Decisión nº 3268-13 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMerly Morales
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Agosto de 2013

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA Nº 3268-13 (Cr)

Vista la recusación interpuesta por el profesional del derecho G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.B. y C.A.P.A., en su condición de victimas en la presente causa, mediante la cual Recusa al ciudadano N.J.H.L., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6° y del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El profesional del derecho G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.B. y C.A.P.A., en su condición de victimas en la presente causa, en el escrito de recusación, cursante desde los folios 1 del presente cuaderno de incidencias, señala lo siguiente:

…“Comparecemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la legitimidad activa, en representación de las víctimas, a recusarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 6° del texto adjetivo penal, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del texto adjetivo penal, recusamos por esta causal toda vez que la ciudadana secretaria de dicho despacho le informó a las victimas afectadas en la presente causa que las mismas no entrarían al acto sin que el Juez y el Fiscal lo autorizaran, opinión que en esta instancia no le compete a la misma, ya que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juez de la causa pueden cercenar el derecho de a las victimas de poder entrar a la audiencia, ya que los mismos son los afectados directos en la presente causa por los imputados de autos…”.

-II-

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Respecto de la recusación interpuesta, el ciudadano N.J.H.L., Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de recusado, expresó en su informe, cursante desde los folios 2 al 6 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL (sic) NUMERALES 6 Y 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS, SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD

(…)

Considera el recusada (sic) que es subestimatorio y ligero el haber aseverado el recusante tal ligereza como profesional del derecho el cual se encuentra en la obligación de litigar de buena fe, y mas aun cuando mi persona procedió a fijar dicho acto judicial consistente en la audiencia para oír a los aprehendidos, solicitar la causa a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones en donde se encontraba la causa principal con el objeto de salvaguardar los intereses de las partes (entendiéndose el derecho a la defensa tanto de los aprehendidos como de las víctimas), por el simple hecho de su particular creencia de que se le esta cercenando el derecho a las victimas de entrar a la audiencia cuando mi persona incluso por el poco espacio físico que posee la sede del Despacho a mi cargo, procedió a solicitar una Sala de Audiencias a la Secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial con el fin de poder habilitar y darle entrada a todas las partes que involucradas en los hechos que motivaron el inicio de la investigación, lo que no significa que tenga interés, que mi espíritu y propósito como Juzgador es tener beneficios en los resultadlos de los diferentes procesos, el propósito y razón de esta audiencia es oír a las partes de acuerdo a una orden de aprehensión que pesa sobre los investigados en virtud de la solicitud formulada en este caso por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que sean debatidos los fundamentos de la petición. Hasta la presente no he realizado un ejercicio intelectual jurisdiccional que haya dado una minima convicción a ninguno de los sujetos procesales que intervienen en este asunto penal, y el profesional del derecho que recusa se convierte en temerario e irresponsable, al señalar que violo el derecho de las victimas de entrar a la audiencia; rechazo categóricamente la recusación donde expresa (…) por ser una aseveración a mi entender extremadamente subjetiva del recusante, por ser el espíritu del pensamiento o sentir de estos y no el sentir de mi persona.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

Para probar todo lo anteriormente expresado en este escrito promuevo a los siguientes testigos que menciono a continuación:

1. A Y.B., quien fue convocada como Secretaria Sustituta al cardo de SECRETARIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2. A la ciudadana R.T., quien se desempeña como ASISTENTE adscrita a este Tribunal el cual puede ser localizada en la sede de este Juzgado; quien puede dar fe si oyó o no las aseveraciones realizadas en el escrito de reacusación.

3. Al ciudadano J.M., quien se desempeña como ASISTENTE adscrito a este Tribunal el cual puede ser localizado en la sede de este Juzgado; quien puede dar fe si oyó o no las aseveraciones realizadas en el escrito de reacusación.

(…)

Solicito que la Corte de Apelaciones que ha de conocer, declare SIN LUGAR, la recusación planteada y que de seer pertinente imponga las sanciones a que haya lugar…Omissis…

.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido presentado la presente recusación, debe esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que la recusación es el mecanismo procesal con que cuentan las partes en un proceso para separar entre otros funcionarios, al Juez encargado de conocer el asunto sometido a su consideración, cuando existan circunstancias establecidas en la ley que delaten que su capacidad funcional subjetiva, se encuentra comprometida, siendo por ende un mecanismo para hacer cumplir la garantía constitucional, atributo de la tutela judicial efectiva del Juez imparcial, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dicho mecanismo procesal, se encuentra sujeto al cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación procesal penal, en este caso a las normas establecidas en los artículos 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para su tramitación y validez, así tenemos que el artículo 95 del texto adjetivo penal condiciona la admisión de la recusación en los siguientes términos:

Artículo 95. “De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal, o habiendo invocado cualquiera de las causales establecidas en la ley procesal penal, no señale los motivos que la configuran.

En torno a la obligación que tiene la parte que propone la recusación, de fundar y probar la causa que la motiva so pena de declarar su Inadmisibilidad se ha pronunciado de forma reiterada nuestro M.T. en sus distintas Salas, entre otras decisiones en la proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G., en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

En refuerzo de lo anterior se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 370, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en la cual señaló:

..2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(SUBRAYADO DEL PRESENTE FALLO)

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, interpuesto por el profesional del derecho G.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos N.B. y C.A.P.A., quienes presuntamente ostentan la cualidad de victimas en la presente causa, se desprende que el mismo invoca la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 88. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...) 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento (…).

La mencionada causal se inscribe dentro de hechos objetivos que determinan la inhibición o recusación del juez; tal objetividad dimana por ser hechos materiales de inmediata observación, que no dejan dudas de su existencia, como es la supuesta comunicación que hubo entre el juzgador y supuestamente una de las partes sin la presencia de la otra, los cuales ameritan que el recusante explane las circunstancia en que se materializó tal comunicación.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el mencionado escrito carece de sustento fáctico que permita acreditar la mencionada causal, no explicando de ninguna forma, con cuales de las partes tuvo comunicación el juez recusado, ni cuando, donde y cómo se desarrollo dicha comunicación; menos aún señala algún medio probatorio que sirva para acreditar lo afirmado, por lo que concluye esta Alzada que la mencionada recusación carece de fundamento que demuestre la causal invocada.

Del mismo modo, el profesional del derecho recusante señala en su escrito como constitutiva de la causal 8º del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Igualmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del texto adjetivo penal, recusamos por esta causal toda vez que la ciudadana secretaria de dicho despacho le informó a las victimas afectadas en la presente causa que las mismas no entrarían al acto sin que el Juez y el Fiscal lo autorizaran, opinión que en esta instancia no le compete a la misma, ya que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juez de la causa pueden cercenar el derecho de a las victimas de poder entrar a la audiencia, ya que los mismos son los afectados directos en la presente causa por los imputados de autos..

Nótese cómo el abogado recusante a pesar de imputarle la causal de recusación al Juez Segundo en Función de Control, narra unos hechos que aún cuando no constituyen ningún motivo grave que afecte la imparcialidad de ningún funcionario judicial, dicha “informaciones” fueron expresadas por la secretaria del Tribunal y no por el Juez. En tal sentido, resulta necesario referir que el justiciable y su defensor en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no resulta válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas y menos no atribuibles al Juez, como lo hizo el recusante de autos, pues ello, atenta contra la naturaleza de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.

De lo antes transcrito anteriormente, evidencia esta Sala que del escrito presentado por el recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma, de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por el profesional del derecho G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.B. y C.A.P.A., quienes supuestamente ostentan la cualidad de víctimas Y ASI SE DECIDE.-

OBSERVACION AL ABOGADO G.G.,

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no puede dejar de hacer un severo llamado de atención al profesional del derecho que haciendo un uso abusivo del derecho a la defensa propuso la presente recusación que resulta no solo infundada sino temeraria, al no haber ni siquiera señalado una circunstancia fáctica atribuible al juzgador recusado, comprometiendo la celeridad procesal y el por ende el debido proceso, por ello, en lo sucesivo, deberá abstenerse de promover este tipo de incidencias, que solo entorpecen el normal desenvolvimiento del proceso. Tómese debida nota.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del derecho G.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.B. y C.A.P.A., en su condición de presuntas victimas en la presente causa, mediante la cual Recusó al ciudadano N.J.H.L., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida Recusación, carece de presupuestos objetivos, subjetivos y formales concretos y necesarios que soporten o sustenten su pretensión, siendo la misma INFUNDADA, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. A.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

Expte. Nº 3268-12 (Cr)

MM/CMT/AH/LH/cvp.

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