Decisión nº LOPNAFM012011000076 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoIncidencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2010-000067

ASUNTO : FX01-X-2011-000032

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FX01-X-2011-000032

RECUSADA: Abog. Saidia Á.S., Juez 1º en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad.

Adolescente Procesado: Yegibert De J.M..

RECUSANTE: Abog. Y.M., Defensor Privado.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Y.M., Defensor Privado del adolescente procesado Yegibert De J.M.; en contra de la Juez 1º en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad, Abog. Saidia Á.S.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) En horas de audiencia del día primero (01) de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio, Y.M.L., I.P.S.A. Nº 32479, de este domicilio, en su carácter de defensor del adolescente YEGIBER DE J.M., quien expuso: Procedo en este acto formalmente a Recusar a la ciudadana juez de la presente causa Dra. Saidia Alvarez, por cuanto se evidencia que durante el presente juicio ha surgido una causal de Recusación sobrevenida, que afecta el desempeño imparcial de la ciudadana juez en este juicio, de manera muy concreta hago referencia a la conducta asumida por la ciudadana Magistrada cuando a propósito de la declaración de la testigo G.G.Y.N., la ciudadana Juez, le indujo la respuesta al testigo, ante una repregunta de la defensa, coartando inclusive la garantía de la defensa y la presunción de inocencia. En tal sentido fundamento la presente recusación en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen motivos graves como los anteriormente mencionados que afecta la imparcialidad en el desempeño de la administración de justicia en la presente causa (…)

.

Por su parte, en fecha 03-06-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) en desarrollo del Juicio Oral y Privado se han dado estricto cumplimiento a los principios rectores del proceso penal; como son Oralidad, Inmediación y Privacidad, en concordancia con las finalidades del proceso penal juvenil y la garantía del juicio educativo y el debido proceso, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Convención Internacional de los Derechos del Niño y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el caso particular y motivo de la recusación como lo es la supuesta parcialidad de quien suscribe, a decir del recusante, al momento de ser llamada como órgano la testigo GAMBOA YUSLEIBIS NIURKA, una vez que esta declara y es sometida al interrogatorio por las partes en el orden legal, aduce el defensor privado que esta Juzgadora, le indujo la respuesta a la referida testigo; cuestión esta que no es así, no obstante esta decisora hizo uso de las atribuciones como garante de la dirección y disciplina del debate oral y privado

En tal sentido establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Dirección y disciplina. El juez presidente o jueza presidenta dirigirá el debate, ordenará la practica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacía aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando limites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y el decoro durante el debate y, en general las necesarias para garantizar su eficaz realización…

En fecha 26 de Mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y privado en la causa que se le sigue al adolescente: YEGIRBERT J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, suspendiéndose dicha audiencia para el día miércoles 01 de junio de 2011, y es en esta audiencia donde fue llamada a declarar la testigo GAMBOA YUSLEIBIS NIURKA, quien fue debidamente juramentada conforme a las previsiones del artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expuso como TESTIGO presencial de los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el occiso R.A. RIVAS GOMEZ. Finalizada su intervención espontánea se le concedió el derecho a las partes a los fines de que ejercieran su interrogatorio, procediendo por la parte que la propuso que este caso fue la Fiscal del Ministerio Público, luego se le cedió el derecho al Defensor Privado, quien procedió a interrogarla y antes de concluir dicho interrogatorio conmino a la testigo a que le manifestará al tribunal por que declaro de una forma en las actas de investigación y aquí en el tribunal esta declarando otra cuestión, por lo que una de las preguntas fue objetada por la fiscal, declarando sin lugar, en virtud de que la testigo ya había declarado; en cuanto a las repreguntas otra de ellas, fue objetada por la fiscal, y la testigo se abstuvo de declararla porque la objeción fue declara con lugar, en ese momento el Tribunal toma la palabra y le aclaro a la defensa privada : “…Que los Principios del Juicio son la Oralidad y la Inmediación, por tanto los actos de prueba que el tribunal apreciará son los que se practiquen en el Juicio oral en base a la Inmediatez, ya que los efectos de estos principios son el reflejo de lo que sucede durante el debate probatorio…”

Considera esta juzgadora que siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma; pues del acta de juicio levantada en esa fecha se puede evidenciar sin duda alguna, que en ningún momento en mi condición de directora del debate se le indujo a la referida testigo, respuestas ante las repreguntas de la defensa (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadno Abog. Y.M., Defensor Privado del adolescente procesado Yegibert De J.M.; en contra de la Juez 1º en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad, Abog. Saidia Á.S.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación, la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; para lo cual argumenta que:

(…) durante el presente juicio (…) la ciudadana Magistrada cuando a propósito de la declaración de la testigo G.G.Y.N., la ciudadana Juez, le indujo la respuesta al testigo, ante una repregunta de la defensa, coartando inclusive la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (…)

.

En este punto, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, debe señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, entonces, en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente A.J.G.G.).

Ahora bien, al considerar la temporalidad de la Recusación propuesta; se constata al folio siete (07) de las actuaciones que anteceden Acta de Debate Oral y Privado, donde se verifica que el día 26-05-2011 siendo las 12:08 horas de la tarde, se dio inicio al debate oral y privado; a su vez, se verifica al folio dos (02), la Recusación presentada el día 01-06-2011, cuando a todas luces ya se había aperturado el juicio oral.

Ante tal circunstancia, conviene resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para proponer la recusación es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Lo anterior es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del mencionado Código Orgánico, que expresa textualmente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, siendo que iniciado el debate el día 26-05-2011, la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 25-05-2011. A lo cual, vale acotar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que aquella oportunidad para proponer la recusación, a la que hace alusión el artículo 93 Ejusdem, ha de interpretarse, como el día anterior a la celebración de la apertura del juicio oral, y así se desprende de la sentencia que se transcribe:

(…) Ahora bien, consta en las actas del expediente que en el presente caso la audiencia fue fijada inicialmente para el 27 de marzo de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 26 de marzo de 2003. Sin embargo la recusación fue planteada el 2 de abril de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en la norma antes señalada para ejercer la recusación (…)

. (Véase sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 03-04-2003, Exp. AA10-L-2003-0001, emitida bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Prendado al pronunciamiento que antecede, estiman quienes deciden que es preciso explicar lo siguiente:

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Luego entonces, el que a decir de la parte recusante, la Jueza recusada haya inducido la respuesta de una testigo, ello configura una actuación efectuada dentro del ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, y que sea o no correcta dicha actuación, cuenta para objetar o cuestionar ello el recusante, con medios procesales de impugnación, distintos a la Recusación, ofreciendo así la Ley, verbigracia, la Apelación; vista así las cosas, se derrota el punto medular de la Recusación propuesta, correspondiéndonos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hiciera saber el recusante en su escrito, al denunciar la subversión del Derecho a la Defensa y la garantía de Presunción de Inocencia; y ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que la misma ha sido presentada fuera de la oportunidad legal, entiéndase hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Y.M., Defensor Privado del adolescente procesado Yegibert De J.M.; en contra de la Juez 1º en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad, Abog. Saidia Á.S.. Todo lo anterior se resuelve, toda vez que la recusación ha sido presentada fuera de la oportunidad legal, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 en relación con el 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FX01-X-2011-000032

Sent. Nº FM012011000076

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