Decisión nº 593 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004746

ASUNTO : NP01-R-2010-000127

Ponente: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.D.V.R.P., en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la L.I., otorgada al imputado SISO URRIETA F.R., por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 26 de Octubre de 2010.

Posteriormente, luego de examinar la procedencia del recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue necesario solicitar la fase de investigación, llegando esta en fecha 05 de Noviembre de año 2010 y siendo esta la oportunidad de emitir pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Alzada, lo hacemos en los términos que a continuación se señala:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 14 de Junio del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Juez suplente Abg. F.T.V.M., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-004746, seguido al ciudadano SISO URRIETA F.R., le acordó L.I., en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…En el día de hoy, Lunes 14 de Junio de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en apoyo a la Guardia, presidido por la Juez ABG. F.T.V. y la Secretaria de Sala ABG. S.M., en la Sala de Presentación de Imputados de esta Sede Judicial, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano: JULIAN : SISO EURRIETA FRANCY, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. C.R., el imputado SISO EURRIETA FRANCY y el Defensor Privado ABG. LUISANGEL LAVERDE. SE LE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. C.R. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo SISO EURRIETA F.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 19-07-1970, de estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.E.D.S. (V) y de J.R. SISO RODRIGUEZ (V) de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.628, domiciliado en: Calle Principal, la Cruz de la Paloma, N°. 53-19 al lado de la Licorería Mirabe Maturín Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No, no deseo declarar.” En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. C.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal Representación Fiscal solicita a este Tribunal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas del procedimiento ordinario, asimismo le sea decretada una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe el peligro de fuga, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asumimos sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las averiguaciones y presentar el respectivo acto conclusivo, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa tomando la palabra el ABG. LUISANGEL LAVERDE quien expone: “Revisadas como han sido las actas, esta defensa aprecia claramente que no hay suficientes elementos de convicción que puedan responsabilizar directamente a mi defendido en los hechos que le atribuye la representase del Ministerio Público, asimismo se puede ver claramente el lapso legal pertinente para que sea escuchado un detenido, que la causa esta plenamente vencida ya que en el acta de investigación se evidencia que el acta de investigación se aprecia que mi representado fue detenido el 11 de Junio del presente año, a las 3:10 horas de la tarde, siendo presentada ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 13 de los corrientes, a las 4:23 horas de la tarde, asimismo se puede apreciar claramente que esta causa esta vencida a la hora de la presentación del imputado, y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito una L.I., de igual forma solcito copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo. Es todo”. En este estado interviene la Ciudadana Juez visto lo manifestado por las partes este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisada como ha sido la presentes actuaciones y escuchada las partes, quien aquí decide observa en primer término, riela inserto a los folios 01 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2010, donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se practico la Captura del imputado de auto, siendo las 03:10 horas de la tarde, siendo puestos a la orden de este Tribunal el día 13 de Junio de 2010, a las 04:23 horas de la tarde, constituyendo esto una flagrante violación de lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencia quien aquí decide considera prudente decretar a L.I., del Ciudadano: SISO EURRIETA F.R., por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA L.I.S.R. al Ciudadano: ISO EURRIETA F.R., otorgándole su Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Es Todo, es todo”. Se da por concluido el presente acto, siendo las 04:53 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman…”

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló la ciudadana Abg. C.D.V.R.P., en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, alegando que:

…Yo, C.D.V.R.P., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal de Control, en 14-06-2010, mediante la cual decretó L.I., al imputado SISO URRIETA F.R., a quien se le sigue Causa N° NP01-P-2010-004746, por la presunta comisión de los delitos de "USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de el Estado Venezolano; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 7° del Artículo 447, en relación a los artículos 250 y parte in fine del parágrafo primero del 251 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:

En fecha 14-06-10, se celebró la audiencia de presentación del imputado SISO URRIETA F.R., por ante ese respetable Tribunal de Control, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado LUISANGEL LAVERDE FIGUERA, y donde el Ministerio Público entre otros pedimentos solicitó le fuera decretada al mismo Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, todos de Nuestra Ley Adjetiva Penal; emitiendo el respectivo pronunciamiento que hoy se recurre.

Para emitir tal pronunciamiento, ese honorable Tribunal lo realizó entre otras cosas bajo las siguientes consideraciones:

"...Revisada como ha sido la presentes actuaciones y escuchadas las partes, quien aquí decide observa en primer término, riela inserto a los folios 01 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2010, donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se práctico la Captura del Imputado de auto, siendo las 03:10 horas de la tarde, siendo puesto a la orden de este Tribunal el día 13 de junio de 2010, a las 04:23 horas de la tarde, constituyendo esto una flagrante violación de lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quien aquí decide considera prudente decretar a L.I.…

Primeramente, la presente causa se inicio por procedimiento practicado bajo la modalidad de "flagrancia", y así el Ministerio Público entre otras cosas hizo su solicitud, para el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación del señalado imputado, pero es el caso que la Ciudadana Jueza de Control lejos de calificar o no la flagrancia en cuanto a la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, decidió, otorgar una " libertad inmediata", en cuanto a una "...Violación ilegitima de Libertad, por cuanto dicho imputado fue puesto a la orden de ese tribunal pasado el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tomando en consideración la entidad de los delitos cometidos y dentro de este el que origina un evidente peligro de Obstaculización, como lo es la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, y la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro inminente de fuga, que si bien es cierto el imputado fue presentado fuera del lapso que establece la constitución, no es menos cierto que no se tomo en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 2451 del 01 de Septiembre del año 2003, que establece entre otras cosas que ..." al ser presentado el imputado aunque fuera del lapso, cesa la violación de la Garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al otorgar al imputado SISO URRIETA F.R., la L.I., no tomo en consideración las diligencias practicadas por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, para la realización del acto de presentación de Imputados, sin considerar como era su deber, sobre la existencia o no de los elementos que señalan la comisión de los delitos de "USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de el Estado Venezolano, imputados por esta Representación Fiscal, obviando en tal sentido la juzgadora, el contenido de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de los elementos de convicción que señala la participación o autoría del imputado y lo relativo al peligro de fuga, o de obstaculización, no obstante, que ese Tribunal de Control debía tener en cuenta también, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza por parte del Estado, la Protección de las víctimas y la Indemnización del daño a que hubiere lugar, como objetivos del P.P.V..

Articulo 13, C.O.P.P. "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión";

Artículo 250, C.O.P.P. "Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...". (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público).

    Artículo 252, C.O.P.P. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que los coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público).

    En consecuencia, como se desprende no fue tomado en consideración por ese respetable Tribunal, la señalada Sentencia N° 2451 del 01 de Septiembre del año 2003 con carácter vinculante de la Sala Constitucional y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrarío decreto la “ libertad inmediata" al señalado imputado; lo que a la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no esta ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 14-06-10, por el respetable Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad a dicho imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Numerales 2°, 3° y 4° y 252, Numerales 1 ° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo la referida decisión, emitida mediante auto en fecha 14-06-10, así como la audiencia de presentación, todo ello constante de cuarenta y tres (43) folios útiles...”

    III

    MOTIVA DE LA ALZADA

    A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

    Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  8. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. "Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias;

  9. (…omissis...)

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  11. La magnitud del daño causado...

    Parágrafo Primero; Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...".

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada C. delV.R.P., donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    MOTIVO UNICO DEL RECURSO:

    -Manifiesta el recurrente que se encuentra en total desacuerdo con la medida de L.I. decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-06-2010, bajo el fundamento de una privación ilegitima de libertad, al haber sido presentado el imputado SISO URRIETA F.R. fuera del lapso que establece la Constitución, inobservando el contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro.: 2451, de fecha 01-09-2003, sin considerar todas las diligencias de investigación, realizadas por el Ministerio Público, obviando por lo tanto el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó como petitorio la admisión del presente recurso y la revocación de la decisión impugnada y el decreto de una Medida Cautelar de Privación de Libertad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el recurrente como único punto de apelación, que se encuentra en total desacuerdo con la medida de L.I. decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-06-2010, en virtud de haber sido según esta, violatoria o ilegitima la privación de libertad del ciudadano SISO URRIETA F.R., en virtud de que fue presentado fuera del lapso que establece la Constitución, es decir pasado el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando con esta decisión el contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro.: 2451, de fecha 01-09-2003, sin tomar en cuenta todas las diligencias de investigación, realizadas por el Ministerio Público, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en referencia, luego de revisar las actuaciones que cursan en el asunto principal solicitado, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y el contenido de la jurisprudencia invocada por el recurrente, podemos apreciar que se encuentra la razón con el Ministerio Público, toda vez que aún cuando en el supuesto de los casos la presentación del ciudadano SISO URRIETA F.R., presuntamente aprehendido en flagrancia, hubiese sido pasado el lapso establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 48 horas, lo cual fue verificado de actas al apreciarse que la aprehensión se efectuó en fecha 11-06-2010, presuntamente antes de las 3:00 de la tarde, y que la presentación de las actuaciones inherentes al procedimiento del imputado, fue según el comprobante de recepción de asunto nuevo, fue en fecha 13-06-2010, a las 4:23 de la tarde, según consta al folio 28 de la presente incidencia, no obstante esta situación, considerada por la a-quo como fundamento de su decisión para decretar la libertad inmediata del ciudadano Siso Urrieta F.R., quién fuera presentado por el Ministerio Público en presunta flagrancia de los delitos de Usurpación de Identidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; es un criterio propio de la Juez de Control, del cual se aparta esta Corte de Apelaciones, quién en otras oportunidades ha dejado establecido siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que si bien es cierto, debe el Ministerio Público procurar presentar sus procedimientos con detenidos por ante el órganos jurisdiccional, antes del vencimiento del lapso constitucional previsto para estos casos, no obstante cesa la violación que haya podido existir por la falta de presentación dentro del lapso legal del imputado aprehendido ante el órgano jurisdiccional, una vez presentado el o los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, y en tal sentido debemos transcribir dicha jurisprudencia de carácter vinculante para los Tribunales de la República, la cual es del siguiente tenor: (Sent. Nro.: 2451, fecha 01-09-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    …Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.N. y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.

    En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

    Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

    Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

    Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….

    Como puede apreciarse resulta claro del contenido de la anterior trascripción de sentencia, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el aquí en estudio, donde el imputado aprehendido en flagrancia, fue presentado ante el Tribunal de Control, después del lapso legal de las 48 horas que prevé la Constitución; sin embargo en el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial cesó la privación considerada ilegitima, en razón al lapso de tiempo transcurrido fuera de las cuarenta y ocho horas, y ello dado la finalidad o propósito de la aprehensión, que no es más que la verificación de los supuestos de flagrancia, siendo el Juez de Control quién estimará la legitimidad de esta o no, por lo tanto en el presente caso no nos queda más que darle la razón al recurrente en esta oportunidad, y apartarnos totalmente del criterio esbozado por la a-quo para decretar la libertad inmediata del ciudadano F.R.S.E., en consecuencia se anula la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2010, y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado donde se estudien los elementos que sustentan la aprehensión, el procesamiento o no del imputado y la respectiva medida cautelar que pueda aplicarse, y pueda un juez distinto a aquel que emitió la decisión aquí anulada, decidir conforme a derecho . Así se decide.

    Por todo lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abg. C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en el sentido que se ANULA la decisión impugnada y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación con un juez distinto a aquel que emitió la decisión aquí anulada, quedando el imputado en la misma situación jurídica en que se encontraba para el momento de la emisión de la decisión aquí anulada. Por lo tanto se ordena librar las correspondientes órdenes de captura, quedando satisfecho el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.D.V.R.P., en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004746, instaurado en contra del imputado SISO URRIETA F.R..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión que decretó la libertad inmediata a favor del ciudadano SISO URRIETA F.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación donde el juez que le corresponda conocer estime sobre la flagrancia y la posible imposición de una medida cautelar, se ordena librar las órdenes de captura que correspondan, en virtud de quedar el imputado en el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento de la emisión de la decisión aquí anulada. Queda satisfecho el petitorio solicitado por la recurrente Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. D.M. MARCANO

La Jueza Superior Ponente La Jueza Superior

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

DMMG/MYRG/ANV/MPA/jasmín

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