Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004289

ASUNTO : NK01-X-2012-000150

PONENTE : ABG. D.M.M.G.

La presente resolución está referida a la acción de recusación propuesta en fecha 03 de septiembre del año cursante, por la ciudadana R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.134.029, en su carácter de acusada en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-004289, con fundamento en el artículo 86 ordinales 6°, y del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado J.A.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. D.M.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en data 10 de septiembre del año que discurre, la misma ciudadana, presentó recusación formal contra las Juezas Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones, Abogadas D.M.M.G., M.Y.R.G. y A.N.V., la cual luego de la tramitación administrativa correspondiente, fue declarada sin lugar en fecha 22 de los corrientes, por la Juez Accidental convocada a tal efecto, Abg. L.L.A., siendo notificadas de la decisión dictada el día 23 del mes y año que discurren, por lo que, en consecuencia nos abocamos al conocimiento de la presente incidencia de recusación, iniciando el lapso para decidir a partir de la referida fecha y estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 03 de septiembre del año en curso, la ciudadana R.M.R., presentó escrito donde recusa al Abg. J.A.C.M., quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

“…DE LA SOLICITUD DE FONDO. Desde días recientes en los calabozos de la Policía del estado Monagas, hemos venido en reiteradas oportunidades oyendo de parte de seres humanos privados de libertad que se encuentran recluidos aquí, que el Juez que le tocara llevar y decidir mi caso, es una (sic) juez que odia los reclusos, que inclusive tenia record de privados de libertad hasta por delitos, menores, donde ejercía anteriormente como juez, nos han manifestado que trata a los privados de libertad con desprecios hacia la población penal evidenciando poca sensibilidad para con las personas que por circunstancias de la vida estamos aquí, dejando a las claras entender que repudia a todo lo que tenga que ver con presos que no le interesa de ninguna manera la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad que tienen que pagar por sus delitos como sea. Además de esto el juez no ha sido diligente en los trámites de su tribunal con respecto a mi causa, en virtud que hasta la fecha no se ha pronunciado en cuanto al cambio provisional de sitio de reclusión solicitado de fecha 23-7-12, lo que pone en riesgo mi vida sin importarle mi grave estado de salud, transcurriendo desde la fecha de la solicitud 8 dias pareciera que no ha revisado las actuaciones, lo que indudablemente evidencia que este a (sic) inobservado el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toma la labor de administrar justicia en nombre propio no como le exige la norma que la administra en nombre del Estado por ser empleado público del Estado Venezolano, además han pasado ya mas de unas semana (sic) y aun no se pronuncia lo que origina de forma grave palpable e inminente un riesgo a la vulneración de mi derecho a la salud y a la vida, siendo el Estado responsable de la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad tal como esta previsto en el artículo 44 del texto legal su-examine (sic), pero el Ciudadano juez también a (sic) inobservado tal disposición divorciándose aparentemente del aparato administrativo del estado cuando indubitadamente no es posible, toda vez que este es un órgano del poder público nacional tal como esta previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además es el derecho a la vida de un ser humano lo que esta de manifiesto no permitirle en un estado social y de derecho como el nuestro que los llamadas (sic) a administrar justicia no funden sus resoluciones inspirados en los principios que rigen el pacto social de la república como lo es la Constitución, sin embargo, aun con mi grave estado de salud no se ha pronunciado, en la oportunidad que estaba prevista la audiencia de inicio del debate fue diferida debido a que la boleta fue enviada al Internado Judicial de la Pica, en una de las solicitudes de revisión de medidas, al negarla, ordeno notificar al internado judicial de la pica reitero pareciera que no ha revisado mi causa, debido a que yo me encuentro en la Comandancia General de la policía del Estado Monagas. Esta situación ha generado un malestar en un sector importante de nosotros los que estamos recluidos y procesados por una causa penal a la orden de este tribunal, ya que el juez, generalmente en los casos su postura en juicio es siempre de favorecer al Ministerio Público perjudicando así la justicia imparcial que deben garantizar los jueces y consagra en el artículo 26 Constitucional. Ahora bien, tengo la información por parte de otros internos que fueron atendidos hoy por el Juez 1 e juicio que, mantuvo conversaciones con el Fiscal 6° que me acusa y sin estar presente yo o mi defensa y hablaron sobre este caso, “ah esa es la mujer y que aparentemente tiene sida”………Donde según ya se tiene una decisión preestablecida para perjudicarme y privarme de libertad, sin tan siquiera revisar meticulosamente la causa. Por todas las razones de hecho y de derecho es proceder a RECUSAR al ciudadano Juez JORGE CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el ordinal, 6, 7 Y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Solicitando finalmente que:

…se declare CON LUGAR la RECUSACIÓN Y sea asignada otra Jueza o Juez en el tramite y decisión del presente asunto…

Por su parte, el Abogado J.A.C.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/09/2012 extendió informe de recusación, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-004289, inserto en el presente cuaderno separado de recusación, en los folios del ocho (08) y nueve (09), señalando que:

“…en atención a la recusación presentada en fecha 03 de septiembre de 2012 y ratificada en fecha 04 de septiembre de 2012, por la acusada de autos ciudadana R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.134.029, quien se encuentra acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cuyo informe lo extiendo en los siguientes términos: 1.- Rechazo, niego y contradigo el escrito de recusación presentado en fecha 03 de septiembre de 2012, por la ciudadana acusada R.M.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maturín y ratificado en fecha 04 de septiembre de 2012 por ante este Tribunal. 2.- Resulta falso que el suscrito Juez odia a los reclusos, por el contrario siento amor, respeto y consideración por mi prójimo. No odio a ninguna persona. 3.- Resulta falso que mi persona trate con desprecio a los privados de libertad. Resulta falso igualmente lo señalado en el escrito de recusación: “… no le interesa de ninguna manera la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad…”. 4.- Es falso que mi persona no haya sido diligente en los tramites del Tribunal con respecto a la causa que se le sigue a la procesada, toda vez que si existe un pronunciamiento con respecto a lo que la recusante llama “cambio provisional de sitio de reclusión”, con ello quiero significar, que en fecha 20 de agosto de 2012, según resolución signada bajo el Nº PJ007-2012-000251, me pronuncie con relación a la solicitud de fecha 17 de julio de 2012, en la cual negué la pretensión de la acusada, consistente en el “cambio de sito de reclusión”, de cárcel por casa, dando oportuna respuesta a su requerimiento, cuya respuesta demoró por cuanto el Tribunal a mi cargo, esperaba las resultas de la evaluación medico legal, todo lo cual se puede corroborar en el cuerpo del asunto y a través del sistema informático Iuris 2000. Inclusive la apertura del juicio oral y público, tiene fecha prevista en agenda para el día 11 de septiembre de 2012, a las 11:30 horas de la mañana. De manera tal que en modo alguno, he dejado de ser diligente con la tramitación del presente asunto. 5.- En la resolución de fecha 20 de agosto de 2012, signada bajo el Nº PJ007-2012-000251, me pronuncie sobre el llamado grave estado de salud de la procesada. 6.- Resulta falso y así lo niego que mi persona haya mantenido algún tipo de comunicación con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, sobre la causa sometida a mi conocimiento, igualmente advierto que la recusante no ofrece ninguna prueba que demuestre su afirmación. 7.- No he emitido opinión sobre el fondo del asunto, con lo cual no estoy incurso en la causal de inhibición y recusación, contemplada en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente quiero expresar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición y recusación contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que la recusante no ofreció medio de prueba alguno para demostrar su afirmación, con lo cual luce temeraria y de mala fe dicha recusación y así pido que sea declarada la presente recusación, por la alzada que habrá de conocer y decidir la presente incidencia…”

- II -

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, la aludida incidencia de recusación en fecha 03/09/2012, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

- III -

ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alza.d.J.d.P.I., en el cual se desempeña como Juez el Abg. J.A.C.M., quien fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2012-004289, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima esta Alza.C., que apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por la acusada R.M.R., cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, en escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Y así se decide.

La ciudadana acusada que precede identificada, ejerció la facultad legal de recusar al Juez Primero de Juicio, al estimar que se encuentra incurso en las causales establecidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que ha tenido conocimiento que el aludido Juzgador de Primera Instancia odia a los reclusos, que inclusive tenia record de privados de libertad hasta por delitos menores, donde ejercía anteriormente como juez, que trata a los privados de libertad con desprecios evidenciando poca sensibilidad para con las personas que por circunstancias de la vida, dejando a las claras entender que repudia a todo lo que tenga que ver con presos, que no le interesa de ninguna manera la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad que tienen que pagar por sus delitos como sea; señalando además que el Juez de Juicio no ha sido diligente en los trámites con respecto a su causa, en virtud que no se pronunció a tiempo en cuanto al cambio provisional de sitio de reclusión solicitado en fecha 23/07/2012, poniendo en riesgo su vida sin importarle el grave estado de salud, lo que indudablemente evidencia que este ha inobservado el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toma la labor de administrar justicia en nombre propio y no como le exige la norma.

Añadiendo finalmente que, le fue informado por otros internos que este administrador de justicia mantuvo conversaciones con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, sin estar presente ella o su defensa y hablaron sobre su caso, manifestando “ah esa es la mujer y que aparentemente tiene sida”, y según ya tenía una decisión preestablecida para perjudicarla y privarla de libertad, sin tan siquiera revisar meticulosamente la causa; situaciones éstas que a juicio de la acusada constituyen algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenida en los numerales 6°, 7° y 8° del referido artículo, porque tales circunstancias, a su parecer, crean una falta grave, que denota la imparcialidad del Juzgador J.A.C.M..

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por la ciudadana acusada R.M.R., alegando que es falso que su persona odia a los reclusos, por el contrario siento amor, respeto y consideración por su prójimo, no odiando a ninguna persona, así como tampoco trata con desprecio a los privados de libertad, por lo que señala resulta falso lo indicado en el escrito de recusación que no le interesa de ninguna manera la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; continúa señalando el Juez de Juicio que, es falso que no haya sido diligente en los tramites del Tribunal con respecto a la causa que se le sigue a la procesada, toda vez que en fecha 20 de agosto de 2012, según resolución signada bajo el Nº PJ007-2012-000251, se pronunció con relación a la solicitud de fecha 17 de julio de 2012, en la cual negó la pretensión de la acusada, negando la sustitución de la medida de coerción personal, específicamente del sitio de reclusión, dando oportuna respuesta a su requerimiento, respuesta esta que demoró por cuanto el Tribunal esperaba las resultas de la evaluación medico legal, estando prevista en agenda la apertura del juicio oral y público, para el día 11/09/2012, a las 11:30 horas de la mañana; finalmente señala el juez recusado que, resulta falso que su persona haya mantenido algún tipo de comunicación con el Fiscal Sexto del Ministerio Público, sobre la causa sometida a su conocimiento, indicando asimismo que la recusante no ofreció ninguna prueba que demuestre su afirmación.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por la recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre dos puntos, el primero de ellos, por la presunta violación del derecho a la vida de su persona, en que -según su criterio- ha incurrido el ciudadano Juez Primero de Juicio, Abg. J.A.C.M., al no pronunciarse tempestivamente sobre su solicitud de cambio de sitio de reclusión, debido a su grave estado de salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo de ellos, por la presunta información que obtuvo de parte de otros internos, que fueron atendidos por el juez recusado, de haber mantenido éste conversación con el Fiscal Sexto, quien es el que la acusa, sin estar presente ella o su defensa, y presuntamente hablaron sobre su caso, señalando: “ah esa es la mujer que aparentemente tiene sida”, teniendo ya el juez la decisión preestablecida para perjudicarla y privarla de su libertad sin revisar meticulosamente la causa; sin embargo, no consta en actas prueba alguna que le permita a esta Alzada verificar que el a quo haya sostenido una conversación con el Fiscal Sexto del Ministerio Público acerca de la causa que se le sigue a la ciudadana R.M.R., y mucho menos se observa prueba alguna que refleje que el jurisdicente tiene una decisión preestablecida para perjudicar a la recusante y dejarla privada de su libertad, por lo que al no contar esta Alzada con elemento probatorio alguno que demuestre lo alegado por la recusante, lo procedente es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, pues, no se observa que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya incurrido en circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, por lo que es meritorio para esta Corte declara Sin lugar dicha recusación. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana R.M.R., referente a que el juzgador no ha dado respuesta a la solicitud de cambio de sitio de reclusión que realizó en fecha 23/07/2012, siendo que el juzgador en su informe señaló que sí, esta Corte de Apelaciones no entra a analizar tal situación, toda vez que, dicho planteamiento no es motivo de recusación, pues no forma parte de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha tal alegato. Y así se decide.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por la acusada R.M.R., contra el ciudadano Abg. J.A.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por la ciudadana acusada R.M.R., con fundamento en el artículo 86 ordinales 6°, y del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Abogado J.A.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remítase la presente incidencia, al Tribunal de Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recabe el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-004289, para que el juez continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 94 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**

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