Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mérida, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 000101

EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº 04321

MOTIVO: RECUSACION.

JUEZA RECUSADA: Abg. Mgsc. M.I.R.D.E..

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.718.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.820, quien actúa en con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA T.H.A., inscrita ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28-03-2009, bajo el Nº 30, folios 196 al 203, Protocolo Primero. Tomo 3, Trimestre 2do, del año 2009, según Poder Especial de Juicio, otorgado por ante la Notaria Publica, Cuarta del Estado Mérida, de fecha 15-01-2014, anotado bajo el Nº 45. Tomo 05, del Libro de Autenticaciones del presente año 2014, cuya Recusación recae contra la Abogada Mgsc. M.I.R.D.E., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo la nomenclatura propia de ese Tribunal bajo el Nº 04321.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se ordenó fijar la celebración de la audiencia el día jueves trece (13) de febrero del año de discurre, a las dos (02:00 p.m) de la tarde, en la cual compareció la parte Recusante a través de su Apoderado Judicial antes identificado, dejándose constancia de la comparecencia de la Jueza Recusada Abg. Mgsc. M.I.R.D.E., procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, hace las siguientes consideraciones el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia en la presente recusación, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la recusación planteada. Así se declara.

El Artículo 34 establece: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.

Omissis…

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación y de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En la audiencia de parte el Abogado recusante R.H.A.S.R., presentó sus alegatos en los siguientes términos: “En primer término señaló: Buenas tardes, en fecha 6 de febrero del presente año interpuse recurso de recusación contra la jueza M.I.R.D.E., ello por cuanto la misma no había hecho uso al derecho de inhibirse, teniendo pleno conocimiento que mi persona en fecha 17 enero de 2014, no ejercía el cargo de Presidente del C.M.d.D., por lo que consigne poder para representar a la escuela Taurina, en tal sentido la ciudadana juez habiendo sido notificada que mi persona ya no era presidente del Consejo, que era notorio publico donde se indica que habían cesado mis funciones, yo diligencie el 16 de enero haciéndome apoderado de la escuela taurina, de igual manera como presidente del C.M. tuve interés personal y manifiesto de proteger los derechos de los niños taurinos. Desde el año 2009, la ciudadana jueza se ha inhibido de conocer mis causas y me parece extraño que la ciudadana juez no se inhiba cuando ha manifestado que es algo personal en contra de mi persona y habiendo diligenciado en fecha 16-1-2014 sin hacer uso del derecho que tiene por considerar que existe una enemistad manifiesta la misma me excluya sin hacer uso de la inhibición, cercenándome el derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional. Situación que se ha demostrado también desde el punto de vista personal por cuanto estoy cursando una especialización en la Universidad de Los Andes se negó sin ningún motivo a firmar mi constancia de asistencia, siendo algo personal, consigno original del recibo de URDD de fecha 16-01-2014, en un folio, así como copia certificada expedida por el Concejo Municipal de Derechos de fecha 13-02-2014 constante de dos folios, donde se evidencia que el C.M.d.D. notifico a la ciudadana jueza de que existía, sentencia en copias simples bajadas vía interne constante de 27 folios y de Igual manera consigno en 4 folios útiles en copias simples del poder especial de la Escuela T.H.Á.d. fecha 15-01-2014 en 4 folios. En tal sentido insisto en la recusación de la ciudadana jueza M.I.R. por existir enemistad manifiesta e insisto en la misma es todo. (Cursivas de esta alzada).

Asimismo la jueza recusada expuso sus defensas en relación a la recusación interpuesta en su contra exponiendo: “Escuchadas como ha sido la intervención del abogado recusante, en relación a la recusación de la acción propuesta en mi contra procedo a realizar los alegatos de la forma siguiente: Si bien es cierto y tal como lo afirma el abogado recusante he procedido con anterioridad a inhibirme en las causa Nros 21182, 21192 y 5449, siendo declaradas con lugar por los tribunales superiores primero y segundo de esta circunscripción judicial en cada causa respectiva, inhibiciones que obraron en contra del hoy nuevamente recusante abogado R.H.A.S.R. identificado en autos. No deja de ser cierto que el referido abogado en fecha 18 de febrero de 2009, para ese entonce en la causa 20907, que equivale a la causa Nro 21182 por haber sido cambiada su numeración procedió a recusarme, recusación esta que fue declarada sin lugar por el tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial. Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2014, fue remitido por el tribunal Superior de este Circuito Judicial la causa N° 4321 motivo Acción de Protección, a los fines de que el tribunal a mi cargo conociera de la referida causa, exponiendo en su numeral 4 de la referida decisión, que las causas de inhibición de la abogada Mgsc M.I.R.D.E. habían cesado, esto como consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Dra Q.P., jueza del tribunal de juicio con sede en El Vigía. Ahora bien, antes de dar por recibido el expediente tal como lo establece el articulo 483 de la LOPNNA esta administradora de justicia visto que en fecha 15-01-2014 el abogado R.H.A.S.R. se había presentado con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA T.H.A., consignando poder, procedió a realizar sus consideraciones explanándolas en la decisión emitida en fecha 22-01-2014, mediante la cual procedí a excluir del conocimiento de la causa N° 4321 al hoy recusante, con la advertencia de que con tal decisión la causa no entraba en paralización y debía avisarle por la vía mas idónea a su poderdante para que tomara las previsiones necesarias, excluidas como fue el abogado y llenos los extremos de ley, el articulo 42 de la LOPTRA y 83 del CPC, por remisión del articulo 452 de la LOPNNA. Procedí a excluir al abogado y a fijar audiencia oral y publica de juicio en la causa, y por cuanto tal recusación es temeraria e infundada por cuanto hizo caso omiso a dicha decisión razón por la cual rechazo dicha recusación por cuanto se han violentado los principios de lealtad y probidad orinando retardo procesal en la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en la articulo 42 de la LOPTRA, solicito que sea declarada sin lugar la recusación propuesta e impuesta la multa de 60 unidades tributarias por ser temeraria. Presento y ratifico escrito de alegatos de 3 folios útiles, pruebas en 44 folios útiles en copias certificadas de sentencias y en 7 folios útiles bajados de vía Web, Es todo”. (Cursivas de esta Alzada).

Oída la exposición de las partes, esta operadora de justicia se retiró unos minutos de la Sala y al regreso procedió a dictar el Dispositivo en forma Oral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Asimismo el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo...

Omissis…

En relación a la “Enemistad” como causal de recusación: Es entendida cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

Es por ello que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

En el caso in comento, el recusante fundamentó la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18 el cual es del tenor siguiente: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. …”

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 ordinal 6 establece:

Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse

o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. …”

Manifiesta el Abogado Recusante, que Recusa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Abg. Mgsc. M.I.R.D.E., alegando que: “interpuse recurso de recusación contra la jueza M.I.R.D.E., ello por cuanto la misma no había hecho uso al derecho de inhibirse, teniendo pleno conocimiento que mi persona en fecha 17 enero de 2014, no ejercía el cargo de Presidente del C.M.d.D., por lo que consigne poder para representar a la escuela Taurina, en tal sentido la ciudadana juez habiendo sido notificada que mi persona ya no era presidente del Consejo, que era notorio publico donde se indica que habían cesado mis funciones, yo diligencie el 16 de enero haciéndome apoderado de la escuela taurina, de igual manera como presidente del C.M. tuve interés personal y manifiesto de proteger los derechos de los niños taurinos”…

Asimismo, continua: “desde el año 2009, la ciudadana jueza se ha inhibido de conocer mis causas y me parece extraño que la ciudadana juez no se inhiba cuando ha manifestado que es algo personal en contra de mi persona y habiendo diligenciado en fecha 16-1-2014 sin hacer uso del derecho que tiene por considerar que existe una enemistad manifiesta la misma me excluya sin hacer uso de la inhibición, cercenándome el derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional. Situación que se ha demostrado también desde el punto de vista personal por cuanto estoy cursando una especialización en la Universidad de Los Andes se negó sin ningún motivo a firmar mi constancia de asistencia, siendo algo personal” …. (Cursivas del Tribunal).

A los fines de decidir la presente incidencia, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

Con respecto al alegato esgrimido por el abogado Recusante en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Abg. Mgsc. M.I.R.D.E., quien alega como causal que existe una enemistad manifiesta, y que su exclusión de la presente causa se debe a motivos personales en su contra ya que la misma se ha inhibido de conocer las causas donde el mismo se constituya como apoderado judicial o litigante, habiéndolas sido declaradas con lugar las distintas inhibiciones por los Jueces Superiores.

A los fines de pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en el Artículo 36 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:

  1. -) Alegar hechos concretos;

2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;

3) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que

exista una enemistad manifiesta entre el promovente y la jueza recusada.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… “que la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.

El evento para lograr que se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”

Del igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘> ’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

Y así lo hace ver la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

Por lo expuesto anteriormente e invocando los criterios jurisprudenciales y que este Tribunal de Alzada comparte, es necesario que para invocar la causal de enemistad entre la jueza recusada y el abogado R.H.A.S.R., estén debidamente fundamentados, ya que concatenado los alegatos esgrimidos por la jueza recusada y la recusación interpuesta, observa quien aquí decide que la actitud del abogado recusante, lo que pretende es demostrar mediante sentencias con carácter de cosa juzgada, la presunta enemistad que alega tener con la jueza recusada, al decir que todas las decisiones (inhibiciones) dictada por la Jueza en referencia han sido declaradas con lugar y por tal motivo alega que existe enemistad entre ambos, de igual manera lo confirma la doctrina cuando hace referencia que se ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad, y configuran la enemistad.

En este orden de ideas, considera oportuno para quien aquí decide traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21/06/1990, quien bajo la ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, dejó asentado lo siguiente:

(…) esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. H.C., Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, ….(…), tal enemistad, consecuencia, de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada… (…), en definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;… (…)

(Subrayado de esta Alzada).

La enemistad como causal de recusación cuando el juez (a), mediante la exposición de actos de trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Siendo lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.

En cuanto lo alegado por la jueza recusada cuando manifiesta en su escrito de alegatos que: “si bien es cierto y tal como lo afirma el abogado recusante he procedido con anterioridad a inhibirme en las causa Nros 21182, 21192 y 5449, siendo declaradas con lugar por los tribunales superiores primero y segundo de esta circunscripción judicial en cada causa respectiva, inhibiciones que obraron en contra del hoy nuevamente recusante abogado R.H.A.S.R. identificado en autos…”, se corrobora una vez mas que no pueden fundarse una causal de recusación basada en inhibiciones declaradas con lugar para que haga presumir la enemistad de la Jueza recusada y el hoy abogado recusante. De allí, que la causal invocada por promovente debe ser demostrada con hechos concretos, ya que no basta con el simple alegato de enemistad. Asimismo, el abogado recusante no puede fundar dicha causal contra la Jueza por fallos contrarios y no puede ser considerado enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser reciproca, y del análisis en actas a lo expuesto por la Jueza recusada, esta niega bajo toda forma que exista enemistad manifiesta de su parte hacia el abogado R.H.A.S.R., de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.

Como puede evidenciarse del presente cuaderno separado de recusación, no constan agresiones, injurias o amenazas de la jueza recusada hacia el abogado recusante ni viceversa, ni consta en autos, ningún hecho que haga presumir la enemistad entre la recusada y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, por cuanto no estableció hechos concretos sobre la parcialidad y enemistad de la Jueza recusada, ya que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró la causal de recusación alegada, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, constituyendo la mayoría de los hechos señalados por el abogado recusante, de índole jurisdiccional, los cuales escapan del procedimiento de recusación prevista en la Ley, de manera que, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que, el recusante no aportó los elementos probatorios necesarios para sustentar la causal alegada.

De la revisión del caso objeto del presente análisis, la juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial aplico, en el ejercicio de su potestad discrecional, y de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Especial, a la parte recusante cuyo contenido es el siguiente “No será admitido a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiesen sido declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de partes”

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL APODERADO RECUSANTE siendo: 1.- Recibo original de la URDD de fecha 16-01-2014. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, documento administrativo, que evidencia la función de la oficina de la URDD para recibir cualquier petición que hagan los justiciables. 2.- Copia certificada de Comunicación CMDNNA-34 al 50-2014, expedida por el Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, de fecha 13-02-2014. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, de la cual se evidencia que el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida notificó el nombramiento del nuevo presidente del referido Consejo, cumpliéndose así una función de carácter administrativo, de la que no se evidencia que exista entre la jueza recusada y el abogado recusante R.H.A.S.R., la enemistad anteriormente señalada. Y así se establece. 3.- Copias Simples de Sentencia Nros 21182, 5449, 21192, impresas de la pagina Web, las mismas no se valoran por cuanto las documentales antes descritas, contentivas de copias simples de actuaciones habidas en el asunto distinguido con los Nros 21182, 21192 y 5449, no guardan relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de los requisitos exigidos para la causal de recusación invocada en contra de la Jueza recusada, que puedan demostrar la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en la enemistad manifiesta entre la jueza recusada y el ciudadano R.H.A.S.R., por lo que se concluye que por no ser demostrativas de la enemistad invocada en la causa, a favor de los intereses de alguna de las partes en el juicio, forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece. 4.- Copias simples del Poder especial de la Escuela T.H.Á.d. fecha 15-01-2014 Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA. Demostrativo del carácter de representación otorgada al abogado recusante y de su contenido no se desprende elemento alguno que demuestre la alegada causal de recusación. Así se decide.-. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas por el recusante, no configuran la causal de recusación invocada, teniendo por lo tanto que los elementos probatorios constantes en autos, no evidencian la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada así queda establecido.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA JUEZA RECUSADA siendo: 1.- Escrito de alegatos, en el cual la juez recusada explana de manera clara las causa que la llevaron a excluir del conocimiento de la causa N° 04321 al abogado R.H.A.S.R., quien hizo caso omiso y procedió a proponer una nueva recusación en su contra la cual considera infundada, por cuanto si bien es cierto, se ha inhibido de conocer las causa en las cuales participe o aparezca el referido abogado, las condiciones para segur inhibiéndome cesaron al dejar de ser el mencionado abogado, Presidente del C.M.d.D.d.M.L., como lo afirma en el escrito de recusación conociendo y por cuanto tal recusación es temeraria e infundada por cuanto hizo caso omiso a dicha decisión razón por la cual rechazo dicha recusación por cuanto se han violentado los principios de lealtad y probidad orinando retardo procesal en la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en la articulo 42 de la LOPTRA, solicito que sea declarada sin lugar la recusación propuesta e impuesta la multa de 60 unidades tributarias por ser temeraria. Escrito que se valora en su contenido los alegatos esgrimido por la recusada. 2.- Copias certificadas de sentencias Nº 20907, 21182, y copia simple de la sentencia impresa de la pagina Web, con respecto a la misma, esta Alzada observa que el derecho no es objeto de prueba, lo que esta consagrado en el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual no se valora, por cuanto a criterio de esta Superioridad no se constituye como un medio de pruebas. Así se decide.-

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible por cuanto los alegatos esgrimidos por el abogado recurrente y las pruebas aportadas por el mismo no se configuran con la causal invocada contra la jueza recusada, por cuanto los fallos (inhibiciones) en contra de la parte recusante contra la Jueza recusada por fallos contrarios no puede ser considerado enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser reciproca, y del análisis en actas a lo expuesto por la Jueza recusada, quien niega bajo toda forma que exista enemistad manifiesta de su parte hacia el abogado R.H.A.S.R., de tal manera que al no existir en el presente proceso, medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, ya que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, para establecer que la abogada. Mgsc. M.I.R.D.E., jueza recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la jueza recusada de que se imponga al abogado recusante 60 unidades tributaria por ser la recusación interpuesta infundada y temeraria.

En este sentido, ante las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que la recusación propuesta contra la Jueza de Juicio Mgsc. M.I.R.D.E., no es temeraria, ni manifiestamente infundada, por cuanto el abogado recusante hizo uso de las instancias siguiendo los procedimientos que a su juicio pudieran hacer de su convencimiento lo argumentado en la recusación interpuesta, por lo cual el tribunal dentro de sus atribuciones legales le aplicara solo el pago de la multa concerniente a la cantidad de diez (10) unidades tributarias, Y así se decide.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda relación directa con la consecuencia jurídica que se produce al declarar sin lugar la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La Recusación formulada por el Abogado R.H.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, en su condición de Apoderado Especial de la Asociación Civil ESCUELA T.H.A., inscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 28-03-2009, bajo el Nº 30, folios 196 al 203. Protocolo Primero. Tomo 3. Trimestre Segundo. Año 2009. Según Poder Especial de Juicio, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, de fecha 15-01-2014, anotado bajo el Nº 45. Tomo 05, del libro de autenticaciones del presente año 2014, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Mgsc. M.I.R.D.E.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte proponente al pago de un multa equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante el Fondo Municipal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 y 336 literal “f” de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial. Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publico la anterior sentencia

La Secretaria,

Yelimar V.M.

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