Decisión nº FG012010000056 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 05 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-000019

ASUNTO : FP01-R-2010-000019

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2010-000019

RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz

Fiscal del Ministerio Público : Abog. D.L.

(Fiscal 6° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz)

IMPUTADO: R.D.D.S.

Defensa: Abog. A.V.

(Defensa Privada)

DELITO SINDICADO: Violencia Sexual

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000019, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. A.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado R.D.D.S., por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 10-01-2010 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, la cual fuere fundamentada en Auto de data 14-01-2010, y mediante el cual el A Quo impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14-01-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en cuyo fallo, el jurisdicente explana entre otras cosas:

(…) a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., (…) cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo,(sic) según consta a las actuaciones se materializaron en fecha 06ENE2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado R.D.D.S., se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, (sic) tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos: (…) 1. Acta de Investigación penal de fecha 07ENE2010, suscrita por el funcionario Agente M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.E. deU., a través de la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y además deja constancia de la reseña realiza al imputado R.D.D.S., y que el mismo fue entregado al Teniente Coronel JOSÑE (sic) L.N.T., quien lo traslado hasta el Comando de Luepa, (…) 2. Denuncia de fecha 07ENE2010 a las 3:00 horas de la tarde, realizada por la ciudadana (…) víctima en la presente causa (…) lo cual se evidencia que la denuncia se formuló dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV..

Denuncia que además pudo ser verificado por este Tribunal al momento de ser escuchada la víctima debidamente juramentada en la celebración de la audiencia de presentación, tal como consta en acta realizada con motivo a ello.

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUAREZMA FUENTES M.A., cursante al folio 11 de las presentes actuaciones, quien fuera la persona que brindó apoyo a la víctima en el Terminal de la población de S.E. deU..

4.- Acta de entrevista realizada a la víctima, (…) en fecha 08ENE2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó “En el día de ayer 07/01/2010, formule denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el abuso del funcionario militar de apellido DUARTE, vengo a entregar la ropa que tenía para el momento del abuso, que es un pantalón jeans de color azul, una guarda camisa de color gris, un sueter manga larga de color negro con un estampado, una ropa interior de color verde”…

5.- Acta de entrevista de fecha 08ENE2010, realizada al ciudadano A.R.S.F., cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, quien le realizo el servicio de taxis (sic) a la víctima y su concubino hasta Luepa. (…)

7.- Constancia medica de fecha 07/01/2010 suscrita por el medico rural Dr. Loaiza Kender, donde indica que al momento del examen se evidencia en la víctima (…) Hematoma de aproximadamente 2cm circunferencia en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda lesión tipo escoriación en cuadrante superior interno de mama izquierda. Dolor a la abducción de hombro izquierdo y dolor a la rotación de brazo izquierdo. Dolor a la dorsi-flexión de columna lumbar, dolor a la palpación cuero cabelludo, dolor a la movilización pasiva y activa de cabeza, dolor a nivel cervical…

(…)

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al R.D.D.S. (sic), de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción personal correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la libertad durante el proceso; (…) En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. (…)

Por lo que este Tribunal, (…) visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más (sic) procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado R.D.D.S., (…) por la presunta comisión de los delitos de (sic) VIOLENCIA SEXUAL, (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Impone, al imputado: R.D.D.S., (…) la medida de coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (…) la cual cumplirán (sic) preventivamente en el Batallón de Ingenieros 632, Ferroviarios del Ejército, con sede en San Félix- Estado Bolívar. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. A.V., Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado R.D.D.S.; ejerció formal Recurso de Apelación, donde objeta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Dicha decisión de Primera Instancia, se apoya de manera exclusiva en el testimonio dada tanto en las Actas de Investigación como en la Audiencia de Presentación, por la ciudadana (…) los hechos se desarrollan, el día 06 de Enero de 2010, cuando un vehículo que llevaba en su interior a tres (03) personas, fue intervenido por los Efectivos Militares adscritos al Batallón 513, Infantería de Selva, M.M.P., Sector Luepa, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual funciona bajo las ordenes del Teniente Coronel J.L.L.T.. Dentro de dicho vehículo se trasladaba la hoy víctima (…), en compañía de otros dos ciudadanos, uno de ellos señalado por la víctima como su concubino y el otro el conductor del vehículo, quienes continuaron su marcha dejándola sola en dicho punto de control para el momento en que fue requerida su documentación y ésta mostró la mitad de un pasaporte ya vencido, tal y como lo manifestó mi defendido en la Audiencia de Presentación, quien además refiere que elevó el caso a la consideración de su Superior Teniente Coronel J.L.L.T., quien le indicó que permitiera la continuación de la ciudadana, con el objeto de que la misma regularizara su situación ante su Consulado respectivo y las Autoridades de Identificación Venezolana. De esta manera la ciudadana (…), abandonó el puesto militar, sin mayores complicaciones, con la colaboración de un conductor que casualmente transitaba en esa misma dirección.

Ahora bien, de manera asombrosa esta ciudadana se trasladó el día siguiente es decir el 07 de Enero de 2010, hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…), a los fines de interponer DENUNCIA, en contra de mi defendido por unos supuestos abusos sexuales, relatando que una vez retenida en el puesto de control, mi patrocinado la hizo entrar a un baño ubicado en la cabina de vigilancia, en donde la obliga a subsionarle (sic) sus partes íntimas, a cambio de dejarla en libertad. De la simple lectura de las actuaciones, se evidencia que sólo existe el dicho de la víctima, más no surge otro elemento probatorio, que confirme su versión. Esto necesariamente se expresa, por cuanto curiosamente el Ministerio Público, sumo a la investigación sólo elementos referenciales, como es el caso de los ciudadanos M.A.G.F. y A.R.S.F., quienes no cuentan con el debido conocimiento para manifestar al proceso, ni siquiera que esta ciudadana haya ingresado a ese sanitario en compañía del Efectivo Militar. El dicho de estos ciudadanos, solamente arroja lo que les comunica a ambos la víctima, es decir que todo nace del testimonio de esta ciudadana de origen brasilero.

Las distintas declaraciones (…), nos revela serias contradicciones, como por ejemplo la forma en que describe el sanitario es totalmente distinta a lo asentado en la Inspección Técnica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su versión de cómo abandonó el puesto militar, igualmente es contradictoria, pues ella manifestó en las entrevistas, que se había ido con un señor que pasó en el momento y en la Audiencia de Presentación, relató de que se fue del lugar gracias a una familiar de turistas que amablemente la trasladaron. Carece de toda lógica, el hecho de que no haya interpuesto denuncia el mismo día de los hechos, pero causa más asombro, que en lugar de recurrir a su supuesto concubino quien no curiosamente no declaró (sic) en la investigación, se fue con un perfecto desconocido para ella, sin saber cuál sería su destino. Asimismo, es contradictorio la forma detalla las lesiones sufridas, por cuanto las entrevistas, indicó estar lesionada principalmente en los hombros y luego en la Audiencia señaló que las lesiones las sufrió en los senos. Por todo ello, es improcedente decretar una Medida Privativa, cuando no hay pluralidad de elementos de convicción. (…)

DE LA APELACIÓN FORMAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, APELO FORMALMENTE DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 10 de Enero de 2010, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido R.D.D.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, (…)

En virtud de este recurso, SOLICITO, que una vez curse el presente asunto por ante la honorable Corte de Apelaciones, se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOQUE LA RECURRIDA DECISIÓN Y SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO(…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, hacer alusión sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

Se percata ésta Alzada del anuncio del recurrente mediante la impugnación ejercida contra el auto interlocutorio que emitiere el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-01-2010, la improcedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano imputado R.D.D.S., por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como punto único de apelación, el dicho de la víctima considerado como elemento suficiente por el jurisdicente para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado.

De tal manera, expresa el formalizante en apelación lo siguiente:

(…) De la simple lectura de las actuaciones, se evidencia que sólo existe el dicho de la víctima, más no surge otro elemento probatorio, que confirme su versión. Esto necesariamente se expresa, por cuanto curiosamente el Ministerio Público, sumo a la investigación sólo elementos referenciales, como es el caso de los ciudadanos M.A.G.F. y A.R.S.F., quienes no cuentan con el debido conocimiento para manifestar al proceso, ni siquiera que esta ciudadana haya ingresado a ese sanitario en compañía del Efectivo Militar. El dicho de estos ciudadanos, solamente arroja lo que les comunica a ambos la víctima, es decir que todo nace del testimonio de esta ciudadana de origen brasilero.

Las distintas declaraciones (…), nos revela serias contradicciones, como por ejemplo la forma en que describe el sanitario es totalmente distinta a lo asentado en la Inspección Técnica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Su versión de cómo abandonó el puesto militar, igualmente es contradictoria, pues ella manifestó en las entrevistas, que se había ido con un señor que pasó en el momento y en la Audiencia de Presentación, relató de que se fue del lugar gracias a una familiar de turistas que amablemente la trasladaron. Carece de toda lógica, el hecho de que no haya interpuesto denuncia el mismo día de los hechos, pero causa más asombro, que en lugar de recurrir a su supuesto concubino quien no curiosamente no declaró (sic) en la investigación, se fue con un perfecto desconocido para ella, sin saber cuál sería su destino. Asimismo, es contradictorio la forma detalla las lesiones sufridas, por cuanto las entrevistas, indicó estar lesionada principalmente en los hombros y luego en la Audiencia señaló que las lesiones las sufrió en los senos. Por todo ello, es improcedente decretar una Medida Privativa, cuando no hay pluralidad de elementos de convicción (…)

Ahora bien, en relación a lo argumentado por el quejoso, respecto a la falta de elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, pudo constatar esta Alzada que el Juzgador A Quo plasmó dentro del contenido de la recurrida, los elementos que consideró pertinentes para establecer la procedencia de la Medida de Coerción personal privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación, tal y como se extrae del texto siguiente: “…a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (…)según consta a las actuaciones se materializaron en fecha 06ENE2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado R.D.D.S., se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, (sic) tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos: (…) 1. Acta de Investigación penal de fecha 07ENE2010, suscrita por el funcionario Agente M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.E. deU., a través de la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y además deja constancia de la reseña realiza al imputado R.D.D.S., y que el mismo fue entregado al Teniente Coronel JOSÑE (sic) L.N.T., quien lo traslado hasta el Comando de Luepa, (…) 2. Denuncia de fecha 07ENE2010 a las 3:00 horas de la tarde, realizada por la ciudadana (…) víctima en la presente causa (…) lo cual se evidencia que la denuncia se formuló dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.. (…) Denuncia que además pudo ser verificado por este Tribunal al momento de ser escuchada la víctima debidamente juramentada en la celebración de la audiencia de presentación, tal como consta en acta realizada con motivo a ello. (…) 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUAREZMA FUENTES M.A., cursante al folio 11 de las presentes actuaciones, quien fuera la persona que brindó apoyo a la víctima en el Terminal de la población de S.E. deU.. (…) 4.- Acta de entrevista realizada a la víctima, (…) en fecha 08ENE2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó “En el día de ayer 07/01/2010, formule denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el abuso del funcionario militar de apellido DUARTE, vengo a entregar la ropa que tenía para el momento del abuso, que es un pantalón jeans de color azul, una guarda camisa de color gris, un sueter manga larga de color negro con un estampado, una ropa interior de color verde”… (…) 5.- Acta de entrevista de fecha 08ENE2010, realizada al ciudadano A.R.S.F., cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, quien le realizo el servicio de taxis (sic) a la víctima y su concubino hasta Luepa. (…) 7.- Constancia medica de fecha 07/01/2010 suscrita por el medico rural Dr. Loaiza Kender, donde indica que al momento del examen se evidencia en la víctima (…) Hematoma de aproximadamente 2cm circunferencia en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda lesión tipo escoriación en cuadrante superior interno de mama izquierda. Dolor a la abducción de hombro izquierdo y dolor a la rotación de brazo izquierdo. Dolor a la dorsi-flexión de columna lumbar, dolor a la palpación cuero cabelludo, dolor a la movilización pasiva y activa de cabeza, dolor a nivel cervical…” (…)”

Del texto de la recurrida parcialmente trasladado anteriormente, puede palparse la fundamentación del juzgador en su declaratoria de la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado de autos; toda vez que consideró relevante una serie de elementos que arrojan al proceso suficientes indicios que pueden acreditar en la consecución del proceso, la responsabilidad penal del ciudadano R.D.D.S., en la comisión del delito de Violencia Sexual, tal como así le imputa el Ministerio Público.

Así tenemos que de la recurrida se evidencia como el jurisdicente establece en forma clara y concisa los elementos que lo llevan a fundar su providencia, tal como el señalamiento de la ciudadana víctima hacia el imputado de marras, como la persona que la agrediere íntimamente en su moralidad personal, psíquica y física, constante tanto en la denuncia realizada por la ciudadana en cuestión como en su dicho en la oportunidad de haberse llevado a cabo la Audiencia de presentación de imputado; así como del Reconocimiento Médico Legal y Examen Ginecológico, que fuere practicado en fecha 07-01-2010 por la Médico Rural Dra. Loaiza Kendez a la ciudadana víctima, del cual se desprende lo siguiente: “al momento del examen se evidencia Hematoma de aproximadamente 2 cm circunferencia en cuadrante superior izquierdo de mama izquierda, lesión tipo escoriación en cuadrante superior-interno de mama izquierda. Dolor a la abducción de hombro izquierdo y dolor a la rotación de brazo izquierdo. Dolor a la dorsi-flexión de columna lumbar, dolor a la palpación de cuero cabelludo, dolor a la movilización pasiva y activa de cabeza. Dolor a nivel cervical a la lateralización. Al examen ginecológico no se evidencia trauma en partes genitales. Diagnostico: 1. Trauma simple de tórax. 2. Violencia Física. (…)”. Cabe destacar, que de éstos elementos se evidencia en primer lugar un señalamiento directo de la víctima hacia ciudadano R.D., como el accionante de una conducta lesiva hacia su persona, así como el hecho acreditado de la comisión de un hecho punible, toda vez que mediante el examen forense que le fuere practicado a la ciudadana víctima, pudieron apreciarse las lesiones padecidas producto del constreñimiento que practicare, presuntamente, el hoy imputado sobre la misma, para llevar a cabo el acto antijurídico tipificado por la norma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como el delito de Violencia Sexual.

En cuanto al señalamiento del recurrente respecto a la declaración de la victima, la cual según su criterio no puede estimarse como un elemento fundado y menos aún suficiente para crear convicción para determinar la autoría del imputado de marras en la comisión del hecho que diere génesis al presente íter procesal, es importante para quienes suscriben la presente, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, Sentencia 272, “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En sintonía con lo anterior es necesario apuntar, que es preponderante el dicho de las víctimas en los casos de hechos punibles de tal entidad especial, como el del asunto de marras que corresponde al delito de Violencia Física, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, entendiéndose que la víctima usualmente es la única observadora del delito; de tal manera que el testimonio de la misma concatenado con otros indicios, constituye a todas luces un elemento de convicción. Es así como en el caso de marras, nos encontramos ante la presencia no sólo del dicho de la víctima, único testigo presencial de la comisión del acto ilícito del cual solo ella fuere objeto, sino que adminiculado ello, al dicho de los ciudadanos que la acompañaren al lugar donde se desataren los hechos, y al examen médico forense practicado señalado ut supra; elementos que caracterizan una persuasión de la responsabilidad penal del ciudadano R.D.D.S., hoy imputado, en prima fase.

Ahora bien, es oportuno mencionar, que el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida.

Ahora bien, es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Bajo éste contexto es preciso esclarecer que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa halle los hechos acreditados dentro de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Norma de la que se desprende que, encontrándose el jurisdicente antes estos escenarios, deberá proceder a imponer la Medida Privativa de Libertad; toda vez que existiendo suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría de los encausados en un determinado hecho ilícito, cualquier otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considerará insuficiente para garantizar la voluntad de los mismos al sometimiento de la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso.

En relación a lo anterior, se desprende de la providencia jurisdiccional, que la misma deviene de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que amerita una Medida Privativa de Libertad, cuya pena se delimita entre los diez (10) y quince (15) años de prisión; de manera que, siendo uno de los ilícitos tipificados por la norma como delitos graves, en atenencia de la magnitud del daño causado, no solamente físico sino personal y psicológicamente; y en virtud de que su sanción excede de los diez años de prisión; así tenemos que vigente se hallan los peligros de fuga y obstaculización de la investigación, habida cuenta que nos encontramos ante la prima fase del procedimiento, y por ende la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la privativa de libertad, no garantiza la sujeción del imputado a la persecución penal que se le sigue, mucho menos se satisface la garantía suficiente de las resultas del proceso; aunado a ello la sanción probable que podría llegar a imponerse en la fase intermedia, a través de la evacuación probatoria en el juicio oral; ello en razón de los elementos de convicción que pueda ultimar de recabar el ministerio público en la culminación de ésta fase preparatoria, para determinar la acusación formal o no del imputado de autos en la comisión del hecho punible objeto de éste sumario penal. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal el cual establece mediante Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”. Posteriormente se pronuncia mediante Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008. “...fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa. (…)”

Aunado a lo anterior, estima esta Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Así tenemos, que de la revisión del fallo objeto de la presente impugnación, al ser constatados con los argumentos de la recurrente quién ha considerado no motivado el mismo para imponer la medida privativa a su defendido, se evidencia que la Jueza a-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrar en los hechos narrados por la víctima, único testigo presencial y objeto del hecho punible, aunado a los elementos que presentados por la Vindicta Pública, evidenciándose demostrado el delito imputado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en el mismo, e igualmente la existencia del peligro de fuga; los cuales le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación del imputado, situación que permite concluir a esta Sala que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a considerar que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que estableció expresamente las razones de hecho y derecho que le conllevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en dicho dispositivo procesal, aunado a que la sanción probable configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón al recurrente, ya que su pretensión es que se analicen posibles contradicciones entre los elementos hasta ahora recabados en la investigación, lo que es labor propia de la fase del Juicio oral, donde el juez deberá analizar, valorar cada prueba y concatenarlas para arribar a una conclusión, no siendo tal función propia de esta fase del proceso, cono anteriormente se ha asentado en el texto de la presente providencia, donde solo se exige a la Jueza de Control para imponer medida de coerción personal, ya sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad una apreciación no exhaustiva de los elementos que presente el Ministerio Público.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. A.V., Defensor Privado del ciudadano imputado R.D.D.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-01-2010; y mediante la cual impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. A.V., Defensor Privado del ciudadano imputado R.D.D.S.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 14-01-2010; y mediante la cual impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.. Q.

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

FP01-R-2010-000019

Sent. Nº FG012010000056

05-02-2010

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