Decisión nº XK01-X-2009-000025 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XK01-X-2009-000025

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I

Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por la abogada M.T.C., en su condición de Fiscal Sesenta y Cinco del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Salvaguarda, en la causa N° XP01-P-2007-001658, seguida a los ciudadanos R.A.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.398, y A.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.727, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada tipificado y sancionado 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado venezolano, en contra del ciudadano R.D.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.547, en su condición de Juez Accidental Veintiséis de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentándose en el artículo 86, numeral 8°, 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En su escrito la recusante manifiesta, que “de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 COPP, esta representación fiscal RECUSA en virtud de no pronunciarse en esta oportunidad con respecto al pedimento solicitado por el ministerio público referente a la práctica de una inspección en el Complejo Turístico Hotelero San C. deR.N., ubicado en este estado, por considerar que dicha diligencia es necesaria a los fines de evitar la dilación del proceso y en la cual se solicita igualmente la presencia de los expertos ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar ocasionándose con el silencio de este Tribunal en su pronunciamiento de la solicitud fiscal un estado de indefensión a esta vindicta pública y consecuentemente un perjuicio irreparable para la perfecta aplicación de la justicia en el presente debate oral y público, en virtud que se está cercenando el derecho de probar y de llegar a la verdad puesto que los expertos adscrito al FIDES, que están presente en el día de hoy en este Tribunal van a declarar sobre especificaciones técnicas cuya explicación debe partir del análisis incitu (sic) de la obra, de otra manera corremos en riesgo de evacuar el órgano de prueba sin contar con todos los elementos para su debida valoración, por ello que el tribunal no puede postergar su decisión de manera inmotivada basado en que esperara el transcurrir el debate posterior por que la solicitud de inspección solicitado por el Ministerio Público solo tiene sentido practicarla antes de evacuar a los expertos adscritos al FIDES y solo puede ser realizada con la presencia de ellos …”

Asimismo señala que: “…por lo que esta decisión inmotivada solo demuestra falta de objetividad y una posición evidentemente parcializada que dista de tener por finalidad alcanzar la verdad de los hechos, ya que la posición asumida por este juzgador deja ver que va ir maleando sus criterios, dilatando una prueba fundamental sin ninguna razón para ello, sobre un asunto cuya procedencia en definitiva no va a variar porque lo que se pretende es que se valore la experticia de los ingenieros con arreglo al principio de inmediación y de acuerdo a los elementos objetivos y complejo que se encuentran en la obra…”

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez recusado R.D.U., antes identificado, en su escrito de fecha 13 de Noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

…En fecha 12 de Noviembre del 2009 siendo las 11:00 a.m, se fijo la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa signada bajo el N° XP01-P-2007-001658, seguida a los Ciudadanos A.F. y A.A. por la presunta comisión de delito Peculado dolosos en Ejecución Continuada y Peculado dolosos en Ejecución Continuada en grado de Cooperador Inmediato, durante la fase inicial del inicio del debate durante la exposición de la Abg Kaly Barrios en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano A.F., ésta expuso unas excepciones que no fueron declaradas con lugar en audiencias anteriores , referidas a la falta del acto de imputación y sobre el hecho de que la conducta atribuida a su defendido no revestía carácter penal, ambas fueron resueltas en audiencia donde se indicó a la defensa que las mismas habían sido objeto de resolución en la fase anterior y que con respecto a la punibilidad o no de la conducta de los acusados, a criterio de este juzgador era lo que iba a ser resuelto en el debate de juicio; momento seguido la ciudadana Fiscal 65° Abg M.C. invocando el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al tribunal se realice una inspección en la localidad de San C. deR.N. para que los expertos expliquen los pormenores de sus informes a lo que este Tribunal le indica a la representación fiscal que su responsabilidad es garantizar un proceso expedito, sin dilaciones y que el objeto del mismo es la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y si durante el desarrollo del debate considera que debe realizarse alguna diligencia se proveerá en su oportunidad , (sic) ante este pronunciamiento la Representación Fiscal procedió inmediatamente a manifestar ante el Tribunal que le RECUSABA de acuerdo al articulo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en forma general que con la negativa del Tribunal a autorizar una inspección en San C. deR.N. antes de comenzar el debate se estaba “creando estado de indefensión a estas vindictas públicas y consecuentemente un perjuicio irreparable para la perfecta aplicación de justicia en el presente debate oral y publico, en virtud de que se esta cercenando el derecho de probar y de llegar a la verdad puesto que los expertos adscrito al FIDES que están presente en el día de hoy en este Tribunal van a declarar sobre especificaciones técnicas”

Al respecto quien aquí suscribe se permite exponer ante esa superior instancia las siguientes consideraciones; el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la Representación Fiscal en su solicitud, referido en la norma como “Otros Medios de Prueba”, indica el referido articulo primeramente el momento procesal al que corresponde esta actividad ; una vez se haya aperturado el debate, escuchada la exposición de la representación fiscal y la defensa, escuchada la declaración de los acusados, luego se procederá a la recepción de las pruebas e interrogados a los expertos y testigos siendo luego cuando según lo indica textualmente la norma ; “ los Documentos serán leídos y exhibidos en el debate….” Por lo anteriormente explicado se deduce que la solicitud fiscal subvierte el orden procesal por ésta no se compadece con el momento, ni con lo que conoce el juzgador para el momento de su petición, siendo que apenas se han escuchado los discursos iniciales de la representación fiscal y la defensa y aún no se ha depuesto el testimonio de los acusados , ni testigos , ni expertos, mal podría este juzgador requerir información de unos hechos de los cuales tiene un conocimiento incompleto. También nos ofrece este articulo complemento importante para la actividad probatoria en el Juicio Oral ya que aporta formas para enriquecer la percepción de las pruebas documentales, de los testimonios, de las evidencias y otros elementos probatorios de los cuales se puedan servir las partes e indica el referido articulo en parte in fine …”Si para conocer los hechos es necesaria una inspección el Tribunal podrá disponerla , y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto…” del análisis exegético de esta norma podemos inferir a todas luces que la actividad que solicita la representación fiscal es una potestad del juzgador a quien corresponderá según su criterio y la forma en que se desarrolle el debate , permite nuestro ordenamiento jurídico que a quien se le ha otorgado la facultad de juzgar controle la actividad probatoria en el juicio oral y que el sistema acusatorio establece una clara separación entre investigación y juzgamiento, por lo que a criterio de este juzgador no le corresponde al tribunal la carga de trasladarse al sitio de los hechos para investigar si se perpetró un hecho punible o no , solo que sea el caso que en la audiencia se ventilen hechos que sean solo aprehensibles por la observación directa, por tratarse de dimensionar un lugar y ver la ubicación real de los objetos señalados en los documentos que sean leídos o exhibidos en el debate.

En cuanto a la invocación de la Representación Fiscal de la causal genérica de reacusación prevista en el articulo 86 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal referida la “Causales de inhibición y Recusación” ..”Cualquiera otra causa ,fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad” reza el articulo el termino FUNDADA es decir que debe existir la percepción por parte del recusante de una situación in extremis de manera tal que durante el momento procesal se refleje la clara parcialidad del recusado por favorecer a una parte en perjuicio de otra, de manera tal de que impida el accionar de una parte y le allane el camino a otra, es por ello que la sola invocación de la causal genérica no vale por sí misma y deba producir automáticamente una decisión favorable a la recusación: ésta debe basarse en determinados hechos y para que éstos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos; por que de ser así en toda oportunidad que el Juez negara o acordara lo solicitado por alguna de las partes sin importar el momento y las circunstancias, seria objeto de recusación o demostraría parcialidad en su proceder .

Desde el punto de vista conceptual se ha establecido que la recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Ahora bien por no considerarme incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusacion ya que no existen motivos o causas que me impidan el desempeño de las funciones de juez y que puedan de esa manera comprometer la imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejerció de tales funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso ,en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se ordenó apertura un cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento establecido en dicha norma y una vez resuelta por esa Instancia y de ser procedente se remita copia del procedimiento a la Fiscalía General de la Republica, por que a criterio de quien suscribe, la finalidad del proceso es el de establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al tomar sus decisiones ya que por mandato legal y constitucional , lo que lo jueces solo deben obediencia a la ley y el derecho…

III

La recusación se encuentra fundada en causal legal, por lo que se declara admisible. Y no existiendo oferta probatoria este Tribunal Colegiado resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.

Vemos pues, que en el asunto en estudio, la recusante fundamentó en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

La abogada M.T.C., en su condición de Fiscal Sesenta y Cinco del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Salvaguarda, ha manifestado que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 COPP, esta representación fiscal RECUSA en virtud de no pronunciarse en esta oportunidad con respecto al pedimento solicitado por el ministerio público referente a la práctica de una inspección en el Complejo Turístico Hotelero San C. deR.N., ubicado en este estado, por considerar que dicha diligencia es necesaria a los fines de evitar la dilación del proceso y en la cual se solicita igualmente la presencia de los expertos ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar ocasionándose con el silencio de este Tribunal en su pronunciamiento de la solicitud fiscal un estado de indefensión a esta vindicta pública y consecuentemente un perjuicio irreparable para la perfecta aplicación de la justicia en el presente debate oral y público, en virtud que se está cercenando el derecho de probar y de llegar a la verdad puesto que los expertos adscrito al FIDES, que están presente en el día de hoy en este Tribunal (….) por ello que el tribunal no puede postergar su decisión de manera inmotivada basado en que esperara el transcurrir el debate posterior por que la solicitud de inspección solicitado por el Ministerio Público solo tiene sentido practicarla antes de evacuar a los expertos adscritos al FIDES y solo puede ser realizada con la presencia de ellos, por lo que esta decisión inmotivada solo demuestra falta de objetividad y una posición evidentemente parcializada que dista de tener por finalidad alcanzar la verdad de los hechos, ya que la posición asumida por este juzgador deja ver que va ir maleando sus criterios, dilatando una prueba fundamental sin ninguna razón para ello, sobre un asunto cuya procedencia en definitiva no va a variar porque lo que se pretende es que se valore la experticia de los ingenieros con arreglo al principio de inmediación y de acuerdo a los elementos objetivos y complejo que se encuentran en la obra…”

Se constata que la recusante no ha demostrado ninguna de las imputaciones en que funda su recusación y tampoco ha descrito en forma específica cuales son los hechos que considera graves y que puedan poner sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad u objetividad del Juez, por lo que de manera cónsona debe precisarse que en aquellos casos en los cuales se alegue la causal 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, de inhibición o recusación, debe expresarse el supuesto concreto al cual se hace referencia como circunstancia grave, y aportar los elementos probatorios que permitan comprobar que existe o que pueda la parte recusada actuar con parcialidad, siendo por ello que debe declararse sin lugar la presente recusación por no estar fundada en elementos probatorios serios que puedan amoldarse a la exigencia invocada por la recusante. Tal y como lo refiere la Sentencia Nº 19, de fecha 26 de junio de 2002, lo cual dejo asentado lo siguiente:

...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia...

Por otra parte, se agrega además, que no existe motivo grave alguno, para declarar con lugar la recusación aquí examinada, alegando la parte recusante “postergar su decisión de manera inmotivada basado en que esperara el transcurrir el debate”; lo cual es una situación de índole netamente procesal que a criterio de esta Alzada, no indica que el juez juzgador no será imparcial. Así se decide.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado en derecho declara Sin Lugar la recusación planteada por la abogada M.T.C., en su condición de Fiscal Sesenta y Cinco del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Salvaguarda, en la causa Nº XP01-P-2007-001658, seguida a los ciudadanos R.A.F.L., y A.J.A., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada tipificado y sancionado 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado venezolano, en contra del ciudadano R.D.U., en su condición de Juez Accidental Veintiséis de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada M.T.C., en su condición de Fiscal Sesenta y Cinco del Ministerio Publico con competencia nacional en materia de Salvaguarda, en la causa N° XP01-P-2007-001658, seguida a los ciudadanos R.A.F.L., y A.J.A., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada tipificado y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado venezolano, en contra del ciudadano R.D.U., en su condición de Juez Accidental Veintiséis de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

J.D.J. VELASQUEZ M.L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

PRISCI PERLAY ACOSTA.

JAN/MDC/JDVM/ppa/mtcp.

EXP. N° XK01-X-2009-000025

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