Decisión nº FG012012000468 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto José Delgado Idrogo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2011-000914

ASUNTO : FP01-R-2012-000065

JUEZ PONENTE: ABOG. R.J. DELGADO I.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000065

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

RECURRENTE: J.R.V.G.

DEFENSA: ABOG. Y.M. (Defensa Privada del Ciudadano J.R.V.G.)

SOLITUD: ENTREGA DE VEHICULO

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Solicitud de Entrega de Vehiculo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sala Accidental del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000065 contentiva de los Recursos de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano J.R.V.G., debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Y.M.; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 De Marzo de 2012, y mediante la cual acuerda la Solicitud de Entrega de Vehiculo realizada por ERZA J.G..-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez Accidental que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 13 De Marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Acordó la Solicitud de Entrega de Vehiculo realizada por ERZA J.G., en la descrita providencia jurisdiccional, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Vista la solicitud realizada por la ciudadana: ERZA J.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.048.236, asistida por el profesional del derecho Abg. S.R., mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA ELX 1.31; TIPO SEDAN, AÑO 2005; COLOR GRIS, PLACAWS JA035C, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17218253151173; SERIAL DEL MOTOR 178070556288533, solicitud realizada en virtud de los distintos diferimientos que se han hecho de la audiencia especial de entrega de vehículo y la negativa de la Resolución de la Fiscalía del Ministerio Público, que acordó denegar la entrega del identificado automotor (…)

(…)La presente causa, se inicia según acta de entrevista, que cursa al folio cinco (5) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia que se presentó la ciudadana Erza Gómez, declarando que había visto su vehículo de su propiedad, presentándose en el lugar el ciudadano Velásquez J.G., quien manifestó ser el propietario del vehículo el cual no posee ningún documento de propiedad.

fecha 06 de Noviembre del año en curso, este despacho acordó requerir de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, , las actuaciones originales relacionadas con la investigación sustanciada por el nombrado despacho Fiscal en relación al Automotor objeto de petitorio, actuaciones estas que fueron recibidas por este despacho en fecha 18/11/08.

En fecha 02/11/2010 el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad V-12.192.088 presenta escrito ante la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente causa, donde manifiesta que tenía contrato de opción de compra venta verbal con su cuñada de nombre Erza Gómez, anexando copias fotostáticas de facturas y recibos de pago, insertas desde el folio treinta y ocho (38) al folio setenta y dos (72), ambos inclusive.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010), se recibe escrito de la Fiscal del Ministerio Público, N.S.C., solicitando la desestimación de la denuncia en base al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos sobre los cuales versa la misma se encuentra recogidos o señalados como incumplimiento de contrato, siendo desestimado por este Tribunal en fecha 02/05/2011.

Ahora bien, en varias oportunidades se solicitó fecha al departamento de agenda única a los fines de celebrar audiencia especial de entrega de vehículo por encontrarse dos (2) solicitantes, siendo diferidas en distintas ocasiones, siendo la última fecha de diferimiento el día viernes 9/03/2012.

Riela de las actuaciones recibidas, Experticia N° 030111-1201960, de fecha 24/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Nacional De Tránsito y transporte terrestre, donde dejan constancia que al vehículo placa JAO-35C-33J, MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO SIENA, AÑO 2005, CLOR GRIS, VIN N/A, SERIAL DEL MOTOR 178D70556288533; SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17218253151173; dejando constancia de serial se lee visible por óxido y corrección y en la parte reversa se le chequeado por el SIIpol sin ningún tipo de señalamiento.

En igual orden de ideas riela en autos, al folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta y uno (81) ambos inclusive, documento poder donde el ciudadano J.G.B.S., titular de la cédula de identidad 10.978.964 sustituye poder especial a la ciudadana Erza J.G., titular de la cédula de identidad V10.048.236 sobre el vehículo JAO-35C-33J, MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO SIENA, AÑO 2005, CLOR GRIS, VIN N/A, SERIAL DEL MOTOR 178D70556288533; SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17218253151173; quedando inserto en el libro de la Notaría Pública de Pariaguan, bajo el nro 12 tomo 29 de los libros de autenticaciones en fecha 09/03/2007; asimismo se encuentra documento de poder especial otorgado por el ciudadano R.J.Y.C., titular de la cédula de identidad 8.796.900 al ciudadano J.G.B.S., titular de la cédula de identidad 10.978.964 sobre el vehículo JAO-35C-33J, MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO SIENA, AÑO 2005, CLOR GRIS, VIN N/A, SERIAL DEL MOTOR 178D70556288533; SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17218253151173; quedando anotado en el nro 44 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría pública de Valle de La Pascua, estado Guarico. Cursa al folio setenta y seis (76) de la presente causa, certificado de registro de vehículo 23797633 en original a nombre de R.J.Y.C., titular de la cédula de identidad 8.796.900 de fecha 22/02/2006 y documentos originales de compra del concesionario Auto Russ, c.a. ubicado en Valle La Pascua – estado Guarico, así como su respectiva liberación al folio ochenta (80) de la presente causa. Aunado a ello se desprende de autos, que aun y cuando la peticionante de marras no ostenta el derecho de propiedad sobre el automotor que requiere le sea entregado, su solicitud versa sobre poder especial conferido sobre el vehículo de marras, mostrando para tales efectos todos los documentos originales del vehículo, siendo esto suficiente para prescindir de la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo, en virtud que ha presentado documentos indubitables.

En igual orden de ideas establecido como ha sido que el automotor a que se contrae la presente solicitud no presenta irregularidades en sus Seriales Identificativos y por no colegirse de autos ningún elemento en contrario, y por ser un Principio de derecho que acredita sobre el bien mueble (….).

(….) A criterio de la presente Juzgadora por todo lo anteriormente esbozado, hacen de posibilidad manifiesta individualizarlo con la documentación presentada por la solicitante, motivo por el cual en apego a los dispositivos Jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia y de conformidad a las disposiciones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA, la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA ELX 1.31; TIPO SEDAN, AÑO 2005; COLOR GRIS, PLACAWS JA035C, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17218253151173; SERIAL DEL MOTOR 178070556288533, en calidad de PLENA, a la solicitante ERZA J.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.048.236; Y así se establece.

En virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas objeto de decantación, en esta ocasión el encargado del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA, CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana ERZA J.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.048.236; Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase (…)

.-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Abril de 2012, El ciudadano J.R.V.G., debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Y.M.; Interpuso Recurso de Apelaciones; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 De Marzo de 2012, y mediante la cual acuerda la Solicitud de Entrega de Vehiculo realizada por ERZA J.G.; de la siguiente manera:

(…) Consta del referido expediente penal, que procedí a adquirir mediante una venta a plazo, de forma onerosa la compra del referido vehiculo a la ciudadana ERZA J.G., quien dicho sea de paso para el momento en que pacto esta negociación no tenia aun la propiedad legitima ni legal del referido bien mueble.

Esta operación de compra- Venta, la probé mediante la consignación de los recibos emitidos por esta ciudadana ERZA J.G., demuestro que cumplí con el pago o el precio fijado para la venta de este vehiculo, aunado al hecho que esta ciudadana en su declaración rendida ante el órgano de investigación competente, reconoció la relación de causalidad entre los pagos por mi efectuados, soportados con los respectivos recibos con la venta del vehiculo, operación esta que se perfecciono cuando ERZA J.G., me hizo entrega del objeto vendido (vehiculo).

Ahora bien, ante un saldo deudor que yo le acreditaba a esta ciudadana, el cual porcentualmente no representaba ni siquiera la cuarta parta del valor o precio total de la venta esta vendedora recurrió al artificio de utilizar a funcionarios policiales uniformados, para que me despojara del vehiculo, remitiendo posteriormente el expediente y las actas de investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta localidad, quien acordó tramitar el sobreseimiento de la causa penal que se había abierto en virtud de la ausencia de elementos de convicción que pudiera existir en mi contra, y en consecuencia; ante esta decisión remitió las actuaciones al citado Tribunal cuarto de control, a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no del sobreseimiento de la causa conforme al articulado en el articulo 318,320 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, en el ínterin de la convocatoria de la audiencia respectiva para dictaminar sobre el sobreseimiento tal como lo dispone el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ERZA J.G., de manera sorpresiva presento una solicitud de entrega de objetos (vehiculo) la cual fue admitida por el tribunal, creándose con esto un desorden procesal al confundirse el procedimiento que se requiere para el tramite del sobreseimiento que es regulado en el articulo 318 y siguiente del COPP con el procedimiento exigido para la entrega de objetos consagrado en el articulo 311 del referido texto procesal penal, que bien sabemos solo procede su requerimiento por ante la instancia judicial de control, cuando la manera procedente el Ministerio Publico haya negado la petición de entrega en sede Fiscal. Es Decir, nos encontramos ante una típica emboscada judicial, que la ciudadana ERZA J.G., armo con la permisividad contemplativa de la Ciudadana Juez Cuarto de Control.

Pero lo grave de todo esto, es que a pesar de la convocatoria a una audiencia de entrega de objetos, que no era el fin para el cual fue remitido el expediente al Tribunal competente de control- sino para un sobreseimiento- la ciudadana juez con presidencia absoluta de la celebración obligatoria de la audiencia de entrega de vehiculo, sobre todo ante la existencia de dos reclamaciones sobre el mismo bien, la ciudadana juez cuarto de control, subvirtiendo el debido proceso y las garantías que me corresponden como reclamante legitimo de esta presente en dicha audiencia, la cual de manera expresa solicite su convocatoria una vez que consigne la solicitud de entrega del vehiculo con el fin de exponer mis alegatos en aras al derecho a la defensa que me corresponde en un proceso penal, inclusive, no mayor gravedad reviste el hecho por lo demás insólito, que esta entrega se realizo a la Ciudadana ERZA J.G., de una manera clandestina o subrepticia, sin la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, sin celebración de audiencia alguna disque según el despacho de control “Por que la audiencia se convoco en varias oportunidades y no se pudo celebrar, siendo la misma diferida”.

Esta baladí justificación no constituye otra cosa que la aceptación por parte de la Juez de Control Abogada Y.B.S., de la subversión procesal en la que incurrió al efectuar esta entrega sin audiencia alguna, sin la presencia de ninguna de las partes, incluyendo el Ministerio Publico, simplemente para complacer extrañamente el pedimento de la reclamante ERZA J.G.. Con la cual infringió los artículos 319, 320, 321 y 323 respectivamente por una parte así como el artículo 311 por los otros todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera el auto que recurro infringe de manera indudable las disposiciones contenidas en el articulo 173 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que la decisión que se apela no tiene NIGUNA CLASE DE MOTIVACION, sino que se trata de una burda narrativa o relato cronológico de hechos y documentos, narración en la que por cierto también resulta errática su actuación, ya que se omitió aspectos relevantes en el expediente como por ejemplo la solicitud de sobreseimiento y diligencias de investigación verificadas por el Ministerio Publico, cursante en los autos y que impulsaron la remisión a la instancia jurisdiccional y de la misma manera, se omitieron todas las circunstancias que señale en mi reclamación presentada sobre el mismo vehiculo ante la juez de control vemos al hacer un análisis de la decisión recurrida que el tratamiento que le concedió la juzgadora a mi solicitud y su aporte documental así como a las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, son inexistentes o en todo caso exiguas, lacónicas sin hacer ningún razonamiento lógico, deductivo que le permitiera desechar o valorar las probanzas documentales y actuaciones contenidas en el expediente, al parecer la ciudadana juez, solo centro su atención curiosamente en la solicitud de la Ciudadana ERZA J.G., haciendo caso omiso o silenciando los demás argumentos de las partes por lo que ante esta situación nos encontramos ante una decisión infundada que violenta por lo tanto una de las premisas fundamentales que le dan valor y eficacia a una sentencia judicial, como lo es la motivación, inmotivacion esta que infringe por lo tanto el antes mencionado articulo 173 del COPP, quien exige que los autos y las decisiones judiciales deben estar suficientemente motivadas, de allí que la pueda considerarse como motivación: las citas y transcripciones jurisprudenciales y narración histórica de los hechos y mención de pruebas, circunstancias estas, que han sido censuradas de manera reiterada por la ilustre sala de casación penal.

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, se sirva declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta en contra del auto interlocutorio dictado por el Tribunal Cuarto de Control con sede en Ciudad Bolívar en fecha 13 de Marzo del año 2012.

Propongo como solución al presente recurso la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión recurrida con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la misma y ordenándose a un Tribunal de control distinto que se pronuncie sobre el pedimento inicial planteado por el Ministerio publico, es decir el sobreseimiento de la causa y de la misma manera una vez considerada la procedencia o no de dicho acto conclusivo fiscal, remita las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que se pronuncie sobre la entrega o no del vehiculo en cuestión, agotándose el procedimiento establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, transgredido por la Juez recurrida en el fallo que se apela. Se acompaña como prueba copia certificada del expediente Nº FP01-P-2011-000914, para que una vez compulsadas por secretaria, lo cual pido en este acto, sean remitidas al tribunal colegiado de alzada (…).

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que la providencia jurisdiccional objetada, se aparta de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se logra leer del contenido del fallo recurrido, que la consideración del juzgador respecto al caso sometido a su conocimiento, descansa en que a su criterio “en la presente existe solo un solicitante y que el mismo ha demostrado ser el propietario legitimo del vehiculo en cuestión”, cuando muy al contrario de tal aseveración, del curso de las actuaciones procesales que preceden la providencia impugnada, se evidencia que no es sólo la Ciudadana ERZAR J.G., quien funge como solicitante de entrega de vehículo [no obstante se sí serlo sólo él mismo ante el tribunal en función de control], pues tal como se desprende al folio Ciento Treinta y Tres (133) la Presente causa, existe un Poder Especial amplio y suficiente e irrevocable, sobre el bien Mueble: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA ELX 1.31; TIPO SEDAN, AÑO 2005; COLOR GRIS, PLACAWS JA035C, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17218253151173; SERIAL DEL MOTOR 178070556288533, el cual le fue conferido por la Ciudadana ERZAR J.G., a el Ciudadano J.G.B.S., por ante la Notaria Publica de Valle la Pascua en fecha 09 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el numero 44, Tomo: 22 Folio 107,; de lo que a todas luces se deduce que no había lugar por parte del tribunal a afirmar que existe un único solicitante de entrega de vehículo, la Ciudadana ERZAR J.G., para concluir prescindir de la audiencia especial de entrega de vehículo a la que está llamado el tribunal a convocar a las partes, conforme a las reglas para las incidencias que estipula el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal.

Visto lo anterior, es necesario y pertinente, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., donde se expresare lo que sigue:

(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así mismo se hace necesario para esta alzada hacer cita de extracto del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual hace referencia a la Entrega de Vehículos Recuperados, “…. Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehiculo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el numeral 12 del Articulo 105 y segunda parte del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehiculo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliera con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato…”.

Ahora bien, puntualizado lo que antecede en el caso que nos ocupa, se evidencia la violación a los derechos a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso del ciudadano J.G.B.S., quien dice ser comprador de dicho Vehiculo, y que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la recurrida, partiendo de un falso supuesto de hecho contenido en declarar la existencia de un único solicitante de entrega de vehículo, declara, sin que se hubiera celebrado la audiencia especial, la entrega del vehículo objeto de controversia.

A su turno, encontramos, que de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa surgen existen dudas en cuanto a la titularidad del vehículo, toda vez que éste bien, a su vez, es objeto de reclamación, por parte de la Ciudadana

De lo puntualizado se desprende que en el caso cuestionado, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, el cual consiste en que asumiera el operador de justicia la existencia de un único propietario del vehículo, aun cuando, del curso de las actuaciones procesales se verifica la existencia de una poseedora de buena fe quien es la Ciudadana ERZA J.G., y un comprador del Mencionado vehiculo el Ciudadano J.G.B.S.; situación ésta que a su vez hizo subvertir por parte del juzgador, el derecho al contradictorio de ambos solicitantes respecto al bien objeto de disputa, pues se prescindió de la celebración de una audiencia especial de entrega de vehículo, tal como lo estipula el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión distorsionando la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige entonces en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación aportada es errónea; habida cuenta que las conclusiones del tribunal no se corresponde con lo que arrojan las actuaciones procesales; entonces, se avista insuficiente en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias traídas a la escena de la apelación por parte del accionante.

Como preludio, se hace preciso acotar, que patentizado el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su libelo recursivo.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.R.V.G., debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Y.M.; en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Y.B.S., dictado en fecha 13/03/2012, y mediante el cual se otorga a la Ciudadana ERZA J.G., el vehículo automotor objeto de disputa. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.R.V.G., debidamente asistido por el Ciudadano Abogado Y.M.; en su condición de Solicitante de Entrega de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Y.B.S., dictado en fecha 13/03/2012, y mediante el cual se otorga a la Ciudadana ERZA J.G., el vehículo automotor objeto de disputa. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en ésta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

LOS JUECES,

ABG. M.G.R.D..

PONENTE

ABG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUIZ.

GMC/MGRD/RJDI/AR._

FP01-R-2012-000065

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