Decisión nº 72 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo de 2010.

200° y 151°

RECUSANTE:

Ciudadano A.D.J.M., titular de la Cédula de identidad N° 3.622.168.

RECUSADA:

Abogada HIRIAN M.M.R., Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

RECUSACIÓN.

En fecha 11-05-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 53921, con motivo de la incidencia surgida en la que el ciudadano A.d.J.M., asistido por el abogado F.M., parte demandada en el procedimiento de Obligación Alimentaría, interpuesto por la ciudadana I.B.F., recusa a la abogada Hirian M.M.R., Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este Tribunal por auto de fecha 11-05-2010, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del C.P.C., se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:

Al folio 01, informe rendido por la abogada Hirian M.M.R., Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano A.d.J.M., asistido por el abogado F.M., en acatamiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: “…disiento de lo expuesto por el referido ciudadano, en el mencionado escrito, en efecto indica el recusante cuatro motivos, los cuales paso a puntualizar uno a uno: En relación con el punto

PRIMERO

El aquí recusante interpuso denuncia en mi contra por ante la Jueza Rectora del Estado Táchira para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Al respecto se le señalo, que el hecho de que el aquí demandado haya interpuesto denuncia en mi contra por ante la Rectoría del Estado Táchira, en ningún momento a ocasionado o suscitado que se cree enemistad alguna entre este y la aquí denunciada, por lo que no me encontré incursa en ninguna causal de inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa tal y como lo había él solicitado en fecha 27 de Abril de 2010, por lo que se le insto que si consideraba que me encontraba incursa en alguna causal de recusación debería proceder a intentarla para que así se activara el procedimiento a seguir para tales efectos, resultando forzoso dar por reproducido todo lo señalado por mi, en auto de fecha 29 de abril de 2010, agregándole en virtud de la norma indicada por el recusante, vale decir, artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” (negrita y subrayado propio). La señalada norma es clara, se requiere que la denuncia interpuesta en contra el Juez, haya sido admitida, y en el presente caso, tal y como se desprende del folio 211, sólo consta en autos la nota de recibido del escrito de denuncia, expedida por la Rectoría del Estado Táchira.

SEGUNDO

En cuanto a que esta funcionaria judicial entrevisto al joven J.L.M.H., a principios del mes de abril del año 2009, aún y cuando resulta difícil recordar con exactitud dicho hecho, si puede afirmar de manera categórica que como jueza especializada en materia de protección , me he caracterizado por brindar a los niños y adolescentes que acuden a la sede de este despacho, un trato digno y ameno, toda vez que tomo en consideración lo incomodo que resulta para ellos verse involucrados en las controversias que plantean sus progenitores, considerando pertinente hacer de conocimiento a la Instancia Superior, que esta Operadora de Justicia, en las causas de obligación de manutención, tiene por practica judicial y como regla no levantar acta o dejar constancia de los niños y adolescentes que son entrevistados, esto con el fin de que los mismos no declaren a favor o en detrimento de algunos de sus progenitores, igualmente resulta falso que haya manifestado al joven que “mi decisión ya estaba definida, que no existe prueba que le haga cambiar de criterio”, en base a este punto se evidencia una clara contradicción por parte del recusante, pues en principio dice que trate mal al joven, que le señale lo transcrito, y luego afirma que me negué a oír al propio beneficiario; aunado a esto alega el recusante que incurrí en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”; no obstante si esto fue a principios del mes de abril del año 2009, no se entiende que sea luego de transcurrido un año que invoca dicha norma, más aún si se desprende de las actas del expediente, que el demandado durante el proceso ha estado asistido de un profesional del derecho.

TERCERO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, corre inserto a los folios 115 y 116, escrito de promoción de pruebas en el cual la parte demandada representada por su apoderado judicial, en el numeral segundo señala como testifical, cito textualmente:

Para que se sirvan declarar sobre las condiciones económicas y de la vida de mi representado, además de otros aspectos e incidentes acaecidos, pertinente todo a la presente causa, promuevo a los siguientes testigos, hábiles y contestes, sin tacha legal: 1.- LIC. Berta Elena Arguello Crespo…domiciliada en Caracas; 2.- TSU. Airuth Suárez Díaz…domiciliada en Caracas; 3.- M.d.L. Rondón…domiciliada en Caracas.

Luego de este señalamiento el demandado pasa en su escrito al numeral tercero, es así, como se evidencia que en ningún momento el promoverte solicitó a este Tribunal que se comisionara o exhorta a un Tribunal ubicado en el Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de dichos testigos, esto a los fines de que el Tribunal respondiera por escrito a su pedimento, y como quiera que en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prela el principio de la inmediación de la prueba mediante auto de admisión de las mismas de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, y los testigos referidos no se presentaron en la oportunidad fijada. En razón de lo cual, estando claras las actuaciones del Tribunal en base a las peticiones de las partes y en apego a la Ley, resulta totalmente falso, el que esta funcionaria no haya providenciado la prueba aportada, y más aun, el que me hubiese apartado del principio de la Primacía de la Realidad establecido en la LOPNA.

En cuanto a la admisión del aumento de la obligación de manutención, solo cabe aclarar que la Ley especial rige la materia de Niños y Adolescentes, no señala un lapso para que las partes acudan al órgano Jurisdiccional a pedir la revisión de la sentencia, tanto para su aumento como para su disminución, estando obligado el Tribunal a proveer las solicitudes y demandas de las partes, por lo que al respecto nada se debe aclarar; aunado a esto debo agregar que el mismo recusante señala ante su protesta de que se depositara en una cuenta a nombre de la ciudadana I.H., que el adolescente estaba a punto de cumplir los dieciocho años de edad, es decir, aún no los había cumplido, por lo que su representante legal continuaba siendo la referida ciudadana para la fecha de dicha conminación judicial; también afirma que se le conmino a: “entregar o depositar directamente a I.H. la suma que de manera voluntaria y con gran esfuerzo aumente”. Por lo que si fue voluntad del obligado realizar dicho aumento el cual se le pidió que depositara, mal pudo esta funcionaria incurrir en recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, toda vez que los depósitos en cuentas bancarias a favor de los niños y adolescentes beneficiarios y representados por su progenitor custodio, son practica judicial en estos Tribunales especializados.

CUARTO: Respecto a esta punto vale aclarar lo siguiente: En fecha 30 de enero de 2009, se admitió la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención; en fecha 12 de febrero de 2009, día fijado para la realización de la reunión conciliatoria las partes no se presentaron; en fecha 19 de febrero de 2009, el demandado representado por apoderado judicial presentó escrito de pruebas, en el cual entre otras cosas promovió informes; en fecha 07 de mayo de 2009, se ratificaron oficios mediante los cuales requería información a distintas instituciones gubernamentales; en fecha 12 de Junio del 2009, se recibió sentencia de recurso de hecho interpuesto por el abogado F.d.J.M., en la cual se declara sin lugar el mismo; en fecha 09 de julio de 2009, se recibió información emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en fecha 23 de julio de 2009, se ratificó nuevamente los oficios requiriendo información; con escrito de fecha 10 de marzo de 2010, el abogado F.d.J.M.M., solicita que se oficie a la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas de la Universidad Católica del Táchira, un informe detallado sobre el rendimiento académico del estudiante del primer año de derecho del turno diurno, J.L.M.H., plenamente identificado en autos, a partir del año académico 2008-2009 ; anterior a dicho pedimento y en el mismo escrito, el referido apoderado judicial señala, cito textualmente: “El caso es,…que el pasado mes de julio de 2009 cuando mi mandante solicitó un informe sobre el rendimiento académico de su hijo…se le participó que éste había reprobado todas las asignaturas del primer año…le sugirió que se reinscribiera para repetir el primer año en la UCAT…También le hizo un comentario semejante a la madre…para que insistiera en repetir el primer año de Derecho en la UCAT por ser ésta su carrera preferida…a escasos días para que culmine el año 2009-2010, mi mandante recibió información cierta de que el joven…no está estudiando en la universidad…”. Cuando el demandado señala “no está estudiando en la universidad…”, se entiende claramente que se refiere a la Universidad Católica del Táchira, dada la narrativa que realiza, por ultimo el apoderado demandado pide de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare la extinción de la obligación de manutención. Ante este pedimento, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, en cual nuevamente se ratifican oficio requiriendo información promovida en el proceso, conminó al joven J.L.M.H., a que consignara constancia de estudio en virtud de que la Universidad Católica del Táchira, no es la única universidad accesible, y por cuanto el mismo progenitor señala que no estaba estudiando en dicha universidad, resultaba a todo evento procedente requerir la constancia de estudio al mismo beneficiario, sin que esto implicara una denegación o contradicción a lo solicitado por el demandado, por cuanto lo que interesa es tener conocimiento de sí el joven esta cursando estudios universitarios, no si los mismos los cursa en la Universidad señalada por el padre. Y en cuanto a que dicha información se requería para dictar sentencia, sí es relevante a los fines de pronunciarse sobre el aumento o la extinción de la obligación de manutención.

Para concluir me permito señalar que tal recusación en nada compromete mi imparcialidad en esta causa, por otro lado, y como Jueces de esta Jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes, tenemos facultades oficiosas que nos impone la Ley, para el resguardo del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, lo cual hace que nuestro proceder se encuentre por encima de las diferencias que surjan entre las partes durante el debate procesal, lo que también nos obliga a agotar todos los recursos que la Ley nos otorga, para dilucidar la verdad; todo con el objeto de salvaguardar, el interés superior de los sujetos de derecho que son los niños y adolescentes, finalmente, con el mayor de los respetos solicito al ciudadano Juez Superior que le corresponda conocer la Recusación efectuada en mi contra sea DECLARADA SIN LUGAR, con las consecuencias de Ley, toda vez que la misma carece de prueba indubitable que logre demostrar lo dicho por el demandado; mas aun solamente prueba que el aquí recusante no ha dicho la verdad, y, que además de ello no me encuentro incursa en las causales por las cuales me ha recusado, ni en ninguna otra. Por lo que quien aquí suscribe solo ha actuado en plena observancia a lo dispuesto en los artículos 02, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito se de el curso de Ley respectivo, y declare lo pertinente en aras de una buena administración de Justicia, con apego al fallo que ha bien tenga decidir la Instancia Superior

(sic).

Del folio 07 al 156, actuaciones en copias fotostáticas certificadas del expediente N° 53921 de obligación de Manutención de las cuales se evidencian:

• Diligencia de fecha 23-01-2009 en la que la ciudadana I.B.H., en la que solicitó el aumento de obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales y el doble en las cuotas especiales de agosto y diciembre.

• Auto de admisión de la demanda de fecha 30-01-2009.

• Acto conciliatorio de fecha 12-02-2009, en que se dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, por lo que el a quo ordenó aperturar el lapso de 08 días para la evacuación y promoción de pruebas a partir del 11-02-2009.

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-02-2009, por el abogado F.d.J.M., actuando con el carácter de autos en el que promovió: documentales. Testificales: Para que se sirvan declarar sobre las condiciones económicas y de la vida de su representado, además de otros aspectos e incidentes acaecidos, pertinente todo a la presente causa, promovió a los siguientes testigos, hábiles y contestes, sin tacha legal: 1.- Lic. Berta Elena Arguello Crespo, domiciliada en Caracas; 2.- TSU. Airuth Suárez Díaz, domiciliada en Caracas; 3.- M.d.L.R., domiciliada en Caracas; prueba de informes.

• Auto de fecha 18-02-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado F.d.J.M.; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

• Actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

• Diligencia de fecha 05-03-2009, suscrita por el abogado F.d.J.M., en la que solicitó se comisionara a un Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sean interrogados los testigos por él promovidos.

• Auto dictado en fecha 12-03-2009, en el que el a quo negó lo solicitado por el abogado F.d.J.M., por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas venció el día 20-02-2009.

• Escrito presentado en fecha 06-04-2009, en el que el abogado F.d.J.M., solicitó se reponga la causa al estado de comisionar al Juzgado competente con sede en la ciudad de Caracas a fin de que se evacuen las testimoniales por él promovidas.

• Auto dictado en fecha 17-04-2009, en el que el a quo ratificó el auto dictado en fecha 12-03-2009.

• Diligencia de fecha 20-04-2009, suscrita por el abogado F.d.J.M., en la que apeló del auto referido en el asiento inmediatamente anterior.

• Auto de fecha 23-04-2009, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta.

• Decisión dictada en fecha 14-05-2009, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.d.J.M., contra el auto dictado en fecha 17-04-2009.

• Diligencia de fecha 09-03-2010, en la que la ciudadana I.B.H., ratificó la solicitud de aumento de la obligación de manutención, a favor de su hijo.

• Escrito presentado en fecha 10-03-2010 por el abogado F.d.J.M., actuando con el carácter de autos en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNA solicitó se declarara la extinción de la obligación de manutención a favor del hijo de su mandante J.L.M.H..

• Auto dictado en fecha 19-03-2010 en el que el a quo visto el escrito presentado por el abogado F.J.M.M. y revisado como ha sido el presente expediente, específicamente la partida de nacimiento inserta al folio 03 y vista igualmente la diligencia suscrita por la ciudadana I.B.H., observa que el beneficiario de antes J.L.M.H., actualmente cuenta con 18 años de edad, en razón de lo cual informó a la ciudadana I.B.H., que en adelante el joven debe actuar por si mismo, en virtud de haber adquirido su capacidad de obrar, por otra parte, a los fines de dictar sentencia instó al referido joven a que consignara a la brevedad posible constancia de estar actualmente cursando estudios, e igualmente acordó ratificar los oficios dirigidos al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la UNEFA.

• Diligencia de fecha 24-03-2010, suscrita por la ciudadana I.B.H., en la que consignó constancia de estudio de su hijo J.L.M..

• Diligencia de fecha 27-04-2010, en la que el abogado F.d.J.M., actuando con el carácter de autos manifestó que en fecha 26-04-2010 su mandante Dr. A.M.M., interpuso formal denuncia en contra de la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Diligencia de fecha 03-05-2010, suscrita por el ciudadano A.M.M. asistido por el abogado F.d.J.M., en la que a tenor de lo dispuesto por el artículo 92 y siguientes del C.P.C., procedió a recusar a la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cuanto aduce que en fecha 26-04-2010 interpuso por ante la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, formal denuncia en contra de la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que a principios del mes de abril de 2009 se trasladó a la Sala de Juicio del precitado Tribunal, con el ánimo de que la Juez los recibiera a los fines de que su hijo explicase que él depositaba en su cuenta regularmente y de manera voluntaria, sin necesidad de presiones de ningún tipo; que en esa oportunidad la Juez sólo habló con su hijo J.L.M.H. y le dijo que lo oiría pero que no levantaría acta alguna de lo que él venía a plantear, diciéndole en tono amenazante que todo lo dicho por él no influiría para nada en su decisión; que su hijo describe su breve entrevista con la mencionada Juez como la experiencia en la cual una persona le trató mal; así mismo, aduce que la Juez le profirió al adolescente un trato altanero y despectivo recriminándole su actuación, sólo por el hecho de pretender que en el expediente hubiese prueba de que él le había depositado a su hijo cabal y consecutivamente su pensión. Señaló que con dicha actuación la Juez está emitiendo opinión clara sobre las resultas de la causa que le haga cambiar de criterio y con dicha actitud negó la posibilidad de oír al propio beneficiario; que dicha conducta procesal por parte del director del proceso, necesariamente le hace incurrir en la causal 15° del artículo 82 del C.P.C. Manifestó que en el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal su apoderado promovió tres testigos quienes d.f.d. sus limitados recursos económicos para subsistir en la ciudad de Caracas y a la señora J.K.M. quien es su arrendadora, a fin de que ésta ratificara el contrato de arrendamiento suscrito por él con la mencionada ciudadana por el alquiler de un apartamento tipo estudio donde vive, por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; con respecto a los tres testigos, la Juez al providenciar las pruebas, omitió librar la correspondiente comisión para que el Tribunal de la ciudad de Caracas evacuara dichas pruebas y con respecto a la ratificación del contrato de arrendamiento promovido, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas señaló de manera puntual la dirección de la residencia de la arrendadora, la Juez no providenció la prueba aportada, ni siquiera se pronunció sobre la misma, con la cual pretendía demostrar que sólo devengando un salario de Bs. 3.500,00 pagando un alquiler de Bs. 1.200,00 y depositando 400 mensuales a su hijo, más las cuotas especiales, le quedaba poco dinero para cubrir sus gastos de sus necesidades personales y sin embargo la madre de su hijo, pretendía que el Tribunal le aumentara a Bs. 800,00 la obligación de manutención; que es inverosímil que un Tribunal puedas cometer al mismo tiempo tantas omisiones y errores en detrimento de una de las partes; aduce que se le limitó su derecho a probar, menoscabando de esa manera su derecho a la defensa y sin tomar en cuenta que la madre de su hijo , a pesar de ser una persona culta, profesora universitaria inclusive, jamás promovió prueba alguna ni hizo presencia para aportar algo al proceso, no asistió a ningún acto al que fuera convocada a pesar de vivir en la ciudad de San Cristóbal, que ésta sentencia sólo se dedicó a producir escritos en el expediente pidiendo aumentos y que le fueran éstos descontados de la nómina; que la Juez se aparta del principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450 de la LOPNA; que la Juez acordó admitir la nueva solicitud de aumento a sólo 06 meses de haber sentenciado el aumento a favor de su hijo, como si el Ministerio del Poder Popular para la Salud o los demás órganos del Estado aumentaran el salario de sus trabajadores cada 06 meses; que es verdaderamente extraño y curioso que la juzgadora en el auto por ella emitido demuestra de manera inequívoca su patrocinio a favor de la demandante al expresar “…Ahora bien en cuanto a lo manifestado por la ciudadana en su diligencia con respecto al aumento voluntario del ciudadano A.d.J.M.M. por la cantidad de (50,00 Bs. F) esta juzgadora en interés superior del adolescente insta al demandado de autos que dicha suma le sea entregada o depositada directamente a la ciudadana I.B. Hernández…” (sic), incurriendo la misma en la causal novena del artículo 82 del C.P.C. Que en fecha 10-03-2010 su apoderado judicial introdujo escrito ante la Juez de dicha sala, a los fines de informar que su hijo, en el mes de diciembre de 2009 había alcanzado la mayoría de edad, y a su vez también informó que había optado voluntariamente por seguir depositando a su hijo la pensión alimentaría, en acato a lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la LOPNA; que en esa misma oportunidad pidió al Tribunal que solicitara de la Universidad Católica del Estado Táchira un informe sobre el rendimiento académico de su hijo, pero al igual que otras veces, el Tribunal hizo caso omiso a dicho pedimento y no procedió como él lo esperaba, es decir, no solicitó a la precitada universidad la información por él requerida; que en el auto dictado en fecha 19-03-2010, la Juez no providenció la solicitud por él realizada, pero sin embargó en ese mismo auto expresó la Juzgadora “…Por otra parte, a los fines de dictar sentencia se insta al referido joven a que consigne a la brevedad posible constancia de estar cursando actualmente estudios…” (sic); que en ese mismo auto acordó de conformidad con lo solicitado por la ciudadana I.B.H., ratificar los oficios al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad experimental de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela; así mismo, señaló que la madre de su hijo continúa actuando en el expediente en nombre y representación de su hijo como si éste fuera menor de edad, atribuyéndose una cualidad que actualmente no tiene y sin embargo ha diligenciado y el Tribunal ha providenciado sus solicitudes, así como también merced a la recomendación y patrocinio que la Juzgadora le suministrara en el precitado auto de fecha 19-03-2010, la madre de su hijo agregó una serie de documentos provenientes de varias universidades, con la intención de demostrar que su hijo, se encuentra actualmente estudiando, lo cual es falso.

• Auto de fecha 04-05-2010, en el que el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2010 el ciudadano A.d.J.M., parte demandada, asistido de abogado, contra la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Hirian M.M.R., por cuanto a su decir, “… interpuse por ante la ciudadana Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formal denuncia en contra de la Juez Unipersonal de la Sala N° 03 de este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira…la ciudadana Juez está emitiendo opinión clara sobre las resultas de la causa de la cual conoce…Ciertamente la Juez se aparte del principio de Primacía de la Realidad establecido en la LOPNA, con lo cual ofrece abiertamente un constante patrocinio a favor de la demandante ”, razón por la que enmarcó la recusación propuesta conforme al artículo 82, ordinales 9°, 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

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Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

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Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En el caso que se dilucida, se observa que se denuncian las causales 9, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final

Sobre la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.

Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)

Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el M.T.d.J. antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que la Juez recusada se encontrase incursa en las causales de recusación invocadas, al no haber adelantado opinión sobre lo principal del asunto, ni adelantado primicia, ni haberse probado que se admitió queja, la recusación alegada no procede. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano A.d.J.M., parte demandada, asistido de abogado, contra la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Hirian M.M.R., en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 59321.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 10-3488.

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