Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000512

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006649

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.R.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.E.R.R., por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.R.R., contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.E.R.R., por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero del 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 1 de Febrero del 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-006649, interviene la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.R.R., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 10-11-2011, día de hábil siguiente a la notificación de la defensa recurrente (constante al folio 121 del asunto), hasta el día 23-11-2011, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha; siendo que la Abogada E.T. en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.E.R.R., presentó recurso de apelación en fecha 22-11-2011. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 24-11-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 30-11-2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (24-11-2011) sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogada E.M.T.M., se expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULOII

UNICA DENUNCIA Y FUNDAMENTACIQN

Articulo 452 del COPP: Motivos: Recurso de Apelación podrá fundarse en Falta de Motivación de la Sentencia .... (sic) En concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso. Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema proceso penal la sentencia tiene que dictarse después de las deliberaciones en el mismo día, en audiencia publica, si no tiene completa la sentencia podrá solo leer la parte la parte (sic) dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. La motivación es una exigencia formal esencia de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El Derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto ultimo para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado. La sentencia conforme al mandato del artículo 363 del COPP no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia el cual impide al juez sentenciar con base a una Calificación Jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio.

En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación, respecto a la Motivación de la sentencia lo siguiente.... "No es mas que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso, si una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables"

"Motivar una Sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al articulo 364 del COPP con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

…(omisis)…

Resulta evidente que la Juzgadora desestimo las declaraciones de los testigos, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porque no les daba valor probatorio, tal proceder pone en evidencia el vicio que afecta la Motivación de la sentencia, pues contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmado en la sentencia la desestimación de los medios de pruebas testimoniales, no expreso las razones que tomo en consideración para justificar el rechazo de los aludidos medios de prueba testimonial, desconociéndose ASI CUAL FUE EL CRITERIO JURIDICO, LOGICO Y CRITICO ASUMIDO por la Juzgadora QUE PERMITIERA DONDE Y PORQUE SE EVIDENCIADA (sic) FALSEDAD EN SUS DICHOS, CUAL ERA LA RAZON POR LA CUAL SE ESTIMABA DE POCA O NINGUNA UTILIDAD LOS HECHOS AFIRMADOS O NEGADOS POR LOS DECLARANTES A LOS EFECTOS DE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

La presente decisión NO TIENE LA MOTIVACION SUFICIENTE PARA SATISFACER LA EXPLICACION JURIDICA QUE SE DEBE DAR AL MOMENTO DE DICTAR UNA SENTENCIA SEA ABSOLUTORIA O CONDENATORIA, SOLO SE LIMITO A EXPLANAR UN INTERES PERSONAL SIN COLOCAR EL PORQUE DE LOS HECHOS? DEJANDO UN VACIO EN SU SENTENCIA YA QUE MENCIONA SOLO ESTE HECHO AISLADO DE TODO EL DICHO DE CADA UNO DE LOS TESTIGOS de la defensa. Asimismo de la declaración del ACUSADO Finalmente (sic) el acusado al momento de rendir declaración, destacó que se encontraba al mediodía con su esposa, sobrina y abuela en su casa, cuando al salir del cuarto ve unos funcionarios apuntando y le dicen que se coloque en el piso, él les responde que les abrirá la puerta y uno de ellos le dijo que estaba adentro de la casa y que dónde se hallaba Josué, y le dije se a quien buscan el es su hermano y si es delincuente pero que él es funcionario de la Guardia, sin embargo, ingresaron a su vivienda, revisaron y les dijo que no era justo que siempre le hacían y le respondieron que notificarían al Fiscal que no vivía con su hermano para que no los enviasen a buscar mas, luego le preguntan si tiene carro y les responde no, por lo que es trasladado para la sede y lo ingresan a un calabozo, haciéndole el examen de orina y les dijo que esa era su decisión y fue privado de libertad.

Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado, los cuales se escapan de la lógica elemental, por cuanto y como se dijo anteriormente, éste al presentar la condición de funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela activo, habría gozado de ciertas prerrogativas para la resolución de los presuntos abusos policiales a los que fue sometido por largo espacio de tiempo, circunstancia ésta que no se configuro ya que el acusado jamás dio parte a sus superiores y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por él y su defensa.

En relación a la declaración que pudiera rendir el ACUSADO durante la etapa del juicio, lo ha mantenido el Tribunal Supremo de justicia (sic) Sala de Casación Penal el Juez esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas durante el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio en la sentencia, lo que traería como consecuencia la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Al respecto, señala la Sala de casación Penal que la motivación debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes saber con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica, y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentada , (sic) en la medida que esta se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones (sic) y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto, y seguro.

…(omisis) …

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursante en autos.

…(omisis)…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión (sic) necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ya ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal que al momento de MOTIVAR LA SENTENCIA debe enunciar todo lo que se suscito en el Juicio Oral Y (sic) Público a los fines de que las partes puedan entender en que se baso el juez para emitir la SENTENCIA SEA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA ,no (sic) debe queda (sic) duda alguna de ningún aspecto, menos debe el juzgador OMITIR, OBVIAR, ya que debe explicar, a.r.t.l. circunstancias que sucedieron en la realización del juicio Oral y Público.

En la presente causa la juez solo se limito a explicar lo que al parecer le convenía y para emitir su fallo CONDENATORIA, pero lo cierto es que OBVIO U OMITIO CIERTOS PUNTOS QUE SI SON RELEVANTES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA

… (omisis) …

Verdaderamente llama poderosamente la atención en las diversas contradicciones que incurrieron los únicos 3 funcionarios que comparecieron no es como dice la Juzgadora ….. La presente declaración, analizada de forma unitaria certifica de forma contundente, por haber sido rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad.

Hubo contradicciones múltiples en la dirección donde se realizo el procedimiento el Funcionario G.F. dijo que era la carrera 09, T.M. carrera 11, en lo que respecta a los funcionarios que llegaron de apoyo el único que compareció J.G. delante de nosotros iba a una distancia prudente y el Funcionario G.F. llega el otro vehículo cuando ya habíamos hecho la revisión porque ellos estaban más adelante; al parecer los 3 únicos funcionarios que comparecieron buscaron testigos J.G. respondió para ese momento preguntamos y se negaron las personas a servir de testigo, T.M. respondió yo me baje y trate de buscar testigos pero nadie quiso colaborar porque las personas no colaboran mas siendo una barriada; una que otra persona y tratamos que fungiera de testigo y dijo que no; G.F. respondió yo intente buscar testigo pero como siempre ninguna persona quiere verse involucrada en estos procedimientos; solo hice llamado a la persona pero nadie quiso;

Se pregunta esta defensa Quien (sic) se quedo con el detenido porque según sus dichos se desprenden de ser ciertos que todos salieron a buscar testigos y cada uno respondió de una manera diferente?, quien hace la revisión T.M. y el Funcionario que al parecer según su dicho presencia dicha revisión fue G.F. y el mismo respondió no recuerdo si fue en el bolsillo derecho o izquierdo, a preguntas de la defensa a T.M. se le pregunto si habían llegado personas del sector en el momento unas de las personas que estaban en la zona dijeron que el era hermano de Josué que es peligroso y matón v G.F. en ningún momento se presento nadie preguntado por Josué

No cabe la menor duda que efectivamente si HUBO CONTRADICCIONES en las declaraciones de los 3 funcionarios que comparecieron al Juicio.

El Control de la Motivación es, "UN JUICIO SOBRE EL JUICIO

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón, en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Como es sabido para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE

APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA

ART. 49 CRBV

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

ART. 26 CRBV

DERECHO DE PETICION

ART. 51 CRBV

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

ART. 452 Y SGTES

CAPITULO VIII

PETITORIO

1 - Solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, en consecuencia SE ANULE DICHA DECISION Y ORDENE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Septiembre de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 31 de Octubre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano J.E.R.R., ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. E.M.T.M., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de septiembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 01 de Febrero de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.E.R.R., por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

Ahora bien el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta borazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala la recurrente como única denuncia fundamentada en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Motivación de la Sentencia, en concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Juzgadora desestimo las declaraciones de los testigos, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porque no les daba valor probatorio, de igual manera expresa que en relación a la declaración que pudiera rendir el acusado durante la etapa del juicio, el Juez esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas durante el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio en la sentencia, asimismo manifiesta que obvio u omitió las diversas contradicciones en que incurrieron los únicos tres funcionarios que comparecieron.

En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que el A-QUO valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan al ciudadano J.E.R.R., como responsable del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Sub.Insp. G.F., Detective J.G.P. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraban constituidos en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Agente A.P. e Inspector D.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, desplazándose a bordo de una camioneta ford Runner los funcionarios G.F., T.M. y D.Q., mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, J.P. y A.P. se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando los primeros mencionados por encontrarse a la cabeza de la caravana policial, que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto el funcionario T.M. y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención.

Finalmente los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 16/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presentó como peso bruto cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11, incorporada al juicio por su lectura, así como con la declaración del funcionario T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 16/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 01 envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos del alcaloide conocido como cocaína (crack) y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Sub.Insp. G.F., Detective J.G.P. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraban constituidos en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Agente A.P. e Inspector D.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, desplazándose a bordo de una camioneta ford Runner los funcionarios G.F., T.M. y D.Q., mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, J.P. y A.P. se trasladaban a bordo de un vehículo ford fiesta, observando los primeros mencionados por encontrarse a la cabeza de la caravana policial, que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto el funcionario T.M. y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un segmento compacto del mismo color de presunta droga, por lo que se procede a realizar su detención, por lo que de forma inmediata se traslada al acusado y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano J.E.R.R., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

La Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3905-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano J.E.R.R., llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia no estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal, pero que certifica la realización del procedimiento policial y cumplimiento de la normativa legal vigente en el país.

Igualmente, debemos observar la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3906-11 de fecha 07/06/2011, suscrita por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el citado experto efectuó en este punto en el debate oral, con relación a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “Rodeo”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, por cuanto la misma venía protegida por empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al momento de deponer sobre la experticia Química Nº 9700-127-ATF-3907-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido, pero ésta prueba certifica la realización del procedimiento policial y cumplimiento de la normativa legal vigente en el país.

Se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública, las deposiciones de los testigos M.G.C.T., A.M.G.d.A., K.M.E.B. y C.A.M., ofrecidos por la defensa técnica ya que son brindadas por la cónyuge del acusado (primera de las mencionadas) y demás personas que mantienen lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, se desechan ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la obtención de la verdad, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de unos ciudadanos que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación.

El procedimiento policial estaba dirigido a la búsqueda y captura del ciudadano J.R.R., quien registra amplio prontuario policial y diversidad de causas por ante este Circuito Judicial Penal, instruidas básicamente por algunos de los efectivos actuantes, con lo que se denota la retaliación que éstos efectuaron para lograr su detención, plantando en consecuencia evidencias de interés criminalístico en contra de su hermano hoy acusado; sin embargo, esta instancia judicial considera que la eventualidad expuesta por la defensa para nada invalida el procedimiento de detención del procesado, quien fue sometido a inspección corporal de la cual se verificó la tenencia de sustancias prohibidas, como corolario de actuación policial desplegada en cumplimiento del Dispositivo DIBISE, ordenado por el Ejecutivo Nacional, por parte de funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en un área distinta de narcóticos, pero que sin embargo no le restan su condición policial y el deber de actuación ante la comisión de un hecho delictivo, con absoluta independencia de la identidad de su autor y de las relaciones de parentesco que en cualquier grado pueda tener con otra persona sometida a proceso judicial.

No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que se encontraba al mediodía con su esposa, sobrina y abuela en su casa, cuando al salir del cuarto ve unos funcionarios apuntando y le dicen que se coloque en el piso, él les responde que les abrirá la puerta y uno de ellos le dijo que estaba adentro de la casa y que dónde se hallaba Josué, y le dije se a quien buscan el es su hermano y si es delincuente pero que él es funcionario de la Guardia, sin embargo, ingresaron a su vivienda, revisaron y les dijo que no era justo que siempre le hacían y le respondieron que notificarían al Fiscal que no vivía con su hermano para que no los enviasen a buscar mas, luego le preguntan si tiene carro y les responde no, por lo que es trasladado para la sede y lo ingresan a un calabozo, haciéndole el examen de orina y les dijo que esa era su decisión y fue privado de libertad,.

Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado, los cuales se escapan de la lógica elemental, por cuanto y como se dijo anteriormente, éste al presentar la condición de funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela activo, habría gozado de ciertas prerrogativas para la resolución de los presuntos abusos policiales a los que fue sometido por largo espacio de tiempo, circunstancia ésta que no se configuró ya que el acusado jamás dio parte a sus superiores y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por él y su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado V.R.R., en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la única denuncia de la recurrente, en la cual señala que la Juzgadora desestimó las declaraciones de los testigos, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio, ya que la Juez A Quo estableció los motivos por los cuales los desestimó cuando en la fundamentación expresa que se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública, ya que son brindadas por la cónyuge del acusado y demás personas que mantienen lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, se desechan ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la obtención de la verdad, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de unos ciudadanos que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

Asimismo cuando el recurrente expresa que en relación a la declaración que pudiera rendir el acusado durante la etapa del juicio, el Juez esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas durante el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio en la sentencia, observando esta alzada que fue comparada la declaración del acusado de auto, quedando plasmado en la fundamentación de la recurrida sentencia que señala: el acusado al momento de rendir declaración, destacó que se encontraba al mediodía con su esposa, sobrina y abuela en su casa, cuando al salir del cuarto ve unos funcionarios apuntando y le dicen que se coloque en el piso, él les responde que les abrirá la puerta y uno de ellos le dijo que estaba adentro de la casa y que dónde se hallaba Josué, y le dije se a quien buscan el es su hermano y si es delincuente pero que él es funcionario de la Guardia, sin embargo, ingresaron a su vivienda, revisaron y les dijo que no era justo que siempre le hacían y le respondieron que notificarían al Fiscal que no vivía con su hermano para que no los enviasen a buscar mas, luego le preguntan si tiene carro y les responde no, por lo que es trasladado para la sede y lo ingresan a un calabozo, haciéndole el examen de orina y les dijo que esa era su decisión y fue privado de libertad. Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado, los cuales se escapan de la lógica elemental, por cuanto y como se dijo anteriormente, éste al presentar la condición de funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela activo, habría gozado de ciertas prerrogativas para la resolución de los presuntos abusos policiales a los que fue sometido por largo espacio de tiempo, circunstancia ésta que no se configuró ya que el acusado jamás dio parte a sus superiores y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por él y su defensa.

De igual forma la recurrente manifiesta que la recurrida, obvio u omitió las diversas contradicciones en que incurrieron los únicos tres funcionarios que comparecieron al Juicio, observando esta Corte que la mencionada Juez manifestó en la sentencia que: “No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora”. Efectivamente verificando y confrontando la denuncia del recurrente se concluye de manera diáfana que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, los testimonios de los tres funcionarios en cuestión, quienes practicaron el procedimiento, donde resulto detenido el sentenciado, al cual se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal que esta alzada considera que se ha obrado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente.

De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

“En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, etc…

“Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

Moderadas dosis producen: además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

“Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

LESIONES CARDIOVASCULARES

Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

LESIONES HEPATICAS

El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

…La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.- alimentación y las enfermedades endémicas…

Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

Ahora bien como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

(resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.E.R.R., por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.E.R.R., contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.E.R.R., por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000512

JRGC/Mercedes Carolina

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