Decisión nº FG012009000641 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000169

ASUNTO : FP01-X-2009-000163

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2009-000163

RECUSADA: ABOG. S.M., Juez 2º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECUSANTE: Abog. J.G.G.P.

IMPUTADO: Pernil N.R..

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. J.G.G.; en contra de la Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada S.M.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) Vista la presente causa y de mi cualidad de autos mediante la presente procedo a Recusar y por efecto solicitar la inhibición de esta juzgadora por existir enemistad manifiesta entre esta juzgadora y mi persona, enemistad pública y notoria, motivo por el cual solicito se sirva desprender esta causa y que conozca otro juez, fundado la presente en motivos graves de carácter jurídico y personal con esta Juez (…)

.

Por su parte, en fecha 20-07-2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Recusantes, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

(…) En atención a lo señalado por el respetable abogado recusante, como consecuencia de lo anterior ratifico que no existe ningún motivo de carácter personal que me vincule desde el punto de vista de la enemistad con dicho ciudadano. Finalmente advierto, que una cosa son las decisiones que muchas veces los jueces dictamos y que al generar presuntamente inconformidad en los litigantes, es posible que pretendan confundir un acto jurídico con una relación personal, aunado a que muchas veces por no gustarles el juez en el sentido como se entiende en foro judicial se hace uso de estos mecanismos que lo que hacen es retrazar la labor de la administración de Justicia y recargar a la Corte de Apelaciones de trabajo.

Por tal virtud, ratifico el contenido del presente informe haciendo saber a es Alzada, que no tengo ningún motivo para que exista dentro de mi capacidad subjetiva ninguna sensación de enemistad contra el referido abogado, razón por la cual, pido a esa honorable Corte, tome la decisión que mas ajustada a derecho considere (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. J.G.G.; en contra de la Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada S.M.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Como punto previo, es necesario asentar que efectivamente el escrito incoado por el ciudadano Abog. J.G.G.; en contra de la Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada S.M., fue asumido por la Juez recusada, así como por este Despacho Superior, como una recusación en su contra, aun cuando tal pedimento lo formula el suscribiente taxativamente sumado a una errada solicitud de inhibición, reputada errada, habida cuenta que la norma procesal penal es taxativa cuando sólo y exclusivamente faculta a los legitimados que se aprecian en el artículo 85 a recusar, luego entonces, cada escrito incoado por estos legitimados activos y que cuestione de algún modo la actividad del funcionario procurando su exclusión del conocimiento de las actuaciones, debe ser asumida como una propuesta de recusación.

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que tiene para con la operadora de Justicia hoy recusada, enemistad manifiesta (“pública y notoria”); situación ésta que vale acotar, es negada por la recusada en el informe suscrito por la misma en ocasión a ello.

Aunado a ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se trasncribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, la suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si en modo alguno realiza un señalamiento legal expreso, contenido en alguna de las causales que prevé el art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desdiga de la conducta que debe observar el operador de justicia en el desempeño la labor encomendada por el Estado; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación y menos aún si como en el caso de marras, ni siquiera se señala dicha causal, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, aunado a carecer de sustento legal para fundamentar su actuación procesal, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. J.G.G.; en contra de la Juez 2º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada S.M.. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al Primer (1°) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

JUEZ SUPERIOR.

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

GQG/MCA/OADJ/JG/VL.-

FP01-X-2009-000163

Sent. Nº FG012009000641

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