Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007530

ASUNTO : YP01-R-2013-000184

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Fiscal: Segunda del Ministerio Público: Abg. ROMELYS MALPICA

Defensores Privados, Abg. O.N.H. y W.N.H.H.T.B.,

Imputados: FILIPPO BARTOLOTA, L.R.R.. MARQUEZ y LUTOMAR A.M.M.

Victima: T.R.

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados Defensores Privados, Abg. O.N.H. y W.N.H.H.T.B., actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos: FILIPPO BARTOLOTA, L.R.R.. MARQUEZ y LUTOMAR A.M.M., contra el auto dictado en fecha 14-11-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-007530, seguido contra los ciudadanos antes mencionados, mediante el cual decretó a los ciudadanos imputados de marras, en virtud de la presentación del escrito consignado por la Defensa Privada ABG. W.N., quien representa en el presente asunto penal a los ciudadanos LUOIMAR A.M.M., titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, R.M.L.R., titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, mediante el cual solicita examen y revisión de Medida, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se fijó la correspondiente audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento en presencia de las partes en relación a la solicitud de la Defensa Privada a favor de los imputados de marras, a quienes en fecha 14 de noviembre en audiencia de presentación se decretó en su contra que se les mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 26-11-2013, quien dio contestación al recurso dentro del lapso legal.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Abg. NORISOL M.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido el recurso en fecha 16 de Diciembre correspondiente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados O.N.H. y W.N.H.H.T.B., en su condición de Defensores Privados, presentan el Recurso de Apelación de auto, en los siguientes términos:

… CAPITULO l

ANTECEDENTES DEL CASO

…En fecha 04/11/2013, el ciudadano: BELLO ROJAS ORANGEL JOSÉ, formulò denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. que desde el día martes 29/10/2013, en horas de la mañana llevo su vehículo marca Hyundai Modelo Tucson, serial de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de tejidos Fernández, para que le hicieran reparaciones de pintura y cuando fue el día de hoy lunes 04/11/2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana el ciudadano apodado Filipo quien es el dueño del taller le dijo que el vehículo había sido hurtado. Ahora bien de acuerdo a Informaciones recibidas por parte de los denunciantes hace dos meses se llevaron un cruze del mismo local y de una inspección realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita Estado D.A., se verificó que en el techo del local se encontraba una abertura por donde se presume que se introdujeron al local.

En relación a estos hechos y luego de un proceso de investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevaron al representante fiscal, a solicitar orden de aprehensión en relación a los ciudadanos LUIOMAR A.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero 14.114.956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, R.M.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, ! titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de S.I., de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle Pativilca, casa numero 131, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, fundamentando su solicitud en los artículos 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo de la norma en relación a la investigación presentada.

En fecha siete (07) de diciembre del presente año, se celebra audiencia de presentación en relación al ciudadano A.J.S., plenamente identificado en autos, previa Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ratifica la medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos de ley señalados en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la causa, considerando que la presencia de varios delitos, de reciente data, con fundados elementos que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho, investigado, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que la víctima mantuvo contacto con uno de los imputados, pudiendo esto incluir en la investigación, la cual está en etapa inicial, por lo que se negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Pública, considerando la conducta predelictual del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada

.

Puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico el ciudadano A.S., identificado en autos, cuando fue encontrado en una camioneta TUPSON, con características similares al vehículo in comento, razón por la cual se libra una orden de aprehensión en contra de A.J.S. quien fue aprehendido según se desprende de acta policial y señalado por el Ministerio Publico, en las jurisdicción del Estado Vargas a bordo de la referida camioneta, por lo cual es aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal el día 06 de diciembre del presente año, celebrándose la audiencia de presentación en la cual declara libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor, que fue quien se introdujo por el techo en el taller ubicando en calle Pativilca, busco la llave de la Tucson azul, encontrándola dentro del negocio, sin ningún tipo de seguridad le conecto la batería y abrió el portón, huyendo del lugar a la comunidad de la Horqueta y saliendo del estado el día lunes 04 de noviembre del presente año en horas de la madrugada, indicando que no tenía ningún tipo de relación con el propietario ni con los trabajadores y que ya antes había cometido un hecho similar y acusado por ese hecho. Si bien es cierto, que las investigaciones continúan y considera esta Juzgadora que la camioneta fue retenida en poder del ciudadano A.S. y escuchada su declaración, fundamentando en los artículos 8, 9 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, considere a procedente en este caso, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIOMAR A.M.M., LUISRAMON R.M., y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas o lugar de residencia, toda vez que las circunstancias por las cuales se acodara la medida de privación judicial preventiva de libertad variaron, otorgándoles la libertad desde la sala del Tribunal y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la verdad y las responsabilidades del caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

PUNTO PREVIO

En el ejercicio del presente recurso, los accionantes pretendemos ejercer el Derecho de acceso a la garantía jurisdiccional, o tutela judicial efectiva, mediante el proceso dirigido por ese órgano, conforme el derecho mediante la utilización de vías procesales prescritas para con fin especifico perseguido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

PORMENORES DE LA SITUACIONCONTROVERTTIDA

En fecha Jueves 14 de Noviembre de 2013, se llevo a cabo por ante el Juzgado Tercero de Control, la correspondiente audiencia de presentación correspondiente a la causa penal signada YPOI- P- 2013- 07530, seguida en nuestra contra donde la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Publico, nos endilgara formalmente la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 20 y 80 del artículo 2 Ejusdem y el delito de ASOCIACTON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la 1 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA

  1. Una vez revisada la decisión proferida por el Juzgado A quo, objeto de la presente acción re cursoria, en primer lugar denunciamos el vicio de INMOTIVACION O FALTA DE MOTIVACIÓN que adolece el fallo recurrido, por las siguientes razones:

Porque la jueza de la causa, NO EXPLICÓ CUÁL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNO DE NOSOTROS QUE DE ACUERDO A SU CRITERIO RACIONAL SE HABÍA PATENTIZADO EN AUTOS, para merecernos el decreto de medida privativa de libertad, solamente se limitó a señalar una diversidad de principios y de garantías constitucionales que como ciudadanos tenemos concernidos, como lo son el artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8,9,229,230,232,236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Porque tampoco expresó las razones por las cuales ese tribunal cognoscente estimó que concurrieron en el caso los presupuestos procesales a que se refiere el numeral 2° del artículo 236 de la ley adjetiva penal, es decir no estableció que se extrajo de los fundados elementos de convicción, sino que se circunscribió a señalar que nosotros pudiésemos ser los autores de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2° y 80 del artículo 2 Ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G. y señaló unos elementos de convicción que cursan en autos como son: Inspección técnica criminalística sin número, regulación prudencial sin número, acta de entrevista de la ciudadana T.A.R.G., acta de entrevista del ciudadano LUIOMAR A.M., acta de entrevista de los ciudadanos R.M.L.R., acta de entrevista del ciudadano BARTOLOTA FILIPPO, pero no expresó que contenía cada uno de esos medios probatorios únicamente los mencionó. En ese sentido afirmamos en el proceso penal es necesario establecer motivadamente que se extrae de cada elemento de convicción para así decidir lo pertinente, no solamente señalarlos, puesto que la motivación de las sentencias es de orden público, como se explicará más adelante.

Porque expresó que de acuerdo a información recibida por parte de los denunciantes hace dos meses se llevaron un CRUZE del mismo local y de una inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., se verificó que en el techo del local se encontraba una abertura por donde se presume que se introdujeron al local. En ese sentido nos permitimos señalar que en autos no cursa ningún elemento que señale que de nuestro lugar de trabajo se hayan llevado un CRUZE y la jueza A quo, en su fundamentación debe expresar a que se refiere cuando dice que es un CRUZE, aun cuando todos sabemos que es un vehículo, pero en derecho se deben expresar claramente los términos y denominaciones.

Por que decretó en nuestra contra medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, cuando del análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado de incidencias se extrae, que los presupuestos procesales, que motivan la privación de libertad, en el caso de marras podían ser y razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida de coerción personal, menos gravosa, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad. En este caso consideramos se hace improcedente y por ende no debió aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

Asimismo aunado a lo anterior nos permitimos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Expediente 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: “. En efecto, se constata que el juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares Son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma.. .“

Porque en lo que respecta el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR endilgado en nuestra contra, consideramos que el Tribunal cognoscente, no debió tomar en cuenta dicha imputación para privarnos de nuestra libertad, toda vez que el mismo nos fue imputado por el Ministerio Publico, a los fines de darle mayor peso a su pretensión punitiva y de esta forma lograr que el Tribunal A quo, decretara en nuestra contra medida privativa de libertad, como en efecto ocurrió. Ahora bien en lo que respecta el precitado hecho punible, imputado a nosotros, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 1, cual es su objeto, y lo hace en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte el artículo 4 de la referida Ley se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada:”Artículo 4. Definiciones es A los efectos de esta Ley, se entiende por: (Omisis...) 9.-Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley”. De tales enunciados normativos consideramos que nuestra conducta desplegada no se subsume o encuadra en ninguno de los tipos penales estatuidos en la precitada ley, ni en ninguna otra ley, pues para que se pueda considerar en la presente causa que existen delitos de de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurrió ni ocurrirá jamás, puesto que no somos ni seremos comisores de ningún hecho punible.

De igual forma en autos no está ni estará acreditado que nosotros hayamos actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de perpetrar cualquiera de los tipos penales que regula la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido constatamos que la imputación efectuada por el Ministerio Público a nosotros, en el presente caso resulta excesiva, al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de] Terrorismo, de allí que no compartimos la imputación fiscal por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ni por ningún otro delito.

Como puede observarse la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, argumentó de una forma al celebrarse la audiencia de presentación de imputados. Dando por acreditado que se habían configurado los tipos penales de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2° y 8° del artículo 2 Ejusdern y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G., constatándose una falta de motivación del fallo por parte de la Jueza Tercera de Control.

Consideramos que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha ()3 de marzo del año 2011, expediente 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

..La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro......”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr e1 convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivaciòn comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

... En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional ci 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S. en los siguientes términos: ‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que Constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1’) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. l)e manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En ese sentido consideramos que existe una palpable inmotivaciòn de la decisión que recurrimos y que carece de los requisitos mínimos que debe soportar una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

De tal manera, que hemos constatado el palpable vicio de inmotivaciòn que contiene el fallo recurrido y aclarando que el mismo afecta la resolución judicial recurrida, y por consiguiente al orden público. En ese sentido, de esta manera denunciamos tal vicio contenido en el consabido fallo.

2. En Segundo lugar denunciamos la existencia de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación del fallo recurrido, por la siguiente razón:

Porque la ciudadana jueza de la causa en el fallo recurrido dio por sentada la existencia de un hecho punible que jamás ninguno de nosotros ha cometido, ni se nos ha endilgado, que no guarda relación con la causa seguida en nuestra contra y que viola flagrantemente las disposiciones de los artículos 26 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la honorable jueza establecer en dicho auto motivado lo que sigue:

(Omissis...) que de las actas se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hecho punible que tiene sanción corporal y que no está prescrito, y que los mismos se suscitaron en fecha 09 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 88 Primera Compañía, 3er pelotón Puesto el Triunfo de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Casacoima del Estado D.A., quienes en recorrido por la calle 12 de Octubre, casa s7n Bario el Triunfito de la Población del Triunfo, municipio Casacoima del Estado D.A., se percataron de un sujeto que se encontraba frente a una casa portando un bolso tipo coala color negro, luego de realizarle una inspección corporal percatándonos que en el bolso de color negro tipo coala se localizaron en su interior (17) envoltorios elaborado en material sintético de color negro amarrado con hilo de cocer color negro y a su vez en su interior contenía una sustancias de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada COCAINA, por lo que se les indicó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas y subrayado nuestro). Tal y como se desprende de copias certificadas de la referida decisión y de copias simples donde se resalta con color amarillo fluorescente el texto antes señalado, las cuales anexamos al presente escrito marcados con las letras “A y B” ”.

Ciudadanos Magistrados de lo anteriormente transcrito se colige que la jueza cognoscente Incurrió en una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva y al

Debido Proceso, estatuidos en los artículos 26, 49 ‘, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al plasmar en dicho auto fundado y dejar por sentado unos hechos que no son los mismos por los cuales nos encontramos detenidos. En ese sentido aclaramos a ese tribunal colegiado, que ninguno de nosotros resultó ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en el Triunfo y que se nos hayan incautado diecisiete envoltorios de droga de la comúnmente denominada cocaína, y para probar tal aseveración le solicitamos a ese jugado Ad quem, se sirva revisar la causa principal seguida en nuestra contra distinguida con la nomenclatura YPOI- P- 2013007530.

Asimismo respetables magistrados nosotros, conjuntamente con nuestros defensores somos del criterio que tal violación al debido proceso no debe considerarse un error involuntario o material en la redacción o transcripción del fallo por parte de la ciudadana jueza A quo Dra. LIZGREANA PALMA, para ser subsanado, puesto que de haber sido así, la precitada ciudadana hubiese corregido el mismo o cualquier omisión en la que haya incurrido, en el lapso de tres (03) días tal y como lo señala el segundo aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y tuvo en su haber íntegramente el referido lapso, puesto que la decisión que hoy recurrimos fue dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 y su correspondiente auto fundado fue dictado en fecha 17 de Noviembre de 2013 y no lo hizo, en ese sentido presumimos que la jueza A quo, conoce el derecho, puesto que es bien conocido por todos nosotros el aforismo jurídico JURA NOVIT CURIA, que significa “El juez conoce el derecho”. En tal sentido acotamos que una causal de destitución de un juez o jueza, es la establecida en el numeral 20 del artículo 30 del Código de ética del juez y jueza venezolana que establece (..) Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.

Vemos pues que en lo que respecta la presente denuncia el Tribunal de la causa decidió a contrapelo de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y de lo establecido en el articulo 9 del Código de ética del juez y jueza venezolana que establece (..). La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad (..)

Ahora bien ciudadanos magistrados por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la inmotivación y la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de lo cual adolece la decisión recurrida y al tener ese Tribunal Ad queem, concernida la obligación de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es Por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 4, Ejusdern, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429, 439 :numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. SEG UNDO: Que conforme a lo establecido en los artículos 4 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. TERCERO: Que sobre las previsiones del artículo 44 de la Constitución Nacional, se nos imponga la libertad sin restricciones o en su defecto cualquier medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. TERCERO): Que sobre las previsiones del artículo 44 de la Ley adjetiva penal, se nos imponga la libertad sin restricciones o en su defecto cualquier medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En procura de alcanzar una justicia, pronta efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional. En la ciudad de ‘Tucupita a la fecha de su presentación

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

CAPITULO 1

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

La ciudadana Abg. ROMELYS R.M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, se dirigió a la autoridad competente a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 14 de Noviembre de 2013, Dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en la causa N° YPOI-P-2013-007530, seguida a los ciudadanos: FILIPPO BARTOLOTA. portador de la cedula de identidad numero E-81.098.291, L.R.R.M., titular de la cedula de identidad Numero 20.567.079 y LUIOMAR A.M.M., titular de a cedula de identidad Numero 14.114.956 por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: T.A.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de T.E.M., de 47 años de edad, nacida en fecha 03/10/1966, casada, abogada. Residenciada en la Urbanización R.G. calle 03 número 02, Tucupita Estado D.A.. Portadora de la Cedula de identidad Numero 8.707.360

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 14 de Noviembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado.

Realizando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FILIPPO BARTOLOTA, portador de la cedula de identidad numero E-81 098291, L.R.R.M., titular de la cedula de identidad Numero 20567079 y LUIOMAR A.M.M., titular de la cedula de identidad Numero 14.114.956.

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. “.

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “. . .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo‘

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Ѻ 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545, de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean_ consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la. Sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal. Restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: FILIPPO BARTOLOTA, portador de la cedula de identidad numero E-81 .098.291, L.R.R.M., titular de la cedula de identidad Numero 20567 079 y LUIOMAR A.M.M., titular de la cedula de identidad Numero 14.114 956 por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: T.A.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de T.E.M., de 47 años de edad, nacida en fecha 03/10/1966, casada, abogada, residenciada en la Urbanización R.G. calle 03 número 02. Tucupita Estado D.A., portadora de la Cedula de identidad Numero 8.707.360.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

En la audiencia de presentación de imputados, se le concedió la palabra a la ciudadana: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En relación a estos hechos y luego de un proceso de investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con llevaron al representante fiscal, a solicitar orden de aprehensión en relación a los ciudadanos LUIOMAR A.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad numero 14.114.956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, R.M.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, ! titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de S.I., de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle pativilca, casa numero 131, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, fundamentando su solicitud en los artículos 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo de la norma en relación a la investigación presentada, establece el artículo 236 en su primer numeral, que:

PRIMERO

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se evidencia, en las actas de investigación, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron en fecha 04-11-2013, es decir son hechos de reciente data. Demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Estado D.A..

SEGUNDO

Se encuentra materializado en autos, el cuerpo del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la mencionada Ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de T.E.M., de 47 años de edad, nacida en fecha 03/10/1966, casada, abogada, residenciada en la Urbanización R.G., calle 03, Casa Numero 02, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la Cédula de identidad Numero 8.707,360, en la causa por la cual el Fiscal del Ministerio publico solicita Orden de Aprehensión del referido investigado con la existencia en autos de suficientes elementos de convicción que señalan su autoría o participación en los hechos, siendo estos los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/11/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., realizada por el ciudadano BELLO ROJAS ORANGEL JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 06-08-1962, casado, contador público, residenciado en la Urbanización R.G., calle 3. Casa 2, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de identidad Numero V-8.927.480.

  2. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: PLACAS; AA522BN, AÑO: 2008, MARCA: HYUNDAI, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, perteneciente a la ciudadana: TERESAADELA R.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.707.360.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/2013 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., dejando constancia de la identificación plena de los presuntos imputados y de la inspección realizada en el lugar de los hechos.

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/11/2013, por ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., en la misma describen el lugar, modo y espacio donde se suscito el hecho.

  5. - REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N, de fecha 04/11/2013 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A., dejando constancia de la Regulación Prudencial del vehículo hurtado.

Cumplidas las dos primeras exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, pasa este Tribunal, a considerar la presunción razonable de peligro de fuga, cuya presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración, por cuanto la pena sobrepasa en su límite superior los diez años y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, parágrafo primero, se presume la Fuga, dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con creces los diez años, lo cual se refleja de las actas policiales, dejando así de prevalecer el Juzgamiento en libertad. De igual manera, se llena el extremo establecido en el artículo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, como es la obstaculización de la investigación dada las características propias del delito por el cual están siendo investigados, pudiendo destruir o modificar elementos de convicción o influir en testigos, expertos u otros que puedan estar involucrados en los hechos objeto de la investigación, llenándose así todo los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Penal, acuerda la orden de aprehensión. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el peligro de fuga y obstaculización que rodea el presente caso, dada la penalidad eventualmente aplicable, encuentra este Tribunal, que se encuentra la existencia en la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio y que existen fundados elementos que señalan a los investigados como participes en los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la mencionada Ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de T.E.M., de 47 años de edad, nacida en fecha 03/10/1966, casada, abogada, residenciada en la Urbanización R.G., calle 03, Casa Numero 02, Municipio Tucupita del Estado D.A., titular de la Cédula de identidad Numero 8.707,360”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y NORMATIVA LEGAL

RESOLUCION DEL RECURSO

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, consideró:

EL HECHO IMPUTADO

“Celebrada la audiencia de presentación de imputados, en fecha conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dr. Romelys Malpica, imputò a los ciudadanos LUOIMAR A.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de L.D.V.M.R. (v) G.M.R. (v). R.M.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma L.M. (v) Alvaros A.A. (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de S.I., de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle Pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de F.B. (v) C.V. (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446, la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que en fecha 04/11/2013, el ciudadano: BELLO ROJAS ORANGEL JOSÉ, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado D.A. que desde el día martes 29/10/2013, en horas de la mañana llevo su vehículo marca Hyundai Modelo Tucson, serial de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de tejidos Fernández, para que le hicieran reparaciones de pintura y cuando fue el día de hoy lunes 04/11/2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana el ciudadano apodado Filipo quien es el dueño del taller le dijo que el vehículo había sido hurtado. Ahora bien de acuerdo a Informaciones recibidas por parte de los denunciantes hace dos meses se llevaron un cruce del mismo local y de una inspección realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita Estado D.A. se verifico que en el techo del local se encontraba una abertura por donde se presume que se introdujeron al local.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada. Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LUOIMAR A.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de L.D.V.M.R. (v) G.M.R. (v). R.M.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma L.M. (v) Alvaros A.A. (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de S.I., de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle Pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de F.B. (v) C.V. (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 04 de Noviembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano LUOIMAR A.M.M., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de L.D.V.M.R. (v) G.M.R. (v). R.M.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma L.M. (v) Alvaros A.A. (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de S.I., de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle Pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de F.B. (v) C.V. (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos por una orden de aprehensión acordada por este tribunal, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE”. Siendo esta la Decisión Recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que estando llenos los extremos contenidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR dicho Recurso, puesto que aun esta la causa principal en su fase inicial y de investigación, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar como quedó establecido el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la defensa privada de los imputados. Así se decide.

Es el caso, que revisado el Sistema Juris 2000, se pudo constatar por quienes aquí deciden, que en fecha 10 de Diciembre de 2013, se celebró Audiencia de Presentación al imputado A.J.S., en virtud de ello y siendo que a la presente fecha no se encuentra vigente las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida, considerando, que de las investigaciones iniciadas por la denuncia interpuesta por el propietario del vehículo hurtado, se evidencia de las actas procesales, que una persona el día domingo 03 de noviembre de 2013 observó a un ciudadano de nombre A.S., identificado en autos, en una camioneta TUPSON con características similares al vehículo in comento, razón por la cual se libra una orden de aprehensión en contra de A.J.S. quien fue aprehendido según se desprende de acta policial y señalado por el Ministerio Publico, en las jurisdicción del Estado Vargas a bordo de la referida camioneta, por lo cual es aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal el día 06 de diciembre del presente año, celebrándose la audiencia de presentación en la cual declara libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor, que fue quien se introdujo por el techo en el taller ubicando en calle Pativilca, buscò la llave de la Tucson azul, encontrándola dentro del negocio, sin ningún tipo de seguridad le conecto la batería y abrió el portón, huyendo del lugar a la comunidad de la Horqueta y saliendo del estado el día lunes 04 de noviembre del presente año en horas de la madrugada, indicando que no tenía ningún tipo de relación con el propietario ni con los trabajadores y que ya antes había cometido un hecho similar y acusado por ese hecho. Expuso la Jueza en su decisión: “Si bien es cierto, que las investigaciones continúan y considera esta Juzgadora que la camioneta fue retenida en poder del ciudadano A.S. y escuchada su declaración, fundamentando en los artículos 8, 9 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, considere a procedente en este caso, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIOMAR A.M.M., LUISRAMON R.M., y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas o lugar de residencia, toda vez que las circunstancias por las cuales se acodara la medida de privación judicial preventiva de libertad variaron, otorgándoles la libertad desde la sala del Tribunal y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar la verdad y las responsabilidades del caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes., donde estuvieron presentes los coimputados de marras, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal, vista la decisión de otorgamiento de una medida menos gravosa a los imputados LUIOMAR A.M.M., L.R.R.M., y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA, ante la solicitud presentada por los defensores privados de los mismos, lo cual se reduce a que no por el hecho de haberse admitido dicho Recurso de Apelación, quiere decir esto que debe ser declarado CON LUGAR el mismo, en el presente Recurso de Apelación de Auto, puesto que aun no han terminado las investigaciones en la causa principal, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso, por cuanto dichas medidas fueron debidamente motivadas por la A Quo, para garantizar las resultas del proceso, en virtud de encontrarse la causa principal en su primera fase. Así se decide.

Por tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones, considera que en cuanto a derecho se refiere, el Recurso de Apelación de Auto de otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando así confirmada la decisión, tomada por el A quo en fecha 14 -11-2013, mediante la cual decretó la medida privativa de Libertad a los imputados de marras. Y así se decide.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control en la Audiencia de presentación realizada al imputado A.J.S., habiendo variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar y previa la solicitud de la Defensa Privada de a los ciudadanos: LUIOMAR A.M.M., L.R.R.M., y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA, el A Quo consideró los mismos pueden perfectamente llevar su proceso en libertad y es por ello que el Tribunal en dicha audiencia Resolvió: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA y por consiguiente, se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIOMAR A.M.M., L.R.R.M., y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas o lugar de residencia. SEGUNDO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX, informando sobre la prohibición de salida de los ciudadanos LUIOMAR A.M.M., LUISRAMON R.M., y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA previamente identificados a los fines de garantizar su presencia a los actos subsiguientes, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto que se produjo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Así se decide.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos imputados de marras, para que los mismos sean enjuiciados, pero en libertad, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pueden llevar claramente los imputados su proceso, en libertad, toda vez que los imputados no ejercieron ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias del artículo 242 del texto adjetivo penal y no advertirse violación al derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. las medidas cautelares y de aseguramiento de los imputados para su comparecencia a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados O.N.H. y W.N.H.H.T.B., actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos: FILIPPO BARTOLOTA, L.R.R.. MARQUEZ y LUTOMAR A.M.M., contra el auto dictado en fecha 14-11-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-007530. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados O.N.H. y W.N.H.H.T.B., actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos: FILIPPO BARTOLOTA, L.R.R.. MARQUEZ y LUTOMAR A.M.M., contra el auto dictado en fecha 14-11-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2013-007530, a quien se le sigue causa por la Presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.A.R.G..

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal y se siga el curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A., a los 06 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte

NORISOL M.R.

Jueza Superior(Ponente)

D.D.M.

Juez Superior

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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