Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KK01-X-2012-000101

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002186

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. C.T.B.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 31 de Julio de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por las Abogadas G.G.d.H. y K.A.G., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano S.D.R.P., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-002186, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Las recusantes expresan en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA RECUSACIÓN

Nuestro defendido está siendo juzgado conjuntamente con los ciudadanos O.A.C.O., M.J.A. CAÑIZALEZ, JOSÑE C.M.C. y P.J.C., todos los estos (sic) acusados están enfrentamiento el proceso en libertad, menos nuestro representado quien se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos años preventivamente, por presunta distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para todos los imputados y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sólo para nuestro representado.

Ahora bien, cumplidos los dos años solicitamos una medida sustitutiva de libertad por retardo judicial con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la Fiscalia del Ministerio Público no solicito prórroga oportunamente.

El caso es que la ciudadana Juez para fundamentar la negativa hace el siguiente pronunciamiento:

(Omisis)…

El problema se presenta porque la juzgadora además de incurrir en un falso supuesto porque esta defensa no solamente es que no ha retrasado el proceso sino que ha sido permanentemente impulsora de la celeridad procesal lo cual está claramente demostrado en las actas procesales, pero que en todo caso tendrían relevancia para fundamentar la apelación de su decisión, y no para recusarla.

Lo que si nos parece extremadamente grave son las consideraciones que la ciudadana Juez hace sobre el justiciable, al referirse a nuestro defendido como una persona de “alta peligrosidad” llegando incluso a sostener que “observa el mal comportamiento del justiciable y la reiteración en el tiempo de la misma conducta delictiva…” y lo primero que nos preguntamos es ¿Cómo y dónde observó el mal comportamiento del justiciable?, porque él no tiene antecedentes penales, por tanto la juzgadora lo está presumiendo culpable aun antes de iniciar el juicio, la situación es mucho mas grave cuando la ciudadana Juez pudiera estarse refiriendo a una causa que de manera absolutamente ilegal e inconstitucional está señalada en el expediente en una oportunidad que se apertura el juicio y al identificar a nuestro defendido SANUEL D.R.P., dice entre paréntesis “(Revisado el sistema informático juris 2000, el imputado presenta causa Nro KP01-D-2007-001362, por ante el Tribunal de Juicio de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal)”, a tal efecto acompaño a este escrito copia marcada “A” de la referida acta.

Tal situación es realmente grave porque se refiere a un proceso judicial que se le siguió siendo adolescente y fue ABSUELTO EN JUICIO, ya que lamentablemente fue involucrado en un hecho punible producto de un error policial, y así quedó demostrado en el juicio que se celebró al efecto, porque de no referirse a esa causa, no puede tratarse de ningún otro hecho anterior a los que se están juzgando en este proceso, por tanto la ciudadana Juez está prácticamente emitiendo opinión anticipada, prejuzgando culpable a nuestro defendido y violando la garantía constitucional de la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial, ya que dadas las circunstancias y las consideraciones hechas por la Juez para fundamentar su negativa indubitablemente que compromete gravemente su imparcialidad en este caso, porque está dejando sentado que ella previamente está convencida de la alta peligrosidad de un imputado que no está siendo juzgado por un delito violento, a quien presuntamente le incautaron nueva (sic) gramos (9 gr) de cocaína, y que reiteradamente hemos sostenido que fue sembrada por la policía, ya que el barrido de la ropa, el raspado de dedos y el examen de orina dieron resultado negativo a la droga señalada e incautada, pero claro que eso es para ser debatido en el juicio, solo que la ciudadana Juez previo al juicio lo consideró culpable y prácticamente lo está condenando a pagar una pena anticipada, dadas las consideraciones hechas por la juzgadora en su decisión, es que hasta pareciera que simplemente pegó un párrafo de otra decisión, sin analizar las características y condiciones particulares del caso, porque nos preguntamos: ¿cuáles fueron los elementos de convicción que le permitió establecer la reiteración en el tiempo de la misma conducta delictiva?, ¿Cómo pudo observar el mal comportamiento del justiciable?, si hasta la fecha no se ha realizado ninguna audiencia con ella, ¿Cuál sería la conducta reiterativa de la misma conducta delictiva?, a menos que se refiera a que con respecto a nuestro defendido hay dos causas acumuladas, pero, precisamente esos son los hechos que van a ser juzgados en este proceso por tanto es evidente que estaría prejuzgando al justiciable y consecuencialmente está seriamente comprometida la imparcialidad de la juez, porque se está pronunciando previamente sobre los hechos que van a ser posteriormente juzgados por ella.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Queremos dejar claramente establecido que no recusamos a la Juez por negarnos una petición, sino porque en la fundamentación de su negativa miente de una manera insólita al endilgar a la defensa el retardo procesal y para probar la falsedad de sus dichos hacemos de su conocimiento que esta defensa ha sido no sólo diligente en la atención del caso sino que además hemos hecho todo lo posible para imprimir celeridad a la causa desde sus inicios, es así como estando la causa en el Tribunal de Control solicitamos y reiteramos la solicitud de adelantar la Audiencia Preliminar que había sido fijada originalmente para el 21 de septiembre de 2.010 tomando en cuenta las vacaciones judiciales y como fue suspendido el receso judicial fuimos insistentes en pedir al Tribunal la fijara con anterioridad y producto de nuestra gestión la audiencia se realizó el 31 de agosto y no el 21 de septiembre como había sido previamente fijada, a tal efecto acompañamos marcada “A” “A1” y “A2”, copias de las dos diligencias y del acta de la Audiencia Preliminar.

Es necesario aclarar además que como eran varios imputados y el único privado de libertad es el nuestro, ante ausencias de la defensa de los otros coimputados solicitamos la división de la continencia de la causa y por eso la Audiencia de nuestro representado se realizó primero subió a juicio primero, posteriormente cuando el proceso de los otros llega a fase de juicio la causa nuevamente se acumula pero, ese momento ya el tribunal estaba debidamente constituido con escabinos, lo que indiscutiblemente imprimiría celeridad al proceso y en esa oportunidad el Tribunal acuerda acumular las causas, tal como se evidencia de copia de acta que acompaño marcada “B”, fijando la Audiencia para el 1 de marzo de 2.011, pero nadie fue notificado y por tanto no hubo comparecencia de ninguna de las partes, y el Tribunal fijó la audiencia par el día 20 de marzo, tal como consta de copia que acompaño marcada “B1”, es necesario aclarar que en esa oportunidad nosotros comparecimos aun cuando tampoco nos llegó notificación, porque la verdad es que como abogadas responsables y diligentes siempre verificamos por el sistema, al llegar al Tribunal se nos informó que aun no habían sido acumuladas efectivamente las causas y por tanto debíamos esperar que se nos notificara la nueva fecha una vez que estuviesen efectivamente acumuladas las causas, lo se verificó el día 29 de marzo de 2.011, tal como se evidencia de copia marcada “B2”.

En fecha 10 de mayo de 2.011 solicitamos al Tribunal se sirviera fijar nuevamente fecha para el juciio dado el retardo procesal por los diferimientos reiterados tal como consta de copia marcada “C” y en fecha 16 de mayo solicitamos al Tribunal adelantara la fecha fijada para la audiencia de juicio por cuanto nuestro representado se encontraba privada de libertad dado el retardo procesal existente, tal como consta copia de diligencia que anexo marcada “C1”.

En fecha 14 de julio de 2.011 nuevamente se difiere la audiencia en esa oportunidad estuvimos nosotros como defensoras de S.D.R., estuvieron presentes tres (3) de los otros imputados y no comparecieron los escabinos, tal como consta de copia de auto marcado “D”, nuestro representado no fue trasladado por problemas en el penal de Uribana, lo cual no le es imputable.

En fecha 10 de agosto de 2.011 compareció la Fiscal, esta defensa técnica, los imputados O.C., M.A. y J.M., fue trasladado de Uribana el procesado, no compareció el abogado de los otros imputados presentes, ni los escabinos a quienes no se les había notificado y así dejó constancia el Tribunal, por lo que nuevamente se difirió para el día 16 de septiembre a las 10:30 de la mañana, tal como consta de acta que acompaño marcada “D1”, consideramos necesario aclarar que en virtud de la inasistencia de la defensa de los otros imputados, lo que algunas veces retrasaba el proceso, ellos solicitaron nuestros servicios profesionales, lo cual aceptamos para evitar más retrasos; en fecha 16 de septiembre de 2.011 a las 4 p.m, se dejó constancia de la presencia de las partes incluyendo nuestro representado previo traslado de Uribana, salvo del imputado P.J.C., y dejó constancia de nuestra presencia y que luego de un lapso de espera nos habíamos retirado, la verdad es que estábamos en el Tribunal desde la 9:30 a.m, y a las 3 de la tarde nos retiramos porque el Tribunal tenia otros juicios continuados y la audiencia ya no se podía realizar, tal como consta de copia de acta marcada “D2”.

Finalmente el 20 de septiembre de 2.011 se apertura el juicio allí opusimos una excepciones, tal como consta de copia de acta que acompaño marcada “E”, y se difirió su continuación para el día 30 de septiembre, creo necesario acotar que lamentablemente el día 25 de septiembre falleció mi madre en la ciudad de Valera, Edo. Trujillo y aun así hice acto de presencia el día 30, tal como consta de copia de acta que anexo marcada “E1”, lamentablemente había un secuestro en uribana y no hubo traslado, la audiencia fue diferida par el día miércoles 5 de octubre que era el onceavo día para su continuación para que no se suspendiera, por nuestra parte aclaramos la situación ya que dependía de la solución del secuestro de Uribana, ya que si terminaba el lunes o el martes temprano tendría tiempo para regresar, pero el conflicto en Uribana se resolvió el día martes 4 de octubre a eso las 9 de la noche y me era físicamente imposible estar presente en la audiencia el día 5, eso dado que los otros imputados sólo habían nombrado a una de las abogadas por eso lamentablemente el juicio se suspendió, tal como consta de copia de acta marcada “E2”.

A raíz de la interrupción del proceso la Juez Tercera de Juicio se inhibió por cuanto ella se había pronunciado sobre las excepciones opuestas, tal como se evidencia de copia marcadas “F, y es así como le llega el expediente en fecha 11 de noviembre de la actual Juez Segunda de Juicio se aboca al conocimiento la causa y fija fecha para el 10 de noviembre de 2.011, tal como consta de copia que anexo marcada “F1”, en esa fecha el Tribunal difirió la audiencia para el día 13 de diciembre de 2.011 por tener varios juicios continuados; en esa oportunidad el Tribunal no verificó la presencia de las partes, pero nosotros estuvimos presentes; el día 13 de diciembre de 2.011 cuando llegamos al Palacio de Justicia nos informaron que el Tribunal no tenía despacho, que la nueva fecha sería notificada posteriormente, tal como consta de copia de auto que anexo marcada “F2”, la audiencia fue fijada para el d14 de marzo de 2.012, en esa oportunidad el Tribunal no verificó la presencia de las partes pero se difirió para el día 14 de mayo de 2.012 porque el Tribunal tenía varios juicios continuados, tal como consta de copia del respectivo auto que anexo marcado “F3” y el 14 de mayo el juicio no se celebró porque el Tribunal no dio despacho tal como se evidencia de copia que anexo marcada “F4”, actualmente la nueva fecha fijada es para el 17 de julio de 2.012, razón por la cual presentamos la presente recusación porque dadas las circunstancias no podemos confiar en la imparcialidad de una Juez que previamente a la iniciación del Juicio ya lo considera culpable y lo condena a cumplir una pena anticipada, violando flagrantemente el principio de la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por un tribunal que al aplicar justicia lo haga de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

A este respecto cabe destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

(Omisis)…

Consideramos que la ciudadana Juez para negar el decaimiento de la medida solicitada, por un parte emitió una opinión en la causa con conocimiento de ella porque ya lo considero culpable al calificarlo como “de alta peligrosidad”, sin existir elementos de convicción para ello y en segundo lugar compromete seriamente la imparcialidad de la Juez ya que deliberadamente miente y falsea la actuación de la defensa y del procesado al adjudicarnos la responsabilidad del retardo procesal de la manera más absurda e injusta, para negarle al justiciable el derecho a a enfrentar el juicio en libertad después de estar privado de ella por mas de dos (2) años en evidente retardo procesal.

Por todo lo antes expuesto es por lo ocurro a su competente autoridad a RECUSAR como formalmente recusamos a la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadana abogada C.T.B.P..

Finalmente solicitamos la admisión y sustanciación de la presente recusación conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que pedimos en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. C.T.B.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Por recibido el día hoy a las 10:00 a.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por las Abgs. G.G.d.H. y K.A.G., actuando como defensoras del ciudadano S.D.R.P., en contra de quien suscribe Abogada C.T.B.P. en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destacan las Recusantes en su condición de defensoras privadas acusado que presentan formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que ella consideran apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.

Las recusantes realizan los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:

• Los fundamentos de las dos decisiones dictadas por este despacho judicial mediante las cuales se niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el decaimiento de la misma, providencias judiciales éstas contra las que ejercieron conforme a lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal recurso de Apelación, signados KP01-R-2012-29 y KP01-R-2012-319.

• Que en tales decisiones quien suscribe hace un pronunciamiento anticipado al destacar la peligrosidad del acusado por presentar una causa en materia de drogas, en la cual fue sembrado por parte de los funcionarios policiales, adelantando opinión en cuanto al fondo del presente asunto.

• Que la defensa no ha faltado a los actos de juicio oral en los que ha sido convocada, siendo diligente al pedir el adelanto de la audiencia preliminar y diligenciando ante este despacho judicial para pedir la fijación de juicio oral en atención al retardo procesal.

Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener clara la defensa técnica cuál o cuáles son las causales que a su precario juicio invoca para lograr la mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa de la defensa del acusado que busca dilatar la tramitación del juicio, realizando señalamientos del todo groseros y que atentan claramente contra la majestad del Poder Judicial.

Es de hacer notar que las recusantes pretenden sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación de los que ya hicieron uso, mediante los escuetos señalamientos de conducta irregular de quien suscribe, obviando que son los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de apelación de autos para cada una de las decisiones cuestionadas, con lo que se observa claramente el ejercicio abusivo de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere en su condición de partes en el proceso penal, actividad ésta que exijo ser sancionada por este Superior despacho, a objeto de evitar la proliferación de estas conductas que atentan contra el principio de tutela judicial efectiva.

Por otra parte y en cuanto a los señalamientos de retardo procesal, basta para el Superior Despacho al momento de decidir los Recursos de Apelación que cursan por ante esa dependencia, si a la parte recurrente le asiste la razón y así revocar o mantener la medida de coerción personal que existe contra el acusado de autos, ya que mediante pronunciamiento motivado y debido a su inasistencia injustificada a los actos de juicio oral, que aunado al tipo de delito imputado considerado de lesa humanidad por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha negado la revisión y decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente en la presente causa, lo cual no puede ser tocado en este procedimiento al no existir correspondencia con el mecanismo procesal escogido por la defensa, quien obviamente no tiene claro el contenido de las normas más elementales que rigen el proceso penal venezolano.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta las Abogadas G.G.d.H. y K.A.G., en su condición de defensoras privadas del ciudadano S.D.R.P., por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta (resaltado añadido), se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende la trasgresión de las disposiciones legales vigentes mediante decisión judicial, asimismo y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra del recusante establecida en el Código de Procedimiento Civil (resaltado añadido), mediante decisión judicial razonada por este superior despacho, habida cuenta la actitud irregular desplegada por la defensa mediante el ejercicio desmedido de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les confiere, que este despacho superior podrá comprobar mediante consulta al sistema juris 2000 y sus propios archivos, como medio de prueba de la temeridad de este mecanismo de control de competencia subjetiva. Finalmente y en caso tal que la Corte así lo estime pertinente, solicito la remisión de la decisión que declare la temeridad de la presente recusación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara (resaltado añadido), a fin que si así lo consideren se apertura procedimiento disciplinario contra las recusantes por violación a los postulados de la Ley de Abogados y conducta ética del referido profesional que coloca en tela de juicio su participación como integrante del sistema de administración de justicia patrio.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por las Abogadas G.G.d.H. y K.A.G., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano S.D.R.P., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-002186, está basado en las causales previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Sin embargo, las recusantes obviaron, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por las abogadas recusantes, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por las recusantes, las Abogadas G.G.d.H. y K.A.G., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano S.D.R.P., no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por las Abogadas G.G.d.H. y K.A.G., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano S.D.R.P., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-002186, está basado en las causales previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por las Abogadas G.G.d.H. y K.A.G., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano S.D.R.P., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-002186, está basado en las causales previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2012-000101

YBKM/emyp

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