Decisión nº 017 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002244

ASUNTO : NP01-R-2009-000165

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de esa misma fecha, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-002244, en la cual se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quien de manera pura y simple admitió los hechos que le imputo el Ministerio Público, en virtud de lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento: CONDENÓ al acusado: C.A.V.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YUSMARY M.Y.V. y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que surge de tomar el término máximo de ocho años previsto en la parte infine del artículo 409 del Código Penal, por haber ocurrido la muerte de varias personas, la cual se rebaja un tercio de la misma equivalente a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por aplicación de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose establecer la fecha provisional en que la condena finaliza, en virtud del estado de libertad en que se hallaba el acusado.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Julio de 2009, los Ciudadanos Abogados R.A. DE MARQUEZ y C.A.M.A., Defensor Privado del acusado C.A.V.C., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 09-10-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, y se observo que el presente Recurso fue interpuesto en contra de una sentencia Definitiva, se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002244, a tal fin se observa que:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-002244, seguida al Ciudadano: C.A.V.C., en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 22 de Julio del año en curso, mediante la cual fue condenado el acusado: C.A.V.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas:: YUSMARY M.Y.V. y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZ: Abg. M.E.P.. SECRETARIO: Abg. H.C.. ACUSADOR: Abg. J.L.V.F.S. (A) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial. DEFENSORES DEL ACUSADO: Abgs. R.A. de Márquez y C.A.M.A.. ACUSADO: C.A.V.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.511.158, nacido en esta ciudad de Maturín fecha 26/12/1982, de estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos : C.A.V. (v) y de F.C. (v), de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, Teléfonos Cel:0416-0436671 y residencial: 0291-6428426, domiciliado el sector Los Guaritos Cuatro IV, Vereda 43, Casa 03, de esta misma ciudad. VÍCTIMAS: YUSMARY M.Y.V. y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como una niña y una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, parte infine del Código Penal. En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala signada con la Letra “A” de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta contra el predicho imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndoles a los hechos la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndosele la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado: C.A.V.C., así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando por ende las admisión tanto de la aludida acusación, como de las pruebas en ella descritas, requiriendo finalmente, que se ordenara el enjuiciamiento del mencionado imputado. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Abg. R.A. de Márquez, en su condición de defensora del imputado: C.A.V.C., quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17/10/2009, el cual contiene tanto las alegaciones de descargo contra la referida acusación, como la indicación de las pruebas a los fines de su evacuación en el juicio oral y público. Acto seguido se impuso al imputado: C.A.V.C., del precepto constitucional que lo eximía de declararse culpable y en causa propia, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en ese momento. Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla parcialmente atribuyéndole a los hechos en ella plasmados, la calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, parte infine del Código Penal, en razón de ser la más congruente conforme a los presupuestos facticos que desprendían de las actuaciones surgidas de la investigación, ya que de sus contenidos no se colegía la calificación doctrinal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable; dicho de otra manera, hay Dolo Eventual cuando el agente- que en el caso que nos ocupa es el imputado-se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual apoyado en la buena suerte de su pericia.. El hecho punible su examine fue consecuencia de la conducta culposa y negligente desplegada por el imputado: C.A.V.C. al conducir el vehículo en el cual se desplazaba, por la inobservancias de las normas que se le imponen a los conductores que transitan por vías públicas, de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas redeterminadas en la Ley, su Reglamento y cualquiera otra norma de cumplimiento obligatoria, a tenor del artículo 154 de la Ley de T.T., el cual es aplicable por mandato de la Quinta Disposición Transitoria a que se contrae la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. Asimismo, fueron admitidos los medios probatorios descritos en la referida acusación, por considerarse que los mismos resultaban útiles, pertinentes y necesarios, para dar por demostrado tanto el hecho punible atribuido al imputado como su consecuente culpabilidad y responsabilidad en el mismo, toda vez, que dichas cobranzas fueron recabadas e incorporadas al proceso en estricto cumplimiento de las normas que regulan el Régimen Probatorio contenido en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem, con lo todo lo cual se daban por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 256 del código adjetivo penal in comento. De igual forma fue admitida la prueba ofrecida por la defensa del imputado conformada por el testimonio de la ciudadana: M.C.P.M., en virtud de que su pertinencia, necesidad y utilidad devenía por el hecho de ser testigo presencial de los hechos, más no así las demás probanzas descritas en el aludido escrito, en razón de no haber sido incorporadas al proceso conforme al referido régimen probatorio bajo el control del Ministerio Público como conductor de la investigación. Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, quien expresó de manera espontánea pura y simple, que admitía los hechos que le imputaba la representación fiscal, solicitando la imposición de la pena. En virtud de la manifestación del acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENÓ al acusado: C.A.V.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas:: YUSMARY M.Y.V. y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que surge de tomar el término máximo de ocho años previsto en la parte infine del artículo 409 del Código Penal, por haber ocurrido la muerte de varias personas, ala cual se rebaja un tercio de la misma equivalente a dos (2( años y ocho (8) meses de prisión, por aplicación de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose establecer la fecha provisional en que la condena finaliza, en virtud del estado de libertad en que se hallaba el acusado. Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Acuérdense las copias solicitadas por la defensa del acusado. Hágase lo conducente. Cúmplase…”(SIC)

DEL RECURSO

De esta decisión apelaron los Ciudadanos Abogados R.A. DE MARQUEZ y C.A.M.A., Defensor Privado del acusado C.A.V.C., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“Nosotros, R.A. DE MARQUEZ y C.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nùmeros 14.406 y 99.055 respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano C.A.V.C., IMPUTADO en la causa NP01-P-2008-002244, que cursa ante este despacho; siendo la oportunidad prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (según criterio de Sentencia Vinculante, número 1433, de fecha 14-08-08, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y con fundamento en el numeral 5 del articulo 447 ejusdem; ante usted ocurrimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, al AUTO de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), en el presente proceso. Dicho recurso lo fundamentamos en los términos siguientes: CAPITULO I. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL. La decisión impugnada, establece lo siguiente (Anexo Copia Certificadas)…omissis…Como se puede apreciar claramente, el juzgador inobservo, la aplicación del articulo 37 del Código Penal, no aplicando la dosimetrìa penal, prevista en la norma citada, en el calculo de la pena del homicidio culposo; es de considerar, que si bien es cierto, que ha sido criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia /Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Expediente Nro. 04-0422, DE FECHA 12 DE Mayo del año 2005), que la dosimetria, establecida en el dispositivo legal, no aplicado en la recurrida, en los casos de homicidio culposo, otorgándole la facultad al Juez de apreciar, el grado de culpabilidad del agente, y en el caso, de resultar del hecho la muerte de varias personas, o de una muerta y otras heridas, el Juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta ocho años, pero no de manera arbitraria, sino motivada, para calcular la pena; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su función tuitiva, como máxima interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha efectuado la revisión del mismo, de conformidad con los dispuesto en el articulo 336.10 de nuestra Carta Magna, sentando como criterio vinculante, que el referido articulo si aplica en el caso de los Homicidios Culposos, tal como se evidencia del siguiente ext5racto de la sentencia Nº 410 de fecha 14m de Marzo de 2008…omissis…Entonces tomando en cuenta que el articulo 37 del Código Penal ordena que “cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los números y tomando la mitad”, regla esta, no aplicada por el Juez de –control, al momento de realizar el calculo de la pena imponer a C.A.V., limitándose solamente a señalar, en el texto de la sentencia: este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENÓ al acusado: C.A.V.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas:: YUSMARY M.Y.V. y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que surge de tomar el término máximo de ocho años previsto en la parte infine del artículo 409 del Código Penal, por haber ocurrido la muerte de varias personas, ala cual se rebaja un tercio de la misma equivalente a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por aplicación de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, de haber aplicado el Juez de Control, la dosimetria Penal aquí planteada (articulo 37 del Código Penal), la pena a imponer seria de dos (02) años y diez (10) meses, la cual resulta de la siguiente operación: - Limite superior establecido en el último aparte del articulo 409 del Código Penal = Ocho (08) años. – Limite inferior establecido en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal= Seis (06) meses. – Total suma límite superior más límite inferior = Ocho (08) años y seis (06) meses. – Aplicación del Termino Medio establecido en el articulo 37 del Código Penal = Cuatro (04) años y tres (03) meses. – Calculo del Tercio establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los hechos = Un (01) año y cinco (05) meses. – Disminución del tercio establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos Un (01) año y cinco (05) meses al Termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal Cuatro (04) años y tres (03) meses:= Dos (02) años y diez (10) meses. Tal y como se ha explicado, en el anterior calculo, ajustado a los criterios emanados de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 410, de fecha 14 de Marzo de 2008, la pena que realmente debió aplicarse a nuestro defendido, acogiendo el criterio ut supra señalado, es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, criterio este que en ningún momento, acogió el sentenciador del Juzgado Tercero de Control. Al no hacerlo de la forma explicada, se le ha causado un gravamen irreparable a C.A.V.C., quien de habérsele impuesto la aludida pena de DOS 8029 AÑOS y DIEZ 8109 MESES de prisión, hubiese tenido entre otros, el derecho a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez, que dichas actuaciones fuesen remitidas al Juzgado de Ejecución, dada la buena conducta pre delictual que ha observado, antes por los hechos por los cuales se le juzga. Por las razones expuestas, solicitamos que se anule la decisión recurrida y se ordene que se celebre otra Audiencia Preliminar, donde se subsanen los errores y vicios cometidos en este Auto. CAPITULO II. FALTA DE ILOGOCIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. La decisión recurrida adolece de motivación en todo su contenido tal como lo señalaremos a continuación: La decisión recurrida, si analizamos lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que la misma adolece de la enunciación de los hechos y circunstancias que hallan servido de fundamento para decidir y establecer una pena, …omissis…tenemos claramente demostrado, que en ningún momento, el Juzgador tomo en cuenta los requisitos para elaboración de una sentencia (Articulo 364 COPP), siendo que esta, como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el País, como máxima expresión del Poder Estatal, constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones facticas y jurídicas, que se sirvió el Juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, dentro de las cuales evidentemente, debe estar comprendida la dosimetria penal empleada, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental, no es otra, que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron los incorporados con apego a la norma penal adjetiva, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan, con los presupuestos de valoración, conforme a lo establecido en el articulo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que pudieran conducir al vicio de inmotivacion. La sana critica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencias; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Critica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica, los conocimientos científicos o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho aprobado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión. Así mismo podemos señalar entonces, que al momento del Juzgador calcular e imponer la pena, no toma en cuenta las pruebas que le favorecen a nuestro defendido, a fin de aplicar una justa imposición de la misma, a saber, como esta establecido en el primer aparte del articulo 409 del Código Penal, que a la letra dice “En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito (CARLOS ALBETO VIDAL);así también, como aplicar la regla establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Consideramos que la motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones `planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo, viola la ley, sino, que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente. Que exprese y de a entender , el porque, de lo resuelto quedando así de manifiesto, que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes, en el proceso, de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.(Fundamentos a los Derechos atinentes al debido proceso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15 de febrero de 2000) En este orden de ideas, el Tribunal de Control, no tomo en cuenta, ninguna de las circunstancias que atenuaban, el hecho admitido por nuestro defendido, a los fines de su graduación. Es el caso, que todo acusado tiene derecho al ser condenado, como en el presente asunto, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, según su graduación, sobre el daño de mayor o menor entidad, así como de las circunstancias que atenúen o agraven su responsabilidad a los efectos de la imposición de la pena, es por eso que debe explicarse en el fallo, las razones por las cuales no se le aplico dichas circunstancias que aminoran la pena. Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el limite inferior, según concurran circunstancias, para establecer el justo pronunciamiento, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo, se le darán las razones por las cuales no se le tomo en consideración, el hecho de encontrarse en la ausencia de antecedentes penales, por cuanto los sentenciadores deben establecer claramente las razones por las cuales de ser una persona condenada por la comisión de un delito, tiene el d3erecho a que se le aplique una perna justa. Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 2 y 4 del articulo 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el legislador para la aplicación de la misma, debe responder como lo expresa el articulo 23 del Código de procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 2 prevé la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. De las pruebas que le son favorables a C.A.V., que debieron ser tomadas en cuenta para su valoración, y que fueron obviadas, señalamos las siguientes:- Acta policial de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 5939 L.E.B.D., la cual riela a los folios dos (02) y tres (03) de la primera pieza de la presente causa, de la cual se desprende “En día de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., encontrándome en servicio en el comando de Maturín, fui comisionado por el jefe de los servicios S/2 (TT) 2766 FIGUERA JESUS; para que me trasladara a la Avenida B.V. sector las Cayenas, en averiguación de un presunto accidente de transito; de inmediato me traslade al lugar en la unidad motorizada Nº 5, en compañía del C/2 (TT) 5818 J.M.; una vez presente en el lugar constatamos que allí se había producido un ARROLLAMIENTO A PEATONES CON PERSONAS FALLECIDAS Y LESIONADAS, motivado a que un presunto vehiculo al circular de manera brusca, invade el canal de circulación del vehiculo Nº 01 MARCA: CHEVROLET, MODELO MERIVA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO: 2008, PLACA :AGU-98R, produciendo que este al momento de esquivarlo, choque con la isla lo que produjo el deterioro del neumático delantero del lado derecho del vehiculo, ocasionando que el conductor de este vehiculo perdiera el control, y arrollara a las ciudadanas quienes se desplazaban por la acera del canal de servicio…”( Subrayado de la Defensa). – Acta Circunstancial de Accidente suscrita por el C/2 (TT) 6608 L.Z. la cual riela al folio (102) de la Primera Pieza de la causa que nos ocupa, en la que el funcionario investigador concluye “Infracciones verificadas: Vehiculo. No haber registrado el vehiculo ante l I.N.T.T.T. y ausentarse del lugar del accidente…” – Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el Sub Inspector J.C.R. adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la Primera Pieza de la presente causa, en la cual quedó plasmado: “A)PARTE EXTERNA: Se halla en regular estado de conservación, observándose provisto de tres rines de magnesio y uno de hierro, instalado en la parte delantera derecha; apreciándosele los siguientes daños: -Signos de fricción del lado derecho del chofer. – Ambos cauchos del lado del conductor desinflados, al igual que el delantero derecho. – Signos de colisión en la par4te delantera, con abolladuras y compresión, que compromete el capo frontal y ambas aletas (guardafangos)… B) PARTE INTERNA: Se aprecian los siguientes elementos:…-Las bolsas de aire se encontraban en su estado original (Subrayado de la Defensa) De todo lo expuesto se puede concluir, que no existe ningún argumento o razonamiento, que sirvan de base al Juez para obtener el resultado que finalmente plasmo en su decisión, para hacer una valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad de CARLOS ALBERO VIDAL, para que finalmente hacer una justa graduación de la pena. CAPITULO III. DEL PETITORIO. En atención a los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva dar el término legal correspondiente al recurso de Apelación interpuesto y que se remitan las actuaciones inherentes al recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer en alzada el presente recurso, que lo admita en todas sus partes y lo declare con lugar, ordenando la nulidad de la Decisión recurrida y la nueva celebración de una Audiencia Preliminar, donde se subsanen los vicios denunciados…”(SIC)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Noviembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y la victima, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.

En el día de hoy, Martes diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidente), D.M.M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada M.E.Á.S., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABOGADOS R.A. y C.A.M., en contra del fallo Publicado el 12-06-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2009-002244, mediante el cual ese Tribunal declaro CONDENÓ al acusado: C.A.V.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: YUSMARY M.Y.V. y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los Abogados R.A. y C.A.M., y el Acusado, ciudadano C.A.V.C.. Asimismo, se deja constancia que la representación Fiscal y la Victima en el presente asunto, se encontraban debidamente notificados para este acto. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. R.A., quien expone, entre otros argumentos: “...Esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, con base en los siguientes argumentos: Primer Motivo: De conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciar la inobservancia del articulo 37 del código Penal, por cuanto el a quo no aplico la disimetría penal, prevista en la referida norma, en el calculo de la pena del homicidio culposo. Segundo Motivo: Falta de e ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 364 del COPP. En consecuencia solicito se dicte sentencia declarándola con lugar, ordenando la nulidad de la decisión recurrida y la nueva celebración de una Audiencia Preliminar donde se subsanen los vicios enunciados… Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, le informa al acusado C.A.V.C., el derecho que les asiste de declarar libres de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y les informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió: “Yo lo único que quería maniatar es que esto ha sido lo pero que me ha pasado en la vida, es muy difícil para mi, yo pienso que nadie sale a la calle con la intensión de matar a nadie, menos yo que tengo mis tres hijos y trabajo en una editorial, yo ese día iba a buscar a mi papá que vive en las Garzas, de verdad nadie sale a la calle con la intensión de matar a otra persona... Es todo”. Se da por concluido el acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), da por terminado el acto…”(SIC)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primer motivo.

Que el juzgador inobservó la aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no aplicar la dosimetría penal, para calcular la pena del homicidio culposo; que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Penal del mas Alto Tribunal de la República, que la dosimetría penal en casos de homicidio culposo, otorga la facultad al juez de apreciar el grado de culpabilidad del agente, y que en el caso de muerte de varias personas, o de una muerte y otros heridos, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, no de manera arbitraria, sino motivada para poder obtener la pena; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su función ha efectuado la revisión del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 del texto constitucional, asentando como criterio vinculante según los recurrentes, que el referido artículo 37 del Código Penal, si aplica en el caso de los homicidios culposos, señalando el recurrente la sentencia Nro.: 410, de fecha 14-03-2008, por lo tanto en atención de este criterio ha debido el juez de control aplicar una pena distinta a la que aplicó, siendo la correcta la de dos años y diez meses.

Segundo motivo:

Que la decisión recurrida adolece de motivación en todo su contenido, por cuanto que el juzgador en ningún momento tomó en cuenta los requisitos para la elaboración de una sentencia, pues ha debido expresar las razones fácticas y jurídicas, dentro de las cuales se encuentra la dosimetría penal, que lo llevó a concluir la decisión adoptada; que al momento de que el juzgador calcula e impone la pena, no toma en cuenta las pruebas que le favorecen a su defendido, a fin de aplicar una justa imposición de la misma de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, que la motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, que el Tribunal de Control no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias que atenuaban el hecho admitido por el acusado, a fin de la graduación de la pena, que ha debido explicarse en el fallo las razones por las cuales no se le aplicó dichas circunstancias que aminoran la pena, además de que no fueron tomadas en cuenta las pruebas que favorecían al acusado y que han debido haberse tomado en cuenta para su valoración, señalándose en el escrito de apelación cuales fueron estas; concluyendo que no existe ningún argumento o razonamiento que sirva de base al juez para obtener el resultado que finalmente plasmó en su decisión para poder hacer una valoración cualitativa o cuantitativa de la culpabilidad de C.A.V., y en consecuencia una justa graduación de la pena.

Petitorio: Que se declare la nulidad de la decisión recurrida y la nueva celebración de una audiencia preliminar donde puedan ser subsanados los vicios denunciados.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la Primera denuncia: Alegan los recurrentes que el juzgador inobservó la aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no aplicar la dosimetría penal en la obtención de la pena por el delito de Homicidio Culposo, en virtud de la admisión de hecho que realizara su representado, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Penal del mas Alto Tribunal de la República, que la dosimetría penal en casos de homicidio culposo, otorga la facultad al juez de apreciar el grado de culpabilidad del agente, y que en el caso de muerte de varias personas, o de una muerte y otros heridos, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, de manera motivada para poder obtener la pena; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su función ha efectuado la revisión de tal criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 del texto constitucional, quedando asentado como criterio vinculante, que el referido artículo 37 del Código Penal, si aplica en el caso de los homicidios culposos, señalando como sustento de su pretensión el recurrente la sentencia Nro.: 410, de fecha 14-03-2008, de la referida Sala Constitucional, y que por lo tanto en atención de este criterio ha debido el juez de control aplicar una pena distinta a la que aplicó, siendo la correcta la de dos años y diez meses.

Ante tal argumento recursivo, esta Corte de Apelaciones, pasa al estudio de la decisión impugnada, así como de la sentencia invocada, observándose que el artículo 409 del Código Penal, prevé el homicidio Culposo y específicamente en el primer aparte del referido artículo se indica que en la aplicación de la pena por este delito el Tribunal - debe apreciar el grado de culpabilidad del agente-, ofreciendo por lo tanto una pauta distinta a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, para la aplicación de la pena en este tipo de delitos; aunado al contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, específicamente de fecha 12-05-2005, en el expediente nro.: 04-0422, de la cual se extrae el siguiente párrafo:

…Es así como el artículo 411 del Código Penal, establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...

.

De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada...”

Puede apreciarse del extracto anterior de la sentencia señalada de la Sala Penal del máximoT. de la República, el criterio sostenido en esa oportunidad, como interpretación del primer aparte del artículo 411 del Código Penal vigente para esa fecha, que tipificaba el delito de homicidio culposo; en lo que respecta a la obtención de la pena en este tipo de delito, donde se sostuvo que debía ser distinta a la aplicación de las pautas del artículo 37 del Código Penal, en el sentido de la no aplicación del termino medio, en virtud de que el juez debe apreciar el grado de culpabilidad del agente, con potestad de aumentar la pena hasta 8 años, de manera motivada, de acuerdo a las circunstancias de muerte de varias personas o la muerte de una persona y las heridas de otras.

Ahora bien, a pesar de haber sido el criterio antes expuesto el sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de apreciar esta Corte de Apelaciones, la decisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de número 410, de fecha 14-03-2008, doctó en relación a la aplicabilidad del artículo 37 del Código Penal para todo tipo de delito incluyendo el de homicidio culposo, cuando señala:

“…2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.

  1. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

    Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.

  2. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa…” (sic)

    Como puede apreciarse del anterior extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, se deduce que el criterio asumido por la referida Sala, contrario al de la Sala Penal, consiste en que no puede existir diferencia alguna entre el delito de Homicidio Culposo y el resto de los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 37 del Código Penal, tildando la Sala Constitucional de errado, el razonamiento asumido en la oportunidad de la sentencia del 12-05-2005 por la Sala Penal; sentencia esta, que si bien es cierto, resulta referida a la no aplicación del artículo 37 ejusdem, en la determinación del computo del termino de la prescripción de la acción penal en el caso de Homicidio Culposo, en virtud a la exigencia del legislador en este tipo de delito de que sea el juez quién aprecie la culpabilidad del agente; a nuestro criterio se aplica tal razonamiento de la Sala Constitucional al caso en estudio, cuando señala que el administrador de justicia penal debe siempre valorar la culpabilidad como elemento esencial de cualquier delito, y que una vez realizada la graduación razonada de esas circunstancias de culpabilidad del agente, debe estimar la pena a partir del término medio de la misma, hacia el máximo y el mínimo, dependiendo de la valoración de la conducta del agente activo, como se hace al momento de calcular la pena en cualquier delito, por lo que no puede haber diferencia entre el delito de Homicidio Culposo y los otros tipos de delitos en lo que respecta a la aplicación del referido artículo 37 del Código Penal; criterio este compartido por las integrantes de esta Corte, aún cuando no es de carácter vinculante la sentencia invocada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2008, por cuanto la misma no lo señala y no fue ordenada su publicación en gaceta oficial, lo que conlleva a que esta Instancia Superior se aparte del criterio asumido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, cuando en este caso por Homicidio Culposo, donde se condenó al ciudadano C.A.V.C., produjo una pena aislada de los parámetros legales tanto del artículo 37 del Código Penal antes referido, como del primer aparte de la propia norma del artículo 409 ejusdem, al no señalar en la recurrida los razonamientos y apreciación de las circunstancias fácticas existentes y consideradas por el a-quo, en la potestad legal que le ofrece el referido artículo y del cual esta obligado a fundar por ser una decisión judicial a fin de apreciar el grado de culpabilidad del agente activo; todo lo cual permite que esta Corte le conceda la razón a los recurrentes en este primer punto.

    Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación, expresan los recurrentes que la decisión adolece de motivación en todo su contenido, por cuanto que no tomó en cuenta el juez los requisitos para la elaboración de una sentencia, pues ha debido expresar las razones fácticas y jurídicas, que lo llevó a concluir con la decisión adoptada; que al momento de que el juzgador calcula e impone la pena, no toma en cuenta las pruebas que le favorecen a su defendido, a fin de aplicar una justa imposición de la misma de conformidad con el artículo 409 del Código Penal, aún cuando la motivación es una garantía del justiciable, que además el Tribunal de Control no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias que atenuaban el hecho admitido por el acusado, a fin de la graduación de la pena; que ha debido explicarse en el fallo las razones por las cuales no se le aplicó dichas circunstancias que aminoran la pena, además de que no fueron tomadas en cuenta las pruebas que favorecían al acusado; analizado este argumento recursivo, se aprecia que se encuentra estrechamente vinculado con el argumento anteriormente resuelto, toda vez que efectivamente como expresan los recurrentes en su escrito de impugnación, toda decisión debe ser motivada, y todo juez esta obligado a ofrecer los suficientes argumentos y razonamientos de motivación de toda decisión judicial, más en el presente caso cuando el propio legislador de manera especial, en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, del Homicidio Culposo, señala que para la aplicación de la pena en este tipo de delito el Tribunal debe apreciar el grado de culpabilidad del agente, constituyendo esto una mención especial a este deber, a que de por si, se encuentra obligado todo operador de justicia en la realización de la sentencia, donde debe evaluar las circunstancias particulares a través de las pruebas presentadas, más en este caso que como ya se hizo mención antes, existieron varias personas muertas, no apreciándose del texto de la sentencia analizada un razonamiento, en base a la exposición de los hechos y circunstancias existentes, que permita al lector conocer del por qué de la decisión y de la pena impuesta, habida cuenta que pudieran existir circunstancias de graduación de la pena, que han debido ser presentadas como razonamiento de la decisión, apreciándose vaga o casi nula la apreciación de prueba alguna; pues aún cuando la referida sentencia emana de una declaratoria de Admisión de los hechos en audiencia preliminar por parte del acusado, no significa que el juez deje de expresar la valoración y las razones que lo llevan a emitir el pronunciamiento, incluyendo la determinación de la pena, que en este caso es por Homicidio Culposo.

    A fin de ilustrar lo relativo a la importancia de la motivación de la sentencia se transcribe el contenido de la jurisprudencia del máximoT. de la República que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

    …Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    (Cursiva de esta Corte)

    Como puede apreciarse del extracto de la decisión emanada de la Sala Penal del máximoT. de la República, se puede concluir que para que sea una sentencia definitiva considerada como motivada, resulta requisito sine qua non, que el juez que dicte la decisión, debe apreciar las probanzas y explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, realizando un razonamiento lógico y coherente; más en esta oportunidad en la cual expresamente el legislador en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, ha determinado que el juez aprecie el grado de culpabilidad del agente, lo cual significa de un análisis y razonamiento de las circunstancias de hecho y de derechos, que no se apreciaron en la recurrida, lo que permite a esta Corte de Apelaciones conceder la razón a los recurrentes, por verificarse que la decisión recurrida efectivamente adolece de motivación, por lo tanto se declara con lugar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

    De otro lado, el artículo 457 del COPP en su último aparte refiere que si la declaratoria con lugar del recurso de apelación es referida a la cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones estaría obligada a realizar la rectificación de la mismas, como así lo hemos venido asumiendo en reiteradas oportunidades en otros asuntos donde se ha observado error en el calculo de la pena y lo hemos corregido de oficio por ser de orden público, no obstante en el presente caso, la situación va mas allá de una simple corrección del computo de pena, toda vez el juez sentenciador como ya se explicó, debe razonar, apreciar y valorar las circunstancias de hecho sometidas a su conocimiento, que le permitan estimar el grado de culpabilidad del acusado, y posteriormente con esa apreciación graduar la pena que corresponda previa estimación del termino medio del artículo 37 del Código Penal, más en este caso que existen las circunstancias del último aparte del artículo 409 del Código penal, al haber varias personas muertas, y tal motivación le es vedada a esta Corte en este caso, por el análisis y valoración de pruebas que debe hacerse, siendo lo mas ajustado declarar la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar en la cual en caso de la admisión de hechos pueda ser razonadamente aplicada la pena de conformidad con los criterios anteriormente expuestos sobre la graduación de la pena de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y en especial con el cumplimiento de la motivación debida de la sentencia de acuerdo a la apreciación de las circunstancias existentes. Y así se decide.

    Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en estudio, teniendo como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados R.A. DE MARQUEZ y C.A.M.A., Defensor Privado del acusado C.A.V.C., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002244, sentencia publicada el día 23 de Julio de 2009, mediante la cual CONDENÓ al acusado: C.A.V.C., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal. Así se declara.

    Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez.

    La Jueza Presidente (Temp.),

    ABG. MILANGELA M.G.

    La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

    ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

    -Ponente-

    La Secretaria,

    Abg. . M.E.A..

    En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.E.A..

    MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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