Decisión nº FG012009000539 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-003716

ASUNTO : FK01-X-2009-000079

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

Causa N° Aa. FK01-X-2009-000079

RECUSADA: ABOG. M.R.R., Juez 2º Itinerante en Función de Juicio, con sede en Cd. Bolívar.

RECUSANTE: Abog. T.G., Defensor Privado de los acusados M.F. y E.F..

DELITO: Violación.

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. T.G., Defensor Privado de los acusados M.F. y E.F.; en contra del Juez 2º Itinerante en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abog. M.R.R.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) De conformidad a lo establecido en el numeral cuarto del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Del párrafo transcrito aplicado a los hechos acontecidos en la oportunidad de la celebración del debate oral seguido en contra de mis defendidos por la presunta comisión de Violación, se colige que entre su persona como Director del debate y el Abogado E.R., a quien Usted le decretó un Abandono de la Defensa y a demás (sic) oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar para que el mismo fuera sancionado sin existir en su contra motivos aparentes, lógicamente se configura esta causal de RECUSACIÓN. Es de significar que no obstante a la salida intempestiva de este colega de la defensa que venía asumiendo, en fecha 21 de Septiembre del presente año, la ciudadana R.F. en su condición de hermana de ambos acusados y actuando apegada a las atribuciones que le confiere el Artículo 125 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pariente consanguíneo en línea directa de mis representados designa nuevamente al precitado colega para que asuma conjuntamente con mi persona la defensa de los acusados de marras. De tal suerte que al incorporarse nuevamente el Abogado E.R., al debate, su imparcialidad estaría en tela de juicio, motivado por supuesto a la enemistad existente entre ambos (RECUSADA y DEFENSOR). En este mismo orden de ideas procedo a RECUSARLA conforme a lo establecido en el numeral séptimo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..”. Esta situación se materializó en dos oportunidades distintas dentro de la realización del Debate. En efecto ciudadana Juez en la oportunidad correspondiente al planteamiento de defensas, se solicitó como punto previo: Primero solicitud de Nulidad de todo lo actuado por cuanto el Ministerio Público Omitió la Imposición Previa o Instructiva de Cargos a mis defendidos, obteniéndose como respuesta la declaratoria sin lugar de esta excepción de inconstitucionalidad aplicando erróneamente, la Sentencian de la Sala Constitucional cuya ponencia le correspondió al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, la cual establece que el acto de presentación del Imputado debe tenerse como una Imputación formal, pero con la salvedad que solamente opera para delitos FLAGRANTES. Además de ello Usted incurrió en violación de normas de rango Constitucional al aplicar Retroactivamente esta Jurisprudencia a sabiendas que la misma entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en el MES DE Marzo del presente año, por lo que mal podía aplicarse en el presente caso, ya que los hechos que dieron origen el enjuiciamiento de mis defendidos ocurrieron presuntamente en el año 2008. En segundo lugar se le solicito la Declinatoria de Competencia, por cuanto mis representados pertenecen a la etnia indígena PEMON, de allí que con fundamento a la Ley, nuestra Carta Magna (…) se infiere de su decisión un yerro o desatino en la aplicación de la norma más beneficiosa al Reo, por cuanto en su conjunto indican con claridad meridiana que los Indígenas deben ser Juzgador por sus Jueces naturales. De igual modo la RECUSO de conformidad a lo establecido en el numeral octavo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En efecto, el motivo que dio origen o mejor dicho la génesis de esa causal estriba en la actitud o postura asumida por Usted en el momento de la Judicialización de la pruebas, precisamente cuando le correspondió la declaración como testigo de la Adolescente (…) presunta Víctima en la presente causa, por cuanto en franca violación del derecho Constitucional de la Defensa y sin existir motivos graves, y no obstante a la negativa de la Defensa y en franca Connivencia con el representante de la Vindicta Pública hizo desalojar de la sala a mis defendidos. Esta situación lógicamente constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad en el proceso, por cuanto no se mantuvo el equilibrio para ambas partes si no (sic), que por el contrario la balanza siempre se vio inclinada hacia el Ministerio Público favoreciéndola en todos sus pedimentos (…)”.

Por su parte, en fecha 28-09-2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

(…) En el día de hoy veintiocho (28) de Septiembre de 2009, quien suscribe, M.M.R.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.243.416, actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre la recusación propuesta contra mi persona, por el abogado T.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.F. Y E.F., en la causa signada con la nomenclatura FP01-P-2008-0003716, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.F. Y O.F., en los siguientes términos:

Ante este Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, cursa causa signada con el número FP01-P-2008-0003716, que se le sigue a los acusados M.F. Y E.F., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MMMMM y MMMMM (menores de edad).

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha dos (02) de junio del 2009 se dio la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, realizándose en fechas 15/06/2009, 06/07/2009 las audiencias orales respectivas. En la audiencia realizada en fecha 06/07/2009, día en que culminaría el presente juicio y siendo el undécimo día del lapso de suspensión (ya que los acusados se negaban a salir del recinto carcelario), el defensor privado nombrado para esa oportunidad E.R., se alejó de la sala de audiencia, como consecuencia de ello este Tribunal declaro ABANDONADA LA DEFENSA, tal como riela a los folios 174 y 177 de la pieza tres de la presente causa, declarándose interrumpido el mismo, todo de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego este Tribunal fijó la apertura de juicio oral y privado para el día 21/07/2009, día que se difirió la realización del juicio por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, solicitando al Director del Internado que informara los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 28/09/09.

En fecha 21/09/2009, la ciudadana R.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.003.366, asistido por el defensor T.G. interpuso escrito haciendo formal nombramiento del ciudadano Abg. E.R. y solicitando copia simple de todo el expediente.

En fecha 24/09/2009 este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó fecha para el traslado de los acusados y hacer formal nombramiento al abogado E.R. para el día 25/09/2009.

En fecha 24/09/2009, el defensor T.G., interpuso escrito de recusación en mi contra.

Ahora bien, el abogado defensor manifiesta en su escrito recusatorio tres supuestos contemplados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, alega “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, y “que al incorporarse nuevamente el abogado E.R. al debate, mi imparcialidad estaría en tela de juicio, motivado a la enemistad existente entre ambos (recusada y defensor).

Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto este tribunal declaró abandono de defensa al abogado E.R., no significa en modo alguno que esta juzgadora tenga una enemistad manifiesta con el abogado antes nombrado. Al declarar un abandono de defensa se está tratando puntos de derecho, y no personales, ya que el abandono de defensa versa básicamente sobre situaciones fácticas que afectan la defensa técnica de los acusados. En ningún caso, existe o existió enemistad manifiesta entre el ciudadano E.R. y mi persona, ya que la relación que existió es de trabajo, y no existe prueba alguna alegada por el recusante en su escrito recusatorio, que demuestre la causal esgrimida, por lo tanto, considera esta juzgadora, que el abogado T.G. al recusarme con alegatos escuetos y débiles, los cuales no tienen asidero legal alguno que comprometan mi imparcialidad, solo tiene como objetivo separarme de la presente causa.

Razón por la cual considera esta Juzgadora no tener nada que informar al respecto.

Por otra parte, el abogado defensor manifiesta en su escrito de recusación “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, además arguye “que esta situación se materializó en dos oportunidades distintas dentro de la realización del debate, correspondiente al planteamiento de defensas: la primera al haber solicitado la nulidad de todo lo actuado y esta juzgadora haberlo declarado sin lugar tal petitorio, y la segunda argumentación, que esta juzgadora incurrió en violación de normas de rango constitucional al aplicar erróneamente la sentencia de la sala constitucional relativa a la imputación previa a sus defendidos.

Al respecto considero que la imparcialidad de esta Juzgadora no se ha visto ni se verà afectada en ningún modo, puesto que este tribunal no ha emitido una sentencia definitiva en la presente causa, es decir, declarar si los acusados son culpables o inocentes del delito que se le acusa, o ha emitido en algún momento alguna opinión de fondo, antes de celebrarse el Juicio Oral y Público. Por consiguiente, considero que no he emitido opinión en la causa sometida a la consideración del Tribunal a mi cargo, y mucho menos he incurrido en una causa grave que afecte mi imparcialidad, siendo absolutamente infundada la recusación de la que he sido objeto. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que la recusación de la que he sido objeto sea declarada sin lugar por infundada y temeraria.

Y, por último, alegó el recusante, “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, “en la actitud o postura asumida por mi persona en el momento de la judicialización de las pruebas, cuando me correspondió la declaración como testigo de la adolescente, como presunta victima en la causa, y en franca connivencia con el representante de la vindicta pública y según lo esgrimido por el recusante, hice desalojar de la sala de juicio a sus defendidos.”

Considera esta juzgadora que en la referida audiencia de juicio, el testimonio a evacuar es de la víctima es cual es una adolescente, y de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes, en razón al interés superior al niño, el juzgador tiene la facultad de colocar en una sala contigua a los acusados, y escuchar el testimonio de la víctima, y al ser inmediatamente conducidos a la sala de audiencia, y proceder a informarlos de la declaración rendida por la victima, y estando los acusados debidamente representados por sus defensores, no corresponde a una violación de sus derechos constitucionales, por el contrario, este Tribunal esta resguardando los derechos de los acusados y de la victima por tratarse en primer lugar de una adolescente y de un delito de violación, el cual se viera afectada la declaración de ésta por temor o miedo, el cual según la ley adjetiva penal es perfectamente viable que el acusado sea conducido a una sala contigua en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Con el anterior señalamiento, quiero informar que la presente recusación no tiene fundamento legal, siendo lo correcto que ejercí mi potestad jurisdiccional, y que a la vez se encuentra basada en supuestos falsos y en circunstancias que a mi criterio deben ser resueltas por otros medios, y no utilizar la vía de la recusación para obtener beneficios propios.

Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, es menester aclarar que las decisiones dictadas por este Tribunal no puede ser considerada una causa que afecte la imparcialidad del suscrito, y no implica ninguna causal que sustente tal recusación.

Lamentablemente en la presente causa considero que el interés del abogado T.G., es excluirme del conocimiento de la referida causa, es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una argucia jurídica para descalificar a esta Juzgadora y obtener ganancias en su rol defensor en esta fase. Es injustificado interponer una recusación, solo porque este Juzgador dictó decisiones desfavorables a su representación, abusando de las facultades que la Ley le concede y propiciando trámites dilatorios.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que en ningún momento en el curso del presente juicio se ha vulnerado los derechos de los ciudadanos representados por el Defensor Privado T.G., con todo respeto que me merecen los profesionales del derecho y muy especial todos aquellos que llevan la noble tarea del ejercicio Profesional en materia penal, aquí lamentablemente se verificó que esta Recusación es una de las tantas tácticas de algunos Abogados en ejercicio, para tratar de empañar o de inculpar a los Administradores de Justicia en situaciones que no son atribuibles a los mismos y por consiguiente lograr su exclusión en las causa que éstos llevan en sus respectivos despachos.

El Defensor Privado, expone que esta Juzgadora se encuentra parcializada, fundamento sin ningún asidero legal, por cuanto decidir conforme a la Ley, para nada constituye un acto que implique parcialidad, además que las partes pueden recurrir de esa decisión en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por medio de la recusación; el recusante parece desconocer que las decisiones siempre van a favorecer a una de las partes sin que ello implique parcialidad.

En el presente caso no existe ninguna causal de recusación, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, en ningún momento emití pronunciamiento de fondo, al contrario me declaro una Jueza responsable, imparcial, transparente, autónoma e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.

Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. T.G., Defensor Privado de los acusados M.F. y E.F.; en contra del Juez 2º Itinerante en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abog. M.R.R.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Se verifica de la simple lectura del escrito recusatorio planteado en el caso concreto, que el mismo es propuesto careciendo de sustento probatorio.

Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M. delC.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que la operadora de Justicia hoy recusada, al: 1.- declarar el Abandono de la Defensa por parte del Abog. E.R.; así como el 2.- pronunciarse en desfavor respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, formulada por la Defensa, alegando la falta de imputación fiscal, e igualmente al 3.- ordenar en el acto del debate el traslado del acusado a una sala de audiencias contigua mientras se recibía la declaración de la adolescente víctima de violación; demuestra en cuanto al primer término, una enemistad manifiesta en cuanto a la referida defensa (art. 86.4 del C.O.O.P.), y en lo que atañe al pronunciamiento sobre la nulidad, una emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella (art. 86.7 del C.O.P.P.), aunado a aseverar el recusante que el decidir recibir la declaración de la víctima aislada del acusado, constituye una causa grave que afecta la imparcialidad de ésta como juzgadora (art. 86.8 del C.O.P.P.); aduciendo el recusante que con ello, es susceptible de cuestionamiento la imparcialidad de dicha autoridad jurisdiccional.

Ahora, vista la denuncia que antecede, considera quien suscribe en voz de esta Alzada Colegiada que la situación esbozada no trasciende de un pronunciamiento jurisdiccional emitido por el juzgador recusado en pleno desempeño de su competencia funcionarial.

Seguido a ello, estima este Despacho Superior, que en cuanto a la denuncia referida a que lo deliberado por el juzgador en otras causas que el recusante reseñara en su escrito ha lugar; resultare adverso al interés fiscal, por carecer el jurisdicente recusado de la imparcialidad y objetividad requeridas por su investidura jurisdiccional en su labor de administrar Justicia; resulta poco nomológico, si cada uno de estos pronunciamientos, como atinadamente expone el juez recusado como argumento para asistir su defensa, “responden a ciertos parámetros legales que los jueces no pueden ignorar dada la labor encomendada por el Estado”.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M. delC.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento del censor pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Yuxtapuesto a ello, en cuanto a las aseveraciones citadas, expuestas por el recusante; esta Alzada aprecia que en efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si la razón de los actos jurisdiccionales efecuados, tanto declarando el Abandono de la Defensa por parte del Abog. E.R., así como el pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, formulada por la Defensa, alegando la falta de imputación fiscal, e igualmente ordenando en el acto del debate el traslado del acusado a una sala de audiencias contigua mientras se recibía la declaración de la adolescente víctima de violación; obedece a una consideración subjetiva de la Juzgadora quien vale decir, es autónoma en su quehacer, todo ello fusionado con las normas procesales vigentes; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, como las que anteceden, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo explicitado por el recusante, cuando, verbigracia, este no ejerció el impulso procesal de objetar el fallo que le desfavoreciera, emitido en una de las causas de las cuales hace cita; ni de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado según lo apostillado por aquel, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. T.G., Defensor Privado de los acusados M.F. y E.F.; en contra del Juez 2º Itinerante en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abog. M.R.R.. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

ABOG. F.Á. CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. A.J.J..

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FACH/AJJ/MCA/JG/VL.-

FK01-X-2009-000079

Sent. Nº FG012009000539

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