Decisión nº S2-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoInadmisible

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2003.

Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2003-000146(R-03-113)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001707

DE LAS PARTES:

RECURRENTES: Abogs. L.N.R. y A.E.S..

SENTENCIADOS: F.R.F.A. y J.A.M.E., titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-13.843. 782 y V-18.261.091 respectivamente.

VÍCTIMA: GVANTSA SHERGEASHUILLI

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el abogado L.N.R., en su carácter de Defensor del sentenciado de autos F.R.F.A., e igualmente la Apelación interpuesta por el Abog. A.E.S., en su condición de defensor del ciudadano J.A.M.E. contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 18 de Marzo de 2003 y publicada en fecha 14 de Mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto en funciones de Juicio, N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. J.Q., donde resultó condenado el acusado F.R.F.A., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472, primer aparte, y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el Artículo 287, ibídem, más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem y al ciudadano J.A.M.E. a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el Artículo 287, ibídem, más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó condenado el acusado de autos, el abogado defensor L.N.R., en su carácter de defensor privado, apeló de la misma, en nombre de su defendido, en fecha: 18 de Junio de 2003, de igual manera lo hizo el Abog. A.E.S., en su condición de defensor privado del acusado J.A.M.E., en fecha 30 de Mayo del 2003, siendo agregadas a los autos.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha: 23 de Julio de 2003, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, se constató, igualmente, que la representación fiscal no hizo uso del derecho de contestar la misma, por lo que, el ad -Quo ordenó, en la misma fecha, la remisión del referido asunto a esta Alzada, en seis (6) piezas y mil cuatrocientos diecisiete (1417) folios.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 01 de Agosto de 2003, se reciben las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, y se designó como Magistrado Ponente a la Dra. D.M.M.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha: 18 de Agosto de 2003, el recurso de apelación fue admitido por tanto, se fijó la audiencia oral y se realizó en fecha 02 de Septiembre de 2003.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 18 de Agosto de 2003, se realizó la audiencia oral, donde asistieron las partes interesadas y se discutió oralmente sobre los fundamentos de las Apelaciones, a saber:

Intervención de los Apelantes:

Se presentó el abogado L.N.R.,, en su condición de defensor privado del sentenciado F.R.F.A., de su intervención, se pudo dejar constancia de lo siguiente:

Que denuncia la infracción del Artículo 12,13,130,191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y del 12, 23 ,25,29,44,49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los Artículos 3, 4, 5, 9, 11 de la Declaración de los derechos Humanos de la ONU; de los Artículos 5, 7, y 8 del Pacto de San José así como del segundo punto del artículo 452, ordinal 3ª, que su defendido fue detenido dos días después del hecho, sin orden judicial, que fue torturado, que las pruebas incorporadas al juicio de manera ilícita pues no se realizó con una orden de allanamiento, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Se presentó el abogado A.S., en su carácter de defensor del sentenciado J.A.M.E. quien entre otras cosas, refirió:

 Que, se vulneraron los artículos 19 en concordancia con el artículo 23 de la Convención de los Derechos Humanos, el Artículo 49 específicamente del debido proceso y el artículo 25, en virtud de que existen sellos en las actas que no son los sellos de la República Bolivariana de Venezuela,

 Que, existen pruebas favorables a la defensa que no fueron tomada en cuenta al momento de decidir,

 Que, el Juez no valoró pruebas fundamentales, para demostrar la inocencia de su defendido, solicita la reposición del juicio, en virtud de la violación del debido proceso, igualdad de las partes, y de la valoración de las pruebas fundamentales.

Intervención del Fiscal del Ministerio Público:

De la intervención del Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Noveno, Dr. P.R., se pudo dejar constancia de lo siguiente:

 Que, rechaza y contradice en los hechos y el derecho el Recursos de apelación interpuestos por los defensores privados, por no adecuarse a la realidad,

 Que, se cumplió con el debido proceso, solicitó que se declare sin lugar los recursos interpuestos por extemporáneos de conformidad con el artículo 435, 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no estuvo presente el representante de la Víctima, pese haber sido notificada en la persona del Director General Consular, Cancillería de Georgia en fecha 26-08-03; asimismo en la persona del Ministro de Relaciones Exteriores en fecha 25-08-03.

El sentenciado J.A.M.E., leídoles sus derechos, entre otros, el precepto constitucional, expresó:

 Que, es inocente de lo que se le acusa.

El sentenciado F.F. entre otras cosas, manifestó:

 Que, nunca se le informó de las razones por las cuales se le detuvo, que lo golpearon y torturaron cuando lo detuvieron, que el día del hecho se encontraba en El Cují.

Concluida la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer la presente decisión.

Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, procede, en los siguientes términos:

Considera, necesario, esta Alzada, referirse, en primer término, a lo plasmado por los juzgadores de instancia, en la sentencia recurrida por la defensa privada, a saber:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha: 18 de Marzo de 2003 y publicada en fecha: 14 de Mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto de Juicio, N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. J.Q., donde resultaron condenados los acusados F.R.F.A., y J.A.M.E. , identificados supra, quien dictaminó lo siguiente:

…..Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal…./……por decisión unánime…/….CONDENA al ciudadano J.A.M. ESCOBAR…/……a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el Artículo 287, ibídem, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. CONDENA al ciudadano F.R.F.A.,…./…. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 83; el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 ejusdem; el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el Artículo 287, ibidem. Asimismo las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Frente a esta decisión, esta Alzada, interpreta que tanto el Abog. A.S. en su condición de defensor privado del sentenciado J.A.M.E., no estando conforme con la sentencia dictada, procedió a interponer formal recurso de Apelación, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2003, y alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

……..Con fundamento en el Ordinal 2 y 3 del Artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal,..…/….la sentencia dictada contiene falsa contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…./…..asimismo hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que cause indefensión,…/……. El sentenciador……obvia valorar testifical presentada por la defensa…./……lo que conduce a una violación a la defensa y al debido proceso…/…..Las actas elaborados por los funcionarios…./….violatorio a toda norma de nuestro ordenamiento jurídico por la arbitrariedad y la inobservancia de las mismas…./….viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad…../….Se obvio tan importante prueba como la experticia hematológica del proyectil que presuntamente se encontró en el asiento trasero del vehículo(taxi) no se consideró que el cuerpo de la hoy occisa presentaba herida de entrada y salida…/…..ratifico: Se anule el juicio viciado de inconstitucionalidad y se realice un nuevo juicio…

EL Abog. L.N. en su condición de defensor privado del sentenciado F.R.F.A., no estando conforme con la sentencia dictada, procedió a dictar formal recurso de Apelación, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2003, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

……..Con fundamento en el Ordinal primero (1ero) del Artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal,..…/….DENUNCIÓ LA INFRACCIÓN DE LOS Artículo 1° Juicio previo y debido proceso…./….Defensa e igualdad entre las partes…/….Finalidad del proceso…/….Nulidades absolutas…./…. Licitud de las pruebas…/….y la sentencia dictada contiene falsa contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…./…..asimismo hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que cause indefensión,…/……. El sentenciador……obvia valorar testifical presentada por la defensa…./……lo que conduce a una violación a la defensa y al debido proceso…/…..Las actas elaborados por los funcionarios…./….violatorio a toda norma de nuestro ordenamiento jurídico por la arbitrariedad y la inobservancia de las mismas…./….viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad…../….Se obvio tan importante prueba como la experticia hematológica del proyectil que presuntamente se encontró en el asiento trasero del vehículo(taxi) no se consideró que el cuerpo de la hoy occisa presentaba herida de entrada y salida…/…..ratifico: Se anule el juicio viciado de inconstitucionalidad y se realice un nuevo juicio…

(subrayado del recurrente)

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Así se deja constancia.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

PUNTO PREVIO

Esta Colegiada considera oportuno, pasar a pronunciarse con respecto a la temporaneidad de los recursos ejercidos y a los efectos precisa:

La sentencia de fondo se produjo el día 14 de Mayo del 2.003, y en la misma se condenó al ciudadano J.A.M.E. a cumplir la pena de 27 años, 11 meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte ilícito de arma de fuego y Agavillamiento, y el ciudadano F.R.F.A. fue condenado a cumplir la pena de 22 años y 1 mes de presidio, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de cooperador, Porte ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento.

Una vez publicada la sentencia se libraron boletas de notificación de la sentencia:

 A la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscal Noveno),

 A la Defensa del imputado J.A.M.E., Abogado A.E.S..

 Al Abogado L.N. defensor del ciudadano F.R.F.A.;

 El día 16 de Mayo del 2.003 se notificó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

 El día 20 de Mayo del 2.003 se notificó al Abogado A.S. y a los condenados J.A.M.E. y F.R.F.A.;

 Se notifica al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Embajador R.A., Director General Consular de la Embajada de Georgia.

 El día 30 de Mayo del 2.003, el Abogado A.E.S.M., en representación del imputado J.A.M., introduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada y notificada.

 El día 13 de junio del 2.003, el Tribunal de Juicio dicta un auto donde expresa lo siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: 1°) Por cuanto la sentencia publicada en autos salió fuera de lapso, ordenándose la correspondiente notificación a las partes, indicándose en el texto de la misma que la notificación de las víctimas fue ordenada a través de la Chancillería Embajador R.A., Director General Consular en Georgia, en resguardo de los acuerdos y convenios internacionales, pero habiendo asumido la representación de las mismas en el presente asunto, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien quedó notificado de la publicación de la sentencia en fecha 29-04-03 y estando para la presente fecha las demás partes igualmente notificadas; es por lo que se ordena practicar el cómputo de ley conforme al Artículo 453 y Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de remitir el recurso intentado por el Abogado A.S.. 2°) En cuanto a F.F. se ordena compulsar la totalidad del presente asunto para ser remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda...

 Realizado el cómputo por el Tribunal, el mismo expresa que el lapso de Apelación venció el día 4 de Junio del 2.003, la parte Fiscal no contestó la apelación interpuesta y se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de esta entidad Federal.

 Ahora bien, el día 05 de Junio del 2.003, el ciudadano L.N. en su condición de Abogado del ciudadano F.R.F.A., se dio por notificado de la publicación de la sentencia, es decir, una vez ordenada la remisión para la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y así de esta manera es cuando realmente se dio por completada la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.

 Ante esta situación el Tribunal de Juicio, corrigió o enmendó el error y dictó el siguiente auto:

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por error involuntario se ordenó practicar por Secretaría cómputo conforme a los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Abogado L.N., defensor privado del acusado F.F.A., fue notificado en fecha 29-04-03 del diferimiento de la redacción de la sentencia, más no así de la publicación del texto íntegro de la misma. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem se subsana el error señalado, dejando sin efecto los autos de fecha 13-06-03, así como el cómputo practicado. Regístrese Cúmplase

.

 El día 01 de Julio del año 2.003, el Tribunal de Juicio acuerda lo siguiente:

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal acuerda practicar el cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia dictada en la presente causa, a los fines de verificar el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso por el abogado A.S., defensor de J.A.M., para verificar el lapso a que se contrae el artículo 454 ejusdem, ya que revisado el sistema Juris 2000 se constató que el abogado L.N. interpuso recurso de apelación en fecha 18-06-03 directamente ante la Corte de Apelaciones, sin hacer la consignación del mismo ante el Tribunal de la causa...

 Al subir el recurso a la Corte de Apelaciones, es devuelta al Tribunal de Juicio el día 9 de Junio del 2.003, y visto que aparecía dos recursos de apelación, uno hecho directamente al Tribunal de Juicio y otro ante la Corte de Apelaciones, se ordenó la acumulación de ambos recursos, por lo que, el Tribunal Ad-quo, deberá notificar a las partes de la interposición del recurso a la Corte de Apelaciones, que es en definitiva quien se pronuncia sobre la admisión o no del recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones tiene que decidir en primer término la Admisión.

DECISIÓN SOBRE LA PROCEDIBILIDAD O NO DE ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN

En el caso en concreto, se presentó una situación que trajo como consecuencia la no claridad del término de Apelación.

En efecto, el juicio continuado se celebró entre el día 11 al 18 de Marzo del 2.003 y la sentencia se publicó el día 14 de Mayo del mismo año, es decir, que transcurrió dos meses entre la celebración del juicio y la publicación de la sentencia, por lo cual al ordenarse la citación de las partes, el lapso de apelación comenzó a correr desde el día siguiente, al día en que se realice la última notificación a las partes y en el presente caso se notificó a todas las partes con prescindencia del defensor de F.R.F.A.. Sin embargo el Tribunal ordenó remitir a la Corte de Apelaciones el asunto.

El Recurso de Apelación, así como todas las actuaciones dentro del sistema acusatorio, cuyo principio de contradicción y claridad, debe orientar el término del proceso, se deberá presentar ante el Tribunal Ad-Quo dentro de los diez días siguientes al de su notificación, por lo que, el Recurso de Apelación en este caso ha debido intentarse por parte del recurrente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notificó el abogado L.N., es decir, a partir del día 05 de Junio del 2.003, por lo que, a simple vista el recurso del Abogado A.S. pareciera que fuera extemporáneo, por adelantado.

Sin embargo, en un Estado Social de Derecho y en un proceso evidentemente contradictorio, cualquier decisión que se dicte, deberá notificársele a todas las partes, ya que, la sucesión de cualquier actividad puede afectar el desarrollo del proceso.

En efecto, el Juez Ad-Quo, cuando en fecha 25 de Junio del año 2.003, dictó el auto donde dejó sin efecto los autos de fecha 13 de Junio del 2.003, así como el cómputo practicado, ha debido notificar a todas las partes para que las mismas en forma meridiana tuvieran conocimiento de lo sucedido en el proceso, ya que, dicha decisión podría afectar los intereses de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, no es atribuible al abogado A.S., la extemporaneidad por adelantado del recurso, sino al propio Tribunal Ad-Quo, en consecuencia, los recursos interpuestos tanto por el abogado A.S. como por el abogado L.N., son Admisibles tal como se hizo en fecha 18-08-03. Y ASÍ SE DECLARA.

Inclusive, la no notificación de dicho auto, pudo haberle traído consecuencias a la Fiscalia, ya que, si hubiese contestado el recurso de Apelación lo habría hecho también extemporáneo por adelantado.

Por lo que, es necesario tomar en cuenta por nosotros los juzgadores la existencia del principio de dualidad de partes, ya que, para que exista un verdadero proceso penal, es necesario la existencia por lo menos de dos partes en posiciones contrapuestas, y en efecto, nuestro proceso así lo establece, cuando acoge el sistema acusatorio y la intervención de la víctima.

En relación a la pluralidad activa o pasiva cuando intervienen en el proceso, todas las personas deben notificarse de cualquier decisión si se produce fuera del término legal, ya que, de lo contrario se podría vulnerar los derechos de las partes en el proceso.

Por otra parte, el Principio de Audiencia esta contenido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, en su cardinal 3°, el cual al relacionarlo con la defensa, cualquier acto hecho a espaldas de las partes determina la nulidad del juicio.

Sin embargo, reponer la causa de este proceso, en nada ayudaría a resolver el asunto, pero es necesario advertir a los jueces de instancia que en los casos de nulidades o saneamiento que pueden afectar a las partes, deben notificárseles a todos los intervinientes en el proceso, para no causar daños innecesarios y posibles reposiciones inútiles, si se cumpliera con el principio señalado. Las características del Recurso de Apelación es que al originarse por impulso de las partes, debe quedar expresado en forma clara, cuándo se inicia su término para ejercerlo, ya que, su finalidad meta- jurídica es garantizar dentro del proceso el bien justicia y la proyección de las mismas hacía la posibilidad de revisión de las decisiones judiciales, que si no fuera posible se violarían tratados internacionales que consagran la doble instancia, necesaria para evitar desmanes judiciales, tales como la arbitrariedad.

Por otra parte, la concesión del recurso es de principio, y así debe aceptarse, cuando el legislador habla del principio de recurribilidad, y de extemporaneidad, es con la finalidad de mantener la unidad del proceso y la inalterabilidad de los términos procesales, no pudiendo extenderse a capricho, ya que, se vulneraría otros principios, pero si se interpone extemporáneo por adelantado, no se está premiando la inercia, ni la contumacia.

En consecuencia los recursos presentados son admisibles tal como se hizo. Y ASÍ SE DECIDE, por lo que, es necesario pronunciarse sobre el asunto planteado en los recursos interpuestos y así lo hacemos.

CAPITULO PRELIMINAR SOBRE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar sus alegatos, sobre los mismos, se considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Los recurrentes supra identificados, al enunciar los motivos de su denuncia, invocan como fundamento de sus recursos, los supuestos contenidos en los cardinales 2° y 3°, el Dr. A.S.; y 1° y 3°, el Dr. L.N., del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada, constata del análisis del artículo 453, 1er. aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) que, los apelantes, al invocar los referidos vicios de denuncia en que, supuestamente, incurrió la sentencia que impugnan, de forma conjunta y no separadamente (el cardinal 1°, 2º, y 3º del Art. 453 COPP), obviamente inobservando la formalidad in comento, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarlos, declarando que, los recurrentes, han incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva, fraguada al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal que se analiza.

En abono a lo anterior, esta Alzada, considera necesario profundizar un poco, en la falta que se censura, pues prevé el dispositivo 452 en sus cardinales 1°, 2°, 3° de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es en base a estos cardinales, en que fundan sus alegatos, los recurrentes:

Artículo 452 :

El recurso sólo podrá fundarse en:

ordinal 1°: violación de normas relativas a

 La oralidad

 Inmediación

 Concentración y

 Publicidad del juicio

Ordinal 2ª:

 Falta,

 Contradicción o

 ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

ordinal 3ª:

 Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…

Siendo obligante para este Ad-Quem, sostener que, los recurrentes, al utilizar estos cardinales en forma conjunta, le es obligante concluir que los mismos descuidaron la formalidad legal en la técnica que debieron emplear al pretender impugnar el fallo, pues es evidente la técnica inobservada, al invocar:

…Habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia en esta causa N° KP01-P-2001-001707 en fecha 14 de mayo del 2003 interpongo recurso de Apelación contra dicha decisión de amparo de los artículos 364-365-437-451-452- y 453 del Código Orgánico Procesal Penal….Artículos: 1°…/ 12°…. 13°…130°…. 191…. 197…. 199…. 23... . 25… . 29…44…49…

De la anterior cita, es evidente que los recurrentes, confunden la normativa de impugnación y de interposición del recurso de apelación con respecto a la sentencia definitiva, al plantearlo de forma conjunta y no separada como lo establecen los artículos 452 y 453 del COPP, y es para esta instancia de manera obligante y en forma pedagógica dejar sentado lo siguiente:

 El recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público (lo que se da en el presente caso), ante el Tribunal que la dictó (lo que también se da en el presente caso) y dentro del lapso legal (lo que también se da en el presente caso).

 El escrito debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular,

 Los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles, sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la norma adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.

 La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibìdem, correspondiéndole a los recurrentes una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A-Quo y dentro del plazo previsto para ello.

 El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad-Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 idem.

Así las cosas y por disposición obligante del 437 de la norma penal adjetiva, que prohíbe la DESESTIMACIÒN DE LOS RECURSOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS es por lo que esta instancia pasa a conocer de los mismos y lo hace de la siguiente manera:

EL RECURRENTE A.E.S.M. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO

J.A.M.

Si bien al interponer el recurso de apelación, el mismo no reúne las características expresadas en el artículo 453 del COPP al no señalar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento, ni tampoco la solución que se pretende, sin embargo, esta Corte de Apelaciones dando cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto y sobre las denuncias interpuestas por el recurrente.

El recurrente interpone el recurso de la siguiente manera:

……..Con fundamento en el Ordinal 2 y 3 del Artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia dictada contiene falsa contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia por las razones que a continuación describo, .asimismo hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que cause indefensión, en efecto, al a.l.f. de la sentencia, el sentenciador sólo se limita a hacer una narración muy sucinta e incongruente, no se señala claramente cuales son los motivan que llegan a la conclusión de haberse cometido un delito como es el homicidio y porte ilícito de armas, que cometió presuntamente mi defendido, e inclusive obvia valorar testificales presentados por la defensa del ciudadano F.F. en el juicio oral y público, produciéndose efectivamente una falta de motivación aún cuando se presentó jurisprudencia reciente, emanada del Tribunal Supremo de Justicia lo que conduce a una violación a la defensa y al debido proceso, nunca se supo cual fue el motivo de tal desestimación, cuando esta defensa solicita en varias oportunidades en el juicio la desestimación de pruebas tales como :Las actas elaborados por los funcionarios, los cuales no comparecieron a rendir declaraciones sobre los procedimientos, claro está violatorio a toda norma de nuestro ordenamiento jurídico por la arbitrariedad y la inobservancia de las mismas, porque efectuaron allanamientos de morada sin ordenes judiciales, viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad. Igualmente se pidió no se tomara en cuenta la declaración del testigo Escalona Leal M.V., en virtud de que estaba cometiendo perjurio, tal como se evidencia en las actas a las dos primeras preguntas que esta defensa formuló en el juicio efectuado, aunado a la contradicción evidente cuando declaró que los extranjeros y oréanos eran dos (2) hombres y una dama y que su vestuario era todo de color negro, quedando desvirtuada su declaración con la realizada por el ciudadano A.S.E.J., que fue el taxista que condujo a la hoy occisa Shergelashivili Guantsa y a sus compañeros, I.S.H., esposo y también víctima Djemd Kumdadze y el ciudadano Y.M.D., los verdaderos testigos presenciales que nunca comparecieron al reconocimiento de rueda de personas, ni al juicio oral y público, aclara esta defensa que el taxista Esmeler Alvarez fue conteste cuando declaró que fueron cuatro (4) personas las victimas y no tres (3), igualmente su vestimenta era de colores variados y no estaba todos vestidos de negros. Se obvio tan importante prueba como la experticia hematologica del proyectil que presuntamente se encontró en el asiento trasero del vehículo(taxi), no se consideró que el cuerpo de la hoy occisa presentaba herida de entrada y salida, por tal motivo era imposible que estuviera en el asiento de dicho vehículo, mi defendido se entregó por su cuenta ante las autoridades y el Cuarto Poder como es la Prensa, sin portar ningún armamento incriminado en el hecho punible, el índice predelictual no era lo que se estaba juzgado en el juicio, a desestimar tantas evidencias y pruebas favorables a la defensa, se queda en estado de indefensión que es violatorio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la omisión de no apreciar los testificales de ratifico: Se anule el juicio viciado de inconstitucionalidad y se realice un nuevo juicio…

La denuncia interpuesta por el recurrente, basa en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente, o incorporada con violación a los principios del juicio oral; o bien que exista quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Ahora bien, la denuncia se torna genérica y contradictoria, ya que, contiene supuestos excluyentes, en efecto existe falta de motivación cuando no exista, porque los motivos no se expongan o expresen, o bien en la sentencia no se realice un resumen o análisis de las pruebas, pero en la denuncia que se interponga es necesario e imprescindible que en la apelación se señale el contenido de tales pruebas y su significación en el proceso, por lo que, en este caso al no señalar el apelante cuáles en concreto fueron las pruebas que el sentenciador no valora, ni el efecto de esta falta de valoración en el fondo de la sentencia, le causa al sentenciador la indeterminación de saber cuál fue y en qué consiste la violación denunciada.

Por otra parte, el recurrente indica que la motivación es contradictoria denunciando la contradicción referente a los testigos M.V.E.L. y A.S.E.J., quienes al señalar la vestimenta de la víctima se contradice en el color de la misma, cuando lo contradictorio de la motivación de la sentencia debe referirse a la conclusión de que la premisa debe contraponerse a lo motivado, es decir, cuando lo dispuesto en la decisión se contrapone a lo motivado, lo contradictorio sólo surge entre motivo y motivo, o bien entre motivo y dispositivo, convirtiendo el recurso en incongruente, ya que, no reúne los requisitos necesarios para ser inteligible dicho recurso.

Una sentencia es contradictoria cuando contenga en su declaración de certeza, varias premisas que se excluyan, sin embargo, la sentencia apelada cuando analiza los hechos que el Tribunal estima acreditado, es clara al señalar lo siguiente:

“…Manuel V.E., quien debidamente juramentado señaló que el día 18-08-2001, en horas de la madrugada, quien se desempeñaba como vigilante en la agencia de carros Molino Motor en la Carrera 19 esquina de la Calle 20; fue conteste y afirmativo en señalar a las víctimas y que a su vez las mismas estaban siendo atracadas por unos sujetos, los cuales identificó señalándolos en el presente debate, a los acusados J.A.M.E. y F.R.F.A., tal aseveración se corresponde con la prueba del Acta de Reconocimiento en Rueda de Persona, cursante a los folios 151 al 152 de fecha 16 de Agosto de 2001, donde reconoció al ciudadano F.R.F.A., como una de las personas que se encontraba el día de los hechos, continuando con el acto de reconocimiento de fecha 7 de septiembre de 2001, donde dicho testigo reconoció al ciudadano J.A.M.E., todo ello corresponde a la veracidad sustentada con la declaración cursante al folio 60 rendida en fecha 5 de septiembre de 2001 por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación del Estado Lara, donde reconoce al ciudadano apodado el “NINRO” como el sujeto que accionó un revólver hacia la víctima, en relación al levantamiento planimétrico practicado por el funcionario experto cursante a los folios 158 y 159, donde se determina el sitio del suceso, así como el lugar y modo como ocurrieron los hechos; tal aseveración se corresponde con lo dicho por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístcas (sic), el ciudadano G.E.M., quien reconoció en su contenido y firma, levantamiento planimétrico del sitio del suceso determinando las heridas producidas a la víctima, la trayectoria intraorgánica, donde señala que el proyectil, según protocolo de autopsia, entra produciendo una herida en la región axilar derecha y luego sale, señalando el ángulo y ubicación exacta de la víctima y victimario; (causa – efecto) de lo dicho por el testigo, lo cual se corresponde con las otras pruebas antes señaladas…”

Asimismo, el recurrente denunciante señala que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, sin embargo no señala en su escrito cuál es el quebrantamiento u omisión de formas, sino que manifiesta “…que hubo una narración muy sucinta e incongruente, sin señalar los motivos (SIC) que llegan a la conclusión de haberse cometido un delito como es el homicidio y porte ilícito de armas que cometió presuntamente mi defendido…”

Sin embargo el sentenciador al referirse al imputado J.A.M. expresa que la defensa se limitó:

… a realizar una defensa basada en los derechos humanos, violación al debido proceso, no contradicciones, así los elementos o pruebas que conllevaron a establecer la responsabilidad penal de los acusados J.A.M. y F.R.F. , quedando suficientemente demostrado que el acusado J.M. manipulando un revolver cargado en compañía del acusado F.R.F., apuntó el arma y accionó el gatillo en forma intencional en contra de la hoy occisa GVANTSA SHERGELASHUILI .,..

En efecto señala la decisión que los testigos M.V.E. señala a J.A.M.E. y F.R.F.A. a través de un acta de reconocimiento en rueda de personas de fecha 16 de agosto del 2001 (folio 151 y 152) donde reconocen al ciudadano J.A.M.E.. Señala también el sentenciador que la experticia planimétrica cursante a los (folios 158 y 159) se determinan la forma de ángulo y ubicación entre víctima y victimario coincidiendo dicha experticia con lo señalado por los testigos presenciales.

Por otra parte existe un error del recurrente al señalar que las actas policiales no constituyen elementos probatorios sin embargo el ordinal 2do. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que constituyen pruebas las actas de reconocimiento, registro o inspección y el acta policial cursante al folio 69 y 70 y así lo expresa la sentencia cuando señala que él, aprecia en relación al reconocimiento del vehículo Marca Daewoo Modelo Lanos, Matricula CK508T, localizándose en el asiento trasero, el proyectil disparado, por lo que no es cierto que dicha acta no pueda ser incorporada al proceso por su lectura, diferente sería y no tendría ningún valor cuando el acta se refiere y trata de algún testimonio, en estos casos si el testimonio no es ratificado en la audiencia, ni siquiera puede incorporarse por su lectura dichas actas Y ASÍ SE DECIDE.

El recurrente señala “Porque efectuaron allanamiento de morada sin ordenes judiciales, viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, igualmente se pidió no se tomara en cuenta la declaración del testigo Escalona Leal M.V., en virtud de que estaba cometiendo perjurio tal como se evidencia en las actas a las dos primeras preguntas que esta defensa formuló en el juicio efectuado, aunado a la contradicción evidente cuando declaró que los extranjeros y oréanos eran dos (2) hombres y una dama y que su vestuario era todo de color negro”. Igualmente indica que este testimonio queda desvirtuado porque el taxista A.S.E.J., indica que no fueron tres sino cuatro personas. Sin embargo la sentencia cuando el juez analiza la declaración de M.V.E., indica que se encontraba en el sitio de los hechos y que vio pasar a tres personas que uno venía abrazando a una muchacha y salieron unos sujetos y uno llegó apuntando un arma, que accionó la primera vez y no le percutó y llegó el de atrás y le dijo apurate pues, y luego accionó el segundo y no percutó, y luego los dos últimos tiros si percutaron.

Ahora bien, el hecho de que señale que vio a tres personas solamente que andaban vestidas de negro y que por otra parte el taxista A.S.E.J. haya señalado que no eran tres sino cuatro, no indica que el testigo solamente haya visto tres de las cuatro personas y que cualquier diferencia en el color de la ropa como denuncia el recurrente no son causas capaces de enervar el centro de la declaración, que es la ocurrencia de los hechos, la hora en que ocurrieron, cómo ocurrió y los autores del mismo, que sin ninguna duda son señalados por este testigo. Por lo que es obligante para esta Alzada, no apreciar la denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente señala, que no se consideró que el cuerpo de la hoy occisa presentaba herida de entrada y salida por tal motivo era imposible que estuviera en el asiento de dicho vehículo el proyectil, que fue localizado por los investigadores. Al respecto hay que señalar que en el recorrido del proyectil operan tres momentos:

 El primero de ellos, el recorrido intra-arma, es decir desde el momento en que es percutado recorre por el cañon hasta que sale por la boca de éste, y allí lo mas importante son las marcas de estrías y campos del ánima, que lo impregna a su paso

 El segundo es el recorrido entre el momento en que sale de la boca del cañón hasta que llega al objeto sobre el cual fue disparado, allí lo importante es de acuerdo a la distancia de la producción del disparo es la expulsión de restos de pólvora hacia la parte frontal y hacia la parte posterior la expulsión de los elementos plomo, Bario y antimonio, elementos que sirven para determinar distancia del disparo, y personas que dispararon o recibieron el impacto y

 El tercero, la trayectoria intraorgánica, que es el recorrido dentro del cuerpo, donde va perdiendo fuerza de acuerdo al choque del proyectil con huesos, músculos, órganos, y es factible y a sucedido en muchas oportunidades o bien se abotone en la piel para salir o bien logre quedarse en la ropa, por lo que lo expresado por el recurrente como imposible de realización, la experiencia indica todo lo contrario a lo que el expresa.

Por otra parte denuncia el recurrente que se obvió la prueba de experticia hematológica del proyectil, y no indica qué daño pudo causarle la no realización de esta prueba, sin embargo el experto indica que por la poca cantidad de restos hematológicos conseguidos en el proyectil no era posible realizar prueba hematológica, pero además el hecho demostrado con el dicho del taxista y de los acompañantes de la víctima que la misma fue trasladada en el vehículo hacia el centro hospitalario y el acta de registro, así como la declaración de los funcionarios que suscribieron el acta se infiere de ello que el proyectil fue localizado en el vehículo, tenía restos sanguíneos, y es de suponer por lógica que el mismo fuera producto de lo sucedido el día anterior, horas después del hecho.

Del mismo modo la parte recurrente denuncia que no se apreciaron los testificales de la defensa, sin embargo no señala cuáles fueron las pruebas no apreciadas, por lo que es menester declarar sin lugar las presuntas denuncias interpuestas que solo se limitan a hacer señalamientos genéricos . Por lo que no existen razones que hagan nula la sentencia por falta de motivación, como señala el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

Por último manifiesta el recurrente que las pruebas incorporadas por su lectura fueron obtenidas ilícitamente y son inconstitucionales “...(SIC) porque no dieron la cara al no comparecer al juicio, no se les debió dar valor probatorio...”, sin embargo como ya se dijo en el texto de esta sentencia, las actas incorporadas por la lectura se trataban de actas de reconocimiento de inspecciones que son precisamente las que pueden ser incorporadas por su lectura.

Por lo que no es procedente anular el juicio, solución propuesta por el recurrente. Es por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso interpuesto por el Abg. A.E.S.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.E.. Y ASI SE DECIDE

RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR

L.N. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR

DEL CIUDADANO F.R.F.A.

Si bien al interponer el recurso de apelación, el mismo no reúne las características expresadas en el artículo 453 del COPP al no señalar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento, ni tampoco la solución que se pretende, sin embargo, esta Corte de Apelaciones dando cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto y sobre las denuncias interpuestas por el recurrente.

Habiéndose decidido la admisibilidad del recurso interpuesto, es necesario entrar a analizar las denuncias interpuestas por el recurrente.

El recurrente en el motivo primero de su recurso, lo fundamenta en el ordinal primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio.

Al respecto señala y denuncia la infracción del artículo 1(SIC) que se refiere al juicio previo y debido proceso, sin indicar en qué forma se vulnera dicho articulo así mismo denuncia la violación de los artículos del COPP: 12-13-130-191-197- 199; de la Constitución : 23-25-29- 44-49- 334-335, Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: 5-8-9-10-11; de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: Arts. 5-7-8-31- pero no se indica en dicho recurso, en qué consisten dichas violaciones por lo que esta denuncia es infundada, confusa y falta de precisión, lo que no permite al sentenciador adentrarse en el análisis de la denuncias interpuestas, lo que hace necesario declarar SIN LUGAR el presente alegato, por no reunir los requisitos del artículo 453 de la norma adjetiva penal, ya que esta denuncia infundada no expresa los motivos de su fundamentos, no indica en que forma se violó los artículos que él menciona, ni la solución que propone y sobre todo que al basarse el artículo 452 Ord. 1ª debe traer a los autos las pruebas que indiquen la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente, en un acápite señalado como “ANTECEDENTES” realiza una narrativa de la investigación donde precisa entre otras cosas, la forma en que se produjo la detención de F.R.F.A.:

… mediante un registro sin previa autorización alguna en la residencia de los ciudadanos F.P.C. y del ciudadano R.R.C.P.., violando de esta manera lo previsto en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC) antes de la reforma, señala el recurrente que F.P.C. expresa “… Yo el día domingo 12 estaba en mi casa con mi esposo y estaba otro muchacho de nombre Neomar y llegó Félix con la novia y a los cinco minutos llegó el gobierno con fusiles, subametralladoras, vestidos de negro y con capuchas y me asomé por la ventana y decían si lo consiguen matalo, habían policías por todos lados y les dije que se fueran, mi esposo se quedó y les pregunto que si havia (SIC) una orden, el funcionario dice que si, en la camioneta …..y el Fiscal me dijo por que no abrió la puerta, se hubiera evitado todo esto, se abrió la puerta con la condición de que llegara el fiscal con unos testigos, el teniente de la Guardia Nacional revisaron la casa …y cuando todo pasó ya se habían llevado a Félix detenido………..Félix no salió por la puerta del frente yo lo hice que brincara por detrás…”

Igualmente señala el recurrente:

………ese día F.F. fue detenido sin una orden judicial fuè golpeado,,,, situación esta que fue probada…por la declaración de la medico forense doctora Raiza Mármol….responde: el paciente tiene un morado alrededor del ojo….

Sin embargo de los hechos que narran los testigos quienes manifiestan M.M.d.G. ese día yo estaba en mi casa y los muchachos del otro lado de la casa brincaron la cerca y oído el alboroto de mis nietos se metió uno para enfrente y el otro no, ahí llegó la policía se metieron a mi casa y no consiguieron nada porque ellos pasaron y brincaron e.F. y neo brincaron una casita…los reconocí el que esta aquí en la audiencia con franela rayada, yo no conozco a Félix……

Al respecto esta alzada entiende, que de acuerdo con estas declaraciones, nos encontramos frente a la excepción del artículo 210, numeral 2° del COPP, ya que se estaba persiguiendo al imputado NEO (NINRO) y Félix. por lo que en estos casos cuando se trate de este tipo de persecución, o también llamadas persecución en caliente, se permite alterar el principio de inviolabilidad del domicilio con la finalidad de lograr la captura de los señalados como autores del hecho, sobre todo si se realiza en la forma narrada por la testigo señalada, por lo que dicha argumentación debe ser declarada sin lugar y así se hace ya que seria inútil declarar la violación del domicilio sobre todo que no era el domicilio de los imputados sino que los mismos en la carrera se introdujeron a una vivienda diferente a la de ellos y lo que protege la norma es la violación del domicilio y la intimidad del mismo en perjuicio de los habitantes del domicilio violado, ya que la introducción de los imputados en una vivienda que no le perteneciera, pone en peligro a los habitantes de la misma y el cuerpo policial esta en la obligación de preservar a esa familia del peligro que corre y así lo hizo.

Por otra paste, la testigo F.P.C. dice “…que estaba Neomar y llegó Félix he inmediatamente llegó el gobierno…”, su testimonio constituye casi una conducta de complicidad cuando declara “…que le dijo a Félix que saliera por detrás y le dijo a Neo que también saltara, que ella nunca había denunciado eso…”. Este testigo sin embargo indica que cuando agarraron a Félix “…lo pusieron patas arriba, pero que no estuvo presente cuando detuvieron a Félix en la otra casa,…”. Por lo que el testimonio de esta testigo vecina y amiga de los imputados, trata de favorecer y desvirtuar la forma en que se produjo la detención de los imputados y prácticamente trata de colaborar con ellos en la huida, cayendo en una franca contradicción, cuando indica que a Félix lo capturaron en la otra casa y que no presenció el momento de la misma. Por lo que no se produjo violación de domicilio alguno sino que en la persecución de los imputados los mismos saltaron por varias viviendas y la policía los persiguió inclusive, no en la casa de esta testigo sino en la casa de otra vecina del lugar de nombre M.M.d.G. que no denuncia violación alguna de domicilio.

Narra el testigo ESMEILER J.A., quien fue el taxista que trasladó a la víctima al hospital, que en su vehículo encontraron una balita, que vio cuando la recogieron, que la PTJ la agarrò, que agarraron la balita y la metieron en una bolsa, que el funcionario la agarro y la metió en una bolsa, y expresa este testigo en qué forma montaron a la víctima al vehículo y la forma que consiguieron el proyectil dentro de su vehículo, pero no indica el recurrente cuál es la finalidad de expresar la narración de este testigo.

Narra también el recurrente de lo expresado por el testigo de nombre R.R.C.P. quien expresa, “…que le permitió al fiscal entrar a su casa…” por lo que en consecuencia, no existe el delito de violación al domicilio y sobre todo que el paso fue para perseguir a los imputados, que habían saltado por la pared posterior a esta vivienda. Informa este testigo que el día que sucedieron los hechos, un ciudadano de nombre Edward le dijo “que andaba con el pelón y el orejón, que echaron unos disparos en su casa, que andaba con armas y tenia mala ajuntas...” manifiesta este testigo quien es funcionario de la guardia Nacional, que Edward dijo “…la quebramos por payasa porque no se deja robar…” , sin embargo a pesar de su condición de funcionario no denuncia el hecho, lo que constituye un hecho delictivo por omisión y que constituye un ilícito por lo cual dicho testimonio debe ser valorado con ponderación y prudencia, ya que al atribuirle a Edward hoy ya difunto, pudiera estar encubriéndose alguna conducta delictiva.

Igualmente manifiesta el testigo, que todos los que andaban con Edward están muertos, que él no sabia que si se callaba era cómplice y extrañamente indica que J.A. (refiriéndose a M.E.) el día de los hechos estaba en su casa, lo que lo convierte en un testigo de poca credibilidad ya que se contradice con los testigos presénciales del hecho y así mismo lo aprecia el juez.

El recurrente indica: “… que el juez de juicio al dictar sentencia presenta como fundamento la prueba obtenida ilícitamente, indicando las declaraciones de los testigos E.A.R., M.M.G., Lusmary C.G.H., Yusmibel Y.P.G., M.V.E., dándole valor probatorio sin tomar en consideración la (SIC) lìcitud de la prueba…” (a entender de esta alzada el recurrente quiso objetar la ilicitud) sin embargo, no indica porque cuestiona la prueba, por lo que aunque esto constituye una denuncia muy genérica, la misma debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el recurrente denuncia en forma genérica y tratando esta alzada, de adivinar lo que pretende, expresa “…en el desarrollo del juicio se demostró lo alegado por la defensa al inicio al exponer la excepción prevista Ord 4 letra E, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…” Sin embargo no indica qué requisitos se obviaron que impidieran el ejercicio de la acción penal, que es el significado de esta excepción, por lo que el recurrente confundió y opuso mal la pretendida excepción. Sin embargo no consta que la defensa haya opuesto tal excepción en la oportunidad correspondiente. Por lo que es forzoso para esta instancia desechar el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte las oportunidades procesales y el proceso mismo está compuesto de diversos estadium, por cuyo paso es necesario para llegar a otra etapa, lo que indica que no se puede alterar la relación procesal y volver atrás de lo ya decidido. La oposición a la no admisión de las pruebas tiene su oportunidad, lapsos que son de orden público y cuyas oportunidades son preclusivas, igualmente el proceso penal contiene vías y recursos contra las decisiones que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso, sin embargo las violaciones constitucionales si pueden denunciarse en cualquier etapa, ya que las mismas no son convalidables, sin embargo el recurrente denuncia la violación del artículo 49 y 247 de la Constitución Nacional, sin indicar en qué consistió dicha violación.

Al respecto, esta alza.a.E.a.4.d. la Constitución vigente contiene una serie de presupuestos, ocho ( 8) y el recurrente no indica cuál de ellos fue violentado y el artículo 247 ídem, se refiere a la estructura y funciones de la Procuraduría General de la República, por lo que al no guardar relación alguna lo denunciado con las normas legales citadas, se desecha por esta alzada, el presente alegato. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo señala el recurrente, que la sentencia carece de análisis pues omitió el debido análisis y la comparación de las pruebas e interpretó erróneamente el artículo 364 en sus ordinales 2-3-4- de la norma adjetiva penal, sin embargo es de señalar nuevamente que el recurrente vuelve a incurrir en una denuncia incongruente, pues el artículo 364 eiusdem, es una n.c. que indica los requisitos de la sentencia, y el denuncia una errónea interpretación a dicho artículo, debiendo denunciar en todo caso si a la sentencia le falta o carece de alguno de esos requisitos, pero nunca una errónea interpretación del mismo, por lo que dicha aseveración carece de sentido. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia y no indicó las razones por las cuales debía ser declarada nula y promueve pruebas de elementos que cursan en el asunto y testimonios de los testigos que declararon en el asunto. A tales efectos es necesario recordarle que las pruebas testimoniales permitidas, (ello de conformidad con el artículo 453 del COPP.) Son aquellas que sirvan para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate, que al no poderse comprobar con los medios de reproducción inexistentes todavía será admisible la prueba testimonial, el recurso no es una repetición del juicio, por lo que no son admisibles las pruebas testificales, que no se refieran a los permitidos por la ley. Y ASÌ SE DECIDE.

El recurrente en el motivo segundo de su recurso expone lo siguiente:

“…..Con el ordinal 3ero del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”. El Artículo 12 Código Procesal Penal (SIC) consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes, La defensa es un derecho inviolable en todo Estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Esta alzada en un marcado esfuerzo de deducción, infiere que se denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

El recurrente señala aquí, que le pidió al juez de juicio el día 28 de febrero del año 2003, que admitiera las pruebas testificales, que fueron presentadas en el escrito de promoción de pruebas por el defensor inicial de su defendido F.F., las cuales no fueron admitidas por el tribunal de control en su oportunidad por extemporáneas.

Es de hacer notar que el defensor, tenía la posibilidad de apelar de la negativa de admisión de pruebas y al no hacerlo se conformó con dicha decisión. La Sentencia a la que hace referencia el recurrente se refiere a nuevas pruebas, cuando se tiene conocimiento de las mismas una vez que haya precluido la oportunidad de promoverlas, que no es el caso planteado en este asunto, por cuanto estas pruebas ya habían sido promovidas y habían sido negada su admisión ósea que ya estas pruebas existían para esa oportunidad procesal en que fueron ofrecidas. Es por lo que el presente alegato del recurrente es igualmente desechado Y FINALMENTE ASI SE DECLARA.

Por lo que no es procedente anular el juicio, solución propuesta por el recurrente. Es por lo que se declara Sin Lugar el presente recurso interpuesto por el Abg. L.N., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.F.A..

Establecido lo anterior, esta Alzada, una vez revisada exhaustivamente la recurrida y los autos que la soportan, concluye que no existen, en ella, vicios que censurar, en cuanto a la decisión in comento, existiendo motivación en la misma, por lo que lo más sensato y procedente ha de ser la Confirmatoria de la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PENALIDAD DEL CIUDADANO F.R.F.A.

Esta Colegiada, al respecto hace la siguiente observación, tomando en cuenta la penalidad aplicada por el Juez Ad-Quo, en lo atinente al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, la pena, se estableció en veinte (20) años de presidio, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se estableció dos (2) años de presidio por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la pena a imponer es seis (6) meses, siete (7) días, diecinueve (19) horas de presidio, y por el delito de agavillamiento, la pena es de un (1) año, tres (3) meses, sumadas las mismas, la penalidad que estableció el Ad-quo, para cumplir el ciudadano supra mencionado es de veintidós (22) años y un (1) mes de presidio.

En ese orden, esta instancia hace la siguiente ACLARATORIA, sumando la 4 penalidades, la pena a imponer, en realidad sería, veintitrés (23) años, nueve (9) meses, siete (7) días y diecinueve (19) horas, sin embargo, por i.d.P. de prohibición (reformatio in pejus), es decir, la prohibición de que el tribunal Ad-Quen o de Alzada modifique la decisión del tribunal de instancia (Ad-Quo) en perjuicio del recurrente, al resolver el recurso por el interpuesto, en calidad de imputado, es por lo que, a la pena establecida por el Juez Ad-Quo, y conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, le está prohibido agravar la pena, concluyendo esta colegiada, que el ciudadano F.R.F.A., deberá finalmente cumplir, la pena establecida por el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por los abogados L.N.R. y A.E.S. en su carácter de Defensores de los sentenciados de autos F.R.F.A. y J.A.M.E., respectivamente; los cuales fueron interpuestos contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 18 de Marzo de 2003 y publicada en fecha 14 de Mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto en funciones de Juicio, N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cargo para la fecha del Dr. J.Q., donde resultó condenado el acusado F.R.F.A., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472, primer aparte, y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el Artículo 287, ibídem, más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem y al ciudadano J.A.M.E. a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO sancionado en el Artículo 287, ibídem, más las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

Quedando así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, a excepción de los condenados, quienes deberán ser trasladados, a esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerle de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. L.R.L.A.

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza suplente Especial,

Dra. D.M.M.V.D.. A.I.G.

La Secretaria,

Abog. G.S.

Seguidamente se cumplió lo ordenado-

La secretaria,

R-03-146

DMMV/a.c, Y.p.

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