Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECUSANTE (acusado): R.S.C.M..

RECUSADA: Abogada D.M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano R.S.C.M., en su condición de acusado, en la causa Nº 1J-933-15 (nomenclatura de ese despacho) en contra de la ciudadana Abogada D.M.D.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los ordinales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 14 de octubre de 2015 se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano R.S.C.M., en su condición de acusado, en su escrito inserto de los folios 1 y 2 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada D.M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse incursa en las causales antes referida, señalando lo siguiente:

Quien suscribe, R.S.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.181, plenamente identificado en la Causa N° 1J-933-15, con fundamento en el artículo 89 numeral 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, Excepcionalmente acudo ante usted con el objeto de interponer formal RECUSACIÓN. contra la Abg. D.M.D.D., Juez del Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por haber manifestado interés indirecto en el procedimiento y parcialidad en la causa N° U-933-15, seguida en mi contra. A continuación se exponen motivadamente los antecedentes y consideraciones jurídicas que avalan esta solicitud.

ANTECEDENTES DEL HECHO

1. Mi relación de amistad nace con la ciudadana Juez, en virtud que llevaba 17 años laborando como Chofer de Ambulancias en el Hospital de la ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa, y conmigo laboraban las ciudadanas Onelsi Duran, quien se desempeña como Licenciada en Enfermería, Overley Duran, quien se desempeña como Bioanalista y E.D., con quien mantengo lucha política en el Partido Socialista Unidos de Venezuela (PSUV), quienes son hermanos de la Abg. D.M.D.. Asimismo laboro informalmente reparando aires acondicionados, neveras y demás electrodomésticos, y es el caso que las ciudadanas Onelsi Duran y Overley Duran, me llamaban para prestar mis servicios, tanto para ellas como para la Mamá y a la Ciudadana Juez, es allí donde nace una relación de patrono-empleado y de amistad por la confianza que nació por el buen préstamo de mis labores, dado que en innumerables oportunidades me llamaban solicitando alguna reparación o mantenimiento de electrodoméstico dirigiéndome a las viviendas de las mencionadas ciudadanas, donde mantuve trato con la ciudadana Juez con un grado de cordialidad y camaradería. Es el caso que las prenombradas hermanas de la ciudadana Juez, también han mantenido relación de Amistad con la Representante Legal de la Víctima ciudadana N.M.A.G., dado que la misma se desempeña como Enfermera en el mencionado Hospital, lo cual me lleva a suponer que pueda existir de cierto modo relación de amistad y/o comunicación con la ciudadana Juez en la relación a mi caso, dado que mi Exconcubina visita a dichas ciudadanas y la misma en oportunidades ha manifestado en el Hospital que yo seré condenado porque ella conoce a la Juez.

2. En la oportunidad en que se me apertura por primera vez en juicio, la Juez al entrar a sala me saludo y me pregunto qué hacía allí, a lo que la representante fiscal le hizo llamado de atención manifestando que si me conocía debía inhibirse en mi causa, manifestando la Juez que "Sí lo conozco, pero que ella no tenía problemas de conocer en mi causa".

CONSPIRACIONES JURÍDICAS

Primera: este acusado observa que al momento de la Juez manifestar en la Primera oportunidad que me conoce, da cabida para plantear su inhibición y evitar con ello una Recusación, por ser más que evidente la presencia de la AMISTAD MANIFIESTA Y LAS FALTAS GRAVES AL PROCESO, consagrados en el 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales simientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amatad o enemistad manifiesta. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

CAUSA DE RECUSACIÓN

El motivo de recusación aparece claro: la Juez de Instrucción no debe tener ni mantener relación amistad o enemistad con alguna de las partes. En el caso que nos ocupa, la Abg. D.M.D.D., Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa demostró mantener relación de amistad, dado que manifestó en Sala de Audiencia que me conocía.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES

1. Según lo dispuesto en el art. 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, v la que se propone fuera de la oportunidad legal, esta Recusación se insta "tan luego" se ha tenido conocimiento de la causa en que se funda.

2. Según lo dispuesto en el art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza. extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. La presente recusación se hace en escrito firmado por la persona del recusante por vía excepcional puesto que la misma la planteo en sala de audiencia en virtud que le manifesté la relación de amistad, la ciudadana Juez manifiesta no conocerme y que no tenía motivo para inhibirse, R.S.C.M..

DILIGENCIAS DE PRUEBA

A estos efectos, esta parte designa como prueba documental los siguientes particulares de la presente causa:

1. Acta de Audiencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, donde la Victima se contradice en conocer o no a la Juez.

2. La Testimonial de la ciudadana A.C.C.O., CI. N° V-18.669.086.(Ubicación a reserva de la defensa)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, SOLICITO A LA EXCMA. SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formaliza.R. contra la Abg. D.M.D.D., Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa, por la Amistad Manifiesta, tras los trámites legales oportunos, se sirva acordar la sustitución de la Abg. D.M.D.D., Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Primera Circunscripción del Estado Portuguesa, como instructora de este proceso y el nombramiento de uno nuevo, por el turno que corresponda.

II

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La ciudadana recusada Abogada D.M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02 de octubre de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 03 al 08 del presente cuaderno, en donde alega:

…omissis…

Primero

Hace saber e! ciudadano procesado como causal de reacusación (sic), lo siguiente: "....Mi relación de amistad nace con la ciudadana Juez, en virtud que llevaba 17 años laborando como Chofer de Ambulancias en el Hospital de la ciudad de Biscucuy, Estado Portuguesa, y conmigo laboraban las ciudadanas Onelsi Duran, quien se desempeña como Licenciada en Enfermería, Overley Duran, quien se desempeña como Bioanalista y E.D., con quien mantengo lucha política en el partido Socialista Unidos de Venezuela (PSUV), quienes son hermanos de la Abg. D.M.D.. Asimismo laboro informalmente reparando aires acondicionados, neveras y demás electrodomésticos, y es el caso que las ciudadanas Onelsi Duran y Overley Duran, me llamaban para prestar mis servicios, tanto para ellas como para la Mamá y a la Ciudadana Juez, es allí donde nace una relación de patrono-empleado y de amistad por la confianza que nació por el buen préstamo de mis labores, dado que en numerables oportunidades me llamaban solicitando alguna reparación o mantenimiento de electrodoméstico dirigiéndome a las viviendas de las mencionados ciudadanas, donde mantuve trato con la ciudadana Juez con un grado de cordialidad y camaradería. Es el caso que las prenombradas hermanas de la ciudadana Juez, también han mantenido relación de Amistad con la Representante Legal de la Víctima ciudadana N.M.A.G., dado que la misma se desempeña como enfermera en e! mencionado Hospital, lo cual me lleva a suponer que pueda existir de cierto modo relación de amistad y/o comunicación con la ciudadana Juez en la relación a mi caso, dado que mi Exconcubina visita a dichas ciudadanas y la misma en oportunidades ha manifestado en el Hospital que yo seré condenado porque ella conoce a la Juez....En la oportunidad en que se me apertura por primera vez en juicio, la Juez al entrar a sala me saludo y me pregunto qué hacía allí, a lo que la representante fiscal le hizo llamado de atención manifestando que sí me conocía debía inhibirse en mi causa, manifestando la Juez que "Sí lo conozco, pero que ella no tenía problemas de conocer en mi causa"...."

Segundo

Fundamentos Legales, Jurisdiccionales y Doctrinarios sobre la Recusación

La recusación se define como "el acto de lo parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición". (Rengel Romberg).

En este sentido, el legislador ha establecido un coto a la intención de ejercer este tipo de pretensión de manera maliciosa y temerosa al establecer dicha norma procesal, lo siguiente: "...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".

Y de igual manera o en el mismo sentido el artículo 96 eiusdem, prevé; "Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".

Es así que de acuerdo a la norma procesal, además de establecer que toda reacusación se propondrá por escrito fundado con los motivos que se invocan, también establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que tiene el conocimiento de la causa es hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, y en este sentido tal como consta en la causa, en copia del acta cuya copia se anexa marcado "A", en el día de hoy es la oportunidad para celebrar la audiencia para aperturar la audiencia del juicio oral, aunado al hecho o circunstancia, que esta es la décima oportunidad en que se fija dicha audiencia, siendo además oportuno señalar que en la de fecha 16 de junio, oportunidad en que estaba fijada la audiencia se dio inicio al debate y en fecha 18 de agosto fue declarada la interrupción del mismo, y en esta nueva oportunidad fijada y luego de solicitar revisión de medida y dar lugar a la apertura del debate se plantea la recusación, con lo cual se hace evidente además de extemporánea la proposición de reacusación (sic) interpuesta contra mi persona inoportuna y temerosa, con evidente a interés de separarme del proceso.

En este orden se cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto ha sido citado por el Juez de Juicio Nro 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. C.C.c., y que se del tenor siguiente: "..... Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:

"...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y "cualesquiera otros del Poder Judicial"). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionarlo judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral...". Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal... la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara a! respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.,.". (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño).

Y cónsono con esta consideración, de lo que sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, esa Superior Instancia en la causa signada con el número 2300, del año 2004, estableció: "Pues bien, grosso modo, puede decirse, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado."

Tercero:

En atención a los señalamiento como causa de supuesta incompetencia subjetiva, alega el recusante, y vista la disposición legislativa, reitero nuevamente, que la causa (1J-933-15) origen del recurso subjetivo data o tiene como fecha de ingreso el 03 de febrero del año en curso, (03-02= 2015) y que desde la referida fecha hasta la presente se fijaron siete sesiones, siendo queT'eln la oportunidad de fecha dieciséis de junio del presente año, (16-06=2015) se dio inicio al debate y por la prolongación del lapso en vista de reposo medico de mi persona dicho inicio fue causa de interrupción tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de allí que se hace evidente en primer lugar que dicha pretensión de carácter subjetivo es extemporánea, y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones, in-limini litis y consecuencialmente se le declare inadmisible de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

E igualmente en el mismo sentido hago saber, ahora con mayor abundamiento, en vista de la circunstancia por el señalada, cuando menciona, cito: "....y conmigo laboraban las ciudadanas Onelsi Duran, quien se desempeña como Licenciada en Enfermería, Overley Duran, quien se desempeña como Bioanalista y E.D., con quien mantengo lucha política en el Partido Socialista Unidos de Venezuela (PSUV), quienes

son hermanos de la Abg. D.M.D.. Asimismo laboro informalmente reparando aires acondicionados, neveras y demás electrodomésticos, y es el caso que las ciudadanas Onelsi Duran y Overley Duran, me llamaban para prestar mis servicios, tanto para ellas como para la Mamá y a la Ciudadana Juez, es allí donde nace una relación de patrono-empleado y de amistad por la confianza que nació por el buen préstamo de mis labores, dado que en innumerables oportunidades me llamaban

solicitando alguna reparación o mantenimiento de electrodoméstico dirigiéndome a las viviendas de las mencionadas ciudadanas, donde mantuve trato con la ciudadana Juez con un grado de cordialidad y camaradería "

En primer lugar que es regla universal, y principio de derecho, que quien afirma un hecho debe probarlo, estas circunstancia obviamente debe constituir para el Recusante improbables, puesto que lejos de ser ciertas, en mi caso particular, a todo evento, debo señalar que mi principal y único domicilio, se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto, tal como reiteradamente lo he venido manifestando ante la Presidencia de este Circuito Judicial cuando he solicitado permiso para ausentarme en un día hábil, con ello significole que es sobre el referido inmueble de mi propiedad por más de quince años, en el que habito fines de semanas, sobre el que evidentemente y de forma inclusive ocasional contratos servicios, y en la Población de Biscucuy, en domicilio de mis Padres, en periodo de semana, resido ocasionalmente por razones de índole laboral y familiar, desde que ingrese al Poder Judicial y en este ¡as contrataciones de servicio no están bajo mi responsabilidad, debido a que mis Padres mantiene hasta ahora independencia económica, que les permite contratar personalmente y en caso de ayuda mi persona en días hábiles y laborales permanece en la ciudad de Guanare, hecho público y notorio en este Foro Judicial, aunado al hecho, de que en la Localidad o residencia de mis Padres también habitan los restantes hermanos, aunado al hecho de encontrase probado en autos, que tanto procesado como víctima residen en i.L. de las Cruces, poblado de la Parroquia U.V.. Estas circunstancias se precisa de señalamiento en vista de los hechos manifestado por el ciudadano recusante.

En el mismo sentido, cabe señalar respecto a lo mencionado por la defensa técnica en Sala, "...Oído lo manifestado y en vista de que en reiteradas oportunidades usted a planteado inhibiciones, en causas pertenecientes a victimas e imputados que viven en Biscucuy las cuales han sido decretadas con lugar, esta defensa técnica en observancia que en el inicio de esta causa que fue interrumpido, no se planteo inhibición, en este acto procede a recusar a la ciudadana juez, en virtud a que nuestro defendido y la victima conocen de trato a la ciudadana juez y el mismo lo manifestó al inicio del juicio interrumpido anteriormente, ....". Estas circunstancias por ella mencionadas además de ser irrespetuosa con la majestad de la Instancia Superior, son inverosímil, debido a que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar inhibiciones por mi persona planteada, en caso de los moradores del lugar o domicilio donde habitan mis padres y que fue mi domicilio originario, con ciudadanos que de larga data o por domiciliarse en cercanías del mismo cuando, además de existir causal he probado la misma, pero de igual manera se me ha declarado sin lugar inhibiciones por mi personas, manifestada, y ha considerado esa Instancia que no ha sido probada (caso entre otro el de M.L. de Castillo, victima en la causa con numero de Instancia Nro 2C-1868-08, que para su momento cursaba en el Tribunal de Tercero en función de Control de este Mismo Circuito Judicial, en fecha Guanare, 24 de abril 2011, y en la que como causa manifesté: "....tener parentesco que sin ser dentro del cuarto grado de consanguinidad se ha mantenido un trato putativo de familiaridad", y agregando como medio probatorio el acta levantada con ocasión de la audiencia, en la que dicha ciudadana en presencia de todas las partes corroboro con su dicho lo por mi manifestado), decisión sobre la que fui respetuosa.

Cuarto:

En segundo término, pido sea declarada sin lugar por manifiestamente maliciosa, infundada y temeraria de dicha reacusación (sic), por cuanto la expresión "motivos en que se funde" que indica la citada norma no puede ni debe ser interpretada sólo de manera literal, a tal interpretación debe aunarse la interpretación teleológica de modo que en función al fin perseguido por la institución de la recusación, la presente resulta ser infundada, por las razones esgrimidas.

Y el caso de estudio, la manifestación o causal de reacusación (sic) se evidencia, ilusoria, solo fundamentadas en el hecho de que presuntamente lo conozco, y este hecho o circunstancia además de ser inverosímil, debió ser esgrimida desde el inicio del conocimiento del asunto, por parte de mi persona y a toda luces por la victima a quien le favorecía, quien en su lugar o por el contrario, al habérsele concedido el derecho de palabra, manifestó: ",..En realidad ¡a conozco en sentido por nombre, más no ha ido a mi casa, yo vivo en las Cruces....". Siendo evidente lo malicioso de la pretensión aquí ejercida, puesto que sin lugar a dudas dichas expresiones encierra un hecho, y por tanto solicito sea declara inadmisible in-limini litis, por extemporánea o sin lugar por infundada y temeraria debiendo esa Superior Instancia hacer los correctivos a que hayan lugar el la (sic) obligación de las partes de ejercer de buena fe y ajustado a la ética profesional.

Quinto:

Por todo lo expuesto en base a los hechos aquí manifestados solicito que en líminis-litis sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en mi contra o en su lugar declarado sin lugar por infundada y temeraria, acogiéndome al lapso de ley para el ofrecimiento de los medios probatorios, y así lo considera esa instancia Superior, y consignando en este acto Los siguientes recaudos como fundamentos de lo explanado ratificando como probanzas las mismas actuaciones que fueron remitidas en la primera interpuesta

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III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

En efecto, la recusación se define como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la Ley, sino la propia ética personal del cargo que desempeña, así se garantiza la capacidad subjetiva referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de éste en la función jurisdiccional, y por ende, investirse de independencia y autonomía como presupuestos fundamentales del debido proceso.

En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. P.J.A.R. en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado

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Conforme a lo establecido en las normas antes señaladas y criterio jurisprudencial, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el acusado R.S.C.M., en su carácter de acusado en la causa Nº 1J-933-15 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 01), contra la ciudadana Abogada D.M.D.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el acusado R.S.C.M., sujeto activo del proceso, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, y el tercero referente al límite de recusaciones.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y límite de recusaciones en Primera Instancia, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito en fecha 30 de septiembre de 2015 ante el Tribunal de Juicio N° 01, expresándose los motivos de tal recusación.

En cuanto a los motivos sobre los cuales se fundamenta la recusación, oportuno es referir, que por notoriedad judicial esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 15 de fecha 09/10/2015, Exp. 6639-15, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado R.S.C.M., en contra de la Abogada D.M.D.D., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Es esa primera oportunidad que fue planteada la recusación de la Jueza de Juicio, el acusado R.S.C.M., en la celebración del inicio del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Septiembre de 2015, manifestó: “En vista de que usted conoce a las víctimas como tal, yo le pido que usted se inhiba, porque usted me conoce a mí, y conoce a las victimas con todo respeto”. Por su parte la defensa técnica del acusado, manifestó: “Oído lo manifestado y en vista de que en reiteradas oportunidades usted a planteado inhibiciones, en causas pertenecientes a victimas e imputados que viven en Biscucuy, las cuales han sido decretadas con lugar, esta Defensa Técnica en observancia que en el inicio de esta causa fue interrumpida, no se planteo inhibición en este caso procede a recusar a la ciudadana Juez en virtud de que mi defendido y la victima conocen de trato a la ciudadana Juez y el mismo lo manifestó al inicio del Juicio interrumpido anteriormente”. Y la víctima N.M.A.G., señaló lo siguiente: “En realidad la conozco en sentido por nombre, mas no ha ido a mi casa, yo vivo en Las Cruces. Es todo”.

En razón de esa primera recusación planteada en la celebración del inicio del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Septiembre de 2015, esta Corte acordó declararla INADMISIBLE, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, visto el presente escrito de recusación planteada por el acusado R.S.C.M., se observa, que su contenido versa sobre los mismos supuestos de hechos que fueron invocados en la primera oportunidad, señalando una serie de circunstancias fácticas que no fueron debidamente probadas.

Por lo que si bien, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal señala como límite dos recusaciones en una misma instancia, se observa que:

(1) ambas recusaciones (la ya resuelta en fecha 09/10/2015 y la actual), versan sobre las mismas circunstancias;

(2) que en el presente escrito de recusación, el recusante hace mención a la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Septiembre de 2015;

(3) que el recurrente incluso en su escrito hace mención de lo siguiente: “La presente recusación se hace en escrito firmado por la persona del recusante por vía excepcional puesto que la misma la planteó en sala de audiencia en virtud que le manifesté la relación de amistad…”.

De lo anterior, se desprende, que efectivamente la presente recusación ya fue planteada por el acusado y su defensa técnica en la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 30/09/2015, y por ende ya fue resuelta por esta Alzada en fecha 09/10/2015.

Por lo que en el caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la recusación bajo análisis, por ya haber sido resuelta previamente, y por cuanto la recusación se fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación, indicándose únicamente en el acápite “DILIGENCIAS DE PRUEBA”, el acta de audiencia de fecha 30/09/2015 y la testimonial de la ciudadana A.C.C.O., sin señalarse la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano R.S.C.M., en su condición de acusado, en contra de la ciudadana Abogada D.M.D.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INDAMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano R.S.C.M., en su condición de acusado, en la causa Nº 1J-933-15 (nomenclatura de ese despacho) en contra de la ciudadana Abogada D.M.D.D., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

EXP. N° 6656-15

SRGS/

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