Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5953

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Abogadas V.V. y NEFERTITIS RIAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.360.905 y V-11-041.007, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.650 y 75.399, respectivamente.

PARTE RECUSADA: DR. J.E.A.R., Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por las Abogadas V.V. y NEFERTITIS RIAL, apoderadas judiciales de la parte demandante en el asunto principal, contra el DR. J.E.A.R., Juez del referido Juzgado Accidental, con fundamento en las causales 4° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Divorcio, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano O.E.M.G., en contra de la ciudadana G.T.A..

En fecha 25 de octubre de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-613, mediante el cual se le notificó al Juez recusado, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de octubre de 2005, las Abogadas V.V. y NEFERTITIS RIAL, en el escrito formal de recusación presentado ante el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Los Teques, expusieron lo seguido:

…ocurrimos por ante su despacho a los fines de: RECUSAR FORMALMENTE…

a el Juez Accidental J.E.A., basamento que realizamos a tenor de lo establecido suficientemente en el artículo 82, Ordinal 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano Vigente; en virtud de estar inmerso en las causales de recusación antes señaladas:

  1. Por realizar actuaciones infringiendo amplia y suficientemente las leyes adjetivas y sustantivas que representan la punta anular del sistema de justicia venezolano, cuando el miércoles 17 de agosto de 2.005, cuando se presento, este Juez Accidental J.E.A., a realizar una comisión junto con la policía del Estado Miranda, comisión realizada de manera irregular, tal y como se desprende de actuaciones que consignamos por ante este despacho… …2. Por actuar a motus propio sin la constitución de un Tribunal, determinando de esa manera una parcialización en el proceso y emitiendo opinión al fondo en el proceso… …3.Por denuncia realizada por nosotras V.V. y NEFERTITIS RIAL, actuando en nombre y representación del ciudadano O.M., por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques… …4. Por realizar denuncia en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se le manifestó la denuncia que se estaba realizando en su contra… …5. Por haber sido DESIGNADO el día 31 de agosto del año 2005, como Síndico Titular del Municipio Carrizal del Estado Miranda; por lo que de conformidad con la Ley de Abogados y por el Estatuto de la Función Pública está impedido de ejercer el cargo de Juez, ya que su tiempo completo deberá ser estimado solo para la Alcaldía donde se le designó Sindico Municipal… …6. Por último por haber impartido órdenes a su secretaria ciudadana J.Y. GAMEZ C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y titular de la cédula de identidad Numero V.-11.604.475, de que no nos prestara el expediente… …7. Por haber formulado recusación por ante la Rectoría a cargo del JUEZ RECTOR DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, CIUDADANO MAGISTRADO NICKOL CATALAN…”

Por otra parte, el Juez recusado, mediante informe de fecha 13 de octubre de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente:

…Planteada en esos términos la recusación formulada por las citadas profesionales del derecho, en este acto rechazo categóricamente las causales invocadas, toda vez que los hechos narrados por las recusantes, en modo alguno se corresponden con dichas causales, pues, la contenida en el ordinal 4° se refiere a un interés que en modo alguno existe ni han demostrado, se circunscriben a narrar hechos que a su exiguo entender demuestran tal interés, como por ejemplo una comisión que no se practicó debido al entorpecimiento para con la justicia por ellas mismas efectuado, y, para lo cual, es necesario indicarles –sin entrar en funciones académicas- que las comisiones se reclaman para ente el comitente, razón suficiente para que sea desestimada dicha causal, y así lo solicito al igual que su temeridad. En cuanto a la referida causal 17°, se hace imperioso para quien informa –sin entrar nuevamente en funciones académicas- que, en la única disposición derogatoria, la Constitución Nacional, luego de derogar a la Constitución promulgada en el año de 1961, ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico, en todo aquello que no contradijera lo ya consagrado en ella. En consecuencia, lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, tiene plena vigencia para interpretar las normas y posibilitar su correcta y apropiada aplicación, al establecer que debe atribuírsele a la ley, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas entre sí y la intención del legislador… …Tal y como se evidencia de la anterior trascripción, las partes tendrán un lapso de tres días siguientes al producirse el avocamiento del juez accidental para ejercer su derecho a recusarlo por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces improcedente la recusación propuesta en contra de mi persona como juez accidental como ha sido la propuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora en franco desconocimiento de la norma in comento. Igualmente rechazo categóricamente la afirmación que realizan las apoderadas judiciales de la parte demandante, al afirmar que por el hecho de haber sido designado Síndico Procurador Municipal, es causal que impide que ejerza las funciones de Juez Accidental ya que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 afirma: “Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.”… …Por lo tanto dicha función accidental no choca en modo alguno con la prohibición contenida en la norma constitucional, situación contraria por ejemplo que el funcionario público perciba una doble remuneración por el ejercicio de dos cargos dentro de la administración pública, o bien cuando el funcionario esté gozando de una jubilación y sea nombrado para el ejercicio de una función pública, lo cual constituye una incompatibilidad con la norma constitucional…”

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra el DR. J.E.A.R., Juez Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; con fundamento en las causales 4° y 17° del artículo 82 del Código Procesal , que reza:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Así las cosas, observa este Tribunal que con respecto a la incursión del recusado en la causal 4° del artículo 82 eiusdem, denunciada por las apoderadas de la parte demandante en el juicio principal, que no expresan de manera puntual el interés directo en el pleito que aquel pueda tener o cualquiera de sus allegados, ni tampoco en como el resultado de la decisión que pueda emitir, les beneficie bien sea de manera directa o indirecta, cuando sólo consta en el escrito de recusación, el señalamiento de esa causal sin que se desprenda de ninguna actuación contenida en el expediente, la demostración de lo denunciado, de lo que se pueda demostrar que existe un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.

Asimismo, con respecto a la invocada causal 17° del referido artículo íbidem, es necesario señalar que, las denuncias interpuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra del recusado, fueron formuladas ante distintas dependencias del Poder Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tratándose las mismas de actos administrativos, sin que conste en autos la admisibilidad de las mismas; aunado a la circunstancia que, tal y como lo indica taxativamente la norma, es elemento exigible el que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido, refiriéndose expresamente al Recurso contemplado en el artículo 829 y siguientes del Código Procesal Civil.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, las proponentes de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportaron al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual limitó su actividad procesal sólo a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado las recusantes sus afirmaciones, en las cuales sustentan su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por las abogadas V.V. y NEFERTITIS RIAL, contra el DR. J.E.A.R., Juez Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en las causales 4° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano O.E.M.G., en contra de la ciudadana G.T.A.M..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5953, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/Blg.-

Exp. No. 05-5953

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