Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2012-000006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014401

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. C.T.B.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 16 de Febrero de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano J.D.P.C., en su condición de Acusado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-014401, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

…Yo, J.D.P.C., actuando en este acto en mi carácter de ACUSADO ocurro muy respetuosamente ante cu competente autoridad a los fines de exponer:

Ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 85 ordinal 2do, 86 ordinal 8vo del COPP cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN, en su contra, ya que usted me ha negado todas las posibilidades de mi libertad, no me revisa la medida, no me hace mi juicio y cuando me lo fijan usted no me atiende ya llevo mas de 1 año preso y considero que usted no es imparcial conmigo, por eso (sic) razón la RECUSO en este acto…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. C.T.B.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Por recibido el día hoy a las 08:50 a.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano J.D.P.C., en contra de quien suscribe Abogada C.T.B.P. en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante en su condición de acusado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que usted me ha negado todas las posibilidades de mi libertad, no revisa la medida, no me hace juicio y cuando me lo fijan usted no me atiende, ya llevo un año preso y considero que usted no es imparcial conmigo, por esa razón la RECUSO en este acto.

Observa ésta Juzgadora que el acusado realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:

• Por haber negado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, observando al respecto este despacho judicial que en fecha 22/11/11 se resolvió la única petición efectuada por el procesado y defensa en aras de la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en su contra, ya que a juicio de este Tribunal durante el proceso judicial seguido en su contra, su situación de privación de libertad está sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control, sin que haya existido para la fecha de la decisión variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada, con lo que no se acreditó la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad (resaltado añadido) que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad. Aunado a ello, es importante resaltar que tanto la defensa como el acusado no han ejercido Recurso de Apelación de autos contra la citada decisión, por lo que mal puede utilizarse la Recusación como mecanismo para lograr la separación de quien suscribe en el conocimiento de esta causa, solo por haberse dictado una decisión desfavorable que sin embargo se encuentra firme.

• Por no atender al procesado cada vez que se fija juicio el cual no se ha realizado, verificando en este sentido mediante consulta al sistema Juris 2000 que ha habido seis (06) diferimientos del debate oral, de los cuales tres (03) efectuados los días 10/05/2011, 25/11/2011 y 16/01/2012 son a consecuencia de la falta de traslado del procesado, lo que no se puede imputar al Tribunal; en fecha 20/10/2011 esta Juzgadora no dio despacho debido a la concesión por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal de permiso para la realización de diligencias de tipo personal; en fechas 04/08/2011 y 06/07/2011 no se procedió a la apertura del debate ya que este Tribunal se hallaba constituido en las continuaciones de otros juicios orales, siendo imposible la apertura de otros más ya que la carga de 44 o más juicios abiertos hace imposible la coordinación de la agenda para la atención de los otros casos que también tienen importancia, por lo que no se le puede pretender que el Tribunal pueda realizar varios actos al mismo tiempo o dejar de atender a otros asuntos que tienen prioridad por haberse aperturado los actos.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una actuación maliciosa del acusado ya que por pronunciamiento motivado y debido a su inasistencia injustificada tanto a la audiencia preliminar como a la de debate oral, ya que se ha negado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, circunstancia ésta que no se puede solapar solo por el paso del tiempo, ni pretender que este despacho judicial violente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que proscriben la concesión de beneficios en materia de drogas por ser calificados como delitos de lesa humanidad, aunado a la vigencia de la ley de drogas que establece una penalización fuerte en materia de distribución de este tipo de sustancias.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano J.D.P.C., por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende la trasgresión de las disposiciones legales vigentes mediante decisión judicial, asimismo y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra del recusante establecida en el Código de Procedimiento Civil, mediante decisión judicial razonada por este superior despacho.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano J.D.P.C., en su condición de Acusado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-014401, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano J.D.P.C., en su condición de Acusado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-014401, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano J.D.P.C., en su condición de Acusado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-014401, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2012-000006

YBKM/emyp

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