Decisión nº 079-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2008, la ciudadana G.A., quien funge como víctima en la causa N° 3As.3806-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de recusación contra los Jueces Profesionales LUISA ROJAS GONZÁLEZ, D.C.L. y R.C. OLIVAR, miembros integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo según consta al folio uno (1) del cuaderno de recusación.

En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, se recibió la causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto, con vista de la prueba documental ofrecida por la recusante.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-

    La ciudadana G.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.995.147, en su condición de víctima, en la causa signada bajo el N° 3As.3806-07, llevada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recusó a los Jueces profesionales del derecho LUISA ROJAS GONZÁLEZ, D.C.L. y R.C. OLIVAR, miembros integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo las siguientes razones:

    …Yo, G.A., …Omissis… acuso formalmente al ciudadano Magistrado R.C., Magistrada Doris (sic) Cruz y a la Magistrado Luisa Rojas de la Sala Tercera de Apelaciones del Edo. (sic) Zulia, esto debido a las irregularidades que reposan en la causa N° 3As.1909-03. De (sic) conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 85 numeral 3 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, receso (sic). El caso es que dicha

    Sala de apelaciones (sic) conoció de la causa en fecha 31 de marzo del 2003 y anulo (sic) el juicio por supuesta falta de motivación en ese acto el Magistrado R.C. de una manera nada imparcial celebro (sic) con el abogado defensor F.G. con apretones de mano y abrazos por habernos anulado el juicio, razón por la cual nosotros las victimas (sic) consideramos que esta Sala Tercera de Apelaciones no ha sido nada imparcial en la decisión que tomo (sic) al anularnos la sentencia y no tenemos ninguna confianza que esta sala (sic) imparta justicia, una justicia equilibrada que hemos venido buscando por el asesinato de de (sic) nuestro ser querido hace nueve años, ahora nuevamente esta Sala Tercera tiene la causa asignada con el numero 3As.3806-07 Esto lo formuló de acuerdo a las leyes vigentes de nuestros país y a las del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace saber que un tribunal que ya conoció de una causa, no puede volver a emitir opinión acerca de la misma causa. De igual manera hago de su conocimiento que la causa posee retardo procesal, debido a muchas contrariedades por parte del Abog. F.G., Defensor de la Policía del Edo. Zulia, debido a esto se han diferido en varias oportunidades este proceso judicial.

    Es por lo antes señalado que RECUSÓ al Magistrado R.C., Magistrada Doris (sic)Cruz y a la Magistrado Luisa Rojas (sic)de la Sala Tercera de Apelaciones del Edo. (sic) Zulia, a fin de que me asigne la causa N° 3As.3806-07 a otra Sala de Apelaciones competente e imparcial que distribuya justicia…

    (Resaltado de la Sala).

  2. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS RECUSADOS.-

    Por su parte los Jueces Profesionales LUISA ROJAS GONZÁLEZ, D.C.L. y R.C. OLIVAR, miembros integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentaron informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

    Nosotros, LUISA ROJAS GONZÁLEZ, D.C.L., y R.C. OLIVAR, miembros constituyentes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia y actuando en este acto con tal carácter, procedemos a rendir informe de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la recusación interpuesta por la ciudadana G.A., en la causa 3As3806-07, y a tal efecto exponemos:

    Plantea la ciudadana G.A. que:

    1.- Acusa formalmente a los magistrados integrantes de esta Sala, de irregularidades que reposan en la causa N° 3As1909-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 3 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2.- Denuncia asimismo que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conoció de la causa en fecha 31 de marzo de 2003 y anuló el juicio seguido en contra de J. deJ.C.M. y L.J.G.G., por supuesta falta de motivación.

    3.- Denuncia que en el acto en el cual se declaró la nulidad por inmotivación el magistrado R.C. de "manera nada imparcial

    celebró con el abogado defensor F.G., con apretones de manos y abrazos por haber anulado el juicio.

    4.- Considera la denunciante que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no ha sido muy imparcial en la decisión que tomó al anular la sentencia y no tiene ninguna confianza que esta Sala imparta una justicia equilibrada.

    En razón de estos motivos denunciados, los integrantes de esta Sala, da (sic) respuesta a ellos y explanan en descargo lo siguiente:

    PRIMER MOTIVO: Resulta una afirmación irrespetuosa y vejatoria de la majestad judicial que se haga una acusación de presuntas irregularidades sin indicar específicamente cuál hecho resulta irregular, denota esta actitud interés en separar sin justa causa a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sin soporte en hechos y derecho por lo que solicitamos sea declarado inadmisible este motivo denunciado de conformidad

    con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra expresa: " es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde".

    En razón de la norma trascrita ut supra, consideran los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que es infundado y temerario este motivo denunciado y solicitamos se aplique la sanción de ley a la parte denunciante por haber actuado con temeridad.

    SEGUNDO MOTIVO: Plantea la denunciante que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conoció de la causa en fecha 31 de marzo de 2003 y anuló el juicio por falta de motivación.

    Ante esta denuncia, los miembros de esta Sala Tercera dan cuenta, que en fecha 16-10-07, se inhibieron en forma separada de conocer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en ponencia del magistrado J.J. Barrios, con el voto salvado de la Dra. I.V. de Quintero, en fecha 16-11-2007, fueron declaradas sin lugar las inhibiciones propuestas, observando quienes informamos (sic) que lo planteado por la recusante en este punto, fue ya resuelto en la referida decisión y debidamente publicado, por cuanto los hechos planteados se subsumen en lo ya decidido. En consecuencia, solicitamos sea impuesta a la denunciante la correspondiente sanción por haber actuado con temeridad como prueba de ello, se anexan al escrito de recusación copia de la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, donde declara sin lugar las inhibiciones.

    TERCER MOTIVO: Manifiesta la denunciante que en el acto en el cual se declaró la nulidad por inmotivación, el magistrado R.C. de "manera nada imparcial” celebró con el abogado defensor F.G., con apretones de manos y abrazos por haber anulado el juicio.

    Observan quienes informan que es falso de toda falsedad que el Dr. R.C. OLIVAR hubiera emitido gusto o manifestación alguna con el abogado F.G. por la decisión tomada, lo cual se constituye en una denuncia infundada, sustentada en un solo dicho carente de prueba alguna que pudiera justificar en derecho tal planteamiento, en razón de lo cual solicitamos sea declarado sin lugar este motivo denunciado.

    CUARTO MOTIVO: Alega la denunciante que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no ha sido muy parcial en la decisión que tomó al anular la sentencia y no tiene ninguna confianza que esta Sala imparta una justicia equilibrada.

    Estiman quienes informan que la circunstancia planteada por la denunciante carece de todo fundamento en derecho, pues la conducta asumida por los juzgadores informantes ha sido proba y ajustada al deber ser de un juez, y mal pudiera dársele cabida a un dicho de desconfianza que en si mismo no sea sustentado con prueba alguna, razón por la cual solicitamos sea declarado sin lugar este motivo denunciado. La Sala Constitucional ha decidido al respecto que:

    "...omissis...La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación... ". (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor J.E.C.R.).

    Visto el criterio jurisprudencial expuesto y habiéndose dado respuesta a todos y cada uno de los motivos denunciados los cuales carecen de asidero en derecho, los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, solicitan sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana G.A., y sean impuestas las sanciones de ley por haber actuado con temeridad…” (Resaltado de la Sala).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    La Sala para decidir, observa:

    Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

    En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

    Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que la recusante ciudadana G.A., basa su recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, pues le hace pensar que los Jueces recusados se encuentran parcializados, afectando sus intereses como víctima en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

    (Resaltado de la Sala).

    Así mismo, se aprecia en el caso sub-examine, que la accionante en el escrito de recusación, alegó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la causa N° 3As.3806-07, en fecha 31-03-03, anulando la Sentencia de Juicio revisada por falta de motivación de la misma, denunciando que el Juez Superior R.C., de una manera nada imparcial celebró con el abogado Defensor F.G., con apretones de mano y abrazos por haber anulado el Juicio, circunstancias, por las que considera que dicha Sala no es imparcial en la decisión que tomó, dudando así de su ecuanimidad o equidad al impartir Justicia. Por otra parte, denuncia la recusante que nuevamente le correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° 3As.3806-07, a la Sala Tercera de este Circuito Judicial Penal, manifestando así que un Tribunal que ya conoció de una causa, no puede volver a emitir opinión acerca de la misma. Circunstancias éstas, por las que estima la recusante que los Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no son imparciales para el conocimiento de la causa que en la cual funge como víctima.

    A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar el medio de prueba documental ofertado por la recusante, contentivo en la presente incidencia, tal como: - Copia certificada de la decisión N° 347-07, de fecha 16-11-07, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional J.J. BARRIOS LEÓN.

    Visto lo anterior, estima esta Alzada, respecto de la prueba documental promovida por la recusante, que si bien, está referida a la causa principal respecto del incidente de recusación, debe ser desestimada, por cuanto del estudio de ésta, no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta, sino sencillamente la realización de una serie de actos jurisdiccionales realizados por la Alzada en la causa en curso.

    Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de pruebas concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar la imparcialidad de los Jueces Profesionales sujetos al presente procedimiento de recusación, pues, si bien es cierto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-03, en la causa signada bajo el N° 3As.1909-03, anuló la Sentencia de Juicio, sometida a su revisión, por estimar falta de motivación de la sentencia impugnada, de acta no se constató que el Juez Profesional R.C., integrante de dicha Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya incurrido en algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador o de los Jugadores en la causa que han sido nuevamente llamados a conocer, en todo caso, estiman estas Jurisdicentes que es requisito sine qua non para que se configure la causal invocada, es que la recusante demuestre lo alegado, es decir, la imparcialidad de los Jueces Superiores al momento de dictar la decisión señalada, pues es necesario advertir que tal imparcialidad debe demostrarse en el ejercicio de las funciones inherentes al Juez, en este caso decidir, pues el hecho denunciado por la recusante referido principalmente al saludo entre el Juez Superior R.C. con el profesional del derecho F.G., no fue demostrado con la articulación probatoria proporcionada por la recusante, aunado al hecho, que tal situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, pues el trato cordial entre las partes integrantes del proceso no denota en ningún momento imparcialidad por parte del órgano subjetivo. Por otra parte, el hecho que la respectiva Sala haya conocido con anterioridad de la causa, no significa que la misma pueda volver a tener el conocimiento de la misma, pues habría que demostrar que los puntos planteados o denunciados para el conocimiento de la Alzada sean los mismos, revisados con anterioridad.

    En tal sentido, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del Juzgador o de los Juzgadores, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que el medio de prueba promovido por la recusante no resulta idóneo y pertinente a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.

    Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues la recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de la misma, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con los recusados, a consecuencia de una serie de supuestas eventualidades que como anteriormente se expuso, no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.

    En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión de la recusante para con los recusados, carentes de prueba que sustente tal alegato.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión N° 1477, de fecha 27-06-02, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso que:

    “...Omissis… “...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

    Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas con el medio de prueba acompañado, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión de la recusante para con los recusados, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.

    En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

    … El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

    • ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

    Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar la conducta objetiva de de los Jueces Superiores, es de fuerza para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención de la recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

    Finalmente, en cuanto a la petición de declarar temeraria la recusación interpuesta por la accionante, quien funge ser víctima en la causa sometida al conocimiento de los Jueces Superiores recusados, esta Alzada conviene en negar tal petición efectuada por los Jueces Superiores en su informe de recusación, pues, quienes aquí deciden encuentran necesario traer a colación el criterio doctrinario del autor J.M.D.R., quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”, no evidenciándose que el comportamiento adoptado por la ciudadana G.A., se subsuma en ninguna de las circunstancia antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación. Aunado al hecho, de considerar que la accionante de la recusación funge como víctima del proceso y no es profesional del derecho, que es contra quien obra tal figura de la temeridad, pues como conocedor del derecho debe saber su comportamiento a seguir ante las autoridades judiciales, circunstancias estas, por lo que esta Sala de Alzada considera que dicha recusación no resulta temeraria. Así se decide.

    Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana G.A., en fecha veintidos (22) de Enero de 2008, contra de los Jueces Profesionales LUISA ROJAS GONZÁLEZ, D.C.L. y R.C. OLIVAR, miembros integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana G.A., en fecha veintidos (22) de Enero de 2008, contra los Jueces Profesionales LUISA ROJAS GONZÁLEZ, D.C.L. y R.C. OLIVAR, miembros integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

L.M.G.C. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 079-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3697-08.

LMGC/deli.-

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