Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000329

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005328

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Ciudadana G.V.M.C. debidamente asistida por los abogados J.P.R.M. y W.J.C.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS GDB-571; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21291V354463; SERIAL DEL MOTOR: 91V354863; MARCA CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO 2001; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; por cuanto la tradición legal del bien se inicia soportada en el Certificado de Registro Nº 27023657, que fue objeto de experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, determinando su falsedad.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana G.V.M.C. debidamente asistida por los Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS GDB-571; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21291V354463; SERIAL DEL MOTOR: 91V354863; MARCA CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO 2001; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; por cuanto la tradición legal del bien se inicia soportada en el Certificado de Registro Nº 27023657, que fue objeto de experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, determinando su falsedad.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005328, interviene la ciudadana G.V.M.C. en su condición de solicitante, asistida por los Abg. J.P.R.M. y W.J.C.F., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-12-09, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la decisión dictada por el tribunal en fecha 13-07-09, hasta el día 10-12-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y se deja constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal por la solicitante G.V.M.C. y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-09-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-10-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 12-10-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)….

CAPITULO I

DE LA APELACION DE AUTOS

… (Omisis)…. Honorables magistrados (as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, considero que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Julio del 2009, aparte de que fue una decisión infundada e inmotivada, no se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir con el requisito que alude el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. Ahora bien no se entiende el argumento esgrimido por la recurrida en su decisión en señalar que mi persona adquirió un vehiculo con seriales adulterados cuyos originales son inexistentes, a sabiendas el tribunal a quo que en los autos consta una acta de revisión de fecha 13 de Septiembre de 2008, por parte de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la ciudad de Guanare , Estado Portuguesa, en donde se deja constancia que tanto el serial de carrocería así como el serial del motor son originales , ya que no aparece ninguna observación por parte del Cabo 2do J.B., de dicho organismo, que dichos seriales sean inexistentes, ya que de no haber sido así el vehiculo en cuestión hubiese sido retenido en dicho Cuerpo de Vigilancia y pasado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, tanto es así lo afirmado por mi persona, que al momento que los funcionarios del C.I.C.P.C de la subdelegación de Lara, en fecha 24 de abril de 2009, al momento que me indicaron que me estacionara al lado de la vía, le manifesté a dichos funcionarios, no tener ningún tipo de inconveniente en mostrarle los documentos de propiedad, como es el titulo, como es el titulo de propiedad y el documento de Compra-Venta a mi nombre, realizado el 12 de Marzo de 2009, por ante la Notaria Publica cuadragésima Quinta (45) del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, que por cierto dicho documento de Compra-Venta los valoro la recurrida como un DOCUMENTO PUBLICO, en donde se puede demostrar que soy una compradora de BUENA FE, que fui estafada por el ciudadano A.A.D.C.D.J., que mi vehiculo Corsa no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ninguna otra persona lo reclamo por ante la fiscalia 4ta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial y es mi único medio de transporte para el sustento y la manutención de mis menores hijos. Tampoco entiendo porque el Tribunal A Quo señala en su fallo infundado que los seriales de carrocería y de motor son INEXISTENTES, claro que si existen esos números del serial de carrocería y del motor, lo que presuntamente difieren es que dichos números no son utilizados por la planta ensambladora para tal fin, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento y activación de seriales de fecha 30 de abril de 2009.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1544 del 31 de Agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: “(…) ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente.”

PETITORIO

Con base a todo lo antes expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 a cargo del Ciudadano Juez TRINO LA ROSA VANDERDYS de fecha 13 de julio de 2009 y solicito por ante la Corte de Apelaciones que sea declarado CON LUGAR dicha apelación y me sea entregado en calidad de deposito el vehiculo de mi propiedad de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omisis)…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, fundamento su decisión en los siguientes términos:

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal, decidir sobre la entrega del vehiculo solicitado por la ciudadana G.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.796.669; en los cuales requiere que se le haga entrega material de un vehiculo, cuyas características son las siguientes: PLACAS: GDB-571; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21291V354463; SERIAL DE MOTOR: 91V354863; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.

En este sentido el referido vehiculo en fecha 24/04/09, fue retenido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara.

Del estudio de las actuaciones que conforman este asunto, el tribunal para decidir al respecto observa:

1. Al folio cuatro (4), consta Acta de Negativa de Entrega de Vehiculo, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la entrega del vehiculo objeto de la solicitud fundamentando su decisión en resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DCAEV-347-04-09, de fecha 30/04/09, practicada por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Región Lara.

1. Al folio Veintidós (22) consta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DCAEV-347-04-09, de fecha 30/04/09, practicada por los expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Región Lara, en la cual establecen como conclusión que: Primero: La chapa de carrocería, reencuentra falsa; Segundo: Serial de seguridad denominado FCO (Fusión de Correlación de Origen) se encuentra Falso; Tercero: El Serial de Motor es FALSO.

1. Al folio Treinta y dos (32) consta Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-1902-09, realizada a un certificado de vehiculo Nº 27023657 cuyo resultado fue que dicho instrumento legal a nombre de A.A.D.C.D.J. RIF: V-14.730.362, es FALSO.

1. Se evidencia que las de las actuaciones que el documento que acredita la propiedad del vehiculo a la ciudadana G.V.M. CORRONADO, C.I. 16.796.669, esta autenticado por ante la notaria publica 45º de Caracas, de fecha 11 de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 40, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ante su despacho constante en autos.

Determinado como ha quedado, según experticia practicada a los seriales del vehiculo, que los mismos presentan características de falsedad, y siendo que dichos seriales son los que figuran tanto en el Certificado de Registro del Vehiculo como en el documento de Compraventa consignados por el solicitante, según se desprende de acta de experticia, se puede colegir que la solicitante G.V.M.C., adquirió un vehiculo con seriales adulterados cuyos originales son inexistentes, siendo lógico entonces que este vehiculo con estos seriales (falsos) no aparezca como solicitado en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC, pues como ya se determino, los mismos son falsos e inexistentes, siendo del conocimiento de todos que los vehículos provenientes de los delitos de hurto o robo, son sometidos a la alteración de sus seriales para procurarse la impunidad de los mismos, ya que si les dejaran los seriales originales, siempre aparecerían solicitados por ante los organismos de seguridad , lográndose la recuperación de los mismos. De manera que el argumento esgrimido por el solicitante en este sentido, es decir, por el hecho de que el vehiculo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por hurto ni robo, no se considera fundamento valido para sustentar la entrega del vehiculo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente. En el presente caso cursa en las actas procesales un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de A.A.D.C.D.J. RIF: V-14.730.362, es FALSO. Sobre un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; serial éste que, de conformidad con la experticia practicada, es Falso, según se desprende de acta de experticia, presumiéndose así fundadamente la falsedad de este certificado.

Por su parte, el documento autenticado consignado por el solicitante en el que se refleja la compra que hizo de este vehículo al ciudadano A.A.D.C.D.J. RIF: V-14.730.362, y en base al cual reclama la entrega del vehículo, se valora efectivamente como un documento público a través del cual queda demostrado que la ciudadana G.V.M.C. le compra al ciudadano A.A.D.C.D.J. un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; más sin embargo, y habiéndose determinado la falsedad de los seriales de este vehículo, se colige claramente que la ciudadana G.V.M.C. adquirió un vehículo cuyos seriales son falsos e inexistentes, y no habiéndose determinado los seriales originales de dicho vehículo, mal puede determinarse la propiedad y la titularidad de este derecho sobre el mismo, pues los seriales son las características mas importantes, entre otras, que permiten identificar e individualizar a los vehículos automotores, y si éstos son falsos y los seriales originales no afloran, ello se hace imposible. En consecuencia, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho de todas las personas de obtener en forma expedita, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, aunado a el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2009, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS: GDB-571; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21291V354463; SERIAL DE MOTOR: 91V354863; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por cuanto la tradición legal del bien se inicia soportada en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27023657, que fue objeto de experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, determinado su falsedad.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Determinado como ha quedado, según experticia practicada a los seriales del vehículo, que los mismos presentan características de falsedad, y siendo que dichos seriales son los que figuran tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el documento de compraventa consignados por el solicitante, según se desprende de acta de experticia, se puede colegir que la solicitante G.V.M.C., adquirió un vehículo con seriales adulterados cuyos originales son inexistentes, siendo lógico entonces que este vehículo con estos seriales (falsos) no aparezca como solicitado en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC, pues como ya se determinó, los mismos son falsos e inexistentes, siendo del conocimiento de todos que los vehículos provenientes de los delitos de hurto o robo, son sometidos a la alteración de sus seriales para procurarse la impunidad de los mismos, ya que si les dejaran los seriales originales, siempre aparecerían solicitados por ante los organismos de seguridad, lográndose la recuperación de los mismos. De manera que el argumento esgrimido por el solicitante en este sentido, es decir, por el hecho de que el vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por hurto ni robo, no se considera fundamento válido para sustentar la entrega del vehículo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente. En el presente caso cursa en las actas procesales un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de A.A.D.C.D.J. RIF: V-14.730.362, es FALSO. Sobre un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; serial éste que, de conformidad con la experticia practicada, es Falso, según se desprende de acta de experticia, presumiéndose así fundadamente la falsedad de este certificado.

Por su parte, el documento autenticado consignado por el solicitante en el que se refleja la compra que hizo de este vehículo al ciudadano A.A.D.C.D.J. RIF: V-14.730.362, y en base al cual reclama la entrega del vehículo, se valora efectivamente como un documento público a través del cual queda demostrado que la ciudadana G.V.M.C. le compra al ciudadano A.A.D.C.D.J. un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; más sin embargo, y habiéndose determinado la falsedad de los seriales de este vehículo, se colige claramente que la ciudadana G.V.M.C. adquirió un vehículo cuyos seriales son falsos e inexistentes, y no habiéndose determinado los seriales originales de dicho vehículo, mal puede determinarse la propiedad y la titularidad de este derecho sobre el mismo, pues los seriales son las características mas importantes, entre otras, que permiten identificar e individualizar a los vehículos automotores, y si éstos son falsos y los seriales originales no afloran, ello se hace imposible. En consecuencia, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho de todas las personas de obtener en forma expedita, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, aunado a el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…según experticia practicada a los seriales del vehiculo, que los mismos presentan características de falsedad, y siendo que dichos seriales son los que figuran tanto en el Certificado de Registro del Vehiculo como en el documento de Compraventa consignados por el solicitante, según se desprende de acta de experticia, se puede colegir que la solicitante G.V.M.C., adquirió un vehiculo con seriales adulterados cuyos originales son inexistentes, siendo lógico entonces que este vehiculo con estos seriales (falsos) no aparezca como solicitado en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC..” “…En el presente caso cursa en las actas procesales un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de A.A.D.C.D.J. RIF: V-14.730.362, es FALSO, sobre un vehículo con serial 8Z1SC21291V354863; serial éste que, de conformidad con la experticia practicada, es Falso, según se desprende de acta de experticia, presumiéndose así fundadamente la falsedad de este certificado...”, es decir, que ante esa situación, ha debido el Tribunal de la recurrida, ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que solo se limito a solicitar en fecha 22/06/09 la actuaciones realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, así como tampoco requirió a los mismos el original del Poder otorgado por la ciudadana G.V.M.C. a los abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., a fin de demostrar la autenticidad instrumento que lo autoriza a actuar en representación de su poderdante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.V.M.C., asistida por los abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana G.V.M.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana G.V.M.C., asistida los abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS: GDB-571; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21291V354463; SERIAL DE MOTOR: 91V354863; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Experticia realizada al Documento de Propiedad del Vehículo, se concluyó que es Falso.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado a al ciudadana G.V.M.C.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2009-000329

YBKM/angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR