Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteMireya Carmona Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 23 de junio de 2010, como consta al folio 25.

Posteriormente, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 26 y 27, razón por la cual, se designó a la abogada M.C.T. como juez accidental en la presente causa, quien se abocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, al folio 33.

I

NARRATIVA

En el juicio que por reivindicación propusieron los ciudadanos C.A.A.G., P.A.G. y otros contra la ciudadana D.M.A.R., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 11314-09, de la numeración de dicho Tribunal, el referido ciudadano C.A.A.G., mediante diligencia consignada en fecha 3 de junio de 2010, que cursa a los folios 6 al 12 del presente cuaderno, recusó al Juez del referido Tribunal, por las siguientes razones: “Ciudadano Juez, en vista de la inhibición planteada por su persona en el presente expediente, y que siendo la misma declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de que en las actas del cuaderno de inhibición no había prueba alguna que demostrara algún tipo de participación en el presente p.d.R., por parte de la abogada A.M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 5.880, siendo así, ocurro en esta oportunidad para RECUSARLO formalmente, por cuanto tengo absolutamente como demostrar el interés que tiene la referida abogada en ésta litis, y en vista de su notable imposibilidad para conocerle juicios a la referida profesional del derecho, es que su autoridad se debe desprender totalmente del conocimiento de este proceso, pues a pesar de no participar directamente como apoderada en este litigio, resulta inevitable para la abogada A.M.D.P., no tener conocimiento e interés en todas y cada una de las actuaciones que se generen y se vayan realizando en el actual juicio de Acción Reivindicatoria, debido a la estrecha conexión existente entre ésta causa con respecto al P.d.P.A., el cual fue llevado por este Tribunal con el No. de expediente 11239, hasta el momento que fuera declarada con lugar la Reacusación de su persona en la litis ya nombrada, según sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.010, en el expediente No. 2992, del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo dicho juicio de Usucapión llevado ahora por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado el expediente con el No. 28162, en el que actúa libremente la abogada A.M.D.P., conjuntamente con su socia y colega M.K.P., como apoderadas de la parte demandante D.M.A.R..” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el recusante que, “De tal manera que la referida profesional del derecho está en pleno y absoluto conocimiento de todo lo que ocurra en la causa referida a la Acción Reivindicatoria que actualmente cursa en su Tribunal y por lo tanto su interés es mayor debido a que la conexión entre ambos juicios es muy estrecha, tanto es así que concurren la identidad de partes, de objeto y ahora hasta de causas, por cuanto la Reconvención intentada por la abogada M.K.P., plenamente identificada en autos, se refiere nuevamente a una Acción de Prescripción Adquisitiva, además, que la decisión de un juicio va a influir forzosamente en el otro.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa el recusante que, “…resulta un hecho curioso destacar que la abogada A.M.D.P., luego de tener conocimiento de la Recusación planteada por mi persona en el p.d.P.A. llevado por éste Tribunal en su momento, siendo a su vez ésta declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior, como ya se explicó anteriormente, y estando paralelamente la presente causa de Reivindicación en sus inicios cursando igualmente ante el Tribunal que está a su cargo, fue notorio percibir la estrategia de quien funge como parte demandada-reconviniente, seguramente asesorada por éstas abogadas, en la que solamente le otorga el poder a la colega M.K.P., para no figurar y aparecer en éste juicio por Acción Reivindicatoria, la abogada A.M.D.P., en razón de la Recusación ya mencionada, con la finalidad de que la presente causa siguiera siendo conocida por su Tribunal hasta obtener sentencia firme, situación ésta que la iré demostrando con pruebas fehacientes, puesto que la abogada A.M.D.P., sí tiene interés en el presente proceso y ha actuado de manera encubierta o disfrazada a través de la abogada M.K.P., con quien valga decir, también son Socias de Bufete, hecho este muy conocido en nuestro gremio.” (sic, mayúsculas en el texto).

Señala el recusante que: “…es importante resaltar que la abogada M.K.P., actúa en ambos expedientes por tener poder, es decir, tanto en el de Prescripción Adquisitiva iniciado por la abogada A.M.D.P. y ahora en el de Reivindicación, intentado por mi persona, mientas que la abogada A.M.D.P., sólo figura como apoderada en el expediente 28162, cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, referido al de Prescripción Adquisitiva, como ya se dijo anteriormente, quedando evidente y notoria la sociedad de estas abogadas, ya que se ve claramente que el domicilio procesal de la abogada A.M.D.P., en dicha acción de Usucapíon es exactamente el mismo domicilio procesal que señala la colega M.K.P., en la demanda Reconvencional que cursa en éste litigio por Reivindicación, vale decir, Av. 12, entre calles 12 y 13, numero (sic) 12-60, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, lo cual son suficientes indicios para demostrar que A.M.D.P., está plenamente al tanto de lo que ocurra en dicha causa, pues seria inevitable que su colega y socia de bufete no la tenga informada de todo lo que acontece en el expediente de la Acción Reivindicatoria, el cual tiene una conexión muy estrecha con el de Prescripción Adquisitiva, y viceversa, como ya se ha explicado.” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el recusante que, “… las abogadas A.M.D.P. y M.K.P., en muchas oportunidades han ido juntas al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, a revisar dichos expedientes tanto el 28162 (Prescripción Adquisitiva) como el 28184 (Acción de Reivindicación), por cuanto he observado a las abogadas ya descritas con ambos expedientes en sus manos, y que en ocasiones cuando iba a solicitar el préstamo de éstos en el archivo del Tribunal, ya con anterioridad habían sido prestados a dichas abogadas, tanto es así ciudadano juez, que en más de una oportunidad la Abogada A.M.P., solicitó el presente expediente de Reivindicación, el cual tenia signado el No 28184, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, y prueba de ello es el libro de prestamos de expedientes del ya nombrado Tribunal donde se demuestra que la referida abogada solicitaba el expediente para su respectiva revisión, pues si no tuviera interés alguno en esta controversia, no tendría mayores motivos para revisarla, lo que significa una indiscutible muestra del interés que tiene la colega con la referida causa, y que la ya nombrada profesional del derecho, desde un principio no actuaba directamente en éste expediente, con la finalidad de que la causa no saliera de su Tribunal, en razón de mi recusación contra su persona, por la notable amistad existente entre ustedes dos.” (sic, mayúsculas en el texto).

También manifiesta el recusante que, “…resulta muy grave y de gran importancia la falta de lealtad y probidad ejercida por la abogada A.M.D.P., debido a que antes de iniciarse el juicio de Prescripción Adquisitiva, en el cual su persona fue Recusado, la abogada ya nombrada tenía un relevante interés en que esa causa fuera conocida por el Tribunal que está a su cargo, digo esto con toda certeza, porque cuando inició el p.d.P.A., en el Tribunal que su persona despacha, el cual simultáneamente cumplía funciones de Distribuidor para la fecha 18 de Junio de 2009, fecha ésta en la que su Juzgado da por admitida la pretensión por Usucapión, la abogada A.M.D.P., anteriormente había intentado la misma querella a principios del mes de junio del año 2.009, siendo recibida ésta por distribución en fecha 03 de Junio de 2.009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole este juzgado entrada al expediente en fecha 05 de Junio de 2009, declarando posteriormente la perención breve de la instancia, en razón de que la parte actora no impulso (sic) la causa como corresponde, tal y como se evidencia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2.009, por lo que para esa fecha, ya estaba en fase de citación la referida litis pero en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hecho éste que evidencia como (sic) la abogada A.M.D.P., intentó dos veces la misma demanda como si se tratara de un juego de azar o lotería, con la única finalidad y conveniencia que la misma fuera conocida por su Tribunal y no por algún otro juzgado igualmente competente, y que usted como Juez teniendo en su despacho a la vista de todo el publico (sic) en general, una circular en la que le advierte a los abogados la falta de probidad y lealtad en la que incurren por intentar varias veces una misma demanda con intención de que sea distribuida ante algún tribunal en particular, pues usted mismo como Juez, rector y director del proceso dejó pasar tal situación irregular, generando enorme desconfianza en mi persona como abogado, como parte y justiciable, pues esta situación sólo conlleva a pensar de que a la abogada A.M.D.P., le resultaba mejor que la querella fuera juzgada por su autoridad y no por la de otro juez que seguramente le daría toda la objetividad e imparcialidad que amerita cada causa y que los justiciables merecemos,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalizó expresando que, “En razón de su intima (sic) amistad con la abogada A.M.D.P., y conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 01 de febrero de 2.010, que declara la Reacusación con lugar en la que se invocó la causal No. 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evitándole conocer en futuras causas a la abogada nombrada, y probado como ha quedado el inmenso interés en éste juicio por Acción Reivindicatoria por parte de la abogada mencionada, para que se resuelva el mismo a favor de la ciudadana D.M.A.R., poderdante de la abogada ya señalada en el juicio de Prescripción Adquisitiva, y en vista de que no hay garantía de su imparcialidad para ser resuelta la presente litis objetivamente, solicito sea declarada con lugar la Reacusación planteada.” (sic, mayúsculas en el texto).

El Juez recusado, abogado A.G.P., rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 4 de junio de 2010, cursante a los folios 1 al 4, en la que hace las siguientes consideraciones: “Rechazo las imputaciones que en este procedimiento me hace el recusante, en virtud de que como lo he señalado en reiteradas oportunidades no tengo amistad intima (sic) con la abogada A.M.d.P., ni relación alguna que me impida actuar con imparcialidad en los procesos donde ella se abogada asistente o apoderada de las partes, ni tengo nada que ver con las actuaciones de esa abogada ni de cualquier otro abogado al momento de introducir demandas en el Juzgado Distribuidor de manera reiterada, para que las mismas las conozca un determinado Tribunal, ya que no es el Juez la persona encargada de realizar directamente la distribución de las demandas y solicitudes, sino el Secretario del Tribunal, ni tampoco le compete al Juez, cuyo órgano que regenta se encuentra en funciones de distribuidor, la de leer y revisar cada una de las solicitudes y demandas que se introducen a distribución para determinar si se han presentado varias veces. De tal manera, que he sido uno de los pocos jueces que cuando se ha detectado alguna anomalía o alguna de las partes denuncia tal actuación, he procedido a abrir un procedimiento incidental para sancionar dicha conducta, pero no puede pretender el recusante que en mi condición de juez pueda tener conocimiento de todos los asuntos que se introduzcan en distribución y se encuentren en curso en todos los tribunales, sin que previamente haya sido denunciada tal anomalía.” (sic).

Igualmente rechazó, “…por resultar injusta, desproporcionada, temeraria y violatoria al principio de lealtad y probidad, la conducta del abogado recusante cuando en su diligencia de recusación me atribuye que en este procedimiento he actuado con temeridad, arbitrariedad y parcialidad, toda vez que tal afirmación no es cierta, y solicito (sic) expresamente al Juez que deba conocer de esta recusación un pronunciamiento expreso sobre tal conducta, ya que consta en autos que en este procedimiento con mucha anticipación a la recusación que me ha sido propuesta, es decir en fecha 9 de febrero de 2.010, tal como consta al folio 150 y vuelto, manifesté mi deseo de no conocer en esta causa y mi inhibición, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de febrero de 2.010 en expediente N° 2992-10, nomenclatura de ese Juzgado, es decir, que ocho días después de dictarse esa decisión procedí a inhibirme en el presente asunto, sin esperar que me recusaran, inhibición esta que fundamenté en el hecho de que consideré que la abogada A.M.d.P. como apoderada judicial de la ciudadana D.M.A.R., había intentado un juicio de prescripción adquisitiva en contra de los ciudadanos Cesar (sic) A.A.G., P.G., P.A.G. y C.A.G., sobre el mismo bien inmueble que se identifica en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, y señalé, que como quiera que el presente asunto tenía conexión por la identidad de partes y de objeto con relación a la referida demanda de prescripción adquisitiva, y aunque en el presente asunto no apareciere como apoderada judicial de la parte demandada la abogada A.M., consideraba que no había duda de la conexión existente entre ambos procesos, y el interés que pudiera tener la referida abogada de la resolución de la presente controversia, por lo que procedí a inhibirme de manera inmediata.” (sic).

Manifiesta igualmente el recusado que, “Con tal proceder, quien aquí suscribe, actuó con honestidad, sinceridad, claridad al momento de plantear su inhibición, ya que si mi conducta hubiera sido como lo señala el abogado recusante, la de ser arbitrario e imparcial, no me hubiese inhibido en el presente asunto; ahora bien, quien suscribe no tiene responsabilidad alguna en el hecho de que el Juzgado Superior Civil haya decidido sin lugar la referida inhibición, a pesar de que tenía conocimiento de la existencia de ambos procesos, y no haber tomado en cuenta que la declaración del Juez al inhibirse, constituye una presunción de verdad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, expediente N° 00-1422, con ponencia del Dr. J.D.O.,…” (sic).

También alega el juez recusado que: “…cuando procedí a inhibirme en fecha 9 de febrero de 2.010, quien aquí suscribe no tenía posibilidad alguna de demostrar la existencia de tal conexidad, razón por la cual el Juzgado Superior en lo Civil debió decidir con lugar mi inhibición en fundamento a la presunción de verdad que implicaba mi declaración al inhibirme, y al no haberlo hecho de esa manera, se ha presentado la siguiente situación que ha desencadenado en la presente recusación, la cual escapa de mi responsabilidad.” (sic).

Por tanto, el juez recusado considera que, “…los señalamientos hechos por el recusante en relación a mi actuación en este procedimiento resultan infundados, temerarios y violatorios del principio de buena fe y el de lealtad y probidad con que se debe actuar en el proceso, al no tomar en cuenta mi actuación al inhibirme de manera inmediata en el presente procedimiento, sin esperar que se me recusara.” (sic).

A los fines de demostrar su conducta imparcial, objetiva y apegada a derecho, el juez recusado, consignó copia certificada de acta de inhibición de fecha 9 de febrero de 2010, y copia certificada de decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por este Tribunal Superior, en la cual se declaró sin lugar la referida inhibición.

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió pruebas.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior Accidental.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recusante en su escrito señala que "...en vista de la inhibición planteada por su persona en el presente expediente, y que siendo la misma declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de que en las actas del cuaderno de inhibición no había prueba alguna que demostrara algún tipo de participación en el presente p.d.R., por parte de la abogada A.M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 5.880, siendo así, ocurro en esta oportunidad para RECUSARLO formalmente, por cuanto tengo absolutamente como demostrar el interés que tiene la referida abogada en ésta litis, y en vista de su notable imposibilidad para conocerle juicios a la referida profesional del derecho, es que su autoridad se debe desprender totalmente del conocimiento de este proceso, pues a pesar de no participar directamente como apoderada en este litigio, resulta inevitable para la abogada A.M.D.P., no tener conocimiento e interés en todas y cada una de las actuaciones que se generen y se vayan realizando en el actual juicio de Acción Reivindicatoria, debido a la estrecha conexión existente entre ésta causa con respecto al P.d.P.A., el cual fue llevado por este Tribunal con el No. de expediente 11239, hasta el momento que fuera declarada con lugar la Reacusación de su persona en la litis ya nombrada, según sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2.010, en el expediente No. 2992, del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo dicho juicio de Usucapión llevado ahora por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado el expediente con el No. 28162, en el que actúa libremente la abogada A.M.D.P., conjuntamente con su socia y colega M.K.P., como apoderadas de la parte demandante D.M.A.R..” (sic, mayúsculas en el texto), afirmaciones éstas que no fueron probadas en el debate probatorio que dispuso el legislador en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la carga de probar tales afirmaciones reposaba en la persona del recusante, tal como lo dispone el artículo 506 ejudesm, por lo que la presente Recusación propuesta contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.G.P., debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano C.A.A.G., ya identificado, contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, abogado A.G.P., en el expediente número 11314-09, contentivo del juicio que por reivindicación siguen los ciudadanos C.A.A.G., P.A.G. y otros contra la ciudadana D.M.A.R..

En consecuencia, el ciudadano Juez Titular del aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.G.P., DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.

NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.J.G.P., y REMÍTASELE copia certificada de este fallo a los fines de que sea agregada al expediente.

De conformidad con lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFÍCAR al recusante mediante cartel a ser fijado en la cartelera de este Tribunal, en razón de que éste no tiene constituido domicilio procesal en las actas del presente expediente.

Se IMPONE al recusante, ciudadano C.A.A.G., ya identificado, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).- 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR

Abog. M.C.T.

LA SECRETARIA

Abog. NOELIA VALERA

En igual fecha y siendo las 1.30 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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