Decisión nº XP01-R-2007-000008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000135

ASUNTO : XP01-R-2007-000008

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTES: Coromoto del Valle Coa Ravelo, F.R.R. y S.R.R., Titulares de la Cédula de Identidad N° 8.902.845, 1.566.113 y 10.921.233, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: S.C.C.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.065, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.645.

INTIMANTES: A.R.S. y E.R.M..

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14FEB2007, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal Con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, F.R.R. y S.R.R. debidamente asistidos por la profesional del derecho S.C.C.P., en la causa seguida a la ciudadana T.D.V.G.P., en contra del auto emitido por el referido Tribunal en fecha 22 de Enero de 2007, mediante el cual se decreta el derecho a percibir por asl actuaciones demostradas en autos, honorarios, en la presente causa penal, en atención a la demanda incoada por los abogados A.R.S., y E.R.M., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de tres (3) folios útiles, los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, F.R.R. y S.R.R. debidamente asistidos por la profesional del derecho S.C.C.P., alegaron como fundamento de su actividad recursiva que interponen de manera formal el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de Enero de 2007, por el cual se declara el derecho a reclamar los honorarios profesionales, en atención a la demanda incoada por los abogados A.R.S. y E.R.M., quienes son defensores privados de la ciudadana T. delV.G.P., que la demanda incoada por la estimación e intimación de honorarios adolece de vicios, por cuanto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que los libelos de demanda expresen todos y cada uno de los requisitos de forma y, que se evidencia que los mencionados abogados actúan en sus propios nombres, y que se desprende de su demanda de cobro de honorarios, la no consignación de poder alguno que los faculte para actuar en nombre de la ciudadana T. delV.G.P..

Afirman además, los recurrentes, que las costas como efecto económico tienen como características que son personales y por ello solo pueden oponerse a las partes, quienes son los únicos legitimados para demandar en costas, en virtud del principio constitucional de la seguridad de la justicia; que el juez al admitir la demanda de cobros de honorarios debe verificar que los abogados demandantes den cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para interponer la demanda según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de este el de indicar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, para actuar a nombre de aquel al que se le adeudan las cosas, y que el cumplimiento de los presupuestos procesales puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Refieren por último sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil solicitando se declare improcedente la acción ejercida.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Defensa Privada diera contestación a la acción recursiva interpuesta, los mismos presentaron en fecha 12 de febrero de 2007, el respectivo escrito donde contestan la actividad recursiva ejercida señalando entre otras cosas que una demanda es la petición de cualquier género que se hace por ante un tribunal contra alguna persona y que en el presente asunto, lo que existe es un procedimiento de carácter especial previsto en la Ley de Abogados, que tiene por objeto determinar el monto de los honorarios profesionales de la parte gananciosa en el juicio; que no se ha intentado acción por cobro alguno; que consta en el escrito que llenaron las formalidades descritas en la ley, como lo es el señalar el valor en que estiman cada actuación y citan el artículo 24 de la Ley de Abogados.

Siguen refiriéndose a la decisión de fecha 22 de enero de 2007, indicando que la misma negó la reposición de la causa solicitada y, además les reconoce su derecho a percibir honorarios éticos y justos, estableciendo asimismo que si se había referido un procedimiento.

Agregan que los recurrentes acusadores perdidosos, condenados en costas, apelan de la decisión del 22 de Enero de 2007, en el Tribunal de Ejecución, pero lo hacen con fundamento a una serie de alegatos totalmente divorciados de los hechos existentes en los autos; que fundamentan su apelación en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia también del 31 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil, pero que no tienen nada que ver con el supuesto de autos; que las decisiones se refieren a un juicio o a una demanda incoada para cobrar unas costas procesales, entre ellas honorarios profesionales, a un perdidoso condenado en costas, sin que su defendida les hubiera otorgado poder para ello, pero que en el presente caso no se ha intentado demanda alguna para el cobro de costas procesales, que han hecho uso de un procedimiento contenido en la Ley de Abogados y su reglamento dirigido a la determinación del monto de sus honorarios profesionales, y que como indican, forman parte de las costas procesales que pertenecen a quien fuera su defendida, y que una vez definido dicho monto de conformidad con la Ley, podrá la ciudadana T.D.V.G.P., requerir su pago de los deudores solidarios en el mismo.

Afirman igualmente los abogados defensores que no han demandado el pago de honorarios profesionales a los acusadores perdidosos; que lo que han intentado es un procedimiento especial dirigido a la determinación de sus honorarios profesionales; que no estaban obligados a consignar poder alguno que los faculte a actuar porque los únicos que pueden estimar el valor de las actuaciones profesionales son ellos, actuando como abogados, de acuerdo a las características del asunto a resolver, y que no actúan en nombre de la ciudadana T. delV.G.P.; que nunca han pretendido ejercer el rol de quien fuera su defendida o actuar sin autorización de la misma, para lo que no los autoriza en forma expresa la Ley, y que cumplieron los requisitos para la estimación e intimación de sus honorarios profesionales a los acusadores perdidosos condenados en costas, que por cierto no son los del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino los contenidos en el artículo 24 de la Ley de Abogados.

Refieren además que los apelantes solicitan que la Corte de Apelaciones declare la improcedencia de la intimación de honorarios profesionales y que se establezca el debido proceso a seguirse en la presente causa, pero no indican cual es; que los apelantes en forma alguna combaten ni recurren de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, ya que alegan asuntos de orden procesal para fundamentar su apelación, asuntos estos que según alegan no pueden ser exigidos en los supuestos de autos.

Por último solicitan, que la apelación sea desechada, que ni siquiera sea oída y que en el supuesto negado, que ocurriera lo contrario, la misma sea declarada sin lugar, ordenándose en ambos supuestos la continuación del Procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, conocido como la retasa de honorarios profesionales.

CAPITULO V

Razonamientos para Decidir

La apelación en el presente asunto se interpuso en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2007, proferida por el Tribunal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por la que se declaró probadas las 13 actuaciones que soportan la “demanda”, por lo que se considera con derecho a los abogados R.S. y R.M., a percibir por ellas honorarios éticos y justos, declarándose además que no ha lugar a la reposición solicitada.

Ahora bien, el fundamento principal de la apelación interpuesta es que la intimación de honorarios consiste en una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se evidencia de las actuaciones que nos ocupan, que los abogados E.R.M. y A.R.S., en su demanda de cobro de honorarios lo hacen en nombre propio y no en nombre de la legitimada para reclamar las costas acordadas, ya que no se evidencia que hayan consignado poder alguno que los faculte para actuar en nombre de la ciudadana T. delV.G.P., siendo las costas personales y por ello solo pueden oponerse a las partes.

Por su parte, los intimantes argumentan que en el caso de autos, no han demandado el pago de honorarios profesionales, sino que estamos en presencia de un procedimiento de carácter especial que tiene por objeto determinar el monto de los honorarios profesionales, siendo la única formalidad a llenar el determinar con precisión en diligencia o escrito el valor en que se estiman cada una de las actuaciones que se reclaman, no estando por tanto obligados a consignar poder alguno.

Ahora bien, al respecto tenemos que al referirse al artículo 23 de la Ley de Abogados, la sentencia número 708, de fecha 09DIC2005, proferida por la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, estableció, que:

“Ahora bien, para analizar ese derecho es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Resaltado de la Sala)

Conviene entonces, precisar a quien se refiere la norma in comento como Parte.

Doctrinariamente, el autor F.Z. señala en su Libro “Condena en Costas y Cobro de Honorarios de Abogado”.

… las partes del litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes…

(Resaltados de la Sala)

Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser condenados al pago de las costas se aplica siempre que éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que atañe únicamente a su persona, como lo es el caso en la relación abogado cliente.

Ahora bien, habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.”

Asimismo la sentencia indicada afirma lo siguiente:

“Ahora bien, habiéndose establecido que la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Caracas, 14 de diciembre de 2004 relativo a la intimación de honorarios, reclamados por los abogados de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

“Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil American Airlines INC., contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Banco Central de Venezuela, condenando en consecuencia, a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis

.

En lo atinente al argumento referido a que los honorarios intimados pertenecen exclusivamente al patrimonio de los abogados que en ejercicio de su profesión obraron en juicio y no al Fisco Nacional, estima este Juzgado que al establecer anteriormente que la intimación de honorarios formulada por A.E.V.C. y M.C. deG.O., abogados adscritos a la Procuraduría General de la República y actuando en su carácter de representantes de la República, se interpuso con fundamento en el artículo 88 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse que la naturaleza de dicha solicitud revela un carácter especialísimo por ser el propio Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, quien deba estimar el valor de las actuaciones realizadas por sus abogados, por tanto, es concluyente que los honorarios devengados para sí, forman parte de las costas por cobrar a favor de la República y, por consiguiente, pertenecientes al Fisco Nacional; en cuya virtud, este Juzgado desecha por improcedente el argumento que dio pie al presente análisis. Así se decide.

Con respecto a los alegatos de oposición discriminados como segundo y tercero, en la narrativa de esta decisión, referidos a la falta de legitimidad de los representantes de la República para ejercer esta acción, por cuanto –según aducen– es ilegal la sustitución de poder realizada en los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, pues, atendiendo al contenido del artículo 88 eiusdem, debió ser conferida directamente por la Procuradora General de la República y, que además, señalan que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, no podía sub-delegar su representación por segunda vez; este Juzgado observa:

La Resolución N° 210-2002, emanada de la Procuraduría General y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606, de fecha 9 de enero de 2003, en su parte pertinente establece que:

Artículo 1: Se delega en la ciudadana G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.403.030, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la atribución y firma de los siguientes actos y documentos:

(...Omissis...)

6. Sustituir la representación de la República en los abogados del organismo

.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata que los mencionados abogados, actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, al interponer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, anexaron oficio poder original Nº 000627 de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 10 del cuaderno de intimación), emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se constata que les fue otorgada facultad para intervenir en este proceso, en los siguientes términos:

Omissis

.

En lo que respecta a los argumentos de oposición discriminados como cuarto, quinto y sexto, en la narración de este fallo, los apoderados de la intimida Americans Airlines INC., expusieron lo siguiente: la falta de legitimación de la República, para estimar e intimar honorarios profesionales, por virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, según el cual este derecho es personal y sólo le corresponde ejercerlo al abogado en su propio nombre; que la República, en su condición de parte demanda, no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y que los representantes de la República son funcionarios públicos que laboran para la Procuraduría General de la República, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este Juzgado observa:

En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad de la República para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, copias certificadas, evacuación de pruebas intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y entre otros honorarios de abogados.

Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (AHORA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA......condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad de la República de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil American Airlines INC., en el juicio principal y por ende, del nacimiento del derecho para la República de cobrar las costas procesales que como ya se indicó anteriormente, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto resulta a todas luces improcedente el argumento de falta de cualidad alegado por los apoderados de la intimada.

En segundo lugar, ya este Juzgado en párrafos anteriores dejó establecido que la presente intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados M.C. deG.O. y A.V.C., fue ejercida con fundamento en el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que en los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones realizadas y al observar que este Juzgado determinó igualmente, que dichos abogados actuaron en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, es decir en nombre y representación de ésta última, resulta forzoso concluir que los abogados intimantes están legitimados tanto por la sustitución realizada por la Gerente General de Litigio como por la Ley que rige las funciones de dicho organismo (artículo 88), para estimar las actuaciones realizadas, por consiguiente, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten, por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso la República y los cuales deberán ser enterados al Fisco Nacional y no al patrimonio personal de los abogados M.C. deG.O. y A.V.C.. Así se declara.

En relación con el sexto alegato esgrimido por los apoderados de la intimada, referido a que la República, al pretender cobrar ilegalmente los honorarios que han sido estimados, estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa apropiándose indebidamente de una parte del patrimonio de la sociedad mercantil American Airlines INC., que no le corresponde y que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Corrupción y lo establecido en el numeral 7, del artículo 1 del Código de Etica del Funcionario Público, considera este Juzgado, que tales argumentos carecen de todo sustento jurídico, toda vez que, como se ha señalado en el transcurso de la presente motivación, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria en costas de la parte perdidosa, por tanto, no puede argumentarse de apropiación indebida ni enriquecimiento sin causa de la República, si el fundamento de tal pretensión deviene del derecho que surgió para la República de cobrarle a la empresa vencida, los gastos generados durante el pleito instaurado, así como tampoco, puede considerarse incurso en alguna falta aquel funcionario que actúe en nombre de la Procuradora, si dicha potestad se circunscribe al régimen que para ello establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica a la Procuradora General de la República; en cuya virtud se desestima por improcedente el referido alegato. Así se decide.”

En esta decisión el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las costas no corresponden a los abogados que actuaron, autorizados por República, sino que le corresponden a la República y que dicho reembolso por los gastos causados deben ingresar al Fisco Nacional.

Sobre el mismo particular, que las costas no corresponden a los abogados sino al que resultó vencedor, quien a su vez, cancelará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de enero de 2002, expediente Nº 2001-000091, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, ha señalado lo siguiente:

“En la incidencia de intimación de honorarios profesionales judiciales surgida en una solicitud de ejecución de hipoteca seguida ésta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada A.E. QUERO DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos W.F.L.M. y M.K.D.L., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, O.F.F. y S.J.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la demandante, resolviendo que la apelante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia, revocó la sentencia recurrida. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por la naturaleza de la decisión.

Omissis

.

Para decidir, la Sala observa:

El sub iudice versa sobre la intimación de unos honorarios profesionales judiciales causados, según la demandante, por las actuaciones realizadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la hoy intimante, solicitó la ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron el monto de la misma, que era la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la hipoteca y dio por concluido el juicio.

Posteriormente procede la profesional del derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales, hecha esta intimación, el a quo, la declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto el recurso procesal de apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.

Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

.

Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2003-001040, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha sostenido:

“En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.L.C.G., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, (…)

Omissis

.

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, con la siguiente argumentación:

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, por errónea interpretación, con base en que aun cuando la demandada había pagado por vía de transacción las costas a la parte favorecida de la condenatoria (ciudadano V.R.) el sentenciador consideró que ese pago no tenía validez para el hoy actor pues, a su juicio, el acreedor de los honorarios no es el ciudadano que resultó victorioso, antes mencionado, sino el abogado reclamante J.L.C..

Omissis

.

La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

Omissis

.

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción, por errónea interpretación, del artículo 286 eiusdem, “Omissis”.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, aun cuando se trata de una sentencia dictada en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale decir, en la que la función del tribunal es determinar si el intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios que reclama.”.

Sentado lo anterior, es evidente que la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no adolece del vicio de ultra petita, por cuanto aún cuando no se haya alegado como vicio la falta de cualidad para cobrar honorarios, la verificación de los presupuestos para el cobro de honorarios, es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del procedimiento de intimación de honorarios, inclusive en etapa de retasa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en el caso específico de cobro de honorarios:

“Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

Omissis

.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”.

El Juez como director del proceso y en garantía de una recta administración de justicia, tiene la obligación de verificar la legitimidad de quienes intentan los recursos, en el presente este caso, la acción de cobro de honorarios fue ejercida por los abogados que actuaron como defensores de un imputado absuelto, siendo por la comisión de un delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo condenado en costa la parte que resulto vencida. Los referidos, Profesionales del Derecho pretenden cobrar honorarios sin que conste que actúan en nombre de quien es el legítimo favorecido con ellas.

En el presente caso, los abogados que pretenden cobrar honorarios como consecuencia de una condenatoria en costas, debieron consignar un poder que los facultara para cobrarlas, pues, no es a los abogados a quienes les corresponde, ya que, los honorarios por expresa disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, le son cancelados por su contratante, en este caso, el ciudadano que resultó absuelto, y es él quien tiene derecho a recuperar esos honorarios en caso de haberlos cancelados y de pretender cobrarlas costas a posteriori, deben acudir a su mandante quien les podrá otorgar poder para que los abogados actúen en su nombre.

Permitir que el abogado cobre por concepto de honorarios profesionales las costas que debe pagar el vencido, cuando es al mandante a quien en definitiva le corresponden y es éste quien debe cancelar los honorarios a sus abogados, en caso de no haberlos hecho con antelación sería permitir un enriquecimiento sin causa.”

Tenemos entonces, que tal como lo asentó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo como vía principal, así como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Belez, señaló lo siguiente:

… Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales.

Así, en fallo N° 276, de fecha 10 de Agosto de 2000, expediente 00-073, se expresó:

…Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

Ahora bien, se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal de origen en fecha veintidós (22) de enero de 2007, que la misma fue dictada conforme a lo que ha establecido de forma pacifica y reiterada la jurisprudencia, al declarar en una primera fase el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados E.R.M. y A.R.S., y desechar además la solicitud de reposición hecha en autos, motivo éste por el cual el recurrente reclama, ante esta Alzada, que la demanda incoada por la estimación e intimación de honorarios adolece de vicios, alegando que por cuanto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que los libelos de demanda expresen todos y cada uno de los requisitos de forma, estableciendo a su vez que se evidencia que los mencionados abogados actúan en sus nombres propios, así como la no consignación de poder alguno que los faculte para actuar en nombre de la ciudadana T. delV.G.P..

Asimismo observa esta Alzada que los abogados E.R.M. y A.R.S., han manifestado que su acción solo persigue la determinación de su derecho a cobrar honorarios, pero se observa al respecto que en su escrito que cursa a los folios 262 y 263, y 264 y 265, los mismos asentaron, que “…comparecemos ante usted…para estimar nuestros honorarios profesionales que forman parte de las costas del proceso, y que pedimos sean intimadas a los perdidosos o bien personalmente o a través de sus apoderados judiciales…”, indicando mas adelante, que “…para la intimación de nuestros honorarios profesionales…”, y además, que “…describimos cada una de nuestras actuaciones en el expediente, y el monto en que nosotros valoramos las mismas, a los fines de la intimación correspondiente…”, para, por último solicitar “…que la presente intimación de honorarios…omissis…se le intimen (sic) a los obligados…”.

Es claro y se desprende de todas las anteriores afirmaciones, que no es del todo cierto como lo afirman los abogados Reyes y Rodríguez, que los mismos no hayan demandado el pago de honorarios profesionales a los acusadores perdidosos, y que el procedimiento solo esté dirigido a la determinación de los honorarios profesionales, ya que cuando hablamos de intimación de los mismos, estamos refiriéndonos a la etapa posterior a la estimación y ante la cual procede en caso de inconformidad, la retasa.

Por otra parte, tampoco es cierto que dichos abogados requieran de un poder especial conferido por la parte gananciosa del proceso y a quienes ellos representan, para poder accionar en contra de la parte condenada a pagar las costas en el mismo, ya que a tales efectos el mismo artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa ley, debiendo destacarse que el artículo 24 del Reglamento de la referida ley, establece que estos efectos deberá tenerse por obligado a la parte condenada en costas, y siendo que la parte recurrente fue condenada en costas en el presente proceso, es claro que los referidos abogados tiene una acción directa que les otorga el prenombrado artículo 23 de la Ley de Abogados, para estimar e intimar los honorarios causados con motivo de las actuaciones que realizaron y de las que se deriva su derecho a cobrar los referidos honorarios.

La posición anterior la confirma la sentencia de la Sala Social de fecha 09 de Noviembre 2000, signada con el número 446, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, antes transcrita, que señala:

“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.”

Es claro que conforme a lo anterior, si pueden en el presente asunto los abogados A.R. y E.R., reclamar en forma personal a la parte condenada en costas, los honorarios profesionales causados, sin necesidad de tener poder de la parte gananciosa en el proceso, ya que lo reclamado son los honorarios y no las costas, caso éste en el cual sería distinta la situación, por cuanto como ya se señaló, los artículos 23 de la ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, le dan una acción directa para ejercer dicha reclamación, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo, F.R.R. y S.R.R., debidamente asistidos por la profesional del derecho S.C.C.P. en contra del auto proferida en fecha 22ENE2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quedando confirmado el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiún (21) días del mes de M. deD.M.S. (2007).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En esta misma fecha siendo las tres (3) Horas de la tarde se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. XP01-R-2007-000008.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR