Decisión nº 021-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 20/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y seis (36) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0478, interpuesto mediante escrito por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 146.056, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio ”MI BODEGA CAMPO ALEGRE”, con domicilio en la Calle Principal de Campo Alegre, Local N° 23 del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-00146056-7, asistido por la abogada E.V., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.761. (Folio 37).

En fecha 21/12/2004, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuarenta y nueve (49); sesenta y uno (61), sesenta y tres (63); sesenta y cinco (65); noventa y siete (97).

En fecha 02/10/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 98 al 102).

En fecha 17/10/2006, la Representante de la República N.C.L.M., presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo poder que la faculta para actuar. (Folio 103 al 107).

En fecha 25/10/2006, por auto se acordó admitir las pruebas por ser legales y procedentes. (Folio 108).

En fecha 14/12/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 119).

En fecha 19/12/2006, el abogado A.J.M.R., en su caracter de Representante de la República presento escrito de informes. (Folio 129 al 134).

En fecha 08/01/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 20/12/2006. (Folio 135).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Manifiesta que lo sancionan por no tener actualizado el libro al que se refiere el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual no es cierto, ya que de ser así el funcionario hubiese estampado la correspondiente observación debidamente firmada en el respectivo folio, cosa que no hizo, tal como se desprende de fotocopia del folio 4. con guía 0626 de fecha 13/08/97 del mencionado libro el cual presenta para que previa certificación le sea devuelto.

En cuanto a la sanción por no haber tramitado la solicitud de autorización para la administración arguye igualmente que no es cierto ya que en la fecha que se levanto la correspondiente acta ya se había tramitado la autorización para la administración según consta en documento autenticado anta la notaria pública de Valera el 9 de Mayo de 1997, bajo el número 80, tomo 39, el cual acompaña.

III

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2004-4263, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de Marzo de 1999, indicando:

“…En fecha 30 de marzo de 1999, el contribuyente R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-146.056, actuando como propietario del fondo de comercio denominado “MI BODEGA CAMPO ALEGRE”, asistido por la ciudadana E.V., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.761, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ante el Área de Impuesto sobre la Renta del Sector de Tributos Internos de Trujillo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/LE/RIS/98-3400, de fecha 26 de Octubre de 1998 y la planilla de liquidación y pago de Impuesto sobre la venta y Derechos de Licores, que de ella se deriva, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

A fin de enervar lo expuesto por la Administración Regional Tributaria ene l acto recurrido, la contribuyente manifiesta lo siguiente:

Que no es cierto que el libro este desactualizado, ya que de ser así el funcionario hubiese estampado la correspondiente observación debidamente firmada, tal como se observa en la fotocopia del folio 4, con guía 0626 de fecha 13-08-97 del mencionado libro el cual acompaño para que previa certificación le sea devuelto.

En lo que respecta a la sanción impuesta por no haber tramitado la solicitud de Autorización ante la Administración contraviniendo lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas manifestó igualmente que no era cierto, ya que en la fecha en que se levantó el acta ya se había tramitado la correspondiente autorización según consta en documento autenticado por ante la notaria publica de Valera el día 09 de mayo de 1997, bajo el número 80, tomo 39, original el cual acompaña el presente escrito.

…omisis…

ahora bien sobre el incumplimiento que se le imputa, referido a llevar el libro de especies alcohólicas, el contribuyente alega que no es cierto, ya que de ser así el funcionario hubiese estampado la correspondiente observación debidamente firmada, tal como se observa en la fotocopia del folio 4, con guía 0626 de fecha 13-08-97 del mencionado libro el cual acompaño para que previa certificación le sea devuelto.

Al respecto es conveniente aclararle a la recurrente que el funcionario no puede estampar ninguna observación en el libro de especies alcohólicas de los contribuyentes, en todo caso los funcionario deben anotar todas las observaciones en las actas de recepción o en los informes fiscales que son actos preliminares a los actos administrativos definitivos, y que a los cuales tienen acceso los contribuyentes, tal como ocurrió en el caso bajo examen, pues se observa a los folios 13 y 11 el informe de Determinación de Infracción N° GRA-513-YP-107 de fecha 24-11-97 y el Informe Fiscal N° GRA-513-YP-175, sin fecha, que la funcionario fiscal Y.P., dejó constancia que el contribuyente presentó el libro de entrada de especies alcohólicas atrasado desde el mes de agosto de 1997, así como los arrendatarios del expendio están ejerciendo las actividades del expendio sin la debida autorización, dichos informes fueron recibidos por el contribuyente.

Asimismo se observa a los folios 15 y 16 del expediente administrativo copia del libro de especies alcohólicas correspondiente al mes de agosto de 1997, en el cual se encuentra un solo registro de fecha 13-08-1997, resultando claramente demostrado que la recurrente si incumplió con el deber formal. Motivo por el cual esta declara sin lugar lo alegado por el contribuyente en este sentido. Así se Declara.

Ahora bien, respecto a la sanción impuesta por no haber tramitado la solicitud de autorización ante la Administración contraviniendo lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas la contribuyente manifestó igualmente que no era cierto, ya que en la fecha en que se levantó el acta ya se había tramitado la correspondiente autorización según consta en el documento autenticado por ante la notaría publica de Valera el día 09 de mayo de 1997, bajo el numero 80, tomo 39, original el cual acompaña al presente escrito.

…omisis…

Haciendo un análisis de la norma anterior así como de los hechos acaecidos en el expediente administrativo, se observa que el contribuyente R.S.S., efectivamente si incumplió con el deber formal antes referido, habida cuenta de que alega que al momento de la fiscalización ya había realizado la respectiva solicitud y pretende demostrarlo con una copia del documento en el cual autoriza al ciudadano J.A.A., para que administre una Licencia de Licores, distinguida con el numero 169, en el establecimiento comercial “Mi Bodega Campo Alegre” autenticado por ante la Notaría Pública de Valera el día 09 de mayo de 1997, bajo el numero 80, tomo 39, prueba ésta que a criterio de quien decide es insuficiente toda vez que no logra desvirtuar los hechos que dieron origen a la sanción, por lo que de modo alguno tiene que ver con los deberes de los arrendatarios de obtener la autorización prevista en el artículo 279 antes transcrito. Motivo por el cual declara sin lugar lo alegado por la recurrente en este sentido.

IV

INFORMES

El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, acta de recepción N° 08 del recurso Jerárquico de fecha 30/03/1999.

Al folio 14, providencia administrativa No. GRA-500-001271, de fecha 17/11/97, debidamente firmada.

Al folio 15, informe de determinación de infracción No. GRA-513-YP-107, de fecha 24-11-97, del cual se observa que la fiscal actuante dejo constancia de lo siguiente: el contribuyente presentó el libro de entrada de especies alcohólicas atrasado desde el mes de agosto de 1997, según folio 4, con guía No. 0626 del 13-08-97, de Distribuidora Toyo S.A. así mismo, los arrendatarios están ejerciendo las actividades comerciales del expendió sin la debida autorización del Ministerio de Hacienda.

Al folio 17, informe fiscal debidamente firmado.

Del folio 18 al 20, copia simple del carnet de la abogada E.M.V.G., de la cédula de identidad del ciudadano R.S.S., y del registro de información fiscal.

Al folio 21, copia certificada del libro de licores del mes de agosto de 1997.

Del folio 23 al 26, copia simple del Registro Mercantil y de la autorización otorgada pro el ciudadano R.S. al ciudadano J.A., para que administre la Licencia de Licores distinguida con el N° 169.

Al folio 27, notificación del acto 073 de fecha 08-02-99, debidamente firmada.

Del folio 28 al 36, resolución de imposición de sanción N° 3400, junto con la planilla de liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores.

Todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa, y a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.

De ellos se desprende que la contribuyente, no lleva el libro al que se refiere el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas actualizado , asimismo; celebraron un contrato de arrendamiento el día 07-05-97 y a la fecha de la actualización fiscal no habían realizado el tramite de solicitud de la autorización para la administración.

Del folio 132 al 134, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta el recurrente que lo sancionan por no tener actualizado el libro al que se refiere el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual no es cierto, ya que de ser así el funcionario hubiese estampado la correspondiente observación debidamente firmada en el respectivo folio, cosa que no hizo, tal como se desprende de fotocopia del folio 4. con guía 0626 de fecha 13/08/97 del mencionado libro el cual presenta para que previa certificación le sea devuelto.

A tal efecto esta juzgadora observa que los contribuyentes están obligados a llevar los libros de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, los cuales establecen:

Ley:

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Reglamento:

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

De lo anterior se desprende el deber formal de llevar y presentar los libros especiales en materia de licores, para así controlar todas las operaciones que dan lugar a cumplir otros deberes formales, la propia normativa hace referencia a que los mismos deben llevarse en forma debida y oportuna, registrando los datos relacionados con las facturas, facturas guías y cualquier otro documento que amparen las bebidas alcohólicas, sin dejar de registrar ninguna operación, sin embargo debe señalarse que la lógica indica que los libros no pueden estar atrasados mas allá de los límites normales para el registro de los asientos como sería un (1) mes, tal como lo indican la ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, el atraso puede ser razonable de días, lo que no constituye un hecho punible, pero es inaceptable si lo es de meses o años, hecho que si constituye ilícito, lo que evidencia que la funcionaria fiscal si dejó constancia expresa de la comisión del ilícito formal, ratificando así lo resuelto por la administración, y así se decide.

En cuanto a la sanción por no haber tramitado la solicitud de autorización para la administración arguye igualmente que no es cierto ya que en la fecha que se levanto la correspondiente acta ya se había tramitado la autorización para la administración según consta en documento autenticado anta la notaria pública de Valera el 9 de Mayo de 1997, bajo el número 80, tomo 39, el cual acompaña.

Con respecto a este alegato cabe mencionarle al recurrente lo que establece el artículo 279 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:

Articulo 279.- En los casos de arrendamientos de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo registro, solvencia del impuesto sobre la Renta, y de las rentas municipales del arrendador; y con respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse ajustada a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no contemple transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será acordada por la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de inmediato y por separado a la Dirección de la Renta Interna.

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los arrendatarios de solicitar la correspondiente autorización ante la administración de Rentas, para poder realizar su actividad (expendio de bebidas alcohólicas), en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se celebro el contrato, en tal sentido observa esta juzgadora que el recurrente R.S. si incumplió este deber formal, al folio (25) corre inserto una autorización otorgada por el mencionado ciudadano a J.A., para que administre su Licencia de Licores, identificada con el Nro. 169, autenticada por ante la Notaria Pública de Valera el día 09 de mayo de 1997, todo lo cual no demuestra nada, razón por la cual se declara improcedente este alegato y se confirma la sanción, rratificando así lo resuelto por la administración, y así se decide.

Por cuanto la recurrente resulto completamente vencida se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 146.056, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio ”MI BODEGA CAMPO ALEGRE”, con domicilio en la Calle Principal de Campo Alegre, Local N° 23 del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-00146056-7, asistido por la abogada E.V., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.761, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº GJT-DRAJ-A-2004-4263, de fecha 30-07-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, al Fondo de Comercio “MI BODEGA CAMPO ALEGRE”, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Siete publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficios Nros. 0068, 0069.

LA SECRETARIA

Exp N° 0478

ABCS/jamd

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