambos nos saludamos y comenzamos a hablar…, también me manifestó en forma interrogante que porque yo no le proponía a la acusada que admitiera los hechos que así se lo había propuesto a él, el fiscal del ministerio público (MP) que lleva el caso y lo mismo podemos hacer con el caso de la sr N.V. y terminamos de una vez con los dos casos. Yo le replique, que los fiscal (sic) de ministerio público siempre se van por lo más fácil "LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS" dándole como respuesta al juez que no compartía ese criterio en ningunos de los dos casos que para eso eran los tribunales de juicio para juzgar los acusados y decidir sus causas. Luego el juez me replico que no había sido los fiscales fiscal (sic) del Ministerio Público quienes se la habían propuesto, sino que a él se le ocurría proponerme esa alternativa para que yo se la propusiera a la Sr N.V. para que lo estudiáramos. Yo le conteste, que se lo iba a proponer pero de ante mano le digo que no comparto ese criterio, ya que nuestro esquema estratégico era otro…

Por su parte, el Juez de Juicio recusado indicó lo siguiente en su informe de descargo:

En cuanto a este supuesto, efectivamente el hoy recusante, fue designado como defensor privado de la ciudadana-acusada A.M., y efectivamente como lo señala en su escrito, le fue indicado al alguacil que deseaba conversar con él, informándole que debía juramentarse en la causa seguida a la ciudadana-acusada A.M., para poder darle el trámite correspondiente a su solicitud de revisión de medida, girando instrucciones al Secretario administrativo para que procediera, a tomar el acta de juramentación, en la causa correspondiente, en ningún momento tratamos a solas asunto alguno relacionado con la Ciudadana-acusada N.V., y es falso de toda falsedad que le fuese propuesto una supuesta admisión de hechos por parte de su defendida en una causa totalmente distinta a la cual había hecho ingresar hasta la secretaria, por otra parte es totalmente falso que me haya una vez más advertido acerca de la suspensión, ni mucho menos que haya este juzgador pronunciado palabra alguna como cito: "no es el momento de buscar culpables".

En consecuencia NO TIENE ESTE JUZGADOR INTERÉS ALGUNO en que la Ciudadana-Acusada N.V., admita los hechos en el asunto que se le sigue por los delitos imputados por el Ministerio Publico.

Al igual que el alegato anterior, la causal genérica invocada por el recusante, en cuanto a que el Juez de Juicio se mostró interesado en que la acusada N.T.V.S. admitiera los hechos, requiere de prueba suficiente que lo sustente, ya que dicho alegato por sí sólo no puede ser considerado legalmente suficiente por esta Alzada.

De tal manera, de las pruebas consignadas por el recusante, no se desprende en ninguna de ellas, que haya tenido contacto con el Juez de Juicio recusado, ni que lo haya compelido a que su defendida admitiera los hechos, máxime cuando el juicio oral fijado para el día 05 de enero de 2015, fue diferido para el día 22 de enero de 2015 (folio 83); es decir, el Juez de Juicio no ha impuesto a la acusada N.T.V.S.d. procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades ni en comentarios, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia, amén cuando el recusante tenía medios idóneos más allá de una recusación, para hacer valer su inconformidad, tal como el recurso de revocación ante el propio Juez de Juicio.

De allí, que el sujeto que alegue determinada circunstancia, debe impretermitiblemente demostrar lo afirmado. Así lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia Nº 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa d.S., en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

Cabe agregar igualmente, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Señalado lo anterior, se observa, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no viene acompañado de pruebas que lo verifique, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de las causales de recusación invocadas en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios jurisprudenciales supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que los soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Juez de Juicio recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del referido profesional, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., en contra del ciudadano Abogado C.A.C.G., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En cuanto a la solicitud formulada por el Juez de Juicio recusado, en lo atinente a que sea declarada temeraria la recusación propuesta por el Abg. A.S. y se realicen los trámites correspondientes para que el mencionado Abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados para que sea resuelto de la forma que estimen ajustado al Derecho y a la Justicia, esta Alzada la declara SIN LUGAR, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano contempla la posibilidad de permitir que un funcionario que esté conociendo de un asunto y, de alguna forma pueda tener actitud parcializada dejar entrever algún interés y con ello un desmedro a la pretensión reclamada, se desprenda del conocimiento de la misma, para salvaguardar la incolumidad de un determinado proceso judicial, por lo tanto el planteamiento formulado en el presente asunto penal, estriba en actuaciones no demostradas, a pesar de presentar recaudos que a juicio del proponente de la recusación podrían servir de medios probatorios para demostrar su pretensión, por lo tanto como se dice ut supra, no quedó demostrado lo afirmado por el recusante, no debiendo declarar la misma como una recusación temeraria, toda vez que es un mecanismo contemplado por parte del ordenamiento jurídico como un remedio procesal, y así se decide.-

Por último, visto que de las actuaciones que se acompañan en el presente cuaderno, se verifica que el juicio oral y público seguido en contra de la acusada N.T.V.A., se inició en fecha 21 de abril de 2014 (folio 42), desarrollándose en múltiples sesiones posteriores, a saber: 02/05/2014, 14/05/2014, 27/05/2014, 12/06/2014, 07/07/2014, 16/07/2014, 07/08/2014, 27/08/2014, 18/09/2014, 03/10/2014, 13/10/2014, 21/10/2014 y 28/10/2014, para luego ser interrumpido en fecha 25 de noviembre de 2014, por cuanto el Juez de Juicio recusado Abogado C.A.C.G., procedió al disfrute de sus vacaciones reglamentarias, esta Alzada considera, que en razón de evitar la interrupción de juicios ya iniciados, sobre todo en aquellas causas que sean delicadas y voluminosas como el caso que nos ocupa, el Juez cónsono a sus funciones garantistas como rector del proceso y previo al disfrute de sus vacaciones –independientemente de que las mismas sean un derecho laboral y hayan sido aprobadas y acordadas por el órgano competente–, debió haber asegurado la conclusión del respectivo debate, sin ningún tipo de dilación indebida, máxime cuando sabía que con su ausencia, se iba a producir la reposición del juicio oral hasta su inicio, perdiéndose el esfuerzo efectuado por el Estado (Poder Judicial) en el desarrollo del juicio por más de seis (6) meses, como se evidencia de las actas de audiencias consignadas en el presente cuaderno, ocasionando el desgaste de las partes, de los sujetos obligados a comparecer, así como del propio órgano administrador de justicia, constituyendo en definitiva un retardo innecesario e inútil que pudo haber sido evitado.

Además, el Juez de Juicio en aplicación del aforismo iuris novit curia, debió fijar adecuadamente la continuación del juicio oral, cumpliendo estrictamente con el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de evidenciarse del acta de fecha 28 de octubre de 2014, que se extralimitó al fijar la siguiente sesión del debate para el día 25 de noviembre de 2014. Aunado a ello, previo al disfrute de sus vacaciones, y visto la magnitud de la causa, debió comunicarle a la Presidencia del Circuito Judicial Penal dicha circunstancia, a los fines de que fuera evaluado por dicho órgano administrativo la procedencia o no del disfrute de dichas vacaciones.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, ordenar oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal anexándole copia certificada del presente pronunciamiento, a los fines de que se tomen las medidas que resulten necesarias. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado A.S., en su condición de Defensor Privado de la acusada N.T.V.S., en la causa penal Nº 3J-550-11 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra del ciudadano Abogado C.A.C.G., Juez del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por parte del Juez de Juicio recusado, en lo atinente a que sea declarada temeraria la recusación propuesta por el Abogado A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.814.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.671; y TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal anexándole copia certificada del presente pronunciamiento, a los fines de que se tomen las medidas que sean necesarias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 6289-15

SRGS/.-

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