Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de marzo de 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018077

ASUNTO : LP01-X-2013-000075

JUEZ PONENTE: A.S.M..

RECUSANTE: A.P.R. (Defensor).

RECUSADA: Abogada C.G.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado A.P.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano Y.A.A.P., en contra de la Abogada C.G.A., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles la correspondiente entrada, designándose como ponente al Abogado Genarino Buitrago Alvarado. En fecha 16 de diciembre de 2013 reingresó nuevamente ante esta Corte. En fecha 06 de enero de 2014 plantearon su inhibición los abogados Genarino Buitrago Alvarado y E.C.S., jueces integrantes de esta Sala, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 08 de enero de 2014.

En esa misma fecha se convocó mediante auto a los abogados A.T.F. y J.G.P., aceptado la primera de los nombrados en fecha 21 de enero de 2014, por lo cual se convocó al abogado H.P., quien aceptó la misma en fecha 03 de febrero de 2014, constituyéndose la terna que procederá a conocer de la presente recusación en fecha 12/02/2014, correspondiéndole la ponencia de la misma al Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Constituida como ha sido la terna que conoce de la presente recusación, en fecha 12/02/2014, y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, Abogado A.P.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano Y.A.A.P., en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2013, inserto a los folios 19 al 21 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada C.G.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

…omissis…

En fecha 21.10.13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. C.G.A., decidió Negar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de la Libertad, erigiendo en la decisión conceptos que estima este defensor técnico son un claro y evidente adelanto de opinión, en los cuales se ponen al descubierto la más notoria parcialidad de la juzgadora en el caso sub- examine, luego procede a dictar su decisión después de presumir una conducta desfavorable de parte del imputado, arguyendo la gravedad de los hechos imputados a mi representado, la cual no deriva, únicamente, a su muy particular y parcial criterio sólo de la penalidad asignada a los delitos, sino de asumiendo “…es un delito grave y que le fue atribuido al momento de la Aprehensión en Flagrancia, que la magnitud del daño social causado es alarmante y se ha puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestras normas”, entrando a despejar con la decisión de suyo dictada cuestiones de fondo, lo que genera la muy racional presunción de parcialidad de parte de la juzgadora que conocerá la tramitación de la audiencia preliminar instruida en contra de mi representado. Circunstancias que hacen que la Juzgadora que aquí se recusa, si bien es cierto, sólo se pronunció respecto a una solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, no es menos cierto, que esgrimiendo tales conceptos referentes a mi representado, quien aquí suscribe, considera muy respetuosamente que la a quo ha podido informarse claramente de los hechos que constituyen el tema a decidir en la presente causa, esto no es otra cosa, sino que la Juzgadora aquí recusada ya tiene un criterio conviccional formado que indefectiblemente toca el fondo de la causa.

Criterio este que por tal efecto pueda NO servir para el descubrimiento de la verdad y a su vez el medio más confiable para la reconstrucción conceptual de los hechos, esto es en dos platos la VERDAD HISTÓRICA y la MAYOR GARANTÍA CONTRA LA ARBITRARIEDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES. Siendo ello así, y por cuanto ya la Juzgadora que aquí se recusa conoce de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que conforman el fondo de la decisión que debe ulteriormente tomar, lo que a criterio del recusante, fe impide conocer, de unos hechos de los cuales ya se ha enterado a fondo por efecto de la resolución a la que me he referido en el acápite anterior. Aunado, además, a los conceptos también emitidos en la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se acordó de suyo la revisión de la medida a favor de uno de los acusados, producto de una solicitud efectuada en un acto de reconocimiento efectuado en la fase intermedia del p.p. sólo a uno de los acusados, desconociendo la a quo los criterios tanto de la Sala Penal como de la Constitucional en relación a cuál es el objeto de esta fase del p.p., que no es otro que el control formal y material de la acusación, y en ningún caso la verificación de un acto de investigación que corresponde a una fase previa del proceso, que sumado además demuestra la seriedad de la supuesta víctima cuando en el acta policial según la afirmación de los funcionarios aprehensores ambos ciudadanos que fueran aprehendidos los reconoció la víctima para esa oportunidad, situación que posteriormente cambio, lo cual no le pareció para nada irregular a la Juzgadora aquí recusada, quien cabe destacar, también fuera acusado por el Ministerio Fiscal por un delito que contiene una pena que con creces supera los 10 años. Sin embargo, vemos como en esta decisión en forma diametralmente opuesta a la decisión que dicta el 21 de octubre de los corrientes procede a decretar con lugar la revisión de la medida privativa de libertad en favor de uno de los acusados, justificándola en el principio de afirmación de la libertad, principio éste que sólo pareciera existir para uno sólo de los acusados.

Es conocido por todos, que todo justiciable que esté sometido a un p.p. tiene el derecho a ser juzgado por un juez que EN LO ABSOLUTO HAYA TENIDO POR CUALQUIER MEDIO, UNA VISIÓN PRECONCEBIDA DEL CASO QUE DEBA CONOCER Y PARA MAYOR ABUNDAMIENTO PRODUZCA UN ADELANTO DE OPINIÓN EN UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA, LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO AFECTA SU IMPARCIALIDAD.

Decisiones de fecha 21 de octubre de 2013, inserta a los folios deI 125 al 1261 que promuevo como prueba a los fines de sustentar lo afirmado por la defensa técnica en el presente caso, así como la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, que obra inserta a los folios deI 104 al 106, ambos inclusive, de la presente causa.

Circunstancias estas que deben ser escuchadas por el Tribunal Superior Colegiado que conozca dicha solicitud, por cuanto, el principio de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia norte fundamental de la administración de justicia venezolana son principios plasmados por el constituyente en el artículo 26 del texto constitucional. A objeto de proveer a los justiciables de una justicia que cumpla con las características plasmadas por el constituyente en la precitada norma constitucional. En tal sentido, mal puede una Juzgadora conocer de una causa donde el intrínsecamente no garantice la nítida imparcialidad, objetividad y lógicamente la equidad a la cual está llamada a preservar y proveer. Circunstancias que devienen por haber emitido OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, de los hechos que pudiera juzgar, en los términos anteriormente descritos.

De tal manera que en aras de salvaguardar los principios que rigen una recta administración de justicia, como lo es el de que el Juez que conozca de una causa sea objetivo e imparcial, procedo de conformidad con el artículo 89 ordinales 7 y 8, en armonía con el artículo 88, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a recusarla de conocer de la presente causa.

En igual sentido, es menester traer a colación parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de D.S.V.K., Sentencia N° 1659, expediente N° 02-0862, tomada de O.R.P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 4, año IV, Abril 2003, que nos dice entre otras cosas: “Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesible el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

(Omissis…)

Criterios estos trascritos de los causales se coligen la indefectible imparcialidad de la juez decisora, máxime cuando se está llamado a preservar incólume el principio Nemo Judex in causa sua potest, es decir, el órgano jurisdiccional imparcial y equitativo. Principio este de rango constitucional que se vería seriamente afectado si la juez que conoce de la causa luego de expresar las razones supra señaladas, por las cuales se solicita la presente recusación sigue conociendo de la causa, en virtud de que la mencionada Juzgadora como se dijo anteriormente evidencia un ADELANTO DE OPINIÓN Y UNA VISIÓN PRECONCEBILIDA DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN ESTE P.P..

Petición que realizo con fundamento en los artículos 26, 49.3 encabezamiento del 334, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 89.7.8, 88 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicito a este respetable Tribunal ADMITA la presente RECUSACIÓN, la substancia conforme a derecho por estar debidamente fundada en causa legal (…)

.

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, el Abogada C.G.A., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2013, presentó informe que corre inserto a los folios 01 al 12 del presente cuaderno, en donde alega:

Este tribunal deja constancia que tuvo conocimiento del escrito de recusación en esta misma fecha 02/11/2013, siendo las nueve de la mañana, y en razón de ello quien suscribe procede a emitir el informe correspondiente, atendiendo lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así entonces, la Jueza Provisoria del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada C.G.A., procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 06/11/2013, presento de forma escrita recusación el abogado A.P.R., actuando en su carácter de Defensor Técnico del imputado Y.A.A.P., en la causa penal N° LP01-P-2013-018077.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado representante del imputado, el Tribunal expone primero los antecedentes desde el día en que se recibió la causa; es así como tenemos:

En fecha 06/07/2013, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió por estar de guardia de la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de audiencia de calificación en flagrancia, la cual se fija y se realiza el mismo día, sin que estuviere presente la victima y se fundamenta la decisión en la misma fecha, la cual reza: “…Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión y calificación de flagrancia de los ciudadanos Y.A.P. Y P.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica el delito para el ciudadano Yordi ArdUa Paredes, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, así mismo califica para P.R.M., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de M.E.. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Cuarto: Se impone a los imputados Y.A.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.608.261, grado de instrucción; tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; Estudiante, domiciliado en avenida las Américas, residencias S.B. este quinta Nlayana, teléfono 0416-998278 y P.R.M., venezolano, natural de S.d.C., nacido en fecha 07-09-1971, de 41 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 23.721.752, grado de instrucción T.S.U, ocupación u oficio, Diseñador Industrial; domiciliado, en: avenida 3 calle 31 edificio don Evaristo apto 41, teléfono 0274- 2526952, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 10, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., anexas a oficio dirigido al Comandante de Policías Del estado Mérida, a los fines de sus traslado, con las seguridades del caso. Quinto: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado…”.

En fecha 10/072013consta al folio 36 y 37 escrito suscrito por el imputado Y.A., quien nombra como su abogado de confianza al Abg. A.P., acordándose el traslado del mismo para que ratificara tal solicitud ante el tribunal.

En fecha 12/07/2013 el Defensor Publico Abg. R.R. solicita la practica de un examen psiquiátrico y el reconocimiento en rueda de individuos solo en relación al ciudadano P.M., tal y como consta a los folios 40 y 41 de la causa.

En fecha 16/07/2013, fue debidamente designado y juramentado el Abg. A.P. como defensor del ciudadano Y.A., solicitando en este acto el mismo el préstamo del expediente para su respectiva revisión, acordándose inmediatamente el préstamo a través del archivo. Tal y como consta al folio 46 de la causa.

En fecha 18/07/2013 se declaro firme la decisión y se acordó su remisión a la sede de la fiscalía. Folio 48.

En fecha 25/07/2013 se recibió escrito de la defensa pública Abg. R.R. en el que ratifica el contenido del escrito de fecha 12/07/2013, folio 52 de la causa.

En fecha 31/07/2013 se recibió escrito de acusación fiscal en contra de ambos ciudadanos por parte de la fiscalía del Ministerio Público, folios 53 al 66.

En fecha 16/08/2013, se ordeno la practica del examen psiquiátrico al imputado P.M. y se fijo audiencia preliminar para el día 30/08/2013.

En fecha 21/08/2013 solicito el Abg. A.P., defensor del imputado Y.A. el diferimiento de la audiencia. Folio 71.

En fecha 2108/2013 el Abg. R.R., solicita la ratificación del escrito presentado el 12//07/2013, referente a la realización del reconocimiento en rueda, folio 73.

En fecha 26/08/2013, la Juez Suplente que para el momento conocía de la causa ordena a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, fija reconocimiento en rueda para el día 28/08/2013 y fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 18/09/2013, ordenando la notificación de todas las partes y el debido traslado. Folio 74.

En fecha 28/08/2013 se difiere el reconocimiento y se fija nuevamente para el día 10/09/2013, fecha en la que no se realizo y se fija para el 16/09/2013 (folios 75 y 79) constando en cada acta el motivo de los diferimientos.

En fecha 11/09/2013 se recibió escrito de excepciones por parte de la defensa del imputado Y.A., Abg. A.P., agregado a los folio 83 al 885 de la causa.

En fecha 16/09/2013 la defensa Abg., A.P. solicita se difiera la audiencia del 18/09/2013.

En fecha 17/09/2013 se difiere nuevamente el acto de reconocimiento en rueda para el día 19/09/2013 folio 93.

En fecha 17/09/2013 la defensa publica Abg. R.R., solicita la nulidad de la acusación y ratifica la solicitud de acto de reconocimiento en rueda tal y como consta al los folios 94 al 96.

En fecha 18/09/2013 se realiza acta de diferimiento de audiencia preliminar, al folio 97 en la que se fija nuevamente para el día 17/10/2013.

En fecha 19/09/2013 se difiere el reconocimiento en rueda para el día 23/09/2013. Folio 98.

En fecha 23/09/2013 se realizo el acto de reconocimiento en rueda solicitado desde la etapa de investigación por parte de la defensa publica Abg. R.R. en relación solo al imputado P.M., misma en la que NO resulto reconocido por la víctima, procediendo el tribunal en virtud de la solicitud de la defensa a la inmediata revisión de la medida cautelar sustituyéndola por una menos gravosa que la privación.

En fecha 25/09/2013 este Tribunal publico auto motivado de la decisión acordada el 23/09/2013 y se deja constancia de la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, todo consta a los folio 104 a l 106 de la causa y entre otras dice: “…Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06/07/2013, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, han variado, por cuanto, del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 23/09/2013 fuer categórico y conteste el testigo reconocedor en señalar que allí no se encontraba la persona; aunado a que desde el inicio de la investigación a manifestado las características de las personas que lo robaron y en el acto manifestando que se trataban de personas jóvenes y que los que observaban eran muy viejos; lo que significa que mantener privado al investigado de autos es contrario a derecho, considera quien aquí decide que la investigación puede continuar con el investigado en libertad y sobre toda las cosas no colocando en riesgo el fin ultimo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, toda vez que si la víctima de autos no reconocio por las circunstancias antes explanadas al investigado, mal podría éste obstaculizar la investigación o alterar los hechos que son el fondo u objeto de este proceso encontrándose esta en libertad sujeto a una medida menos gravosa. Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 COPP- su mantenimiento en el tiempo. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, -se reitera- el Estado imputa un delito que es de suma gravedad pero que respecto al investigado pudiera perder tal condición, permitiendo el cumplimiento de la pena en libertad, por este motivo, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del resultado que ha podido constatar el tribunal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal…”.

En fecha 02/10/2013 este Tribunal recibe escrito de la defensa privada Abg. A.P. en el que solicita la revisión de la media decretada a su defendido ciudadano Y.A.. Consta al folio al 121 de la causa.

En fecha 17/10/2013 se difirió la audiencia preliminar conforme consta al folio 124 de la causa y se fijo para el día 07/11/2013.

En fecha 21/10/2013 se publica auto motivado de la decisión que Niega la medida cautelar solicitada por la defensa privada Abg. A.P. a favor de su representado Y.A., consta a los folios 125 al 1296, y entre otras dice: “…El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: En fechas 06/07/2013, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado Y.A.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuyas penas establecidas superan los 10 años de prisión.- Con fundamento en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es la entidad del Delito ya mencionado y cuyo limite máximo supera los TRES AÑOS y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra; Aunado a ello es un delito grave y que le fue atribuido al momento de la Aprehensión en Flagrancia, que la magnitud del daño social causado es alarmante y se ha puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestras normas. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 250 ejusdem, estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide…”

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

Se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…

.

De la revisión del escrito de recusación tenemos que el abogado A.P.R., actuando en su carácter de Recusante, señalan como MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN los siguientes:

(Omissis…)

Efectivamente, con toda responsabilidad debo señalar que siempre me han acompañado en mis actuaciones como Juez de la República Bolivariana de Venezuela la idoneidad, la imparcialidad, objetividad, transparencia en el desarrollo de los asuntos que con ocasión del ejercicio de mi cargo me han encomendado y si dicte tal decisión, haciéndolo de una manera Objetiva e Imparcial, pues mi conducta siempre ha sido apegada a lo establecido en la Constitución y a las leyes, y en el presente caso en virtud de los elementos de convicción que existen en la causa; no compartiendo lo esgrimido por los recusantes en su escrito, por considerar muy ligera y ciertamente muy delicada la aseveración infundada utilizada por este, quien arguye textualmente “…decidió Negar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de la Libertad, erigiendo en la decisión conceptos que estima este defensor técnico son un claro y evidente adelanto de opinión, en los cuales se ponen al descubierto la más notoria parcialidad de la juzgadora en el caso sub- examine, luego procede a dictar su decisión después de presumir una conducta desfavorable de parte del imputado, arguyendo la gravedad de los hechos imputados a mi representado, la cual no deriva, únicamente, a su muy particular y parcial criterio sólo de la penalidad asignada a los delitos, sino de asumiendo “…es un delito grave y que le fue atribuido al momento de la Aprehensión en Flagrancia, que la magnitud del daño social causado es alarmante y se ha puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestras normas”, entrando a despejar con la decisión de suyo dictada cuestiones de fondo, lo que genera la muy racional presunción de parcialidad de parte de la juzgadora que conocerá la tramitación de la audiencia preliminar instruida en contra de mi representado.”… al aseverar que con la decisión que tomó este tribunal pone en tela de juicio mi objetividad, imparcialidad y transparencia, como lo pretende hacer ver en su escrito de recusación, pues solo tomé en cuenta los diferentes elementos de convicción que cursan en autos, por lo que resulta asombroso, y muy lamentable por demás que sean utilizadas estas herramientas procesales, por cuanto jamás quién aquí informa ha pretendido adelantar algún tipo de opinión ni favorable ni desfavorable en relación al proceso que se le sigue a su defendido, ni me he parcializado en ningún momento con alguna de las partes en el procedimiento, ni menos he presumido ningún tipo de conducta por parte de su defendido, ni mucho menos he esgrimido en la decisión por la cual me recusa ningún tipo de cuestión de fondo, sorprendiendo que por el contrario pretenda hacer ver la defensa que la valoración de todos los motivos por los cuales consideré que no han variado las circunstancias previamente analizadas y por las cuales se le decreto en su momento la medida privativa de libertad a este ciudadano, se conviertan en un adelanto de opinión y en un conocimiento claramente de los hechos que constituyen el tema a decidir de la causa; así mismo es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de persecución ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten participes en la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio, transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión, además que estas razones estén centradas en el principio de Igualdad Procesal y de legalidad mediante la aplicación de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes. Razones por las cuales no entiende quien suscribe, que por el hecho de que en la decisión se estimen la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es mi obligación, vaya a poner en tela de juicio la imparcialidad, objetividad y transparencia de la cual soy merecedora, por considerarme una persona responsable y respetuosa de las normas legales, pues, quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado Democrático y Social de Derecho y de JUSTICIA; tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que la defensa, manifiesta que recusa a esta juzgadora por supuestamente incurrir en el numeral séptimo, “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”; El escrito establece, que de quien suscribe “…que la a quo ha podido informarse claramente de los hechos que constituyen el tema a decidir en la presente causa, esto no es otra cosa, sino que la Juzgadora aquí recusada ya tiene un criterio conviccional formado que indefectiblemente toca el fondo de la causa… y por cuanto ya la Juzgadora que aquí se recusa conoce de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que conforman el fondo de la decisión que debe ulteriormente tomar, lo que a criterio del recusante, fe impide conocer, de unos hechos de los cuales ya se ha enterado a fondo por efecto de la resolución a la que me he referido en el acápite anterior…”, y esto a criterio del mismo afecta mi imparcialidad, lo que como ya deje por sentado no es cierto; esta juzgadora dictó una decisión respetando el Debido Proceso, Garantías y Derechos Constitucionales, tal y como se evidencia de las actuaciones. Debiéndose preguntar ahora ¿como es posible que realice tal interpretación? Acaso esta juzgadora no debe estimar los hechos y los elementos, así como las circunstancias que permitan indicar una variación o no en la medida decretada? Pues de la revisión de mi decisión se infiere lógicamente que ciertamente no he adelantado ningún tipo de opinión sino por el contrario en garantía de sus derechos se motivo la decisión por la cual se negó la pretensión de la defensa, dejando claro el porque no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. Ahora en relación al numeral octavo, “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” El escrito establece que: “…Aunado, además, a los conceptos también emitidos en la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se acordó de suyo la revisión de la medida a favor de uno de los acusados, producto de una solicitud efectuada en un acto de reconocimiento efectuado en la fase intermedia del p.p. sólo a uno de los acusados, desconociendo la a quo los criterios tanto de la Sala Penal como de la Constitucional en relación a cuál es el objeto de esta fase del p.p., que no es otro que el control formal y material de la acusación, y en ningún caso la verificación de un acto de investigación que corresponde a una fase previa del proceso, que sumado además demuestra la seriedad de la supuesta víctima cuando en el acta policial según la afirmación de los funcionarios aprehensores ambos ciudadanos que fueran aprehendidos los reconoció la víctima para esa oportunidad, situación que posteriormente cambio, lo cual no le pareció para nada irregular a la Juzgadora aquí recusada, quien cabe destacar, también fuera acusado por el Ministerio Fiscal por un delito que contiene una pena que con creces supera los 10 años. Sin embargo, vemos como en esta decisión en forma diametralmente opuesta a la decisión que dicta el 21 de octubre de los corrientes procede a decretar con lugar la revisión de la medida privativa de libertad en favor de uno de los acusados, justificándola en el principio de afirmación de la libertad, principio éste que sólo pareciera existir para uno sólo de los acusados…”, sorprendiendo de sobremanera tal alegato de la defensa, pues bien es oportuno aclararles que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público había presentado para el momento de la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos la acusación fiscal, pero esta había sido solicitada oportunamente en la fase de investigación (a solo seis días de la audiencia de flagrancia), por parte de la defensa pública que aún asiste al coimputado P.M. y solo hacia referencia a éste en su solicitud, siendo que en fecha 10/07/2013 el coimputado Y.A. había solicitado la designación de su defensor privado en la fase de investigación aún, quien al ser juramentado se le garantizo su total acceso a las actuaciones; por lo que mal pudiera esta juzgadora asumir las cargas de las partes y fijar dicho acto de reconcomiendo para ambos imputados, invadiendo de esta manera la actuación propia de la defensa; pudiéndose constatar en el expediente el momento en que solícita la defensa Abg. R.R. el Acto de Reconocimiento, el momento en que se fija y los motivos de los diferentes diferimiento de este acto; siendo estos por lo que se considera no se ha subvertido en ningún momento el orden del p.p., sino por el contrario se ha garantizado los derechos de todas las partes, alzaprimando el contenido de nuestra Carta Magna y de los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.; Causando asombro el hecho de pretender el recusante que esta juzgadora valore en esta fase del procedimiento el dicho de la victima en contradicción con el dicho de los funcionarios y que pretenda evaluar la seriedad de la víctima en el acto aún cuando esta no estuvo presente en la audiencia en que se decreto la privación para ambos imputados con los elementos de convicción que para ese momento tenia la fiscalía, cuestión que SI corresponde al fondo de la causa y otra fase del procedimiento; así como el hecho de pretender que esta juzgadora valorara solo el tiempo de la pena a imponer, cuando fui explicita en mi decisión al manifestar en que variaron las circunstancias, y no solo como lo dice garantizándole el Principio de Afirmación de libertad a uno sólo de los imputados, pues éste se ha garantizado en todo el proceso al ser privado por una decisión judicial emitida por un Tribunal de la Republica; siendo que tales aseveraciones me hacen concluir que lo que se proyecta es retardar el procedimiento penal en detrimento de las partes, haciéndose mención de argumentos que no vienen a lugar para fundamentar una reacusación, sino que se procura a través de ellos es manifestar un descontento propio del resultado de la omisión de actuaciones dadas a su función.

Es como de esta manera deja claro esta Juzgadora que la decisión fue tan objetiva que solo se esgrimió en acato a la normativa penal vigente y que lamentablemente pareciera desconocida por el Defensor Recusante, tal facultad y deber jurisdiccional.

Toda vez que por ninguna razón ha sido afectada la imparcialidad, objetividad, idoneidad, que deben acompañar a los Jueces en el ejercicio de sus función como lo es la Administración de Justicia, de todo ello puedo concluir es que la única pretensión de dicha parte es excluirme del conocimiento del presente asunto penal, desconociendo las razones de ello, lo que si de forma muy responsable y categórica puede ésta Juzgadora asegurar es que en definitiva el BIEN JURÍDICO A PROTEGER QUE NO ES OTRO QUE EL DERECHO A LA IMPARCIALIDAD, por ninguna razón ha sido afectado y al no tener motivo alguno para plantear la inhibición, es por lo que me abstengo de plantear la misma, motivo por el cual se hace necesario precisar lo que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,

…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, están muy bien descritas en el referido artículo, es decir, que como lo a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación y demostrar cual es el acto imparcial del mismo, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” Así mismo, tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de mayo de dos mil doce (2012). Sentencia N° 656 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que resalto “…En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”

Quedan así expresadas en este informe las razones por las cuales considero que debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado A.P.R., actuando en su carácter de Defensor Técnico del Imputado Y.A., no funda en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres, ante los hombres y ante Dios y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare (…)”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado A.P.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano Y.A.A.P., en contra de la Abogada C.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado A.P., en su condición de defensor de confianza del imputado Y.A.A.P., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 02/11/2013, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe de la recusada, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Jueza de Control, la decisión que fue proferida en fecha 21 de octubre de 2013, en la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial de libertad.

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los acrediten, pero que de alguna manera resultan verificables de lo expuesto por la juez recusada en su informe, motivo por el cual esta Alzada, en obsequio de la garantía de la tutela judicial efectiva, procede al examen del fondo de la presente recusación, observando al respecto, lo siguiente:

Que alega el recusante como fundamento de su pretensión, que la imparcialidad de la juzgadora se encuentra comprometida, toda vez que en decisión emitida en fecha 21 de octubre de 2013, negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad y en la cual erigió conceptos que –a su criterio- “son un claro y evidente adelanto de opinión, en los cuales se ponen al descubierto la más notoria parcialidad de la juzgadora en el caso sub-examine”, “(…) arguyendo la gravedad de los hechos imputados a mi representado, la cual no deriva, únicamente a su muy particular y parcial criterio sólo de la penalidad asignada a los delitos, sino de asumiendo «…es un delito grave y que le fue atribuido al momento de la aprehensión en Flagrancia, que la magnitud del daño social causado es alarmante y se ha puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestras normas», entrando a despejar con la decisión de suyo dictada cuestiones de fondo, lo que genera la muy racional presunción de parcialidad de parte de la juzgadora que conocerá la tramitación de la audiencia preliminar instruida en contra de mi representado”, agregando que en decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 acordó “la revisión de la medida a favor de uno de los acusados, producto de una solicitud efectuada en un acto de reconocimiento efectuado en la fase intermedia del p.p. sólo a uno de los acusados, desconociendo la a quo los criterios tanto de la Sala Penal como la Constitucional”, “diametralmente opuesta a la decisión que dicta el 21 de octubre de los corrientes (…)”, agregando que “mal puede una juzgadora conocer de una causa donde el intrínsecamente no garantice la nítida imparcialidad, objetividad y lógicamente la equidad a la cual está llamada a preservar y proveer. Circunstancias que devienen por haber emitido OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA”, lo que según el recusante evidencia la parcialidad de la juzgadora en la causa y la sitúa en predios del supuesto de hecho contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido del informe en referencia, se constata que ciertamente, la juez recusada dictó decisión en fecha 25/09/2013 en la cual acordó una medida cautelar menos gravosa al co-imputado P.R.M., señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 23/09/2013 fue categórico y conteste el testigo reconocedor en señalar que allí no se encontraba la persona; aunado a que desde el inicio de la investigación a manifestado las características de las personas que lo robaron y en el acto manifestando que se trataban de personas jóvenes y que los que observaban eran muy viejos; lo que significa que mantener privado al investigado de autos es contrario a derecho, considera quien aquí decide que la investigación puede continuar con el investigado en libertad y sobre toda las cosas no colocando en riesgo el fin ultimo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, toda vez que si la víctima de autos no reconocio por las circunstancias antes explanadas al investigado, mal podría éste obstaculizar la investigación o alterar los hechos que son el fondo u objeto de este proceso encontrándose esta en libertad sujeto a una medida menos gravosa (…)”.

Asimismo, se pudo verificar que la Juez a quo emitió decisión en fecha 21/10/2013, en la cual niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al co-imputado Y.A.A.P., al constatar dicha juzgadora que los delitos imputados al mismo son delitos que comportan en su límite máximo pena superior a los tres años, aunado a que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la pena que podría llegar a imponerse al encartado de autos, consideró procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual era de su absoluta competencia y contra lo cual, por cierto, procedía el recurso de apelación, evidenciándose de tal manera, que dicha juzgadora, al mantener la privativa por las razones ya mencionadas, actuó dentro del contexto que le permiten las facultades que le confiere la ley como administradora de justicia, lo que impide considerar que tal actuación, comporte una actitud que permita evidenciar parcialidad de su parte derivada de su sensibilización respecto al objeto del asunto o respecto a las partes del proceso.

De igual manera se observa, que la juzgadora, tal como lo indica el recusante, señaló dentro de la decisión en cuestión, que “Aunado a ello es un delito grave y que le fue atribuido al momento de la aprehensión en flagrancia, que la magnitud del daño social causado es alarmante y se ha puesto en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestras normas…”, tales indicaciones las realiza la juzgadora, luego de indicar que “…En fechas 06/07/2013, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Y.A.A.P. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado… y Porte Ilícito de Arma Blanca…” (Destacado de esta Alzada), de donde se deriva que las indicaciones que hace la juzgadora a los fines de motivar la negativa de la revisión solicitada, las efectúa dentro del contexto de la “presunta” responsabilidad de los encartados, lo que patentiza que la a quo jamás llegó a pronunciarse sobre las responsabilidad pernal de los acusados, tal como erróneamente lo interpreta el recusante, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar, la recusación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado A.P.R., en contra de la Abogada C.G.A., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no configurarse las causales de recusación a que se contraen los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones una vez conste las notificaciones, al Tribunal de procedencia.

Los Jueces de la Corte de Apelación,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ANA TERESA FERMÍN

La Secretaria,

WENDY LOVELY RONDÓN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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