Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-X-2015-000144 (9360)

RECUSANTE: A.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.960, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, ciudadano F.P.C., en el juicio de Ejecución de Hipotecada incoado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

RECUSADO: R.S.Z., Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y, a través de auto del 14 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa a los autos, en copia certificada, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2015, a través de la cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:

Muy respetuosamente, y con la venía de estilo, vengo a recusarlo, como en efecto, lo recuso en este acto, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el Juez manifestado opinión sobre el tema principal de la oposición planteada dentro del presente juicio de ejecución de hipoteca, específicamente en la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 254, 255 y 256 del Expediente AH17-X-2015-00017, que se tramitó en cuaderno separado de esta misma causa, cuaderno que llegó recientemente de la instancia superior), con motivo de la tercería ad excluyendum intentada por el Abogado A.C., actuando en la pretensa representación de la empresa INVERSIONES GINMUEVLES, C.A.- En dicha sentencia interlocutoria pero con fuerza de definitiva, el Juez expresó en la parte motiva del fallo, lo siguiente: “…Omissis…”

El asunto planteado en el presente juicio se circunscribe a una solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el Banco Mercantil contra el deudor hipotecario F.P.C., Anulado el proceso a partir de la defensoría ad litem por la Sala de Casación Civil, el deudor presentó oposición, consignando al efecto documento de liberación de la hipoteca debidamente registrado, Es tema de la sentencia definitiva de esta instancia decidir la oposición, haya tomado en consideración un documento autenticado que presenta un tercero para desplazar al Banco Mercantil de su lugar como legitimado activo dentro de la ejecución hipotecaria, e introducir al tercero adventicio como parte actora, bajo la pretensa justificación de una supuesta sustitución procesal que en derecho nunca se ha configurado, No podía el Juez de la ejecución, advertir en la decisión antes aludida, antes de dictar la sentencia definitiva que se encuentra pendiente, que en virtud del documento que trae el tercero, quien no es parte en el presente juicio, se operó la sustitución procesal de la parte ejecutante, pues con ello invadió extemporáneamente consideraciones que, además de contrarias a derecho y extrañas al estricto marco del asunto a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, significan la valoración y preeminencia de una prueba documental radicalmente opuesta a la que presenta la parte demandada como soporte de su oposición, y que en todo caso, solo le correspondería estudiar y considerar en el fallo definitivo; además de que con tal proceder, alteró ilegalmente la relación procesal existente en perjuicio de la parte demandada, a quien ahora se le enfrenta ya no al Banco Mercantil la cual constituye una institución financiera cuya solvencia se encuentra vigilada por el Estado Venezolano, sino ahora a una empresa de las denominadas “fantasmas”, de prácticas usurarias, sin sede física conocida, propiedad de extranjeros, como efecto de una declaración judicial subrogación que trae ínsita la cesión de los derechos litigiosos de la parte actora al tercero, expresamente prohibida por los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil sin el expreso consentimiento de la parte demandada; y que disloca a relación del proceso en claro beneficio del poderoso banco que interpuso la demanda de ejecución de hipoteca. Es evidente que el Juez, al otorgar la categoría de parte sustituyente al tercero en virtud de los supuestos efectos probatorios ipso iure de un documento que este aduce como preferente o de mayor valor al documento que por su parte consignó el demandado en su oposición, lesiona la posición de este dentro del proceso, invadiendo materia a decidirse en la sentencia definitiva. El Juez al dar por configuradas la subrogación y subsecuente prohibida sustitución procesal del banco actor por el tercero como resultado del pago que éste alega y trata de demostrar mediante documento autenticado, se interna en el tema del pronunciamiento pendiente con respecto a la oposición planteada por el demandado concediéndole prelación a la pretensión documental del tercero colocándola en primer término, delante de la escritura registral que es la prueba escrita del pago que alega el ejecutado, la cual queda así relegada a una mayor distancia dentro de los efectos que le concede al pago que pretende hacer valer como preferente el tercero, cuando da por configurada la subrogación a su favor. Lo anterior trastoca la realidad jurídica subyacente pues aún en el supuesto negado de que el documento de cancelación de hipoteca no se corresponde con la titularidad registral tuviese alguna validez, no por ello enervaría en ninguna forma la manifestación que bajo la fuerza probatoria de la FIDES pública se desprende del título de liberación de la hipoteca por pago expreso y categórico del deudor hipotecario, amparado por los efectos de fe pública registral de la escritura que es fundamento de su oposición, la cual demuestra, con presunción de veracidad iure et de iure, irrebatible, e inatacable, que el demandado pagó. Otra cosa diferente, es que el Banco Mercantil haya cobrado un crédito ya pagado por un tercero. Ese hecho podría ser el fundamento de acciones judiciales distintas, que en todo caso debería estudiar, analizar y promover quien se considere afectado. La parte demandada en el presente juicio, obtuvo su escritura de liberación de hipoteca por parte del acreedor hipotecario, con expresa, precisa e inimpugnable manifestación de su propio pago, la cual fue inscrita en el Registro Público. Y en todo caso, si un tercero, si esa empresa prestamista pretendiese un mejor derecho sobre el inmueble del cual es titular registral la parte demandada, debería plantearlo ante el Tribunal que estime competente, a través de la acción que crea conducente, para permitirle a la parte hoy demandada exclusivamente por ejecución de hipoteca, ejercer sus garantías procesales de rango constitucional, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial en ese eventual litigio; pero no que en este juicio, momentos antes de dictar su fallo, el Juez introduzca como parte actora a un tercero en virtud de la supuesta fuerza probatoria de un documento autenticado, a través de una ilegal sustitución procesal, concediéndole una legitimación procesal a quien no la ostenta, a una empresa usuraria, de maletín, frente a cuyos pretensos derechos y alegaciones la parte demandada no ha tenido oportunidad de defenderse en proceso judicial alguno. Con todo respeto, a nuestro criterio, el Juez recusado ha prejuzgado el fondo del presente juicio, y con la situación expuesta, se vulnera el derecho a una justicia imparcial y equitativa en perjuicio de la parte demandada. Con los fundamentos de la presente recusación, alegamos que el Juez hoy recusado adolece de una incapacidad subjetiva de orden esencialmente volitivo, que surge como resultado de su prevención con relación al tema a decidir, y el consecuente prejuicio o predisposición por su opinión preconcebida. A nuestro modo de ver, la recusación interpuesta se encuentra fundamentada en la infracción de la necesaria imparcialidad objetiva a que tiene derecho la parte demandada, la cual puede subsumirse dentro de la causal esgrimida, contenida en numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero, debemos aclarar, que cuando la recusación se fundamenta en esa necesaria imparcialidad objetiva, como es en el caso que hoy nos ocupa, no se trata de poner en duda la rectitud personal del Juez, sino de abstraerlo del conocimiento de un juicio respecto al cual tiene una opinión preconcebida, una predisposición hacia una de las alternativas del fallo, que puede provocar en el ánimo del juzgador y pese a sus mejores deseos, prejuicios a favor o en contra de la tesis en controversia, que le impiden acometer su función de juzgar del modo absolutamente imparcial.”

En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:

…Vista la señalización de la parte recurrente y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR haber emitido opinión sobre lo principal del pleito por las razones que de seguidas explanaré.

Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente incidentales y procedimentales en los que ha actuado absolutamente apegado a derecho. Alega el recusante que he emitido opinión adelantada sobre el tema principal “de la oposición planteada dentro del presente juicio de ejecución de hipoteca, específicamente en la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 en el cuaderno de tercería N° AH17-X-2015-00001”. Ahora bien, en efecto en el cuaderno de tercería supra-indicado se dictó auto interlocutorio en donde se declaró lo siguiente: “Ahora bien, precisado lo anterior se observa que, a decir de la propia accionante en tercería, ésta habría pagado la obligación que genera la pretensión de traba hipotecaria, cuestión que derivó en la supuesta liberación de la hipoteca, empero a juicio de este Juzgado, al existir tal pago por parte de la tercerista, ésta se subrogaría en las mismas obligaciones y derechos que tenía el otrora acreedor hipotecario (BANCO MERCANTIL), pasando a sustituir a la parte actora en el juicio principal, por tal, al acudir a interponer su pretensión de tercería, dirige la misma contra los intervinientes de aquél juicio, sin tomar en cuenta que ya forma parte de la relación jurídico procesal instaurada en el juicio de traba hipotecaria, por ende, deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre al no poder dilucidar de manera clara en qué modo interviene en la causa pendiente. Siendo esto así, la pretensión de tercería intentada resulta, bajo el criterio de quien suscribe, contraria a derecho, y consecuencialmente INADMISIBLE y ASÍ SE ESTABLECE.” Apelada la decisión aludida el Juzgado de Alzada dictó sentencia en fecha 02/07/2015 en la que declaró sin lugar el recurso de apelación quedando confirmado el pronunciamiento.

Debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógico ya que se quiere otorgar a una actuación netamente procedimental (tramitada incluso por cuaderno separado) un carácter o matiz dirigido hacia el mérito (y así lo expresa el recusante al plasmar el carácter interlocutorio del pronunciamiento aludido), lo que constituye un error y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace en ocasión a la presente recusación.

SEGUNDO

Narrados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así:

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que:

La recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…

En el caso de autos, la recusación se fundamenta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el adelanto de opinión del Juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de Junio de 2004, Caso: J.A.H.A. y Otros, donde dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causa de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y en este caso no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juez sino que, por el contrario, el recusado alega que el auto a que se refiere el recusante es un auto interlocutorio dictado en un cuaderno separado de tercería, que ya fue decidido inclusive por un Tribunal de Alzada, tal como consta del auto interlocutorio dictado en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, y la decisión proferida el 2 de Julio de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales cursan en el presente expediente en copias certificadas.

En este sentido, esta Juzgadora de Alzada estima que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de las actas remitidas a esta Superioridad para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra, y además que ante este Tribunal Superior transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 eiusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara la vulneración del derecho a una imparcial y equitativa en perjuicio de la parte demandada. Por ello, en criterio de quien decide, no hubo actuación del Juez recusado, por lo que no contiene elemento alguno que pudiera considerarse como, que sanamente apreciado hagan sospechar su imparcialidad, y siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente recusación, y así se decide.

TERCERO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el Abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.P.C., contra el Dr. R.S.Z., Juez Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), equivalentes en la actualidad a Dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, deberá procederse conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, y remítase el expediente al citado Juzgado a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA. LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/Damaris

Exp. AP71-X-2015-000144 (9360)

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