Decisión nº 000825 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

Los abogados T.R.M. y M.M.G., titulares de las Cédulas de la Identidad Nros. 6.999.874 y 8.948.562 respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.144, interpusieron Recurso de Nulidad contra la resolución de fecha 30 de Octubre de 2007, número 653-07 emanada de la Gobernación del estado Amazonas por la cual se declaró la jubilación de oficio del docente J.M.I., antes identificado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que del escrito contentivo de Recurso de Nulidad, se solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, señalando que si se diera cumplimiento de la mencionada resolución afectaría al ejercicio de la libertad sindical de su apoderado y que se violentaría el derecho establecido en la primera convección colectiva de los educadores dependientes de la gobernación del estado Amazonas en cuanto a la prevalencia de las Convecciones Colectivas relacionada con el derecho a solicitar el beneficio de la jubilación.

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, y al efecto observa, que en el presente caso, el acto que se impugna – a su parecer -, es lesivo a los derechos denunciados vertidos en la resolución de fecha 30 de Octubre de 2007, número 653-07 emanada de la Gobernación del estado Amazonas por la cual se declaró la jubilación de oficio del docente J.M.I., cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de allí, que este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de nulidad planteado, y por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, SE ADMITE el presente recurso de nulidad, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

En consecuencia, determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y siendo admitido el mismo, es evidente que resulta también competente para conocer la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la Resolución, solicitada por los recurrentes.

En cuanto a la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, constata este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en lo referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas cautelares, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

La jurisprudencia ha establecido que el periculum in mora y fumus bonis iuris, son requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida solicitada por el apoderado judicial del recurrente, así se ha señalado en sentencia N° 01-499, de fecha 02MAY2003 (publicada 07MAY2003), emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

,

En lo que respecta al periculum in mora la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29OCT2002, proferido en el expediente N° 2001-0566, estableció:

En consecuencia, ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada.

Asimismo según sentencia N° 01716 de la Sala Política Administrativa, Expediente N° 14558 de fecha 20 de Julio de 2000, se establecen los requisitos de procedencias de las medidas cautelares se estableció lo siguiente:

…la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

Por lo tanto, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar solicitada por los recurrentes, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia. Al respecto observa que de la lectura de los autos se evidencia que estos se limitaron a señalar que entre otras cosas: “solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por las siguientes razones, que si se diera cumplimiento de la mencionada resolución afectaría al ejercicio de la libertad sindical de su apoderado y que se violentaría el derecho establecido en la primera convección colectiva de los educadores dependientes de la gobernación del estado Amazonas en cuanto a la prevalencia de las Convecciones Colectivas relacionada con el derecho a solicitar el beneficio de la jubilación...” , circunstancia ésta que no constituye un indicio que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni). Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo esta la razón de las medidas cautelares ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo tanto, al no haberse cumplido con los criterios jurisprudenciales antes mencionados debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, por los abogados T.R.M. y M.M.G., titulares de las Cédulas de la Identidad Nros. 6.999.874 y 8.948.562 respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.144, contra la resolución de fecha 30 de Octubre de 2007, número 653-07 emanada de la Gobernación del estado Amazonas por la cual se declaró la jubilación de oficio del docente J.M.I., antes identificado. SEGUNDO: Se ADMITE el referido Recurso de Nulidad, por no ser contrario a Derecho, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo recurrido. CUARTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la Medida solicitada, con las copias certificadas correspondientes al libelo, sus anexos, y del presente auto. QUINTO: admitida como ha sido la demanda, se ordena citar al Procurador General del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la citación del Procurador General del estado, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al ciudadano L.G., Gobernador del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, y copia certificada del presente auto. SEXTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar el expediente administrativo de la accionante, al Procurador General del Estado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Presidente,

A.N.V.

El Juez y Ponente El Juez

R.A.B.J.F.N.

El secretario

L.V.G..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario

L.V.G..

Exp. Nº 000825

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