Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000188

Acumulado: KP01-R-2011-000226

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTES: Abogados A.B.N. en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. M.G.F.O. (8º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. R.D.R.F.V.P. (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, y el Abg. P.J.T. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos R.P.G., U.J.M. y Yilfor A.G.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados A.B.N. en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. M.G.F.O. (8º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. R.D.R.F.V.P. (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, y el Abg. P.J.T. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos R.P.G., U.J.M. y Yilfor A.G.F..

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Agosto de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados A.B.N. en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. M.G.F.O. (8º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. R.D.R.F.V.P. (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, y el Abg. P.J.T. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G., respectivamente, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria, esto es desde el 05-04-2011 hasta el 18-04-2011, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el articulo 453 del COPP, y que el recurso fue interpuesto el día 18-04-2011; que desde el 25-04-2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 29-04-2011, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual se produjo el 29-04-2011. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Así se decide.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados A.B.N. en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. M.G.F.O. (8º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. R.D.R.F.V.P. (21º) del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Nosotros, A.B.N., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, M.G., Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, R.D.R.S., Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentals del Estado Lara y C.C., Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numerales 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejusdem, con el fin de presentar FORMAL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 numerales 2 y 4 ibidem, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3O-03-2011, dictada por el Juzgado Quinto (05°) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido como Tribunal Mixto por el Juez Profesional Dr. O.J.G.A. y los escabinos A.M.M.R. y A.D.A., mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos acusados GARRIDO S.R.P., titular de la cedula de identidad N° 13.922.617, MONTILLA BARRIOS U.J., titular de la cedula de identidad N° V- 12.240.710 y GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-13. 196.475; de la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 180 "A" del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.G.E. la cedula de identidad Nº 5.935.227, en el Juicio Oral y Publico en la causa identificada con el Nº ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0007976 (nomenclatura del Tribunal 5° de Juicio)

En tal sentido el presente recurso de apelación se ejerce conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

-I-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1.- GARRIDO S.R.P., cedula de identidad N° V-13.922.617, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-03-1977, de 32 anos de edad, venezolano, soltero, de ocupación Militar en Servicio Activo, grado de instrucción Bachiller, residenciado Urbanización Ruezga Norte Sector 2, Calle 6 casa N° 38, punto referencia a media cuadra del Liceo C.G.Y., Tlf. 04245024318.

MONTILLA BARRIOS U.J., cedula de identidad N° V-12.240.710, nacido en la ciudad de Viscocuy, Estado Portuguesa, el 23-09-1976, de 33 anos de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar en Servicio Activo, grado de instrucción Bachiller, residenciado Calle 14 con carrera 4 y 5 P.N., casa N° no recuerdo, punto referencia a una cuadra de la pizzería los Posibles Tlf. 04145024618.

3.- GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, cedula de identidad N° V- 13.196.475, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-08-1977, de 32 anos de edad, venezolano, soltero, de ocupación militar en Servicio Activo, residenciado en: Calle 14 con carrera 4 y 5, P.N., casa S/N, Estado Lara, Tlf. 0424-5024325

-II-

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem y 37 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estas Representaciones Fiscales en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las victimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la sentencia in comento, como partes intervinientes en el proceso.

-III-

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

En tal sentido, se impugna la sentencia antes aludida, por los vicios de falta de motivación y violación de la ley por la inobservancia de normas jurídicas, siendo procedente, el recurso de apelación porque recae sobre una sentencia definitiva, en lo términos del articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva deberá interponerse "dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motive expresado en el articulo 365 de este Código".

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Juicio del P.P., "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no lo dispuesto en el articulo 172 ejusdem, lo que conlleva a q ejercer el presente recurso debe ser computado en días tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se con (10) DIAS HABILES siguientes de haber sido notificados de la comento.

A tal efecto, puntualizamos lo siguiente: Que la recurrida se publico el LUNEZ 04-04-2011, en consecuencia el vencimiento de los 10 días hábiles se cumplen el LUNES 18-04-2011, encontrándonos en consecuencia en tiempo hábil para recurrir.

En tal sentido, solicitamos que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Concretamente, en el proceso que nos ocupa, la sentencia recurrida ABSOLVIO (de manera inmotivada y con violación de ley) a los ciudadanos acusado GARRIDO S.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.922.617, MONTILLA BARRIOS U.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.240.710 y GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 13. 196.475, por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180.A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.G.E..

Dicha decisión, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la victima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.

Tal sentencia absolutoria dictada en el Juicio Oral y a cabo en la causa identificada con el N° ASUNTO KP01-P-2008-0007976 (Nomenclatura del Tribunal 5° de Juicio), esta que impugnaría esta Vindicta Publica, mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

-V-

Primer vicio denunciado:

Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452 numeral 2 COPP

Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida es inmotivada, por no haber realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra de los acusados, lo que apareja como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada.

Encontrándose dentro del Capitulo II denominado "De la Apelación de la Sentencia Definitiva", el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 establece varios motivos para fundar la apelación de la sentencia definitiva, de la forma siguiente:

"Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" (Resaltado mío)

En el presente capitulo, se expondrá la forma en que el Juzgado a quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, previsto en sus numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"La sentencia contendrá:

2. La enunciación de los hechos y circunstancia hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que eltribunal estime acreditados " (Resaltados de este escrito)

4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Es preciso indicar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos.

Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y publico, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Un fallo debidamente motivado debe expresar los motives de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el articulo 26 del texto constitucional.

Para R.R. "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido".1

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener debidamente motivado, señalando los siguientes:

"...I.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del folio no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a u>i punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."

Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

"...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las paréis como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado..."

"...los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal

Al analizar la sentencia recurrida, quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la victima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final proceso y la justicia.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, E.J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, plateándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA)

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana critica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, estas Representaciones Fiscales estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final proceso y la justicia.

"...Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma, que todo motivado, de manera que las partes con motivos de la absolución o de la condena, que se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principales rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... "

De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demos existentes en autos, además en cada caso concrete las exigencias de la motivación es particular

En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el hechos acusados, v, por ende, habría condenado a los acusados S.R.P.. MONTI LLA BARRIOS U GIMENEZ FIGUEROA YILFQR ALEXANDER.

Luego de la farragosa trascripción del debate oral, no estipulada por el legislador adjetivo como requisito de la sentencia, el juzgador realice los siguientes pronunciamientos, absolutamente ajenos a la formalidad que según el articulo 364 COPP, desprendiéndose del capitulo que denominado "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" lo siguiente:

"...Para ello este Tribunal Mixto estimo acreditado que el día 07 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente 6:20 PM salio de la residencia de la Familia Olivera ubicada en la Ciudad de Carora Estado Lara, con rumbo desconocido el ciudadano J.R.G.E. llevando consigo la cantidad de mil millones para la época a los efectos de cancelar el pago del Secuestro del ciudadano F.O. en este orden de ideas considera los sentenciadores que esa desaparición con la prueba decantada en el juicio no pudo acreditarse de que se tratase de una Desaparición Forza.d.p.. Acogiendo en este sentido el criterio sostenido por la defensa en cuanto que no se determino que J.R.G. fue privado de su libertad por la autoridad publica o sea civil o militar y mucho menos que esta autoridad se negase a reconocer su detención o de información sobre su destino, lo que viene a determinar que la desaparición de la hoy victima J.R.G. no pueda considerarse como quiso ver el Ministerio Publico como una Desaparición Forza.d.P...."

Se extrae del citado capitulo de la recurrida que el juzgador para acreditar esos hechos precede a referir en conjunto a todas las pruebas sin a.n.s.q. precede simplemente a agruparlas, de siguiente manera:

..Tomando en consideración los sentenciados la conclusión de que las testimoniales de Ryana R.R.A., Mart Olivera, O.O., F.J.O., f.A. olivera, F.P.O., M.d.C.O., G.G., A.E.M.F. las mismas se valoran por cuanto se demuestra la participación de J.R.G.E. en las negociaciones destinadas a la liberación de F.O. y su salida con la cantidad mil millones de bolívares de la denominación anterior por sus propios medios y sin ningún tipo de compañía de la residencia de la familia olivera.

Ahora bien en cuanto a las Testimoniales decantadas durante el desarrollo del debate probatoria previa su admisión en la ulterior fase Intermedia esto es las siguientes: Con la declaración de los funcionarios R.P., R.B., R.N., A.T., M.P., los cuales realizaron, las distintas inspecciones técnicas del sitio donde se encontró el vehiculo perteneciente al ciudadano J.R.g.e., ubicado específicamente en el estacionamiento del aeropuerto internacional j.L.. Las mismas se le da valor probatorio a lo declarado por los mismos, por cuanto de sus declaraciones se logro comprobar la existencia y localización del vehiculo marca Chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placas 64X-GAZ, serial de carrocería 8ZCEK14TX6V307114, perteneciente al ciudadano J.R.G.E.; declaración que, comparadas entre ellos y las de los ciudadanos C.M., J.E., H.C.G., coinciden para demostrar la localización de dicho vehiculo mas no quien lo llevo hasta el sitio inspeccionado.

Con la declaración de los funcionarios A.P., D.A., R.R., los cuales realizaron la inspección técnica a la Quinta Marisol, ubicada

al lado de la empresa Sueros Cherry, de dichas declaraciones no son apreciada arrojaron elementos de interés criminalistico comprobar la existencia de la autoría o participación en el delito que se juzgo, además no guardan relación con el hecho juzgado, si no con el secuestro de F.O.

Con la declaración de los funcionarios C.M., J.E., D.N., A.G., los cuales realizaron los análisis telefónicos, relación de llamadas y levantamiento planimetrico de los teléfonos móviles pertenecientes a los ciudadanos investigados y a la victima J.R.G.E., las mismas se le da valor probatorio por cuanto, en relación al funcionario C.M. esta declaración se valora y aprecia ya que el mismo realice una narración de los actos de investigación por el realizado que guardan relación con la desaparición de J.R.G.E. la cual adminiculada con la de los otros funcionarios J.E., D.N., A.G., nos permiten concluir que el día siete de diciembre de 2007, se produjo la desaparición del ciudadano J.R.G.E., hecho principal que se ventilo en este caso. En lo que respecta a el funcionario A.E., actuando en su propio nombre en las actuaciones realizadas se valora las actuaciones por el realizadas y por la interpretación de las actuaciones hechas por el funcionario P.B., quien no compareció al juicio. En relación a las actividades por el realizadas nos lleva a concluir que los días 07, 08 y 13 de diciembre de 2007, los teléfonos que portaban los ciudadanos investigados y los teléfonos de la victima J.R.G.E., sus celdas aperturaron coincidencialmente dentro del radio de acción de las antenas señaladas en el juicio, pero no fueron lo suficiente a los efectos de determinar que ambos pudiesen estar juntos en esos días y estas adminiculadas con la declaración de C.M. nos llevan a concluir que efectivamente se efectuó una investigación tendiente a comprobar el hecho que se ventilo en este juicio en cuanto a las declaraciones de C.E. con respecto a la localización de la las personas que se vieron involucradas en su localización y de forma referencial, estas es apreciada de forma referencial, ya que los aportes hechos por estos funcionarios en juicio le fueron referidas por las personas entrevistadas por ellos y de los cuales nos referimos up supra. Con la declaración de los Oskarely, los cuales realizaron la experticia de seriales a el vehiculo perteneciente a la victima J.R.G.E., así como también la de activación especial de huellas dactilares a los objetos encontrados en el vehiculo antes descrito, y la experticia documento lógica, las mismas se aprecian por cuanto de ellas se deviene la existencia de dicha camioneta y de los objetos que en ellas...

Así mismo de las Testimoniales de los ciudadanos: E.A.G.M., J.M.S., E.C.V., C.J.R., C.d.C.P.d.R., K.h. sayegh, Valiente Iden Caridad, Z.J.M.T., Meléndez W.J., J.M.B.P., Rojas Carrasco E.V., P.C.R.T., la misma no se aprecia por cuanto de si.'s exposiciones no guarda relación en cuanto a la participación de los acusados y en consecuencia en nada aportan al esclarecimiento del Delito de Desaparición Forzada.

Eso en lo que respecta a las pruebas testimoniales que fueron apreciadas por los sentenciadores a los efectos de demostrar el hecho cierto de la Desaparición.

En lo atinente a la Prueba Documental la cual estuvo basada principalmente en la relación de llamadas y ubicación geográfica con ella se pudo determinar a criterio de quienes deciden que las personas involucradas en este caso tanto José R Esposito y los acusados de autos los di teléfonos móviles se encontraban en el mis acción mas no se pudo determinar que por en ese radio de acción las personas estuviesen juntas a los efectos de poder determinar la detención del referido ciudadano, esta Prueba Documental es valorada por haber sido realizado la misma por personas que tienen conocimiento en la materia, haber sido sometida al contradictorio en el juicio por las partes y poder determinarse con ellas las comunicación. es sostenidas entre los involucrados en este caso.

En lo que respecta a los CD-ROM con las grabaciones de las Conversaciones entre los miembros de la Familia Olivera en principio y la persona del caliche secuestrador de F.O. y con posterioridad la sostenida con el desaparecido J.R.G.E. estas sirven para demostrar la veracidad de la ocurrencia del Secuestro de F.O. y en este sentido fueron apreciados pero en nada portaron a los efectos de determinar la Desaparición Forza.d.J.R.G.E. en este orden de ideas los sentenciadores quienes dejan constancia que pese al cúmulo probatorio incorporado al juicio no todo guardo relación con el delito que se ventilo en este caso, señalando que se evacuaron pruebas en lo que respecta al secuestro de F.O. y Á.B., pruebas estas que no son apreciadas pues no guardan relación en el hecho acusado siendo las mismas insuficientes para determinar culpabilidad alguna y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos R.P.G.S., U.J.M. BARRIOS, YILFOR A.G.F.. En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA..:" (Subrayado y negritas nuestras)

En síntesis, el juzgador, de manera arbitraria dio por hecho, sin valorar las pruebas evacuadas en el interin del publico, sino que se limito a establecer lo siguiente: "...que 2OO7, el ciudadano J.R.G.E., salio de la residencia del ciudadano F.O., con la cantidad de mil millones para la época con destino desconocido..." Continua argumento desatinadamente el juzgador lo siguiente: "...que esa desaparición con la prueba decantada en el juicio no pudo acreditarse de que se tratase de una desaparición forza.d.p.. Acogiendo en este sentido el criterio de la defensa..." Aunque parezca mentira estos son los hechos acreditados por el juzgador, aduciendo que no existe desaparición forzada de persona, delito calificado por el Ministerio Publico, pues acogía el criterio de la defensa, es decir, que simplemente se acredito que la victima salio de casa del señor Olivera con cierta cantidad de dinero, en un juicio oral y publico que duro mas de OCHO (08) MESES, en el cual se evacuaron mas de CUARENTA (40) medios probatorios, entre pruebas testimoniales y documentales.

Indica el juez que no se verifico el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, porque acogía el criterio de la defensa, es decir, para conocer el fundamento legal de la apreciación jurisdiccional, necesariamente el Ministerio Publico, deberá leer las actas del debate, específicamente los discursos expuestos en sala por los defensores, ya que el juez no fundamenta tal afirmación, entonces, tendría sentido, la razón por la cual el juzgador transcribe los discursos de apertura y de cierre argumentados por las partes en el juicio oral y publico en la sentencia definitiva, para que el lector revise tales planteamientos y obtenga una convicción, con lo cual de manera descarada vulnero íntegramente el contenido de los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal -requisitos de la sentencia y motivación de las decisiones judiciales-

En tal sentido de la revisión del texto integro de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador no determino cual fue el objeto del juicio, sino que se limito a hacer una trascripción del acta del debate, asimismo no realizo la debida fundamentación del hecho que estimo acreditado en autos, absolviendo a los acusados con total ligere fue imputado en la acusación Fiscal", sin mencionar que delito se refiere, resulta obvio que si el pidió individualizar cual era el objeto del juicio, mucho menos pudo establecer cuales fueron los hechos acreditados.

Continuamos a.l.r.y. en ese sentido, se extrae de la sentencia lo siguiente "...Con la declaración de los funcionarios R.P., R.B., R.N., A.T., M.P., los cuales realizaron, las distintas inspecciones técnicas del sitio donde se encontró el vehiculo perteneciente al ciudadano J.R.g.e.....Las mismas se le da valor probatorio a lo declarado por los mismos, por cuanto de sus declaraciones se logro comprobar la existencia localización del vehiculo....declaración que, comparadas entre ellos o las de los ciudadanos C.M., J.E., H.C.G., coinciden para demostrar la localización de dicho vehiculo mas no quien lo llevo hasta el sitio inspeccionado...."

Nos preguntamos:

I.- Que expusieron en Sala los testigos R.P., R.B., R.N., A.T., M.P., C.M., J.E., H.C.G., que acredito tal convicción en el juzgador?

2.- Que análisis hizo el juez para concluir que dichas declaraciones acreditan solamente la localización del vehiculo de la victima en el estacionamiento del aeropuerto J.L.?

3.- Porque el juzgador indica que compara entre si las declaraciones de los testigos R.P., R.B., R.N., A.T., M.P., C.M., J.E., H.C.G., cuando no menciona que aporto cada una de ellas?

4.- Porque indica que compara las declaraciones de los ciudadanos R.P., R.B., R.N., ALEXANDER

TERAN, M.P., C.M., JAVI H.C.G., con las declaraciones J.E., H.C.G., las la localización de vehiculo, sin mencionar que aportaron

Definitiva como llega a esa convicción?

5.- Simplemente nos preguntamos en que capitulo de la recurrida se encuentra la motivación jurídica, tanto de los hechos acreditados como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron al juez a dictar sentencia absolutoria.

El Juez de Juicio, lamentablemente obvio el contenido integro de las declaraciones rendidas en Sala por los referidos funcionarios, quienes fueron contestes en manifestar lo siguiente (se deja constancia que lo aquí expuesto fue extraído de las actas del debate):

1.- EXPERTO R.P.:

• Me encontraba de guardia en el CICPC e ingreso una camioneta

marca Chevrolet Cheyenne, con placas, la cual estaba en regular

estado de conservación se le hizo la respectiva inspección.

• Se tomo fotografía de la misma.

• El vehiculo no fue violentado

• Las Haves me las suministraron los expertos.

2.- R.A.B.V.

• El 18/12/2008, fui comisionado para buscar un vehiculo en el

estacionamiento del aeropuerto, ubicado por el funcionario Ramón

Navas, junto a R.P., se realizo una inspección.

• El vehiculo fue recuperado por R.N.

• En cuanto a la inspección se pudo observar que el vehiculo estaba

en buen estado con los cerrojos en buen estado.

• El vehiculo era un cheyenne (lee las características del vehiculo)

• El vehiculo estaba solicitado por persona extraviada

3.- R.N.

• Mi actuación se refiere a una camioneta que estaba solicitada se

paso la novedad al despacho por el cual estaba solicitada, nos

informaron en Carora que la misma guardaba relación con una

desaparición, me comunique con la delegación de Barquisimeto.

• Nosotros tenemos como normativa verificar los vehículos en el

estacionamiento.

• La camioneta tenía varios días solicitados.

• Yo hice la revisión el 17-12-2008 y antes solicitada la camioneta.

• Se verifico con las aerolíneas si la persona del un vuelo siendo negativo

• Una persona del estacionamiento dijo que días habían intentad llevarse la camioneta unos policías, tengo entendido que se dejo constancia de esa situación y de ello hicieron un escrito.

• Yo mismo verifique el vehiculo

• El vehiculo tenia varios días ahí en el estacionamiento.

• La camioneta estaba incriminada con una causa de persona

desaparecida de un ciudadano de nombre Grosso.

• En las aerolíneas se buscaba una persona de apellido grosso

• Se verifico en todas las aerolíneas comerciales y en vuelos privados

• Se revisaron los vuelos desde el 07-12-2008 por que se tenia

información que la persona había desaparecido desde el dia

07/12/2008

• A la INTERPOL se le comunico que la camioneta se trato se retirar la

camioneta.

• Se dejo constancia ese mismo día de ello.

• Es una novedad importante que un vehiculo que este solicitado lo

trate de retirar una persona

4.- A.J.T.P.

• Solo traslade al técnico al sitio de la inspección.

5.- M.P.:

• La inspección técnica se hizo en el estacionamiento que se

encuentra frente al aeropuerto J.L..

6.- C.M.:

en esencia doride las entrevistas nos conllevan a seguir profundizando mas indagamos sobre la recuperación del vehiculo y obtuvimos información de que un ciudadano funcionario policial activo de la policía de Lara de nombre H.C. había tratado de sacar ese vehiculo del estacionamiento del aeropuerto el había sido declarado por funcionarios de la brigada de estrategias especiales lo volvimos a citar para recibirle o ampliarle la entrevista y efectivamente este ciudadano nos informa que el había intentado sacar dicho vehiculo de ese estacionamiento por cuanto su amigo D.A. le había pedido ese favor pero que no tenia conocimiento de que ese vehiculo estaba relacionado con el extravió o desaparición del ciudadano R.G. , la cantidad de dinero antes dicha y un arma de fuego perteneciente a este ciudadano también manifestó que en las oportunidades que se traslado para sacar ese vehiculo fue acompañado por una funcionaria policial y que lo acompaño en un taxi el propio Daniel su cuñado C.R. y la ciudadana M.R. que en el primer intento de tratar de sacar el vehiculo no lo logro porque la batería aparentemente estaba descargada, los vigilantes del al notar esa irregularidad le llamaron la atención suministrar unos datos falsos pero que había dejado teléfono legal en esos datos en este hecho también menciono que

según Daniel quien había mandado a sacar el vehiculo de es el estacionamiento había sido el ciudadano Yilfor Gimenez manifestó también que el conocía a Daniel como un informante del GAES y compadre del ciudadano Yilfor Gimenez continuando las investigaciones se hizo necesario la ubicación de los ciudadanos Daniel, M.R. y C.R. para tratar de hacerlos comparecer al despacho y que rindieran su respectiva entrevista entorno al conocimiento que pudieran tener sobre el mismo se ubicaron estas personas únicamente al ciudadano C.R. y posteriormente a la ciudadana M.R. quienes en su entrevista manifestaron que efectivamente ese vehiculo lo habían mandado a sacar de ese estacionamiento el funcionario Yilfor Gimenez y que para ese momento que le hacen la entrega de la Have del vehiculo había sido en el estacionamiento de las trinitarias de esta ciudad que este ciudadano andaba en compañía de otro funcionario del GAES de apellido Garrido, vistas estas entrevistas el Fiscal 8° se desprende de la investigación y hace del conocimiento que en este hecho podría estar involucrado funcionarios del GAES en al fiscalia cambia de calificativo de la investigación y hacen del conocimiento al fiscal de derechos fundamentales para que prosiga con dicha causa la titular de la Fiscalia de derechos fundamentales nos comisiona nuevamente al inspector J.E. y a mi persona para que sigamos en la investigación todo bajo su supervisión estricta retoman nuevamente y todas las personas son citadas nuevamente a ser entrevistados en la sede del despacho de la fiscalia 21 del MP en presencia de los ciudadanos Fiscales garantizando así la pulcritud de dicha investigación posteriormente como en la entrevista de la ciudadana Marcia manifestaba que tanto ella como su esposo habían sido objetos de amenazas por parte del ciudadano Yilfor Gimenez manifestó que su esposo no había comparecido por temor a su vida hubo un momento en la parte de la investigación que encontrándome en la sede del CICPC Lara, no recuerdo la fecha exacta que recibí una llamada telefónica a mi teléfono, donde una persona con tono de voz y acento masculino me manifestó que era funcionario de la Guardia nacional de igual manera me manifestó tener repulsión o estar en desacuerdo con el acto que se comedo con el ciudadano J.R.G. y que las personas que se encontraban involucradas en ese hecho eran funcionarios activos de la Guardia adscritos al GAES de la guardia suministrándome los nombres y sus apodos que ya están insertos en actas también manifestó que en el despacho de la Guardia Nacional estaban cambiando libros de novedades tales como salidas de comisiones para tratar de no seguir vinculados en este hecho y que estos ciudadanos se habían quedado con parte del dinero o con el dinero que llevaba el Sr. J.G. y que estaban adquiriendo algunas propiedades tales como vehículos prendas de oro etc., mencionando a un ciudadano de nombre Karin que había adquirido esas joyas menciono también entre otras cosas al jefe de seguridad de movistar quien pudiera tener conocimiento de lo acontecido, todo esto fue corroborado porque estas personas donde hicieron compra de un vehiculo donde adquieren las joyas fueron entrevistados y al obtener las respuestas de los teléfonos de las personas i en el hecho y luego que el funcionario J.E. re un cruce de llamadas como los funcionarios hoy aquí pero saben que se hace de ese análisis arrojo y se ubico a estas pe en el lugar tiempo y espacio junto a la victima de este hecho por cuanto las aperturas de celdas los ubicada junto a la victima es por ello que la fiscalia del Ministerio Publico teniendo en cuenta todas estas pruebas y la declaración posterior que rindio el ciudadano ubicado en la ciudad de Valencia y que para proteger su integridad física previo conocimiento de la Fiscalia tanto 21° del MP tanto de la 62° nacional quien ya había ingresado también a supervisar la investigación solicita las aprehensiones de estos ciudadanos donde el Tribunal de control N° 08 de esta circunscripción las acuerda.

De la investigación se supo que quien dejo en vehiculo en el Aeropuerto según Daniel fue el ciudadano Yilfor Gimenez quien hizo entrega de ese vehiculo a el en el estacionamiento de las Trinitarias para que lo sacara del estacionamiento del aeropuerto el andaba acompañado del ciudadano Garrido menciono sus apodos pero no los mencionare aquí

El menciono que presento servicios con los funcionarios del GAES y que entre ellos por ende se conocían y que de allí es donde conoce al ciudadano Daniel quien prestaba o se prestaba como informante de ese grupo de trabajo de esa institución porque tenia allí un compadre

Si intentaron prender la camioneta con las Haves de la misma. Tanto el como C.R. quienes fueron los que trataron de sacar el vehiculo ya que Daniel se quedo en el vehiculo de su cunado, por ende le entregaron las Haves de manos de Daniel pero no pudieron sacarlo por cuanto la batería estaba descargada y no poseían el ticket que dan en todo estacionamiento y por eso lo utilizan a el para que como funcionario tratara de sacar el vehiculo

En su entrevista el manifestó que es un funcionario activo del GAES y que es compadre y amigo del Sr. Daniel. En la entrevista del Sr. Daniel y la Sr. Carlos manifiestan la fecha exacta no me llega a la memoria, según lo manifestado por Daniel a la reunión asistió otro efectivo de la guardia acompañado al Sr. Gimenez y que los mismos andaban en un Chevrolet corsa propiedad de Yilfor Gimenez.

La ciudadana que manifestó que no colaboraba por temor a la vida de su esposo por cuanto desde el primer momento que se entera que por omisión del CICPC recuperaron el vehiculo comenzó un acoso vía telefónica de parte de Yilfor Gimenez hacia el teléfono del ciudadano Daniel y que le manifestaba que el si el lo delataba le iba a suceder o iba a correr con la misma suerte de lo que paso con el ciudadano Grosso Karin es un ciudadano que tiene una joyería llamemos prendas de oro y que en ese establecimiento funcionarios involucrados en la desaparición del Sr. Grosso adquirió prendas costosas fuimos al lugar constatamos que esta persona existe que tiene su establecimiento en las Trinitarias y este ciudadano manifestó que si conocía a los funcionarios de la guardia y que si hizo transacciones con ellos. Dijo que conocía a Yilfor y a Daniel que creía que eran funcionarios de la guardia y representaba a un organismo de seguridad dándose cuenta que estaba ingenuo porque no era funcionario. Al principio manifestó que hizo una transacción de unas cadenas que llevo Yilfor para cambiarlas manifestó, no recuerdo el precio de las cadenas.

Los teléfonos móviles las aperturas de celdas son geográfica de los móviles y se hace una secuencia a que momento el MODEM se activa igual cuando recibe y las plataformas dan las ubicaciones precisas del sitio donde esta el movil. La victima era J.G.

Los teléfonos móviles las aperturas de celdas son la ubicación geográfica de los móviles y se hace una secuencia a que tiempo o en que momento el MODEM se activa igual cuando recibe y las plataformas dan las ubicaciones precisas del sitio donde esta el móvil. La victima era J.G.

Llego al Sr. Daniel por entrevistas a vigilantes del estacionamiento que cuando se recupera el vehiculo la INTERPOL deja constancia que los vigilantes le manifestaron que trataron de sacar el vehiculo dias posteriores, el funcionarios es Heriberto y se llega a el por cuanto el dejo en la gaceta de los vigilantes un ticket con un nombre falso pero con su teléfono y se rastrea por eso. Los aportes del Sr. Canquis en la investigación es el nombre real de los vehículos ubicación y de allí se desprende según lo manifestado por el fue el ciudadano Yilfor Gimenez, a través de yanquis llegamos a M.R., C.R. y a Daniel. Daniel tenia miedo por su vida y se entrevisto en Valencia, el manifiesta que quien le dio las Haves del vehiculo fue Yilfor Gimenez con el Sr. Garrido y manifiesta que están involucrados en la desaparición de J.G..

El rastreo de las llamadas me refiero a en ese entonces donde se ubicaba o estaba encendido el teléfono de la victima de hecho se evidencia que estaban ubicados en el mismo espacio y lugar donde estaba el móvil del Sr. Grosso. Nosotros hicimos ese rastreo antes de su desaparición y se hace la secuencia quien estuvo antes durante y posterior, llama la atención y se evidencia que durante la desaparición se ve el desplazamiento del móvil de estos ciudadanos de Carora a Barquisimeto que es donde dejan el vehiculo. En la investigación dentro del rastreo y analizando así se realizaron llamadas también se ubico que eran constante la investigación, también tomamos entrevistas al dueño de un hotel el Carora, esa entrevista ubico a varios funcionarios que estaba en ese hotel hospedados desde el plagio del Sr. Oliveira casi hasta el 13 cuando aparece si se hizo la investigación entre esos esta el nombre de Yilfor Gimenez.

El vehiculo encontrado en el estacionamiento no recuerdo que me haya dicho eso lo que si se es que se desprende investigación que conllevan a que las personas fueron Yilfor Gimenez y Garrido

Yo nunca dije que colaboraron con el CICPC siempre dije que trabajo con el GAES. Yilfor Gimenez la investigación nos llevo a un establecimiento de venta de vehículos ubicado cerca del sambil y se dio una transacción donde el ciudadano estaba adquiriendo una camioneta. Nos entrevistamos con una encargada y nos dio la información. Nos notificaron la forma de transacción y dejamos constancia en actas pero no lo recuerdo se que fue dinero en efectivo y no recuerdo lo demás.

Cuando se hace la apertura de celda triangula la llamada y se puede ubicar los móviles que están cerca en ese sentido fue el análisis que dio como resultado que el Sr. Grosso va en secuencia igual que los móviles

7.- ESCALONA JOSE:

En la entrevista con M.A.O.

• relata como fue el secuestro de su papa

• hace referencia sobre el señor grosso, el habla en general que grosso llega porque es novio de una de las amigas de la familia llamada Diana, y como ninguno tenia el valor

para llevar el dinero grosso se ofrece a llevar el dinero menciona a los tres funcionarios que están aquí presentes que supervisaban todo lo que se hacia en la casa después de eso la familia decide que van a pagar el rescate del señor, según ella todo en presencia de los funcionarios aquí presentes

• ella dice que introduce el dinero en una maleta y la guarda, el día de la entrega llega grosso a la vivienda y meten el dinero a la camioneta, el le comento que iba a hacer una parada en una estación de servicio y después iba a llegar a hacer el rescate

• sale el señor grosso y ella manifiesta que a los minutos de salir el señor grosso, reciben una llamada, el señor grosso informa que se le había quedado algo, cuando oyen eso dice que sale el funcionario garrido en compañía del señor Pereira sale hasta la estación de servicio regresan al rato y dicen que no consiguieron nada, desde

ese momento desconocen el paradero del señor grosso.

• la señora Oliveira dice cuales funcionarios estaban presentes el dia que deciden entregar el dinero? Dijo que estaban los tres acusados aquí presente

• En la entrevista realizada cual fue la información final que dieron estos funcionarios sobre las razones por las que salieron? Como ya lo dije ellos salen el llama y dice algo incoherente que se le olvido algo, ellos salen a verificar el motive de la llamada y que fue lo que paso, y dicen que recorrieron dos estaciones de servicio, y no localizaron al señor grosso ni al dinero. Manifiesta ella que desde ese día se desconoce el paradero del ciudadano Grosso? Ella lo que manifiesta es que luego de que el sale de la residencia no se conoció mas el paradero del señor grosso. Esa persona que usted identifica como Pereira quien es Vendría siendo un Tío de la señora entrevistada, L.P.. Ese L.P. sale con quien de los funcionarios del GAES? Con garrido. Dijo ella cuanto tiempo demoro Garrido desde que salio y llego a la residencia? Si dice que 15 minutos. Le dijo hacia donde se dirige el ciudadano grosso a hacer la entrega del dinero? En su entrevista no manifestó donde iba a hacer la entrega del dinero

El funcionario expone con respecto al acta de Oliveira Pereira Otilia del 23-01-2008

• Cuando llega a Carora luego de conversar con su mama y su tío L.P. como su otro tío L.M., deciden que el que va a hacer la conversación es un señor llamado R.G. quien se había ofrecido a entregar el dinero al señor Caliche, también manifiesta todo esto fue bajo la supervisión de funciones GAES, también manifiesta que el día 7 de dice funcionarios en compañía de su familia y el señor llamada del secuestrador llamado caliche y le informan dinero, cuando ella escucha que están haciendo la movilización opaca entregar el dinero, ella manifiesta que el mismo debía ser introducido en una maleta y dividido en dos partes, también hace referencia que el señor grosso manifiesta de que desde ese momento es el que va a tener control sobre lo referente a la liberación del señor y la entrega del dinero y que el iba a llevar el dinero en su camioneta y que no le iba a quitar el papel ahumado, ahí manifiesta que cuando sale el señor grosso ella no se encontraba en la residencia por cuanto ella había salido a comprar algo, cuando vuelve se entero que el señor grosso estaba desparecido con el dinero, después ella no habla mas sobre el caso y dice que pasaron cuatro días después y estaban en casa de su hermana M.A. y llego una funcionaria del GAES llamada sarita y le informa que su padre había aparecido, se va a la residencia y le pregunto a su mama sobre el señor Grosso, ella le dijo que no sabían nada y que su papa estaba muy molesto porque el pensaba que no habían pagadas nada sino que fue el papa mismo y que no sabían nada del señor Grosso

• De que fecha a que fecha estuvo cautivo el señor Oliveira desde el 21 de noviembre hasta el día 11 de diciembre. Por que el señor que estaba secuestrado llego molesto con la familia a su casa después de la liberación? Según ella manifiesta que el señor estaba molesto

porque pensaba que ellos no habían cancelado el dinero. Y por que el señor pensaba eso? Porque el señor le comento que el había pagado un dinero a través de un amigo para que lo liberaran. Según el señor f.O. el dinero no llego a manos de los secuestradores? Según ella así fue. Por eso el señor secuestrado paga algún dinero, ella dice cuanto fue? Habla sobre una cantidad pero no dice monto. Dice ella que día fue liberado su padre? El día 11 de diciembre de 2007 en la basílica de la chinita en Maracaibo aproximadamente a las 2:00pm. Quienes fueron las personas que sostuvieron conversacion con la persona apodada el caliche? Su madre Marisol, su hermano más chico, su tío L.P. y el señor R.G.

Con respecto al acta del 24-O1-2OO8 realizada al señor Y.S.S.:

• Desde el 30-11-2007 hasta el 14-12-2007 estaban hospedados en ese hotel.

• Cual es el nombre del hotel donde labora este ciudadano gerente?

Hotel Katuca. Que día comparece ese ciudadano en la casa' de la familia Olivera para prestar esa solidaridad? El mismo día del secuestro. Con respecto a las habitaciones, que numero de habitaciones refiere el ciudadano Yoel 04 05 y 08.

• la fecha de re tiro fue el 14 de diciembre? Según la entrevista si.

Igualmente dijo que se utilizo una habitación el 30 de diciembre? Si

por el ciudadano Yilfor Jimenez

Con respecto al acta de entrevista del señor L.J.P.M.

… (Omisis)…

Entrevista realizada al ciudadano R.C.J.

… (Omisis)…

En la entrevista el día 29 de Febrero de 2008, R.P.M.

… (Omisis)…

En acta de 30 de Abril,

… (Omisis)…

Acta de fecha 30-04-2008,… (Omisis)…

Acta 10-04-2008… (Omisis)…

Acta del 23-04-2008,… (Omisis)…

ACTA DEL 23-04-2008

… (Omisis)…

La otra acta policial es fecha 23-04-2008,

… (Omisis)…

8.- H.C.

… (Omisis)…

La omisión por parte del Tribunal de Juicio de analizar y comparar detalladamente los anteriores elementos que obraran en contra de los acusados, nos permite afirmar que la sentencia absolutoria se encuentra viciada de nulidad absoluta, por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que de los testimonios de los ciudadanos R.P., R.B., R.N., A.T., M.C., C.M., J.E. Y H.C., se extrae mucho mas que la localización del vehiculo propiedad de la victima en el estacionamiento del Aeropuerto J.L., dado que si bien es cierto se determina tal hallazgo, no es menos cierto, que de las declaraciones de los funcionarios C.M. y J.E. se extrajo entre otras cosas que los mismos realizaron labores de investigación en relación a la desaparición del ciudadano J.R.G.E., que lograron averiguar que los acusados GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER, GARRIDO S.R.P. Y MONTILLA BARRIOS U.J., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, tenían pleno conocimiento de las negociaciones que se llevaron a cabo en ocasión al secuestro del señor OLIVERA FRANCISCO, y en consecuencia de la salida del ciudadano R.G., el 07-12-2007, con mil millones de bolívares; que dichos funcionarios tenían la instrucción de abandonar Carora el 05-12-2007, pues los familiares habían acordado la entrega del dinero, sin embargo estos no salieron de Carora; pese a recibir estas instrucciones, que luego de realizar análisis telefónicos determinaron coincidencias luego de la desaparición de la victima en días y horas con los móviles de los acusados y los móviles de victima, en tres días distintos a saber, 07, 08 y 13 de diciembre del 2007; que el vehiculo que portaba la victima fue localizado el 17-12-2007, en el estacionamiento J.L., que fue tratado de sacar por el funcionario CANQUIZ HEBERTO, quien al deponer en juicio indico que realizo tal actividad por solicitud de D.G., quien era informante del GAES y amigo de los acusados; de igual manera manifestó Muñoz y Escalona que entrevistaron a D.G., quien era informante del GAES y amigo de los acusados; de igual manera manifestó Muñoz y Escalona que entrevistaron a D.G., quien indico que por solicitud del acusado YILFOR GIMENEZ, pidió a H.C., que sacara la camioneta de la victima del estacionamiento J.L., que indico D.G., que luego de que YILFOR GIMENEZ, se vio descubierto lo amenazo de muerte, que se reunió en 17-12-2007 en el Centro Comercial Las Trinitarias, y yací le fueron entregadas las llaves del vehiculo de la por los acusados GARRIDO S.R.P. Y GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER –reunión esta que fue verificada a través de las deposiciones de C.R. (familiar de M.R. esposa de D.G.) A.G. Y D.N. y sin embargo no fueron ni a.n.c. a las declaraciones de ESCALONA ni MUÑOZ, por el juez de juicio- en fin de las declaraciones de los testigos antes señalados se desprende infinidad de hechos que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los acusados, por lo que indicar que solo permiten demostrar la localización del vehiculo demuestra la falta de motivación y en consecuencialmente análisis de las pruebas.

Igualmente indica el juzgador:… (Omisis)…

Igualmente es preciso denunciar que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de “silencio de pruebas”, que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio trascendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas, hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria de los acusados.

Se observa claramente como el juzgador arbitrariamente valoro los testimóniales de los ciudadanos: E.A.G.M., J.M.S., E.C.V., C.J.R., C.d.C.P.d.R., K.H. sayegh, Valiente Iden Caridad, Z.J.M.T., Melendez W.J., J.M.B.P., Rojas Carrasco E.V., P.C.R.T., argumentando que no las apreciaba pues su exposiciones no guarda relación en cuanto a la participación de los acusados y en consecuencia en nada aportan al esclarecimiento del Delito de Desaparición Forzada; Ahora bien, se pregunta el Ministerio Publico ¿Qué indicaron tales testigos? ¿Por qué el juez indica que no aportan nada? ¿Si no aportaban nada porque fueron admitidas como pruebas licitas, necesaria y pertinentes para ser evacuadas en el transcurso del juicio oral y publico? ¿Qué análisis hizo el juez de la prueba para no apreciarlas? Y luego de realizarnos estas preguntas llegamos a la única conclusión que el juez incumplió que el deber de motivare el fallo.

De igual manera la recurrida indica:… (Omisis)… Es evidente el desconocimiento del juez en relación a lo que significa el peritaje telefónico dentro de una investigación criminal, e igualmente es descabellado como el juez arbitrariamente no adminicula dichas pruebas documentales con las deposiciones de los funcionarios que la practicaron, a saber, C.M., A.G., D.N., J.E., igualmente asombre el hecho de que el juzgador no valoro el resto de las pruebas documentales, es decir se evidencia de la recurrida que fueron ocultadas falazmente las siguientes pruebas documentales:

… (Omisis)…

Aunado a lo anterior el juzgador no hace mención a la prueba por el admitida en el ínterin del juicio oral y publico, como prueba nueva, a saber, la certificación de matrimonio emanada de la Iglesia Los Cardones, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de la cual se evidencia que GIMENEZ FIGUEROA YILFOR, es el testigo principal del matrimonio de los ciudadanos M.R. y D.G., en consecuencia es evidente la amistad manifiesta entre el acusado GIMENEZ FIGUEROA YILFOR ALEXANDER y D.G., sin embargo, el juzgador no menciono la citada prueba en la recurrida, la cual de haber sido valorada hubiera permitido al juzgador acreditar la amistad que existió entre el acusado GIMENEZ FIGUEROA YILFOR y D.G., y al concatenar la prueba con el resto –testimonios de C.M., J.E., A.G., D.N., H.C., C.R. y pruebas documentales- hubiera acreditado la vinculación directa del acusado con el vehiculo de la victima y su hallazgo en el estacionamiento J.L., es decir, quedo demostrado en juicio la amistad manifiesta del acusado GMENEZ FIGUEROA YILFOR y D.G..

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido tribunal Quinto en Funciones de Juicio, carece de motivación, toda vez que sólo se limito a nombrar los diferentes testigos y expertos que fueron escuchados en la sala, sin extraer de dichas deposiciones el contenido integro de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que consta en las correspondientes actas de debate, para proceder posteriormente a valorar unas y desechar otras sobre bases inciertas apartándose además de los conocimientos científicos sin argumentación legal alguna, aludiendo que la prueba documental estuvo basada principalmente en la relación de las llamadas y ubicación geográfica, y por ello las valoraba, pero incongruentemente no explica en la definitiva de que manera son valoradas, lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada.

Definitivamente la recurrida debe ser anulada por inmotivada, por mandato expreso del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del articulo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe como ya se indico la enunciación del hecho y de derecho, en virtud de que el juez se limito precisar algunos conceptos de pruebas y en definitiva doctrina de derecho procesal penal, pero nada dijo del caso de marras, es decir, no subsumió los hechos en el derecho, no realizo análisis jurídico del caso, lo cual puede ser verificado al revisar la sentencia, el juez indica en la capitulo que denomino “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:

… (Omisis)…

La recurrida adolece del vicio de falta de motivación dado que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, falta de claridad en la declaración del relato fáctico, ausencia absoluta de la fundamentación de los hechos y de derecho, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la inintegibilidad o ambigüedad de las frases empleadas, incurriendo en omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, siendo imposibles su compresión, y en definitiva la verdad de lo acontecido.

En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACION de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindían de los vicios delatados.

-VI-

Segundo vicio denunciado:

Articulo 452 numeral 2 COPP.

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

… (Omisis)…

El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en nuestro actual p.p. el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.

El juez cuando ejercer la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica, cuando desempeña si función, pues, lo contrario, amén de transgredir el articulo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

En cuanto a la infracción del artículo 22 aquí denunciada, éste resulto violado por el Tribunal de la recurrida, pues de las pruebas que, a su juicio, determinaron la sentencia absolutoria a favor de los acusados, no fueron apreciadas por el sentenciador según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige dicho artículo, sino que, muy por el contrario, fueron apreciadas de manera arbitraria y caprichosa, lo que trajo como consecuencia el dictado de pronunciamientos absolutorio basados en pruebas que no podían conducir la absolución de los acusados.

Es importante precisar, que las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir al Juez, mediante un razonamiento lógico, a través de su valoración con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso, esto es, a su participación o intervención material en el hecho punible y cunado tal razonamiento lógico no existe, o cuando éste resulta arbitrario o caprichoso merced de una indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas, es claro que se vulnera el contenido integro del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que el juzgador no aplico el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aprecio las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no valoro las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, en consecuencia infringió íntegramente el contenido del articulo 22 de la N.P. adjetiva, el cual establece:

…(Omisis)…

La sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia, en la sana critica debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, siendo ellos así, podemos decir con certeza que aplicar el método de la sana critica, implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión, es decir, motivar su decisión.

Al leer con detenimiento la recurrida, observamos con meridiana claridad que juez a quo, no aprecia las pruebas según la sana critica, dado que se aísla de las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no apreciar individualmente las pruebas testimoniales (testigos y expertos) y documentales, para luego concatenarlas, y en definitiva apreciarlas según las pautas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a darle valor probatorio a algunas pruebas y otras no, sin explicación alguna, lo cual resulta evidente, veamos la recurrida:… (Omisis)… se evidencias como pobremente el Juez nombra los testigos y expertos que depusieron en el ínterin del contradictorio, denotándose el inexistente trabajo intelectual del juez, para arribar a dictar sentencia absolutoria.

Concluimos sin lugar a dudas que la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, fue caprichosa, abusiva y arbitraria por cuanto no les dio el verdadero merito que arroja cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y evacuadas en el ínterin del juicio oral y público, siendo esta valoración reñida con la sana critica y los principios de la lógica, porque lo apreciado y valorado por el sentenciador respectivo de los testimoniales no guardan relación en lo absoluto con lo hechos objeto del p.p..

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de los hechos y lo fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y publico en el cual se prescindan de los vicios delatados.

-VII_

Tercer vicio denunciado:

Artículo 452 numeral 4 COPP

INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 180-A

DEL CODIGO PENAL

La presente denuncia versa sobre la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 180-A del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica el Dr. E.L.P.S., en su obra “LA SENTENCIA EN EL P.P. VENEZOLANO” lo siguiente:

… (Omisis)…

Obvio el juzgador que los hechos objeto del proceso constituyen violaciones graves de derecho humanos, dado que los ciudadanos GIMENEZ FIGUEROS YILFOR ALEXANDER, GARRIDO S.R.P. y MONTILLA BARRIOS U.J., fueron acusados por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, que establece:

… (Omisis)…

Ha señalado el autor H.F. que los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte.

Los derechos humanos exigen reconocer la inviolabilidad de los atributos fundamentales de la persona, y se compendian en normas de carácter jurídico que el Estado, en ejercicio del Poder Público, está obligado a observar. Los derechos humanos constituyen demandas de abstención o actuación derivadas de la dignidad de la persona humana y reconocimiento social o de la posición de determinados rasgos, de ello se desprende un conjunto de normas de abstención y actuación, que cabe resumir en la prohibición de reducir la persona a un simple instrumento al servicio de fines ajenos, pero también en el reconocimiento de necesidades que merecen ser atendidas.

Entre todos los valores y principios morales, es la dignidad, por su amplitud y generalización, el mas adecuado para servir de soporte material a todos los derechos humanos, pues esta “consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades publicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo”

Si bien los derechos humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público, al examinar lo relativo a quien puede ser sujeto activo de la violación de derechos humanos, nos encontramos con dos enfoques, primero: el que atribuye al Estado ser el único sujeto activo de la violación de los derechos humanos, y segundo: el que considera no solo al Estado sino que, además, a los particulares como agentes violadores de tales derechos.

El primer enfoque se sustenta, entre otras razones, en que los derechos humanos se corresponden con la dignidad de la persona humana frente al Poder Publico el cual es ejercido en forma exclusiva por el Estado, asimismo se apoya en que desde el punto de vista del derecho internacional, solo los Estados pueden suscribir compromisos y declaraciones como el “considerando de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o como la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA”. En este sentido, al ser los Estados signatarios de estos documentos, están obligados a cumplirlos a cabalidad, por lo tanto, tienen el deber de respetar y garantizar los derechos humanos, y son los responsables frente a la comunidad internacional frente a las violaciones de tales derechos. Este compromiso no puede ser asumido por particulares o grupos de ellos. Según este enfoque, solo el Estado es el sujeto capaz de violar los derechos humanos por estar concentrado en el todos los organismos y el aparataje capaces de generar tal vulneración, por su parte, las conductas antijurídicas de los particulares por lesivas que sean de los derechos de las personas no ingresan en el terreno de los derechos humanos sino que se enmarcan en la responsabilidad civil y/o penal, y serán sancionadas conforme al ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

Sobre este asunto, es necesario hacer referencia al criterio de Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció claramente la eficacia de los derechos humanos frente a terceros, en una concepción horizontal, a tenor de la doctrina alemana (Drittwirkung). Expuso la Corte que la obligación de respetar los derechos humanos no es solo del Estado, sino también de los particulares en su interrelación con otros particulares, alegando que el ámbito de la autonomía de la voluntad, que predomina en el derecho privado, no puede ser un obstáculo para que se diluya la eficacia vinculante erga omnes de los derechos humanos. En este sentido, indico la Corte que los destinaríos de los derechos humanos –además del Estado (ámbito público)- son también los terceros (ámbito privado), que los pueden violar en el campo de las relaciones particulares.

Sin embargo, en el ámbito penal, al tratar los delitos contra los derechos humanos se ha mantenido restringida esta concepción, enfocando fundamentalmente al Estado, a través de sus funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como sujetos activos de tales delitos, a excepción de aquellos delitos cometidos por particulares pero con la autorización, apoyo o aquiescencia del propio Estado.

  1. De los delitos contra los derechos humanos:

Los delitos contra los derechos humanos pueden definirse como aquellos actos típicamente antijurídicos que vulneran atributos fundamentales de la persona humana lesionando su dignidad, los cuales son castigados con una sanción penal y además son culpables e imputables a una persona quien fundamentalmente actúa en ejercicio de una función publica.

Los delitos contra los derechos humanos difieren sustancialmente de los hechos punibles en general. Pues la naturaleza jurídica entre estos es distinta dado el bien jurídico que se protege. Los derechos fundamentales comprenden una complejidad de relaciones sociales que van mas allá del bien jurídico individual, representadas por la vinculación entre el ciudadano y los poderes del Estado. Por ejemplo, en el caso de una detención ilegal practicada por un funcionario publico, no solo resulta vulnerada la l.d.t.d. sujeto pasivo, sino que son lesionadas las garantías de la libertad personal y del debido proceso (derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a no ser incomunicado, a no declarar contra si mismo, entre otras) , lo cual afecta los limites existentes entre la sociedad civil y la sociedad política; por eso se afirma que también es la sociedad sujeto pasivo del delito.

Las relaciones jurídicas directas Estado-ciudadano, difieren de las existentes entre los particulares. Las especiales facultades que posee el Estado frente a los ciudadanos determinan que las relaciones jurídicas y reales entre ambos no se encuentren en un plano de igualdad, sino que existe una situación de sujeción o sometimiento sobre los sujetos que eventualmente tienen la obligación de soportar los efectos de las potestades administrativas. Entonces, en el caso de la actuación de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones públicas sobre un particular, hay una relación de subordinación; mientras que en el caso del bien jurídico individual se trata de relaciones entre particulares, relación de igualdad jurídica. Este plano de desigualdad existente entre los órganos del Estado y los ciudadanos es evidente en la realidad pues mientras en los delitos de funcionarios, estos tienen a su disposición todo el aparato del Estado para realizar el hecho delictivo, los ciudadanos no lo poseen.

Los derechos fundamentales de garantías de libertad solo pueden ser afectados en la práctica de la función pública. Así, la condición de funcionario público es un elemento esencial del delito. Ya que este se fundamenta en que el funcionario esta incumpliendo su deber de someter sus potestades al principio de legalidad, lo que supone una extralimitación injustificada de sus potestades respecto de determinados bienes jurídicos o, dicho de otra manera, un abuso de poder.

En algunos casos, el Código Penal, ha consagrado el delito contra los derechos humanos con indicación de sus particularidades, como en el caso del delito de objeto del presente proceso, a saber, la desaparición forza.d.p., tipificada en el articulo 180 A del Código Penal, el cual es un delito contra los derechos humanos, a tenor de los dispuesto en el articulo 45 de la Constitución en concordancia con lo previsto en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., ratificada por nuestra Republica en fecha 07 de Junio de 1998.

Sobre este tipo penal, corresponde señalar las siguientes interpretaciones jurisprudenciales:

…(Omisis)…

Observamos que en la recurrida, no hubo el más mínimo estudio del tipo penal en referencia por el juzgador, simplemente se desprende de la sentencia lo siguiente:

…(Omisis)…

La anterior transcripción fue la única argumentación realizada por el juzgador en relación al delito imputado por el Ministerio Publico, siendo evidente el pobre análisis del tipo penal que realizo el juez a quo, lo que trajo consigo obviamente que el mismo se apartaran de la aplicación de la norma sustantiva penal referida.

Definitivamente el juez debió aplicar el contenido del artículo 180 A y en consecuencia dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, dado que el contenido de la norma in comento se subsume en la conducta desplegada por los acusados, la cual quedo suficientemente acreditada en el ínterin del juicio oral y publico.

En el delito de desaparición forzada de persona, es menester la existencia de un sujeto activo calificado, es decir, un funcionario policial o militar, que prive ilegítimamente de su libertad a la victima y niegue su detención o no suministre información acerca de su situación o destino.

En el caso que nos ocupa, se encuentran plenamente acreditadas las circunstancias del tipo penal en cuestión.

Se determino que para el momento de la desaparición de la victima- único hecho acreditado en el juicio oral y publico, según la apreciación del juzgador- los acusados se desempeñaban como funcionarios militares en la Guardia Nacional.

Resulta claro, que los acusados por razón de las funciones que desempañaban para la fecha 07/12/2007, como efectivos militares, se encontraban investidos de autoridad, es decir, que gozaban de una serie de poderes y atribuciones oficiales.

Sin embargo, dichos efectivos en violación de la ley, se aprovecharon de las facultades y medios de que disponen por su condición de funcionarios públicos, y procedieron a utilizar las mismas para fines distintos al cumplimiento de las funciones de investigación y seguridad ciudadana que son inherentes a todos los funcionarios policiales y militares, procediendo a materializar por si mismos, una privación de libertad con ausencia total de procedimiento y de manera sub siguiente continuando dicho ataque a la libertad individual de la victima, la desaparecieron forzadamente dejándola fuera del amparo de la ley.

En segundo lugar, tal y como se acredito en el juicio oral y publico, es claro que la conducta de los imputados no se limito a atacar la libertad individual de la victima, sino que esta permanece desaparecida.

En tercer lugar, ante las gestiones realizadas por los familiares de la victima, y las labores de investigaciones realizadas por el ministerio publico a los fines de obtener información acerca del paradero del aun hoy desaparecido J.R.G.E., los acusados niegan que hayan mantenido la privación de libertad del mismo y su paradero, todo ello a pesar de que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y publico pruebas contundentes que comprometían seriamente la responsabilidad penal de los acusados, a través de los cuales se constata la coincidencia durante varios días, en cuanto a la fecha, hora y ubicación territorial de la zona geográficas correspondiente a las comunicaciones efectuadas desde los teléfonos que portaban tanto la victima, como los imputados de autos, aunado a que acredito la victima directa de los acusados con las llaves de la camioneta perteneciente a la victima, donde fue visto por ultima vez y tenían conocimiento del lugar donde esta se encontraba aparcada luego de perpetrarse el hecho delictivo.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En virtud de haber quedado expuesto el vicio que padece la sentencia recurrida por falta de aplicación del articulo 180.A, respetuosamente solicitamos que sea declarada con lugar la presente denuncia, y en consecuencia la Honorable Sala de Corte de Apelaciones, por mandato del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión propia de carácter condenatorio en contra de los acusados.

-VII-

PEITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP.

Segundo

Se declaro CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia con vicios procesales.

Tercero

Ser anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 30-04-2011, por el Tribunal Mixto Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el articulo 452, numerales 2 y 4 del COPP.

DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

En el escrito de contestación presentado por las Abogadas V.R. y H.M. en su carácter de Defensora Privadas del ciudadano Yilfor A.J.F., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

II De la contestación al Recurso.

Considera esta defensa que el Recurso intentado por el Ministerio Público representado como ha quedado escrito anteriormente, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:

  1. Primer Vicio Denunciado.

En lo que respecta a la denuncia de "Falta de Motivación de la Sentencia", planteado por el Ministerio Publico, concretamente por considerar que se vulnero el contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 4 del mismo, considera esta defensa que el planteamiento de la denuncia es incorrecto puesto que los argumentos explanados son dos cosas totalmente diferentes, es decir, una debe ser la denuncia por falta de motivación y si el Ministerio Publico considera vulnerado e! contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe explanarlo en otro aparte puesto que así específicamente lo establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en su primer aparte, a saber que "El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo" (negrillas nuestras); en consecuencia, si los representantes del Ministerio Publico, consideran violado el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente incorrecto procesalmente encuadrar dicha denuncia en el ordinal 2 del articulo 452 ejusdem, como lo han planteado, pues lo ajustado a derecho hubiera sido encuadrarlo en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de ley por inobservancia de norma jurídica y fundamentarlo de seguidas.

Por lo expuesto considera esta defensa que en lo que respecta a la denuncia del Ministerio Publico de que "el Juzgado a quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia al vulnerar a su vez el requisito de la sentencia, (sic) previsto en sus numerales 2, 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" el mismo debe declararse sin lugar, no solo por erróneo planteamiento, es decir, porque una denuncia como la mencionada debe subsumirse, como ha quedado dicho en el ordinal 4 y no en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo el Ministerio Publico, sino porque además del texto del Recurso que por este medio se contesta, no se desprende fundamentación alguna con respecto a este punto.

Es decir, que el Ministerio Publico incumplió el contenido del articulo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no separo adecuadamente cada uno de los motivos en los que baso su recurso, tampoco lo subsumió adecuadamente en el articulo 452 ejusdem y mucho menos fundamento lo referente al incumplimiento del articulo 362 ordinales 2, 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos que sea declarado en la sentencia por esta d.C.d.A..

A.2

Manifiestan los representantes del Ministerio Publico que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, luego de vaciar una serie de jurisprudencia y doctrina de manera general, que "para establecer la inocencia de los acusados, en el debate que le

fue imputado por el Ministerio Publico, el sentenciador tomo en consideración las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, pero de manera heterogénea, sin discriminar ni una sola de ellas, sin ana/izar prueba a prueba y posteriormente concatenanarlas entre si...", a tal efecto esta defensa discrepa de la afirmación realizada por el Ministerio Publico puesto que si se revisa la sentencia recurrida, en ella se encuentran plasmados todas y cada una de las testimoniales que se produjeron en el transcurso del debate oral y publico; que el juzgador, luego de vaciarlas en el texto Integra de la sentencia pasa a analizar en grupos y de ellas extrae los hechos que considero probados, citando allí la totalidad de las testimoniales por medio de las cuales llega a la conclusión respectivo.

Considera esta defensa inoficioso que el juzgador, si ya anteriormente cito lo dicho por los testigos, al momento de dar por probados los hechos vuelva a citar sus dichos y de una forma mas practico y accesible al lector, enumera la totalidad de testigos que con sus dichos le llevaron al convencimiento de la ocurrencia de un hecho especifico.

Ejemplo de ello, es que el juzgador al dar por probado el hecho de que el ciudadano J.R.G.E. salio solo y por sus propios medios, el día 7 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 6:20 PM, de la residencia de la familia Olivera, llevando consigo la cantidad de 1000 millones de Bolívares y con rumbo desconocido; y para dar por probado este hecho, con las circunstancias que rodearon al mismo, es decir, fecha, hora y lugar de la salida, si estaba solo o acompañado, la forma en la cual salio de la residencia, que portaba y con que finalidad lo hizo, todo ello lo extrae de los testimonios de las personas que declaran en el juicio y que el mismo nombra al momento de dar por sentado dicho hecho. Recuérdese asimismo que ya anteriormente en la sentencia se encuentran vaciadas la totalidad de dichas testimoniales y que juzgador esta ahora agrupándolas para sacar las conclusiones a las que arribaron como consecuencia de tales testimonios.

Y así sucesivamente lo hace el juzgador con todos los hechos que dio por probados y que trajeron como consecuencia una sentencia absolutoria por unanimidad, puesto que no podía ser de otra manera, dado que a lo largo de todo el debate procesal, jamás logro el Ministerio Publico probar que el ciudadano J.G. hubiera sido objeto de privación de libertad por parte de ninguna autoridad publica fuera civil o militar y, en consecuencia, jamás podían darse los presupuestos facticos que configuran el delito de desaparición forza.d.p., contenido en el articulo 180.A de nuestro Código Penal Venezolano.

Sigue así el Ministerio Publico, argumentando lo dicho con respecto al resto de los hechos que el tribunal dio por probados y nuevamente yerra al afirmar en este capitulo que la sentencia carece de motivación pues viola el contenido de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Ténganse aca las mismas consideraciones que ha explanado esta defensa al iniciar la contestación del presente Recurso y es que la falta de motivación de la sentencia es una denuncia TOTALMENTE DIFERENTE a la violación de ley por inobservancia de norma jurídica.

Manifiestan asimismo que "el Juzgador no determine el objeto del juicio ni realizo una fundamentación del hecho que estimo acreditado en autos", esta defensa difiere de tal afirmación pues de toda la sentencia se desprende que el hecho objeto del debate no era otro que determinar las circunstancias bajo las cuales se desarrollo la salida de J.R.G. de la residencia de la familia Olivera y posteriormente, que sucedió al mismo una vez que abandono la mencionada residencia. A este respecto considera esta defensa que no podían los juzgadores exponer en la sentencia que sucedió con el ciudadano J.R.G., una vez que este abandona la residencia Olivera puesto que a lo largo de todo el debate oral, no hubo ningún testigo y ni una sola prueba documental de las mas de cincuenta de ellas, que ilustrara lo ocurrido esa noche del 7 de diciembre de 2007. Al contrario, los juzgadores, dan por probados los hechos que han quedado expresados anteriormente como el día, fecha, hora y lugar en que se encontraba el ciudadano Grosso la ultima vez que se tuvo noticia del mismo, da por probado que dicho ciudadano era la persona que

sirvió como negociador del secuestro de F.O. y que salio a entregar el rescate para la liberación del mismo. Da también por probado que la camioneta en la cual salio el ciudadano Grosso fue hallada en el estacionamiento del aeropuerto internacional J.L.d. esta ciudad de Barquisimeto mas no se tiene fecha cierta del ingreso de dicho vehiculo en el estacionamiento en referencia.

Y también da por probado el hecho de que en tres oportunidades los teléfonos celulares de los acusados y del ciudadano Grosso aperturan en la misma radio base, pero agrega que del análisis de los testimonios de los funcionarios actuantes y de las pruebas documentales incorporadas al debate oral, NO ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE DICHAS PERSONAS ESTUVIERAN JUNTAS, situación esta que ha resultado de vital importancia puesto que echo por tierra las pretensiones de la vindicta publica que pretendió afirmar que nuestros defendidos estaban en compañía del ciudadano Grosso y absolutamente todos los funcionarios actuantes que declararon durante el debate probatorio manifestaron que la apertura de radio base es sencillamente una referencia de donde esta siendo usado un teléfono celular pero que jamás sirve para ubicar geográficamente a una persona.

De igual manera de la sentencia se desprende que no hubo un mandato expreso por parte de nuestro defendido hacia un ciudadano de apellido Gatty a fin de que este retirara la camioneta del ciudadano Grosso de las inmediaciones del aeropuerto J.L., puesto que las personas directamente relacionadas con este incidente declararon en le debate oral y NINGUNA DE ELLAS MANIFESTO LO ALEGADO POR LA FISCALIA, vale decir, que los propios testigos de la fiscalia fueron quienes echaron por tierra sus dichos y afirmaciones acerca de la culpabilidad de nuestros defendidos.

En lo que respecta a la afirmación del Ministerio Publico que las pruebas necesariamente deben aportar algo al debate oral puesto que de lo contrario no hubieran sido admitidas como licitas, necesarias y pertinentes, es menester señalar que es precisamente

en el debate oral y publico donde luego de que los elementos probatorios son sometidos al contradictorio por las partes, se puede determinar si las mismas aportan elementos en pro o en contra de los argumentos esgrimidos por ellas, es decir, si son o no pertinentes al proceso. Las pruebas se admiten en el tribunal de control, luego de una revisión de las mismas de que cumplen con los requisitos establecidos para ser tales (licitud, pertinencia y necesidad) y nada mas, puesto que el verdadero enfrentamiento contradictorio entre las partes ocurre precisamente en el transcurso del debate oral, de donde se va a desprender a que conclusiones han podido llevar las pruebas en referencia.

Continua de esta manera la representación fiscal para finalmente concluir que "la recurrida debe ser anulada por inmotivada, por mandato expreso del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del articulo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe como ya se indico la enunciación de hecho objeto del proceso, la determinación precisa de los hechos que el tribunal estimo acreditados...", es decir, incurren en el miso error que ya ha quedado expresado anteriormente en el presente escrito que no es otro que erróneamente mezclar los motives en los que puede basarse la apelación de sentencia definitiva, contraviniendo de esta manera los artículos 452 y 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitamos que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva esta denuncia explanada por el Ministerio Publico.

B.

Denuncia de falta de motivación al no valorar la prueba según lo dispone el Articulo 22 del COPP

Nuevamente se incurre en el mismo error que ya se ha expresado con las dos denuncias anteriores puesto que si el Ministerio Publico considero que los juzgadores en la sentencia recurrida desaplicaron el contenido y mandato expreso del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía para denunciar este vicio esta contenida en el articulo 452 numeral 4° (es decir violación de ley por inobservancia de norma jurídica) y no en el ordinal 2° del mismo articulo (falta de motivación).

Además los representantes del Ministerio Publico, no fundamentan esta denuncia sine que se limitan a repetir una y otra vez que en la sentencia recurrida no se analizan las pruebas bajo las normas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin decir especifica y claramente de que manera consideran que los juzgadores vulneraron esta forma de valorar las pruebas, es decir, d que manera consideran que se violaron las reglas de la lógica, que conocimientos científicos consideran vulnerados por la sentencia recurrida y de que manera se vulneraron estos con dicha decisión o que máximas de experiencia consideran que fueron obviadas o dejadas de lado por los juzgadores al momento de realizar la valoración y ser plasmada en la sentencia

En consecuencia y dado que por mandato expreso del articulo 453 los motives de la apelación deben estar específicamente fundamentados en los ordinales contenidos en el articulo 452 y que solo existe una sola oportunidad para hacerlo, y que tal alegato debe estar fundamentado, considera esta defensa que la Corte de

Apelaciones debe declarar SIN LUGAR esta nueva denuncia por las razones expresadas.

Denuncia de Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 180-A de Código Penal.

cuando finalmente esta correctamente enmarcada dentro del ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se denuncia la falta de aplicación del articulo 180-A del Código Penal; no es menos cierto que la misma carece de basamento jundico dado que a lo largo de todo el debate procesal, tal y como se plasmo en la sentencia definitiva, NO SE DEMOSTRO que se haya configurado el delito en referencia, antes bien la sentencia adecuadamente manifiesta que el Ministerio Publico no logro demostrar que el ciudadano J.R.G. FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD POR NINGUNA AUTORIDAD CIVIL 0 MILITAR, fundamento factico elemental a los fines de que pueda comenzar a a.s.o.o.n. una desaparición forza.d.p., la cual tiene 4 elementos específicos que de seguidas enumeraremos:a. Que una autoridad publica, sea civil o militar

  1. Ilegítimamente prive de su libertad a una persona

  2. Que se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida

  3. Impida el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

Es decir, que el delito objeto del presente proceso es bastante especifico y además de poseer un sujeto activo calificado, posee unos elementos específicos del tipo; ninguno de los cuales se demostró en el debate oral, puesto que al no haberse demostrado que el ciudadano J.G. fue privado de su libertad por ninguna autoridad civil o militar, mal puede a.e.r.d.l. elementos subjetivos específicos del tipo, puesto que necesariamente debe configurarse el primero de los elementos mencionados.

Además si el Ministerio Publico ha arguido en todo el recurso que el hecho objeto del proceso no fue determinado por el juzgador, como puede ahora solicitar que con base en los hechos que quedaron, a su entender demostrados en el debate, solicitar que la Corte de Apelaciones dicte una sentencia propia.

Finalmente, Cual es el argumento del Ministerio Publico, se probaron los hechos o no se probaron (sic) pueden con base en unos hechos que ha aclamado no se dieron por probados en la sentencia, solicitar ahora que la Corte de Apelaciones sentencie.

Solicitamos por tanto que esta nueva denuncia también sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

III Petitorio

Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicitamos a la Corte de Apelaciones, se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico y solicitamos que sea confirmada la sentencia absolutoria dictada a favor de nuestro defendido ratificándose la libertad plena del mismo

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado P.J.T., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del articulo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motive con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por to infracción de los numerales 3 v 4 del articulo 364 eiusdem, falta de determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados v la exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que los juzgadores no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y publico.

Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues los Jueces de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expreso las razones que tomo en consideración porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal apreciación en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cual foe el criterio jurídico, lógico y eritico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por que de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cual era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por que la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.

La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como

las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En dicha decisión, en el titulo que se lee: "HECHOS OUE EL TRIBUNAL ESTIMA

A CREDITADOS", se observa que los juzgadores aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal del justiciable y dictar la injusta sentencia condenatoria.

Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, no exime at juzgador de explicar las razones o motives que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado articulo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana critica debe basarse en "las regla* de la lógica", es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisi6n impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de k recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:

"...Omissis...

Determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En principio, en la recurrida, los juzgadores de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, a continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en auto

En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del , imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, critica y propia, que realizo el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la Lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta labor, en el caso de marras, no fue cumplida por los juzgadores de Instancia, que como se indico, se conformo con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración

Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, señalo lo siguiente

"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir

sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario

expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.

La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha

dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen

metodico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte

Asimismo esa misma Sala mediante decisión N" 1065 de fecha 26 de julio de 2005

Preciso:

u..,Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. S6lo de la forma como se establece en la ley $e debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...".

En este sentido, y adminiculada a la decisión anterior, existe otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que impone a los Jueces de Juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 209 de fecha 9 de mayo de 2007,

Estableció al respecto lo siguiente:

"...En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la in motivación de la sentencia...".

Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender del temperamento, emoción, creencia, del juzgador, el administrar justicia es delicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo ensenado en las distintas escuelas de derecho, se debe decir ajustado a derecho, como profesional del derecho y no como persona común

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, preciso:

… (Omisis)…

Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciaei6n que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de h doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a io sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadores no se encuentran revestidos de una debida motivación y de ahf nuestra conchisi6n, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del los sentenciadores con b ley y la justicia.

Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nº 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo

… (Omisis)…

Por otra parte, en cuanto al punto de los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", podemos decir con certeza, que nos encontramos con una situación similar pero con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción y cuales hechos el tribunal estima acreditado

… (Omisis)…

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que ilega los jueces, y ante este hecho cierto, no entendemos como fue utilizada la sana critica por los juzgadores.

La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana critica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa formula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana critica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que k componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a si misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (ks cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qu6 consisten, k manera como se aplico al caso concrete y el por qu6 con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre 6 intima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que los jueces llamados a valorar las pruebas en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial yak incertidumbre de las partes que son ks principales objeciones a este sistema de la sana crftica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima) ", y lleva la incertidumbre a ks partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasi6n en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de k emotividad, de k impresidn. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin saho brusco", a k conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de k que carece k sentencia que hoy recurrimos.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra k hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es k fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concrete del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por k juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su aeepcioti quinta, significa "Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una cosa".

Couture al definir "Fundamentos de la sentencia" dice: "Conjunto de motives, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial".

El que los faltos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, como muy bien lo ha observado don J.G.T. "...es un imperativo constitucional. Hay constitución de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de fundamentar o motivar sus sentencias. La Constitución española en su articulo 120 N° 3° establece: 'Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaron en audiencia publica'. La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, dispone en su articulo 139: 'Son principios y derechos de la función jurisdiccional:.., Nº 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten".

Tambi6n para H.P.A. y Jos6 L.C. es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el ultimo ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega "...la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (...) ".

En la misma línea de argumentación H.P. sostiene: "La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento 'racional' requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo 'siente' como un bien o un valor: la fundamentación o motivación de la misma". Citando al catedrático español M.O.R. dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: "1° La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos; 2° La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia; 3° Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 4° La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia".

En el mareo de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples ordenes para el impulso del proceso; así "se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican".

Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" de ahi el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de M.L.K., pues seria un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.

Es un deber para los jueces la fundamentacion de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia. Así Acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salio de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez "pero esta flexibilidad tiene que tener un limite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás".

Como bien dice Alcala-Zamora y Castillo la sana critica "debe exteriorizar un juicio razonado que indique por que motives se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada".

En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no de la impresidn, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las regias de la verdad histórica. que debe fundamental-. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motives lógicos.

En el régimen de la sana critica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolver la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un plena conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio".

En el mismo sentido opina J.M.A. para quien las reglas de la sana critica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar k experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a k hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba, Y en la parte que ahora nos importa sefiala: "Esos máximas no pueden estar codificadas, pero si han de hacerse constar en la motivation de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados ".

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".

Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de mi representado,

Ahora bien, s quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, OUE considero el Tribunal de esas pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realice, no lo sabemos.

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