Decisión nº 088 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 088

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000022

ASUNTO: LP21-R-2012-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: C.d.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.400.623, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Jhor Á.F.M., Ruthverica G.M. y Renzo Banavides Lizarazo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.725.480; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833; V-8.045.403; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.754.025; V-15.032.767; V-14.529.712; V-14.529.518; V-16.039.967; y, V-10.146.414, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899; 115.306; 99.249; y, 103.174, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.).

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron en copias fotostáticas certificadas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró: “CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.D.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.623, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa”, ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 34), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de la decisión interlocutoria que admitió la acción de amparo de fecha 21 de julio de 2011, de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2011, de la diligencia mediante la cual la parte accionada presenta su recurso de apelación y del auto de admisión de la apelación, siendo recibidas en este Tribunal Superior en fecha 8 de junio de 2012 (folio 37) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que no se recibieron copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2011-000022, con la finalidad de contribuir con el ahorro de los recursos (papel y tóner) que tiene esta sede judicial, dado que el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, y se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó el ciudadano C.d.J.S.M., que en fecha 01 de Junio del año 2007, comenzó a prestar servicios personales como Operador de Transporte Masivo, y era Delegado Sindical, que su función consistió en manejar el Trolebús; que suscribió un contrato con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA) y que hoy se denomina Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), que fue creada mediante Decreto No.6.848, publicada en Gaceta Oficial No.39.234, de fecha 04 de Agosto de 2009, que está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 379-3996, Tomo 137-A R1 Mérida, número 4, de fecha 09 de Septiembre del 2009, ubicada en la localidad de Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo E.d.E.M., la cual se dedica al transporte masivo y público de personas entre el Municipio Campo Elías y el Municipio Libertador del Estado Mérida; representada legalmente por el ciudadano M.R.U.; que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 12:00 p.m., y dos (02) días libres a la semana rotativos, devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,50 mensual, el beneficio de alimentación y demás beneficios de Ley.

Continuó indicando que, en fecha 31 de Diciembre del año 2009, fue objeto de un despido injustificado, que el ciudadano M.R. le notificó por escrito que no se renovaría el contrato de trabajo, a pesar que es un trabajador fijo, por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de TROMERCA, por haber sido Despedido Injustificadamente, estando amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.

Señaló que por el despido injustificado, írrito e ilegal del cual fue objeto, inició el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha 07/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado bajo el número 046-2010-01-00012, admitida la solicitud, se ordenó la respectiva notificación, librándose boleta con la referida compulsa; una vez notificada TROMERCA, y el Procurador General, se fijó el acto de contestación se fijo para el 05 de Marzo de 2010, y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo, por la forma como dio contestación la parte patronal, el Inspector del Trabajo ordenó abrir el lapso probatorio, que las partes hicieron uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovieron, evacuaron y tuvieron el control de la prueba, culminando el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció por medio de la P.A.N.. 00229-2010, de fecha 10 de Noviembre de 2010, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordenó la restitución inmediata del accionante al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Alega que por la decisión favorable, por el conocimiento de la parte patronal, se presentó el día 17 de Enero de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida P.A., sin embargo, la parte Patronal no compareció, no dando cumplimiento voluntario a la p.a., como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decretó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de Enero de 2011, en la sede de TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativa tal actuación.

Finalmente aduce, que por el incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 21 de Enero de 2011, en fecha 28 de Enero de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra TROMERCA, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 24 de Mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emitió P.A. número 00114-2011, que declaró “INFRACTOR” a TROMERCA y ordenó a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, siendo notificada la accionada en fecha 07 de Junio de 2011. Manifestando que, la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz, al desacatar las providencias administrativas, agotándose así, en su totalidad la vía administrativa.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Como se evidencia de la cita parcialmente transcrita, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva, la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones números: 43, 108 y 165, de fechas 16, 25 y 28 de febrero de 2011, en su orden, así como el fallo N° 843 del 06 de octubre de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de A.C. dirigida a la ejecución de la P.A.N.. 00229-2010, de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano C.d.J.S.M. y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2011, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, fallo recurrido por la parte presuntamente agraviante (TROMERCA), corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por las Salas Constitucional, de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción a.c. de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo es posible materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es la pretensión de autos, lo que restituiría la situación jurídica infringida por la contumacia de no cumplir con el Acto Administrativo que se presume válido y de ejecución inmediata; en tal sentido, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000022 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se evidencia que la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, el 20 de abril de 2012 (folio 32); sin embargo, no fue consignado escrito de fundamentación, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 08 de junio de 2012 (folio 37 del presente asunto) hasta la presente fecha (16/07/2012).

Por esa razón, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:

1) En fecha 13 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual el ciudadano C.d.J.S., asistido por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, ejerció la acción de a.c. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con el propósito de que se de cumplimiento a la p.a. N° 00229-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2010, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (folios del 01 al 209, del asunto principal).

2) En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de a.c. en comento (folio 212 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.

3) En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, declarando la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano M.R.U., en su condición de Presidente de dicha compañía, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (folios del 213 al 221).

4) En fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 259), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante (folio 229) y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c. (folio 231).

5) En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día martes, 22 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m. (folios del 262 al 265).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, se evidencia que el Abogado L.C., con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores, alegó la ilegitmidad del poder que se atribuye el profesional del derecho G.G., indicando que el mismo no fue conferido conforme al Acta Constitutiva y Los Estatutos de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), es decir, por la junta directiva de la empresa o en su defecto por el Presidente, previa autorización de la Junta Directiva, y además, no hace mención expresa a la facultad para actuar en sede constitucional; en virtud de ello, procedió el abogado G.G., e fundamentar que el poder presentado fue otorgado por el Presidente de la empresa Tromerca, y que presentó la autorización de la junta directiva ante la notaría respectiva, solicitando que se le permita presentar el poder especial para actuar en sede constitucional con posterioridad a esa audiencia, o en su defecto, se le permita que el presidente de la empresa convalide, posteriormente las actuaciones que se realicen en ese momento; declarando el A quo que no es suficiente el poder en comento, de acuerdo con la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, por ende, no hubo fundamentación de la empresa en el acto constitucional.

Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000022, observa este Tribunal que en relación con el instrumento poder consignado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública de juicio, cabe señalar, que de acuerdo al fallo N° 2.115, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Royal Estibadores y Agenciamiento C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el profesional del derecho que pretenda ejercer la representación del agraviante en un p.d.a. constitucional, debe tener facultad expresa para ello; en tal sentido, revisado como fue el poder presentado, que obra a los folios del 267 al 270, se evidenció que en el mismo no consta que el abogado G.G. esté manifiestamente facultado para ejercer defensas en materia de a.c., razón por la cual, la actuación del A quo al tener como insuficiente ese poder otorgado, se encuentra ajustada a derecho, no siendo violatoria al derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, quedó evidenciado que el procedimiento de a.c. instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V. y la de fecha 20/01/2000, caso: E.M.M.), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VII-

MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL FONDO DE LA ACCIÓN

Visto que en el presente asunto no hubo argumentos de apelación y revisado como ha sido el desarrollo del procedimiento de amparo por ante el tribunal de juicio, se determinó que en el caso bajo análisis no se observó violación alguna al orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la recurrente, es por ello, que pasa esta Juzgadora a analizar lo planteado en el tribunal de juicio, así:

De la revisión del escrito mediante el cual se formuló la acción de a.c., así como los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública constitucional de amparo, que fueron observados en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión del ciudadano C.d.J.S.M. (presunto agraviado), está dirigida a la ejecución de la p.a. N° 00229-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a su favor.

Asimismo, se observa que el presunto agraviado promovió los siguientes elementos de prueba, a los fines de demostrar los argumentos: 1) Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en relación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y, 2) Copia certificada del procedimiento sancionatorio emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

De allí que, en la celebración de la audiencia oral y pública de a.c., procedió el tribunal de juicio a admitir y evacuar los medios de prueba motivando la decisión recurrida, en los términos siguientes:

(…)El presente a.c. incoado por el ciudadano C.D.J. (sic) S.M., venezolano mayor de edad, titular de las cedula (sic) de identidad Nº V-12.400.623, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se impuso multa (folios 199 al 203), por la negativa de dicha empresa a cumplir con la p.a. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010.

Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de a.c., en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico (sic) que las actuaciones realizadas por el agraviado ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, del expediente administrativo número 046-2010-01-00012, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.D.J.S.M.. Y así se decide.” (Cursivas de esta Alzada).

De esta manera, concluyó la primera instancia declarando Con Lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano C.d.J.S. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), ordenando a dicha empresa el cumplimiento inmediato de la P.A. N° 00229-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2010, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del accionante en amparo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en los casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En esa decisión, la Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 474, de fecha 18 de marzo de 2005, que es del tenor siguiente:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio expuesto, se extrae que si bien es cierto, es posible ejecutar una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a través de la vía del a.c., no menos cierto es, que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella época). Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, de acuerdo al criterio mencionado Ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”

A tales efectos, es de mencionar que en el caso bajo análisis, obran copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 046-2010-01-00012 (folios del 10 al 208 del expediente principal); entre las cuales se observa la p.a. que pretende ejecutar la parte presuntamente agraviada, esto es, la N° 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se lee:

(…)En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta (sic) P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de este juzgador, la Inspectoría de Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano S.M.C.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.400.623, asistido por la Abogado A.B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.725.480 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), al ciudadano M.A.R., en su condición de Presidente del Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA)…

En este orden, el Órgano Administrativo acordó a favor del ciudadano C.D.J.S.M., el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA); en consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, sin evidenciarse algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo.

Además de lo anterior, se verifica de las actuaciones, que el presunto agraviado en sede administrativa efectuó todas las gestiones necesarias, con el objeto de ejecutar la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la accionada no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, por lo que debe tenerse que el agraviante es contumaz al no acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la P.A. N° 00229-2010.

Asimismo, es propicio ratificar, que con la interposición de la presente acción de a.c. se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano C.D.J.S.M., derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la P.A. N° 00229-2010, garantizándole al mencionado ciudadano, su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.

Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, una vez revisadas las actas procesales se observa, que la accionada en amparo (Trolebús Mérida, C.A.) fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano C.d.J.S.M. (folio 22 del asunto principal); que se efectuó el acto de contestación en fecha 05 de marzo de 2010, le fueron formuladas las preguntas referidas en la norma antes citada, se promovieron y evacuaron pruebas, con lo cual se dictó el acto cuya ejecución se solicita, no siendo ésta la vía para evaluar el mérito de lo decidido en el acto administrativo, pues se presume válido y eficaz; por lo que no se evidencia violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00012. Además, se resalta que la presunta agraviante tenía el derecho a recurrir del acto administrativo, y de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos al no evidenciarse que la autoridad administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de a.c..

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de a.c., cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2011, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.M.V.M., en su condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Primero: CON LUGAR lA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.D.J.S.M., titular de las cedula de identidad Nº V-12.400.623, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa.

Segundo: Se ordena al ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente administrativo número 046-2010-01-00012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.

Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de M.E.M.d. la presente decisión.

Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la norma 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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