Decisión nº FG0120070000341 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN

Causa Nº : Aa. FP01-R-2007-000096 2C-4064

Recurrido: TRIBUNAL 2 DE CONTROL, CIUDAD BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Recurrente : Abg. JUAN RODLOFO MARTINEZ

Fiscal 2 del Ministerio Publico

en Materia de Derechos Fundamentales

Acusados : C.L. y OXGARDI TORRES MARTINEZ

Delito Sindicado : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y TORTURA

Motivo : APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-, 000096,numero de este Tribunal Superior, y Nº del Tribunal recurrido 2C-4064, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.M., actuando EN SU Condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico En Materia de Derechos Fundamentales, con Competencia Nacional, actuando en el proceso judicial de seguidos a los ciudadanos acusados C.J.L. y OXGARDI TORRES MARTINEZ, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y TORTURA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto, que data de fecha 25 de Marzo del año 2007, con motivo a Audiencia Especial se reservo el A quo las 48 Horas, mediante la cual se Acordara mantenerle al ciudadano C.L., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5, 6, y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que le fuera dictada en la audiencia de presentacion en fecha 01-06-2004, y a favor del acusado Oxgardi Torres, acordó otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, bajo la misma condiciones del ciudadano C.L.; de igual forma el A quo recurrido se aparta de la precalificación fiscal dada por los hechos por el Ministerio Publico al considerar que los hechos son configurativos del delito de Homicidio Preterintencional con Causal y Atropellos contra Persona detenida, previsto y sancionado en los artículos 412 unico aparte y 182 único aparte de la Ley Sustantiva Vigente para el momento de ocurridos los acontecimientos. Acordando de igual forma seguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Marzo del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la causa penal signada con la nomenclatura de ese Tribunal 2C-4064, apostillando entre otras cosas:

“(...)Auto de fecha 23-03-2007(que motivo reservase el A quo las 48 hora ), El Tribunal va hacer una aclaratoria, este Tribunal actua de manera imparcial y objetiva ninguna de las partes va invadir la consiciencia de esta Juzgadora, cuya decisión dicte va ser ajustada a su conciencia convicción y las normas que rigen el Ordenamiento Juridico , Vigente. Por cuanto considera conveniente y necesario el Tribunal el deber de analizar las actas de la presente causa es por lo que se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir su decisión.

(del Acta de la audiencia de las 48 horas) En el día de hoy 25-03-2007 siendo las 03:00 de la tarde, se da inicio a la Audiencia de las 48 horas seguida en la causa 2C-4064. Acto Seguido la ciudadana Juez emitió pronunciamiento por Auto dando lectura del mismo en la sala de audiencia, manifestando a las parte que el Procedimiento a seguir es el ordinario, que se aparta de la precalificación fiscal dada a los hechos por el Ministerio Publico al considerar que los mismos son configurativos del delito de Homicidio Preterintencional con Causal y Atropellos contra persona detenida previstos y sancionados en los artículos 412 en su único a parte y 182 único a parte de la Ley sustantiva vigente en la época que ocurrieron los mismos; igualmente mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado C.L., la cual le fuera otorgada en fecha 03-06-2004 en cuanto al imputado OXGARDI TORRES, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad en el articulo 256 ordinales 3°, 4° , 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir copia simple, para las partes e igualmente se insta a las parte a ejercer Recurso de Apelación en el lapso correspondiente. Finalmente oídas las exposiciones de la partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Escuchada a solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal insta a las partes a que interpongan el Recurso de Apelación por escrito en el lapso correspondiente (...)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogadoa J.R.M.C., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico en Materia de Derechos Fundamentales, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 23 de Marzo del año 2007, manifestando a tales efectos lo de seguida explanado:

(…) DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DESNATURALIZACION DEL PROCEDIMIENTO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la audiencia de presentación; así como la decisión que resolvió la misma, observa este Representante Fiscal que existió una serie de violaciones Constitucionales y procesales, que hacen que el derecho a ejercer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - En el curso de la audiencia de presentación, los Funcionarios C.L. y OXGARDI TORRES, fueron impuestos de Precepto Constitucional y demás garantías legales; así como de los delitos que han sido imputados por el Ministerio Público, procediendo solo el funcionario C.L. a rendir declaración. Finalizada esta declaración, el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a formularle pregunta al imputado, quien a la pregunta donde se le solicita informe por orden de quien trasladaron al J.D.J.A.J., desde su sitio de trabajo en la licorería la E. deS.F., hasta la sede el CICPC, respondiendo de manera vaga y sin relación a lo preguntado y lo respondido por el imputado, por lo que el Ministerio Público, le informo y solicito al juez que el imputado no había respondido la pregunta y que debía hacerlo, siendo abruptamente interrumpido por la defensa privada, quien procedió a realizar o formular objeción a lo solicitado.

    Esta actuación o señalamiento hecho por la juez directora del proceso, viola lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La intención de este Representante Fiscal, con las preguntas formuladas, no era otra que cumplir a cabalidad con la función del Proceso, establecida por el legislador en el mismo artículo 13 citado, y que se traduce en establecer o buscar la verdad e los hechos, y obtenerlas por medio de las preguntas que establece el artículo 132 ejusdem, lo hace por medio de las vías jurídicas, por lo que no podría ser coartado o interrumpido por el defensor privado, quien sin que existiera en el Código Orgánico Procesal Penal, incidencia que posibilite formular objeciones a las preguntas que realice el Ministerio Público, los formula siendo acordada por el Juez a quo, lo cual a todas luces cercén y atenta contra la finalidad del proceso y la labor del Representante Fiscal, Ocasionando un Gravamen irreparable, ya que la Juez de Control limito y mutilo el ejercicio de la Acción Penal de la Cual es Titular el Ministerio Público a impedirle realizar las Preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido se declare.

  2. - En actas corre Decisión emitida por el Juez a quo, de fecha 25 de Marzo de 2.007, la cual fue definida por el mismo Tribunal como AUTO DE RESERVA CUARENTA Y OCHO HORAS, la cual no existe en nuestra ley adjetiva ni sustantiva penal, pero que es producto de la decisión emitida el 23 de Marzo de 2007, al final de la Audiencia de Presentación, donde la Jueza de la causa se reserva cuarenta y ocho horas para emitir la decisión de lo solicitado por las partes.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos; 11 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el rector o el titular de la acción penal, y por el contrario esta en la obligación de garantizar el proceso debido de ley, y este cambio en los delitos imputados, para nada puede considerársele una doble imputación, YA QUE NO LO ES, la investigación que es adelantada por este Representante Fiscal, es una sola, a la fecha no ha habido ningún acto conclusivo que culmine la Fase Preparatoria o de Investigación.

    En esta causa existe una sola averiguación, y es una sola investigación. Que del estudio de la misma se desprenda que la calificación dad a los hechos en la primera imputación difiere de las actas que conforman el expediente, siendo necesario citarlos o hacerlos comparece al proceso, para informarlos de esta nueva calificación jurídica dentro de la misma causa, para garantizarle a los Funcionarios imputados que conocieran los nuevos delitos, y que puedan ejercer el derecho a ala defensa, junto con las demás garantías Constitucionales y procesales, para nada viola el Orden Público Procesal, por el contrario se hace apegado a el. Que la juez a quo pretenda o decida que no se puede cambiar a la calificación jurídica a los hechos investigados, cuando de las actas desprenda que la calificación primigenia no es la adecuada, causa un Gravamen Irreparable; Por cuanto, es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y es el quien en esta etapa de investigación subsume los hechos en el derecho y esta en el deber en aras de las Garantías Procesales y Constitucionales, notificar a los responsables o involucrados en la causa del cambio y lo contrario seria violar esta facultad o derecho que goza el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, siendo en esta fase preparatoria imposible para el juez de control pretender cambiar la calificación dada por los hechos por el ministerio Público, (lo que si ocurre en la fase intermedia cuando una vez presentado el acto conclusivo y delimitada como es la litis, si obtiene el Juez de Control esta facultad) ya que como mencione nos encontramos en la fase de investigación, y en esta etapa de lo que se obtenga puede resultar delitos que no hubiesen sido apreciados al inicio de la investigación, y que al suceder, estos deben de imputarse a los responsables, claro esta con las garantías establecidas, sin que ello implique una doble imputación y así pido se declare.

    Tal ha sido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de Nuestra sala Constitucional, de fecha 17 de julio de 2002, la cual es vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de Instancia de la republica, a tenor de lo expuesto en el artículo 335 Constitucional. Procedo a apelar formalmente de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25-03-2007, por cuanto la misma es generadora de gravámenes irreparables, los cuaes han sido suficientemente descritos en el presente caso, por lo que solcito la subsanación de los mismo y se restablezcan…Se declare la revocatoria de esta decisión y se ordene en primer lugar que las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico en contra de los fucnioanrio se conserven en todos sus efectos…

    DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    En tiempo hábil para ello, la Abogada B.X.R., actuando en su condición de Defensora Publica Penal Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto en el proceso, seguida en contra de los ciudadanos C.L. y OXGARCI TORRES, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) DESCARGO EN RELACIÓN A LA PRESUNTA CONTUMANCIA

    En fecha 21-01-07 el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Derechos Fundamentales, levanto ACTA en el cual consta la no comparecencia del imputado Oxgarci Torres Martines, al Despacho Fiscal; en efecto el funcionario si bien es cierto fue citado el ciudadano por el Ministerio Publico, nunca estuvo sometido al proceso con restricción de medida de coerción alguna, es decir no tenia medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo menciona el Fiscal; no era imputado para la fecha 21-02-07, no había sido individualizado nunca por ningún fiscal, era solo un testigo en la investigación, acudiendo en fecha 08-03-07, por ante la Fiscal del Ministerio Publico y señalo que además de estar interesado en contribuir con la investigación, el mismo se encontraba tramitando el nombramiento de defensor, no permitiendo el Fiscal del Ministerio Publico ejercer durante el tiempo necesario el derecho a la inviolable defensa, pues no tardo en solicitar orden de captura a quien nunca había sido individualizado.

    DESCARGO EN RELACION A LA SOLCITUD DE ORDEN DE APREHENSION: es le caso ciudadanos miembros de la corte de apelaciones que el Fiscal solcito la Aprehensión por un delito y en la Audiencia de presentación imputo por otros, haciendo inducir en un error de derecho al Tribunal Segundo en Funciones de Control; pues observa esta defensa que la falta de fe del titular de la acción penal en invocar un delito y distintamente aduciendo que es dueño de la acción penal y ahora que se le causa gravamen irreparable.

    DESCARGO EN RELACION A LAS PRESUNTAS VIOLACIONES INSTITUCIONALES Y PROCESALES ESGRIMIDAS POR EL FISCAL

    El Fiscal Arguye que fue inmediato por la defensa y el Tribunal, para efectuar interrogatorio a los imputados , por el derecho que le concede el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien cierto que el Fiscal puede formular preguntas a los imputados en el acto de la Audiencia de Presentación, no puede pretender el Fiscal y arbitrariamente señalar que el gravamen irreparable se le causa por intentar violentar la garantía constitucionales establecidas en el articulo 49. 5 del texto constitucional; pretende el Ministerio Publico ejercer su ACCION PENA, tal y como lo invoca el Fiscal por encima de la esta Garantía Constitucional, pretender ejercer un recurso e invocar el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    En ele ejercicio pleno de Derecho a la defensa del imputado OXGARDI TORRES MARTINEZ, por mandato constitucional y con las atribuciones que me confiere el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solcito que declare 1) INADMISIBLE el recurso de apelación intentado, por no haber señalado ni demostrado cuales son los actos que crean indefensión, inmotivación y daño irreparable al Ministerio Publico, de acuerdo a las exigencias de los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declare Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la vindicta publica.3) se mantenga vigente la medida, y se admitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (…)

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego del análisis y cotejo practicado sobre el recurso de apelación y de las actuaciones que conforman la presente causa, discurre este Órgano Colegiado que su naturaleza jurídica recae sobre la inconformidad por parte de la Representación del Ministerio Publico de la decisión que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual observa esta Sala que la misma decanta en una declaratoria Sin Lugar, ello por las razones que de seguida se apostillan.

    El A quo al realizar el pronunciamiento objeto de impugnación en la presente causa objeto de estudio, se fundamenta en el hecho de que el Fiscal del Ministerio Publico debió presentar acto conclusivo correspondiente, siendo esta una causa que fue originaria en fecha 01-06-2004, dictándose bajo la Audiencia de Presentación a favor del imputado C.L.M.C.S. de la Privativa de Libertad, y no en su lugar hacer una nueva imputacion por categorías de delitos que fueron 0frecidos en esa Audiencia; y con respecto al ciudadano Oxagardi Torres Martínez, siendo este imputado por los mismo delitos que el ciudadano C.L., bajo las mismas circunstancia, considera la Juzgadora que lo ajustado seria decretarle la misma medida que se le impusiera al ciudadano antes mencionado.

    El contra de la referida, la Vindicta publica alega su inconformidad fundamentándose en el hecho …de que la decisión dictada por el A quo recurrido es generadora de un gravamen irreparable, limitando y cercenando las actuaciones del Ministerio Publico, cuando en la búsqueda de la verdad realizando pregunta a uno de los acusados, seria interrumpido por la defensa y aprobado por el Tribunal…; manifestando de igual forma …que no existe una doble imputación y menos una violación del debido proceso, o que se estuviera violentando el Orden Publico Procesal al modificar la calificación jurídicas de los hechos investigados …; siendo la decisión recurrida a criterio del recurrente inmotivada; a tales efectos esta Corte de Apelaciones se percata que tal inconformidad, no tiene asidero jurídico, toda vez que el tribunal puede acogerse o no a la calificación jurídica decretando de acuerdo a los medios que considere pertinente Medidas de Coerción Personal como por ejemplo la tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en ilación de ello tras el análisis parcial del fallo recurrido, se puede observar que la razón y el derecho acompañan a la recurrida ya que como ella misma lo expresa, mal puede en dos oportunidades imputársele un hecho delictivo a una persona que se encuentre inmerso dentro de un sumario penal, ya que tal hecho estaría en contra de toda norma.

    Si bien es cierto, es el Fiscal del Ministerio Publico el que tiene la potestad de atribuirle un delito que se deriven de una investigación penal a un ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, menos cierto no lo es, que el Tribunal mediante el principio de inmediación que establece la Ley Penal Adjetiva, es el que tiene la facultad de acogerse a tal precalificación juridica, considerando prudente y ajustado a Derecho acordarle Cualquiera de las Medidas de Coerción personal que arroja la norma; mal puede entonces el Representante del Ministerio Publico alegar que la decisión esta inmotivada, en razón de que no era lo ajustado, a su criterio, el mantenerle la Medida Cautelar que arrastraba el ciudadano C.J.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, y 8° de la Ley Penal Adjetiva, misma que fuera dictada en fecha 03-06-2004, y mucho menos decretar a favor del ciudadano OXGARDI TORRES MARTINEZ, la medida antes descrita, ello en razón de que la Juzgadora no explicaba los motivos para aplicar la medida en cuestión, alegndo de igual forma indefensión.

    Cabe destacar a tales efectos que la decisión objeto de impugnación no esta inmotivada, ya que la juzgadora relaciono los hechos con el derecho cuando expresa que siendo el imputado presentado con anterioridad ante el Tribunal de Control acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, siendo esta medida cumplida a cabalidad, lo que conlleva a la Juzgadora mantenerle dicha medida, toda vez que toda persona tiene derecho a ser juzgado por algún delito en estado de libertad; de esta circunstancia se desprende que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, lo cual no existe en el presente caso y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    Aunado a ello, como solicitaba el Representante del Ministerio Publico mal podría el A quo decretar en contra del imputado de autos Medida Privativa Judicial de Libertad, cuando no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo este con la medida desde que le fuera impuesta desde la celebración de la Audiencia de presentación en fecha 03-06-2004; con relación al ciudadano Orgarci Torres, siendo este imputado bajo las mismas circunstancia y bajo el mismo delito del ciudadano C.L., no podría el Tribunal decretarle Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto no existe peligro de fuga presente caso bajo examen.

    También observa esta Superior Instancia, que el ciudadano C.J.L., viene arrastrando desde la fecha de su presentación 03 de Junio del año 2004, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, contemplada en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y , 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida con cabalidad de acuerdo a los informes que arroja la oficina de Alguacilazgo; en tanto que el acusado OXGARDI TORRES MARTINEZ, objeto de la referida Investigación desde el año 2002, y siendo el mismo individualizado, como lo manifiesta el A quo recurrido en la presente causa, imputado bajo los mismo hechos que C.L., considerando la Juzgadora que lo ajustado a derecho era acordarle la Medida antes descritas bajo las mismas condiciones otrora señaladas; de tal forma que tal situación no opera contra el peligro de fuga o posibilidad de sustraerse del proceso, toda vez que lo expresado por la recurrida en el hecho de que siendo estos procesados con anterioridad, por la representación del Ministerio Publico, imputándole un hecho delictivo, y decretándole una Medida de Coerción Personal, siendo esta Medida cumplida, mal puede entonces realizársele una nueva imputación sobre delitos que fueron discutido en dicha audiencia, lo ajustado era que la Vindicta publica presentase acto conclusivo correspondiente, tal situación que comparte este Alzada.

    De lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, tiene a bien demarcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados objetos de la presente investigación, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; de lo que se desprende, la búsqueda de un resultado, como lo es que el mismo concluya en sentencia, sea ésta a su favor o en su contra, así como al cumplimiento del mandamiento judicial.

    En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito, y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto objetado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional; así las cosas, siendo en su lugar el procedimiento efectuado hasta ahora, el más ajustado con el derecho en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido infiriendo, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto la Audiencia de Presentación de Imputados con anterioridad sendos imputados los acusados de autos por un delito, lo ajustado es declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica y como consecuencia de ello Confirmar la decisión que data de fecha 25 de Marzo del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Y así queda expresado.

    Amen de la declaratoria otrora descrita, se le hace menester a esta Sala aclararle al Tribunal recurrido, que si bien es cierto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad que prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Coerción Personal, tienen un sentido estrictamente procesal, que derivan de las necesidades y finalidades del proceso, en función de las exigencias de una recta y eficiente administración de Justicia; menos cierto no lo es, que en el otorgamiento de ellas no puedan estar fundamentadas en varios supuestos, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estos no se pueden esgrimir en pluralidad, ya que estos apócrifos deberán ser utilizados de acuerdo a lo que prevee la norma en si para fines procesales, para lo cual se evidencia en el presente caso que la recurrida deberá tomar en cuenta lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, para la revisión de medida que le corresponda en el caso bajo estudio, a saber que la misma incurrió en el error antes mencionado. Y así queda expresado.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.M., actuando EN SU Condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico En Materia de Derechos Fundamentales, con Competencia Nacional, actuando en el proceso judicial de seguidos a los ciudadanos acusados C.J.L. y OXGARDI TORRES MARTINEZ, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y TORTURA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto, que data de fecha 25 de Marzo del año 2007, con motivo a Audiencia Especial se reservo el A quo las 48 Horas, mediante la cual se Acordara mantenerle al ciudadano C.L., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5, 6, y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que le fuera dictada en la audiencia de presentación en fecha 01-06-2004, y a favor del acusado Oxgardi Torres, acordó otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, bajo la misma condiciones del ciudadano C.L.

    Como resultado de lo arriba apostillado se confirma la decisión objeto de impugnación en el presente Recurso.

    Publíquese, notifíquese, regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete 2007).

    Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. F.A. CHACÍN

    (Ponente)

    LAS JUEZAS,

    DRA. MARIELA CASADO ACERO

    DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABOG. CARLOS RETTIF

    Causa Nº FP01-R-2006-000266

    FACH/GQG/MCA/CR//gt*_

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