Decisión nº 190-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible La Incidencia De Recusación

DECISIÓN N° 190-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V..

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por la ciudadana ODILES J.R.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.016, respectivamente, actuando como Defensora del ciudadano J.G., en contra de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALMORE RODRÍGUEZ y J.S..

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente al ciudadano Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

    Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 22 de julio de 2013, por la ciudadana ODILES J.R.R., actuando como Defensora del ciudadano J.G., interpuso recusación en contra de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

    “Cursa por ante el tribunal Segundo de Juicio Asunto: VPH-P-2011-7713. Procediendo de conformidad con los artículos 88, 89 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal, y para preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial que es una de las garantías al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Por otra parte que en vista de la inhibición y recusación de los jueces y juezas son los medios que aseguran de oficio o instancia de parte, la intervención de un juez imparcial, un juez que resulte neutral, por lo antes señalado, solicito que la Juez MARIA (sic) JOSE (sic) ABREU, se aparte o separe del conocimiento de la causa en este proceso por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad. Según criterio de (sic) T.S.J en la sala de casación penal de Fecha 27-09-2005, según sentencia 565 Magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde da a las partes el poder de solicitar la RECUSACION (sic) en la causa que tenga conocimiento, en sala Constitucional del T.S.J, de Fecha 06-12-2005, sentencia 3709. Con el magistrado ponente JESUS (sic) E.C.R.. Donde se concibe el mecanismo para lograr que el juez, que no ha dado cumplimiento deba separarse del conocimiento de determinado asunto. En virtud del presente caso recuso a la ciudadana juez mencionada de conformidad a los artículos 88, 89 ordinal 8vo que encuadra en el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y en cuanto a la transparencia a lo que se refiere el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (sic) 19 Ejusdem, articulo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic)1 Ejusdem.

    Además son motivos graves en que se ha incurrido en el presente caso como han sido los sucesivos diferimientos en la presente causa que atenta contra el debido proceso, y el estado de libertad a la que tiene derecho nuestro defendido.

    Solicito que se proceda de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que este tribunal actué debidamente con el último aparte del mismo Ejusdem.

    Solicito que la Jueza o Juez de la presente causa se inhiba y pase dicho expediente a otro tribunal que conozca de la misma.

  3. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

    “En fecha 22 de julio del 2012, se recibió por ante el Juzgado actualmente a mi cargo, Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa N° VP11P02117713, seguida al acusado Y.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO (sic) AUTOMOTOR, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic) Recusación esta (sic) interpuesta por la Defensora del acusado Y.G. Abogado Abog (sic). ODILES RAMONES (sic) a tenor de los artículos 88, 89 °8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la parte que he (sic) estoy incursa en una causal de parcialidad.

    Ahora bien, de conformidad con el articulo (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo (sic) el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, que en modo alguno considero (sic) que mi imparcialidad como Juez de merito para decidir en la causa VP11P20117713, se encuentre viciada o afectada tal y como lo indica la parte, aseveración esta (sic) que realizo aun cuando quien recusa no ha señalado cual es la causa grave que, a su entender vicia mi conocimiento para el juzgamiento del presente asunto.

    También manifiesta la parte que los diferimientos que se han suscitado en la presente causa fungen como un motivo grave que atentan contra el debido proceso y el derecho a la libertad de su representado, siendo que estima quien aquí decide que tal situación propia de la dinámica del acontecer diario de un órgano jurisdiccional, y estrictamente atinente al recorrido procesal en esta causa, en nada se relaciona con el mecanismo utilizado por la parte, ya que la naturaleza jurídica de la Recusación, no es el otorgamiento o no de medidas precautelares, ni mucho menos el amparo de derechos o garantías constitucionales que pueden ser lesionadas, como indica la defensa privada.

    Por lo antes expuesto, al no considerarme incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que la parte no ha hecho indicación alguna en cuanto a ellas, y estimando que mi objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional (sic) en la presente causa no se encuentra afectada tal y como lo arguye la defensa privada del acusado Y.G. (sic) es razón por la cual solicito del digno órgano Colegiado llamado a conocer de la presente Recusación, que se sirva declararla SIN LUGAR de conformidad con la parte final del articulo (sic) 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

    De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

    Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

    En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

    …la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

    Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

    La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

    (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

    De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

    Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por la ciudadana ODILES J.R.R., Abogada en ejercicio, actuando como Defensora del ciudadano J.G., en contra de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Artículo 88. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

    En atención a la norma antes transcrita, se considera que la ciudadana ODILES J.R.R., se encuentra legítimamente facultada, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que la misma actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.G., en la causa principal, signada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el N° VP11-P-2011-007713, seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALMORE RODRÍGUEZ y J.S., por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante se encuentra legitimado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al requisito referido a la temporaneidad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Subrayado nuestro).

    En el caso concreto, el momento en el cual se planteó la recusación, se constata que fue el día 22 de julio del presente año y la jueza a quo, realizó su informe de recusación en fecha 23 de julio de 2013, evidenciándose que se encuentran en la fase de juicio y al ser propuesta la recusación con anterioridad a la oportunidad para decidir sobre el merito de la causa, por parte del Juez de Instancia, resulta tempestiva la recusación interpuesta; toda vez que, el asunto sometido al conocimiento de la Jueza recusada, no había sido aún decidido, cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad.

    En el caso concreto, el momento en el cual se planteó la recusación, se constata que fue el día 22 de julio del presente año, por lo que, al ser propuesta la recusación con anterioridad a la oportunidad para decidir sobre el merito de la causa, por parte de la Jueza de Instancia, no resulta tempestiva la recusación interpuesta; por lo tanto esta Alzada verifica que no se encuentra tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio sería admisible, al constatar que la intentaron alegando el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Ahora bien, en el caso en análisis, la ciudadana ODILES J.R.R., no indicó en su escrito las razones por las cuales, en su criterio, la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ha sido imparcial en la causa seguida al ciudadano J.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALMORE RODRÍGUEZ y J.S., en la causa in commento y actualmente se encuentre desempeñando el cargo de Jueza, ya que nada se señala al respecto, para que esta Alzada, pudiera determinar si en efecto, la mencionada Jurisdicente asumió una conducta que se subsumiera en tal causal, por lo cual, para esta Sala no procede la recusación planteada, conforme a la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario señalar, que ésta es una causal de carácter genérico, donde pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    En el caso concreto, la ciudadana ODILES J.R.R., no precisa el por qué en su opinión, la conducta de la Jueza recusada se subsume en hechos circunstanciados y determinados, que lo hicieran susceptible de ser recusada, ni cuáles son los hechos que le hacen suponer que la conducta de la Jueza se adecuó a las causales de inhibición y/o recusación invocadas.

    Se colige de lo anterior, que la recusante si bien indicaron el fundamento de índole legal, en los cuales sustentaron la recusación en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como lo fue el basarse en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no precisó cómo la recusada incurrió en la misma, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que la recusación no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005, expresó:

    …Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

    (Negrillas de esta Corte).

    Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin haber indicado el fundamento correspondiente, la misma no puede ser admitida, en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta por la ciudadana ODILES J.R.R., actuando como Defensora del ciudadano J.G., en contra de la ciudadana M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana ODILES J.R.R., actuando como Defensora del ciudadano J.G., en contra del ciudadano M.J.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR