Decisión nº UG012012000305 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004324

ASUNTO : UP01-R-2012-000027

ACUSADO: J.C.M.O.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Y.G.S.B., O.A.G.P. y A.A.M.Y., actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado, J.C.M.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publica sentencia in extenso en fecha Trece (13) de Abril de 2012, mediante la cual Declara Culpable al ciudadano J.C.M.O., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de Yoleida Urdaneta de Martínez y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se dictó auto, mediante el cual se acuerda regresar el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 2, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, Acuerda darle reingreso al presente Asunto, procedente del tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Dos (02) de Julio de 2012, se recibe y agrega al asunto, escrito constante de un (01) folio útil, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de solicitar copias simples del Recurso de Apelación.

En fecha Tres (03) de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se acumuló el asunto Nº UP01-R-2012-000033 al presente asunto N° UP01-R-2012-000027, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Once (11) de Julio de 2012, se dicta auto a los fines de cerrar la pieza uno, en virtud que se encuentra muy voluminosa y se ordena abrir una nueva pieza, la cual se denominará pieza dos.

En fecha Once (11) de Julio de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Jholeesky del Valle Villegas Espina y L.R.D.R.. Presidirá la misma el Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. L.R.D. consignó, ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad constante de cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, en esta misma fecha con Ponencia del Juez Superior Abg. L.R.D.R., ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los abogados Y.G.S.B., O.A.G.P. y A.A.M.Y., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.M.O..

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, se recibe escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado O.G., defensor del ciudadano: J.C.M.O., a los fines de solicitar se fije la correspondiente audiencia, en virtud de la admisión del Recurso de Apelación.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, mediante auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., L.R.D. y D.L.S.N.. Presidirá la misma la Abg. D.L.S.N.. Y como ponente según el Sistema Jurís 2000 a la Abg. D.L.S.N..

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal 2° del Ministerio Público, de los recursos de apelación interpuestos en este asunto.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, se agrega al asunto, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado O.G., defensor del ciudadano: J.C.M.O..

En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública en el presente asunto, se constituyeron los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R. Y Abg. L.R.D.R. (Ponente), donde se oyeron las disertaciones de las partes y una vez concluido el acto, se informó a las mismas que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de 10 días para decidir.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar a la brevedad posible el préstamo de la totalidad de las piezas del expediente principal N° UP01-P-2010-004324 y de las grabaciones de todas las audiencias del juicio oral y público.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, se recibe escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. J.S., defensora del ciudadano: J.C.M.O., a los fines de solicitar Copias Simples del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en fecha: 06-08-2012.

En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Privada Abg. J.S..

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2012, se recibe escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por el Abg. O.A.G., actuando en representación del ciudadano: J.C.M.O., a los fines de solicitar pronunciamiento, en cuanto al recurso de apelación.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, mediante auto se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a esta Corte de Apelaciones el día 25/09/2012, como Juez Superior Provisorio, y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se acuerda constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D.R..

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D.R. y Abg. W.F. di Zacomo Capriles, presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y conserva la ponencia al Abg. L.R.D.R..

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, en esta fecha el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo mediante auto se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. D.L.S.N., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de conocer el presente asunto.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. O.A.G.P., defensor privado del ciudadano J.C.M.O., a los fines de solicitar copias de los 45 Cd de la grabación de todas las audiencias del Juicio oral y público.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se agrega al presente asunto escrito presentado por el Abg. O.A.G.P. defensor privado del ciudadano J.C.M.O., a los fines de solicitar copia certificada del recurso de apelación introducido en fecha 30 de mayo del 2012, copia certificada del acta de exhumación y del informe presentado con respecto a este acto.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se recibe escrito de un (01) folio suscrito por el ciudadano J.C.M.O..

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se agrega al presente asunto escrito constante de un (01) folio, suscrito por la Abg. Y.S..

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerdan las Copias de los 45 CD de las grabaciones de todas la audiencias del Juicio oral y Publico, las cuales fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, solicitadas por el Defensor Privado Abg. O.G.d.C.J.C.M..

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerdan las Copias Certificadas del recurso de Apelación, introducido en fecha 30 de mayo del año 2012 y copias del acta de exhumación y del informe presentado con respecto a este acto. Cúmplase.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda la copia de la reproducción audiovisual de la audiencia realizada el 13 de mayo de 2011.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerdan las copia de la grabación de la audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones dictadas en fecha 05/10/2012, en el asunto UG01-X-2012-000014, el cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, mediante auto se insta al Defensor Abg. O.A.G.P. a proveer los 45 CD para reproducir las copias solicitadas.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2012, se recibe escrito contentivo de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. Y.S..

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, se recibe del Tribunal de Juicio Nº 02 Oficio sin numero donde remite anexo al mismo tres (03) escritos presentados por el Ciudadano J.C.M., mediante el cual revoca a sus defensores privados y designa a los Abogados L.J.G. y Lonny Martínez.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, se acuerda notificar a los Abg. O.A.G.P. y Abg. Y.G.S.B., que fueron exonerados como Defensores Privados, por solicitud presentada por el ciudadano J.c.M. y en sustitución designan a los Abg. L.J.G. y Lonny D.M.G..

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda corregir foliatura, en virtud de haberse obviado el folio Nº 579, generándose con ello la alteración numérica ascendente que corresponde, por lo que esta Corte de Apelaciones, Acuerda subsanar el error material involuntario de foliatura.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, el Juez Superior Abg. L.R.D.R., en su condición de ponente, consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, proyecto de sentencia.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, se procede a juramentar al Abg. Lonny D.M.G., como defensor Privado del ciudadano J.C.M..

En fecha Primero (01) de Octubre de 2012, se procede a juramentar al Abg. L.J.G. como defensor Privado del ciudadano J.C.M..

La sentencia debió ser publicada a mas tardar el día 20 de Agosto de 2012, sin embargo arribaron a esta Corte de Apelaciones los Amparos a saber, UP01-O-2012-05, UP01-O-2012-06, UP01-O-2012-08, UP01-O-2012-09, UP01-O-2012-10, UP01-O-2012-11, UP01-O-2012-12, UP01-O-2012-15, UP01-O-2012-16. Por otro lado del contenido de la sentencia se observa la complejidad del asunto, el cual contiene Catorce (14) piezas, y en virtud de haberse evacuado durante la celebración del Juicio oral y Publico un u.d.C. y Nueve (59) testigos, veintiséis (26) Pruebas documentales, Nueve (09) medios de pruebas contentivos de fotografías, Cincuenta y Tres (53) actas de debate, por lo debe tenerse en cuenta la complejidad del Asunto, actuaciones de las partes y actuaciones del Tribunal; y al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 13 de Abril de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad opuesta por el acusado J.C.M.O., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Declara Culpable al ciudadano J.C.M.O., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de Yoleida Urdaneta de Martínez y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de diciembre del año 2038. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.C.M.O., así como su sitio de reclusión. SEXTO: la presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2012, los Abogados Y.G.S.B., O.A.G.P. y A.A.M.Y., conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, en la causa Nº UP01-P-2010-004324, en la cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano J.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630 y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 74, numeral 4° del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado. Así mismo es necesario destacar que, en fecha 30 de Mayo de 2012, los Abogados Y.G.S.B., O.A.G.P. y A.A.M.Y., conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen nuevamente RECURSO DE APELACION, signado con el Nº UP01-R-2012-000033 contra decisión dictada, en fecha 13 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos, en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 02, constatando este Tribunal Colegiado que ambos escritos recursivos versan sobre el mismo contenido, por lo que en fecha, 04 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones procede de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a acumular el Asunto Nº UP01-R-2012-000033 al presente Asunto Nº UP01-R-2012-000027, alegando las siguientes denuncias:

Primera Denuncia: Indican que la sentencia impugnada adolece del vicio de inobservancia de una norma jurídica, por lo que viola lo dispuesto en los articulo 65 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal sentenciador no se constituyó desde su inicio conforme a las normativas legales. Los recurrentes refieren que, una vez arribado el asunto al Tribunal de Juicio este realizo en fecha 21/01/2011, el sorteo que ordena el articulo 163 de la n.a.p., que definió la lista de ciudadanos que debería constituir el Tribunal Mixto, aduciendo que para la fecha 07 de Febrero de 2011, se fijo la primera audiencia de depuración compareciendo los escabinos, siendo diferida por inasistencia del Ministerio Publico. Nuevamente se fija audiencia para el 18 de Febrero de 2011, no llevándose a cabo por incomparecencia de los escabinos. Fijada una tercera audiencia para la fecha 04 de Marzo de 2011, siendo que comparecieron los ciudadanos C.G.M.B. y M.R.M.T., constatando que los referidos ciudadanos eran vecinos y amigos, lo que motivo una incidencia que podía afectar su imparcialidad a la hora de impartir justicia, razón que si bien era entendible para los recurrentes, consideran estos que su solución pasaba por desechar uno de los dos ciudadanos, debiéndose realizar un sorteo extraordinario conforme al articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llenar la faltante y en definitiva se constituyera el Tribunal Mixto con escabinos. Así mismo señalan que el A quo informo a las partes que daría un receso a los fines de verificar las resultas de las notificaciones realizadas a los escabinos, reanudando la audiencia, y luego de oída las partes, el Juez dicto pronunciamiento, decidiendo constituirse en Tribunal Unipersonal, citando textualmente en su escrito el dispositivo dictado por el Juez.

Exponen que contra ese pronunciamiento del referido Tribunal de Juicio, en oportunidad legal correspondiente ejercieron Recurso De Apelación, por considerar que dicha decisión de constituir el Tribunal de forma unipersonal, se había verificado sin ceñirse a las previsiones de los artículos 153, 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en una clara violación de los artículos 253 y 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normativa procesal y constitucional que consagra la garantía del Juez natural.

Manifiestan los recurrentes que la decisión dictada por el Juez de Juicio en fecha 13 de Mayo de 2011, en la cual ordenó el inicio del debate oral, violenta nada mas y nada menos que uno de los principios que rige el proceso penal como lo es la prohibición de reforma prevista en el articulo 176 del Texto Adjetivo, desconociendo con ello el principio procesal de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez que son dictadas, siendo en consecuencia este principio un freno o una limitante legal que impedía al Juez de Juicio actuar de la forma como lo hizo, revocando su propia decisión mediante la cual acordó diferimientos de fechas 29 de marzo, 12 y 29 de Abril de 2011, motivado a que el Recurso de Apelación estaba pendiente de resolución por la Alzada, por lo que así mismo indican se violenta el principio de la seguridad jurídica, que constituye una expectativa de que lo decidido mantendrá su incolumidad, salvo que lo resuelto ceda o sucumba como consecuencia de la interposición de los recursos o remedios judiciales que igualmente pone a la Ley a disposición de la parte procesal que se considere agraviada, situación presente en este caso, toda vez, que en la oportunidad de decidir el Tribunal de Juicio que difería el inicio del debate a la espera que la alzada resolviera el Recursos e Apelación, tanta la representación fiscal como los acusadores privados, además de allanarse a su solicitud de diferir el inicio del Juicio a la espera de las resultas del referido medio de impugnación propuesto, la asumieron como suyas, reforzándola con fundamentos, motivos y razonamientos propios, no solo en una total conformidad con su posición sino también con lo decidido, a tal punto que no ejercieron recurso alguno como expresión de inconformidad, siendo que contra esa decisión de dar comienzo al Juicio oral sin esperar la decisión de la alzada se ejerció un segundo Recurso de Apelación.

Refieren que en el presente caso, el tribunal sentenciador resulto totalmente incompetente, toda vez, que sin ceñirse a la normativa procesal, este decidió constituirse en unipersonal, obviando la normativa establecida en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha constitución totalmente ilegal y deviniendo en inconstitucional a tenor del numeral 4º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se consagra la garantía del Juez natural para conocer y sentencia en el caso de marras.

Citan los recurrentes, Sentencia Nº 520/2000 emanada de la Sala Constitucional, refiriendo al respecto que el Tribunal sentenciador resulto incorrectamente constituido todo lo cual tuvo vital trascendencia en el dispositivo del fallo, al resultar condenado su defendido por un Juez que no era natural, razones suficientes para solicitar que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio libre de vicios que han sido delatados, como lo ordena el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a los fines de acreditar el motivo de apelación antes señalado, promueve las actas de sorteo para la escogencia de los ciudadanos para intervenir como escabinos en le juicio, de las audiencias de depuración de escabinos, las resultas de las boletas libradas a los ciudadanos para comparecer y ser designados como escabinos y los recursos de apelación, a que se han hecho referencia supra, donde entre otras cosas de interés constan las diligencias mediante las cuales expresamos los motivos por los cuales desistimos de los referidos medios de impugnación.

Segunda Denuncia: Alegan que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia impugnada se fundamenta en omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que viola lo dispuesto en le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los apelantes señalan lo plasmado en el Acta de debate de fecha 13 de Mayo de 2011, fecha en la cual se dio inicio al Juicio oral y público, así mismo lo establecido en le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto refieren que de la lectura integra del Acta de Debate oral de fecha 13 de Mayo de 2011, se verifica que el sentenciador de modo alguno impuso a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos, lo cual constituye a la luz de la jurisprudencia emanada del máximo tribunal, una grave omisión que es contraria al Debido Proceso que lo coloco en una total indefensión, ya que dicho procedimiento se tiene como alternativa para el justiciable de evitar el Juicio oral y con ello la obtención de una rebaja sustancial de la pena, omisión que encuentra su censura en la sentencia Nº 1240 del 25/07/2008 de la Sala Constitucional, en donde se reafirma la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la referida sala en torno al deber en que esta el Juez de imponer de la procedimiento al procesado.

Transcriben los recurrentes, jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y señalando que adaptadas al caso planteado de las mismas se deduce que habiéndose constituido el Tribunal de forma unipersonal, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez estaba obligado no solo a imponer a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos, sino hacerlo mediante una explicación sencilla y clara, de suerte que su defendido pudiera entender su alcance y significado, permitiéndole con ello hacer uso o no de tal figura procesal en ejercicio de su derecho a la defensa, pero nada de eso ocurrió, lo cual es inconcebible, ya que las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre estas el Procedimiento por Admisión de los hechos, no pueden entenderse como meros formalismos, sino se conciben formando parte del Debido Proceso, de allí que habiendo resultado trasgredido el Debido Proceso en especifico el Derecho a la Defensa, esa grave omisión en la cual incurrió el Juez sentenciador, en el sentido de no imponer a su defendido del Procedimiento de Admisión de los hechos, evidentemente tuvo trascendencia en el dispositivo del fallo, que obliga a solicitar a esta alzada se sirva declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronuncio el fallo apelado, conforme lo ordena 457 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba para esta denuncia el Acta de debate de fecha 13 de Mayo de 2011.

Tercera Denuncia: Invocan que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en in motivación, por lo que viola lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, por cuanto el juzgado deriva de experticias y declaraciones de expertos que la suscriben, así como de la declaración de testigo, hechos inconciliables o contradictorios por los deponentes, es decir, incurre en falsos supuestos de hecho, falseando el juzgado de Juicio, de esta manera, la verdad procesal.

De esta forma los hechos que el juzgado de Juicio deriva de las experticias y declaraciones de expertos, no encuentran sustento lógico en las actas procesales, en cuanto a lo que realmente estas contienen, por ello, no puede decirse que la sentencia impugnada cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y el de exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión.

Transcriben los recurrentes, parte de lo expresado en el capitulo denominado “Del análisis y comparación de las pruebas anteriormente realizado, este tribunal hace la siguiente valoración de cada uno de ellos”, realizando luego un análisis de los supuesto, que según su precisión establecen las apreciaciones infundadas del sentenciador, así como la inmotivación denunciada.

Arguyen los apelantes, que el Juzgado de juicio al derivar afirmaciones, estableciendo hechos que no encuentran sustento lógico en las actas procesales, incurrió en falso supuesto de hecho y produjo una sentencia inmotivada, por ello, el juzgado de Juicio no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta su decisión. En consecuencia, el juzgado de Juicio incumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

Así expresan que el vicio denunciado tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto los falsos supuestos de hecho en que incurrió el juzgado de juicio le sirvieron para apoyar su decisión, por ello, no puede afirmarse que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión que aquí se impugna, por lo que solicitan que la presente denuncia que efectúan fundamentada en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y, por lo tanto se anule la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 457 ejusdem.

Aportan como promoción de prueba para esta denuncia, el protocolo de Autopsia Nº 136-139463; el levantamiento del cadáver Nº 136-139463; la experticia del Análisis Hematológico Nº 9700-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010, suscritos por los expertos E.C.D.C.; Á.J.G.S.; y Snayder R.M.P., respectivamente, así como las Actas del Debate oral y publico, levantadas en las fechas en que rindieron declaración los referidos expertos y la testigo M.C.H., con lo cual se pretende probar que estos en ningún momento, hicieron las afirmaciones y/o señalamientos, que da por probados el Juez de la recurrida, lo que pedimos sean admitidos formalmente y tomada en consideración al momento de la resolución del recurso.

Cuarta Denuncia: Denuncian que la sentencia impugnada se funda en violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que viola lo dispuesto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.

Realizan los apelantes una relación cronológica de series de actos que sucedieron antes del debate oral, denunciando que los vicios delatados en estos hechos que se dieron antes del debate, y que son motivos de la apelación, resultaron de vital importancia en el dispositivo de condena , toda vez, que en relación al oficio de Locatel, le sirvió al sentenciador para desechar no solo uno de sus alegatos principales, como era que la occisa sufría de hipertensión y en consecuencia requería a diario de la ingesta del medicamento denominado Atenolol, sino que también le sirvió de sustento para no darle valor probatorio al testimonio de los ciudadanos; M.J.M.L.; K.J.F.V.; Y.R.M.; J.E.M.S.; y N.J.B.B., quienes acreditaron durante el debate que la ciudadana Yoleida Y.U.d.M., era asidua consumidora del referido medicamento y en relación a las veintinueve (29) fotografías y el video, le sirvió de sustento para no darle valor probatorio a la experticia Nº 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010 y al testimonio del experto R.M., quien suscribe la referida experticia que precisaba que el Hueso Hioides no estaba fracturado y en consecuencia desechar la tesis de la defensa de la ocurrencia del Infarto Agudo al Miocardio como causa determinante de la muerte, por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y publico, conforme el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueven como pruebas para esta denuncia, Acta de fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, levantada a propósito de la audiencia de Control Judicial realizada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, acta de debate de fecha 21 de Noviembre de 2011, fecha en la cual la representación fiscal solicitó al Tribunal de Juicio se admitieran Nuevas pruebas, el Acta de debate de fecha 24 de Noviembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal sentenciador admitió como pruebas nuevas, tanto el oficio emanado de Locatel, así como el CD que contienen las fotografías y el video a que se ha hecho referencia.

Quinta Denuncia: Aducen que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 364 numerales 3º y 4º ejusdem.

En torno a ello, señalan los recurrentes que aun cuando la sentencia recurrida dedica un capitulo denominado “del análisis y comparación de las pruebas anteriormente realizado este Tribunal hace la siguiente valoración de cada uno de ellos”, deben expresar, que si el sentenciador hubiese realizado el obligado análisis y comparación de toda y no parte de la resultante probatoria obtenida de los medios de prueba evacuados, eso le hubiere permitido arribar a otra conclusión, describiendo: 1) En relación a las declaraciones del experto R.A.M., la experticia Nº 9700-170-0051 de fecha 22-06-2010, la radiografía al hueso hioides y las Treinta (30) fotografías tomadas durante la exhumación del cadáver, probanzas las cuales el Juez desecha por completo y en consecuencia no le da valor probatorio y por el contrario valora plenamente el dicho de la experto E.D., el Protocolo de Autopsia Nº 136-139463, Nº Entrada 220-01, Nº Cadáver 10-01-11011 de fecha 22-01-2010, las veintinueve (29) fotografías y el video de la autopsia correspondiente al hueso hioides. 2) En cuanto a otorgarle valor probatorio al dicho del experto Á.J.G.S. y a la experticia de levantamiento de cadáver Nº 136-139463, Nº Entrada 220-01, de fecha 25-01-2010. 3) En relación al valor probatorio que le da el Juzgador a las declaraciones de los expertos Snayder R.M.P., Mariersi Sorile R.C. y D.L.M.O., quien depusieron con ocasión a las experticias de análisis hematológico Nº 970-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010 practicada a; 10 segmentos córneos amputados de la mano derecha de la occisa y 7 segmentos córneos amputados de la mano izquierda de la occisa, la experticia de análisis hematológico, signado bajo el Nº 9700-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010, y la experticia Nº 9700-265 AB-0248. 4) En cuanto al valor probatorio al dicho de los funcionarios J.L.R.L. y A.D.C. y las Inspecciones Técnicas números 107 y 108 de fecha 15 de Enero de 2010, practicadas al sitio del suceso y al cadáver. 5) Asimismo encuentran que el juzgador le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales L.D.J.M., L.E.M.P., O.O. y R.A.S.L., Inspección Técnica de fecha 29 de Enero de 2010 y sus fijaciones fotográficas, practicada al cafetín que contenía los cables de la cámara que se encontraba en el pasillo del piso 2 y la Inspección Técnica a la oficina de presidencia. 6) En cuanto a darle valor probatorio al dicho de los ciudadanos C.L.Z.B., M.J.R.S. y Jonnys de J.B.. 7) Mención especial merece lo expresado por el Juez de la recurrida de no darle valor probatorio tanto al testimonio de la Medico Intensivista C.J.A.M. ni al informe elaborado por ella. 8) En cuanto al dicho de los testigos J.R.P.N., L.E.V.G., I.Z.T.R.A.G.C., J.B.V.B., A.R.S.R., A.Y.V. de Rodríguez. 9) Siendo que señalan que la falta de comparación y análisis de todo el acervo probatorio, se constató respecto a los siguientes testigos: L.E.V., I.A.O., H.L.Á.R., M.J.M.L., K.F.V.Y.R.M., J.E.M.S. y N.J.B.B., hacen los recurrentes consideraciones propias, que derivan de cada uno de estos aspectos expuestos, por las cuales refieren el valor probatorio dado a cada uno de los medios de prueba antes descrito.

Refieren que con base a la alegada falta de motivación, de la cual adolece la recurrida, los recurrentes transcriben el capitulo de la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, que se refiere a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y que aparece descrito en la sentencia recurrida con la denominación “II hechos y circunstancias Objeto del Juicio”, manifestando que lo trascrito constituyen los hechos que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admitió y mediante el auto de apertura a Juicio elevo al conocimiento del Tribunal de Juicio para ser ventilados y en consecuencia para ser aprobados en el debate oral, aportando que uno de los principios esenciales que informa nuestro proceso penal es el denominado por la doctrina principio de congruencia, que es la p.a. que debe prevalecer entre el hecho imputado, el hecho juzgado, el hecho sentenciado y que consiste en que el hecho que sirve de fundamento o sustento a la acusación debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente deber ser a favor del reo.

Los apelantes indican en su escrito recursivo, circunstancias que a su entender corresponde a la vindicta pública probar la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a ello, esta defensa presenta varias consideraciones, que le hace llegar a la conclusión de que los hechos descritos en la acusación y por tanto a ser probados en el juicio jamás quedaron acreditados, evidenciándose una falta de congruencia entre el hecho acusado, debatido y sentenciado, lo cual no solo encuentra sustento en su fundamentación, sino que la razón se las termina obsequiando el A quo en la sentencia recurrida, transcribiendo textualmente el párrafo al cual se refieren.

Insisten los recurrentes que, la sentencia recurrida no se corresponde con el obligado análisis comparación de todo el acervo probatorio obtenido durante el debate, sino que el juzgador pretendiendo acreditar los hechos y hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho, valorando o desechando las pruebas contrariando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se conformo con hacer un resumen parcial de los órganos de pruebas, escogiendo a su libre arbitrio aquellas partes de las experticias que fueron incorporadas por su lectura durante el debate y de lo declarado por expertos y testigos, que le interesan para condenar a su defendido, lo cual ha sido censurado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 256 de fecha 23-07-2004, por lo que invocan que la recurrida este afectada de una falta de motivación. Solicitando con ello, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y publico, conforme el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual promueven como pruebas, toda la videograbación que se hizo del Juicio oral y publico y todas las actas de debate oral, a los fines que mediante su exhibición y cotejo se verifiquen o prueben los vicios delatados.

Por los argumento antes esgrimidos solicita, sea declarado con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y publico, así mismo solicitan a esta alzada asuman su análisis y resolución con los efectos señalados anteriormente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

Respecto a esta primera denuncia alegada por los recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, incursa en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo dispuesto en el artículo 65 y 158 del ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 4º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido debe esta alzada traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto, en Sentencia de fecha 08/02/2001, Exp. Nº 00-1396:

…Al respecto es conveniente indicar, que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto…

Ahora bien, observa esta Alzada, que el juzgador A Quo, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso penal de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta Alzada, que no existe en el presente caso el vicio denunciado por los recurrentes de autos.

Es preciso indicar lo previsto en los artículos 65 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

…Artículo 65. TRIBUNAL MIXTO. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su limite máximo…

…Artículo 158. SORTEO EXTRAORDINARIO. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sortero extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el .

En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días…

De igual forma señala el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Así las cosas, debe esta instancia superior indicar, que tal como lo prevé nuestra normativa penal, el Tribunal de de acuerdo a la pena que tenga prevista el delito por el cual es llevado a un ciudadano, debe realizar los tramites correspondientes tendientes a garantizar la Constitución del Tribunal Mixto, lo cual se evidencia sucedió en el caso bajo análisis, siendo que el Juez de la recurrida, realizó en fecha 21/01/2011, el sorteo, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cual una vez fijada la fecha para el día 07 de Febrero de 2011, de la constitución del Tribunal Mixto, este se difiere para el día 18 de Febrero de 2011, por la incomparecencia de los Fiscales Trigésimo Octavo con Competencia Nacional y Noveno del Estado Miranda, así como la mayoría de los candidatos a escabinos. Posteriormente, en fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 2 difirió nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos. Y finalmente en fecha 04 de Marzo de 2011, asistieron dos escabinos a la Constitución del Tribunal, en la cual el Juez verificó, que ambos incurrían en el impedimento establecido en el artículo 153 numeral 1º en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la n.A.P..

Observando esta Instancia, que los diferimientos de la Constitución del Tribunal Mixto, fueron imputables a los candidatos a escabinos, es por lo que se evidencia que el Juez de la recurrida, dando cumplimiento a lo previsto por nuestro legislador en su artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos y escabinas, el Juez o Jueza profesional, constituirá el tribunal de forma unipersonal…”, ordena constituir el Tribunal en forma Unipersonal, ello con la finalidad de no dilatar el proceso, lo cual considera esta instancia superior se encuentra ajustado a derecho.

Es importante recordar, que el fin ultimo del proceso como respuesta que debe dar el órgano jurisdiccional en nombre del estado, por los medios procesales lícitos que se sustentaran siempre sobre la piedra angular es la búsqueda de la verdad, comprendiendo esta la obligación del juez de preservar los principios y garantías constitucionales en el marco de los valores del derecho a la defensa, del debido proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se debe resaltar que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…

No viéndose afectado de ninguna manera el derecho del procesado de ser juzgado por un juez natural, por cuanto el Juez que inicio el debate oral y público, es el mismo Juez que suscribió la sentencia condenatoria que hoy se impugna a través del presente recurso.

En cuanto al Juez Natural, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 169, Exp. N° 04-3214, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia número 144 dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.

De igual forma es preciso traer a colación, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 022, de fecha 24/02/2012, referente al debido proceso, en los siguientes términos:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

De las consideraciones precedentes, y tomando en cuenta lo previsto en las jurisprudencias antes transcritas, así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Este Tribunal Colegiado, por noriedad judicial observó, que en fecha 14 de Marzo de 2012, los Abogados A.J.M.S. y A.A.M.A., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano J.C.M.O., quienes recurrieron en la oportunidad procesal, sobre el pronunciamiento dictado de fecha 4 de Marzo de 2011, con ocasión a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, decidió Constituir el Tribunal en categoría Unipersonal. Ahora bien, en fecha 28 de Julio de 2011, el Abg. O.A.G., presentó ante esta Alzada, escrito debidamente suscrito por su persona y el acusado J.C.M.O., desistiendo del recurso de apelación que interpusieron en fecha 14 de Marzo de 2011, siendo que en fecha 29 de Septiembre de 2011, esta Corte Homologo el Desistimiento, es por lo que constata esta Instancia superior que los defensores luego de obtener una sentencia condenatoria, pretenden los recurrentes nuevamente traerlo a colación en la impugnación de la sentencia definitiva, cuando ya, esta Alzada homologo el desistimiento interpuestos por la voluntad expresa de su defendido de conformidad al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Las partes o su representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

Por lo que tomando en cuenta la norma antes transcrita, mal pueden los recurrentes pretender en esta apelación traer a colación los motivos planteados en los recursos que posteriormente fueron desistidos por ellos mismos.

De los razonamientos antes expuestos, esta alzada considera ajustado a derecho, declarar Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no se evidenció la inobservancia de las normas que alegan los recurrentes de autos, al contrario se observa una actuación que fue realizada garantizando los derechos de las partes, siendo que el Juez como garante de un debido proceso actuó bajo los limites de su competencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta denuncia alegan los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada esta incursa en la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que se violenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es importante mencionar que nuestro texto constitucional, consagra en su artículo 49, la suma de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso, donde el derecho a la defensa se encuentra previsto en el numeral 1º estableciendo nuestro legislador, lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Del artículo antes trascrito concatenado con lo alegado por los recurrentes, se trata según sus dichos de la indefensión, que consiste en la prohibición del derecho a la defensa, que se produce en virtud de los órganos jurisdiccionales, que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad, lo que se encuentra prohibido en el ordenamiento constitucional y legal.

Para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa, y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades, cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

De igual forma es preciso traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al debido proceso:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que el Juzgador del Tribunal A Quo no incurrió en violación a los derechos constitucionales, alegados por los recurrentes en su escrito de apelación, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se observó específicamente que el acusado fue informado tanto en la audiencia preliminar por la Juez de Control, como en la audiencia celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juez de Juicio Nº 2, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Por su parte, el Procedimiento por Admisión de los hechos es una institución de Auto Composición Procesal, sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…

. (Sentencia Nº 205, del 22 de junio de 2010).

En este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, establecía lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de , una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

De lo anterior se desprende que, la oportunidad procesal para acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, y ante el Tribunal Unipersonal de una vez admitida la acusación, y antes de la apertura del debate, siendo el espíritu, propósito y razón de la norma transcrita que de tramitarse el asunto por el procedimiento abreviado o en el ordinario, y en los casos de delitos cuyas penas son inferiores a 4 años en su límite inferior, la oportunidad para admitir los hechos es ante el Tribunal de Juicio Unipersonal hasta antes de la apertura del Juicio.

Para el caso que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto de Juicio, procede la admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal. Siendo que en el presente caso, el Juzgamiento correspondía a un Tribunal Mixto de Juicio, conforme a lo que estipulaba el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, toda vez que, el delito por el que se sigue la causa es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de Yoleida Urdaneta de Martínez, que contempla una pena mayor de 4 años en su limite máximo, lo que limitaba la oportunidad procesal para admitir los hechos hasta antes de la constitución del Tribunal, ya fuese en su categoría mixta o en su categoría unipersonal, según el caso, tal como lo contemplaba el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que una vez constituido el Tribunal de Juicio precluyó la posibilidad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Por lo que, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador A Quo, incurrió en la violación del derecho a la defensa del acusado de autos, observó que en el dossier del expediente corre inserta las actas del debate del Juicio oral y público de fechas: 18 de mayo de 2011; 13 de junio de 2011; 27 de junio de 2011; 11 de julio de 2011; 25 de julio de 2011; 28 de julio de 2011; 08 de agosto de 2011; 03 de octubre de 2011; 06 de octubre de 2011;10 de octubre de 2011;13 de octubre 2011;17 de octubre de 2011; y el 12 de diciembre de 2011, en las que, el ciudadano acusado siempre se le otorgo el derecho a la defensa, concediéndole el derecho de ser oído.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el acusado de autos, tuvo la oportunidad antes de la Constitución del Tribunal Mixto de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha 18 de febrero de 2011, según acta que riela en la pieza Nº 7, folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintitrés (123) del asunto principal, siendo informado por parte del Juzgador respecto de dicho procedimiento.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que al ciudadano J.C.M.O., nunca se le causó indefensión, ni se le violentó el debido proceso, en virtud de que siempre le fue permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no hubo ni restricción, ni impedimento en ese derecho tan fundamental, siendo parte de la defensa técnica el momento en que esta considere prudente realizar sus consideraciones sobre posibles violaciones en el transcurso del proceso de la cual pueda sentirse afectado el procesado, pues esta carga procesal solo le corresponde a la defensa como parte de su función y mal puede atribuírsele su omisión de defensa al Juez de Primera Instancia.

Por el contrario, no incurre en indefensión cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de una de las partes, debido a que la indefensión tiene que ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia, no observándose quebrantamiento alguno de las formas que menoscaben el derecho a la defensa, por cuanto el acusado de autos estuvo asistido de su defensa técnica, se le dio el derecho de palabra por parte del órgano jurisdiccional (que implica la necesidad de ser oído, presencia del acusado en el Juicio oral, derecho de alegar y probar), se evacuó las pruebas promovidas, por las partes teniendo la defensa la oportunidad de preguntar y repreguntar, no advirtiendo al Tribunal la violación de derecho alguno, además en este caso en concreto, en este Juicio se prescindió de los escabinos, tal como se desprende del acta de fecha 04 de Marzo de 2011, agregada al folio Ciento Sesenta y Seis (166) al folio Ciento Setenta y Dos (172) de la pieza Nº 7 de la causa principal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la presente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Señalan los recurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, que se violenta lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgador A Quo, deriva de experticias y declaraciones de expertos que la suscriben, así como de la declaración de testigo, hechos inconciliables o contradictorios con lo que realmente contenían dichas experticias y fueron expresados por los deponentes, que incurre en falsos supuestos de hecho, falseando el Juzgado de Juicio la verdad procesal.

Verificado el planteamiento de los recurrentes de autos, debemos señalar que tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 024, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, sobre la motivación de las sentencias, lo siguiente:

…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Ahora bien, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, alegada por los recurrentes debe esta instancia superior indicar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

De la revisión efectuada a la decisión apelada, observa esta alzada, que el Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 recurrido, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma sentencia se determinan, los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 (HOY ARTÍCULO 346) del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

En relación con las pruebas alegadas por los recurrentes de autos, referidas a la declaración del Experto Snaider R.M.P., en el cual según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarlas, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del Juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a las mismas.

Así mismo, señalan los recurrentes en esta denuncia, que si se lee el Protocolo de Autopsia N° 136-139463, así como del Levantamiento de Cadáver N° 136-139463, que no se encuentra acreditado que se hayan ubicado hemorragias en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique de mano derecha que es un falso supuesto en que incurrió el Juez de la recurrida.

Respecto a este punto es preciso señalar que contrario a lo alegado por los recurrentes de autos, de actas se desprende específicamente del Protocolo de Autopsia N° 136-139463N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010 y el Levantamiento de Cadáver N° 136-139463, N° Entrada 220-01, de fecha 25/01/2010, lo siguiente:

1) Levantamiento de Cadáver N° 136-139463, N° Entrada 220-01, de fecha 25/01/2010, realizada por Á.J.G.S., Médico Forense Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense de Bello Montes, correspondiente al cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez, dejando constancia que apreció que es un cadáver de sexo femenino de 41 años de edad, raza mestiza, constitución regular, desnudo, en posición de cubito dorsal sobre mesón de autopsia, presenta livideces, presenta rigidez y presenta enfriamiento cadavérico, ingresó a la clínica la candelaria el 15-01-2010 y falleció el 15-01-2010 a la 01:00 pm aproximadamente , al examen externo apreció: 1) Equimosis superficial clara de 1,5 cm. en región naso-geniana izquierda y en base nasal izquierda, derecha y puente de la nariz; 2) petequias en hemitorax dorsal derecho; 3) uñas partidas de mano derecha e izquierda, con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique de mano derecha; y 4) equimosis debido a venopunción en región basal lateral izquierda de cuello y clavícula izquierda. Del reconocimiento médico y de la autopsia legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Asfixia mecánica estrangulamiento.

2) Protocolo de Autopsia N° 136-139463, N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010, realizado por la Dra. E.D., Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, en la que se dejó constancia de: Descripción externa: cadáver femenino de 41 años de edad, raza mestiza, contextura regular, cabellos castaños, teñidos de castaño claro, largos, lisos, ojos cerrados de color pardo oscuro, mamas grandes con prótesis, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución, quien presenta: Equimosis superficial clara de 1,5 cm. en región nasogeniana izquierda y en base nasal izquierda y derecha y en punta de la nariz; Petequias en hemitorax dorsal derecho; Uñas partidas de mano derecha e izquierda con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique mano izquierda; Equimosis en correspondencia con venopunsión en región basal lateral izquierda del cuello en región clavicular izquierda. Descripción interna: Cabeza: Huesos de base y bóveda de cráneo sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcado edema, con surco de comprensión de amígdalas cerebelosas. Boca: dientes completos. Cuello: Congestión de partes blandas con foco de hemorragia alrededor de las ramas del hueso hioides, fractura del lado derecho del cuerpo del hioides y de la rama izquierda del mismo. Tórax: Fractura de 4° y 5° arcos costales izquierdos anteriores con hemorragia en partes blandas a ese nivel. Árbol traqueo-bronquial sin secreciones. Pulmones con marcada congestión, petequias y foco de hemorragia subpleurales. Corazón con petequias subpepicardicas. Congestión del miocardio. Aorta torácica sin lesiones macroscópicas que describir. Abdomen: Estomago con abundante líquido, mucosa con focos de erosión, hígado, bazo y riñones con marcada congestión. Asas intestinales con congestión de la serosa y contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. Pelvis: Vejiga vacía. Ausencia de útero y anexos. Pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir. Extremidades: Sin lesiones macroscópicas que describir. Conclusiones: a) asfixia mecánica por estrangulamiento: Fractura de hueso hioides. Lado derecho del cuerpo y rama izquierda con reacción vital. Signos de hipoxia: Petequias subpleurales y subepicardiacas, marcada congestión visceral. Edema cerebral severo con surco de comprensión de amígdalas cerebelosas. Causa de la muerte: Asfixia mecánica por estrangulamiento. (Subrayado y negrillas nuestras)

De las pruebas documentales antes transcritas, y que fueron señaladas por los recurrentes de autos, como incursas en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que el juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alegan los recurrentes, abordar finalmente a darle pleno valor probatorio, por cuanto quedó plenamente establecido que las hemorragias a que hacen referencia la experta E.C.D.C., el protocolo de autopsia N° 136-139463, N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010, el Médico Forense Á.J.G.S. así como el Levantamiento de Cadáver N° 136-139463, N° Entrada 220-01, de fecha 25/01/2010, se ubican en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique de mano derecha, razón por la cual se declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma alegan los recurrentes, que el Juez de la recurrida incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, en relación a la declaración de la testigo M.C.H., considera esta alzada ajustado a derecho traer a colación la declaración de la referida testigo en los siguientes términos:

…Testigo M.C.H., quien declaró que estaba ese día en el turno de la mañana, redoblada en el trabajo, tanto en la mañana como en la noche, la mandaron a colocar un medicamento y fue a la farmacia, en eso entró la señora Yoleida y le dijo a la muchacha de la farmacia que le diera una pastilla porque se sentía mal, que le dolía el pecho y tenía los ojos irritados ya que no había dormido en toda la noche, la muchacha le dio algo fuerte, no sabe si Atamel Forte, pero era algo forte y ella le dijo a la señora Yoleida que tuviera cuidado con esa pastilla que daba sueño y se podía quedar dormida manejando, ella le dijo que se quedara tranquila catira que había venido por ellos, que firmaba la nómina y se iba, subió y ella se fue a hospitalización a colocar el medicamento, colocó el medicamento y se sentó en el stand y no supo cuánto tiempo transcurrió y vio que bajaron a la señora en una silla de ruedas, así como que ella estaba en el stand del servicio de hospitalización ubicado en el primer piso y la señora Yolieda subió las escaleras, aunque no sabe para donde agarró, igualmente vio cuando 2 camilleros la bajaron en una silla de ruedas, venia un muchacho alto y el acusado, así como manifestó recordar que uno de los camilleros era Albert, el muchacho alto era Yhorman y la licenciada Carmen Lucía, que cuando vio en farmacia a la señora Yoleida cargaba la cartera, que no sabe de dónde venía porque ella estaba de espalda, que ella estaba en el stand y se paró para ver bajar la silla de rueda, pero no vio subir o bajar a la Dra. Arias por la escalera…

Señalando el Tribunal de la recurrida, respecto a esta testimonial, lo siguiente:

…No se le otorga valor probatorio alguno al testimonio de M.C.H. ya que de ser cierto que la víctima le manifestara a la testigo que tenía un dolor en el pecho y los ojos irritados por no haber podido dormir en la noche y estos estuviesen asociados a un infarto hubiesen dado positivos los marcadores enzimáticos, sin embargo la troponina resultó negativa, lo que evidencia de manera irrefutable que no sufrió de un infarto por lo menos cuatro horas antes que le tomaran la muestra, y por tanto no pudo haberle manifestado a la testigo que padecía de un dolor en el pecho, quien trató de asociar esa afirmación con la posible causa de muerte de la víctima de un infarto agudo al miocardio, así mismo la referencia de esta testigo que la víctima tenía los ojos irritados no fue referenciado por otros testigos, ni por los médicos tratantes…

Así las cosas, y tomando en consideración lo expuesto por el Tribunal A Quo, respecto a esta testimonial, es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional que rige el derecho de contradicción y control de la prueba, en el cual al momento de la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, el juzgador a quo garantiza el debido proceso, por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido, se constata que el juez a quo hizo un correcto y preciso análisis del elemento probatorio antes descrito, llegando a la conclusión de no otorgarle valor probatorio al mismo, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara Sin Lugar el presente punto y así se decide.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, lo siguiente:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos en esta denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

Alegan los recurrentes en esta cuarta denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada se funda en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, desglosando para ello la denuncia en dos consideraciones las cuales se pasan a analizar y resolver en conjunto por tratarse ambas del mismo supuesto de presunta violación por parte de la recurrida, en cuanto a su admisión:

En relación a la presente denuncia, debemos partir enunciando, que gozamos de un proceso penal que es garantista, donde el Ministerio Público como director y garante de la investigación debe velar por la recta tramitación de la causa, así como por las finalidades del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las vías judiciales existentes.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Exp. 05-0356, de fecha 16-03-2006, lo siguiente:

…En el presente caso, las recurrentes, en una sola denuncia, impugnan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por considerar que hubo “…falta de aplicación de la Ley…”, por cuanto la recurrida “…no hizo uso del contenido de los artículos 13,19 y 359…” del Código Orgánico Procesal Penal; que “…erró cuando interpretó mal la decisión apelada…”;también “…erró en la aplicación del derecho…” y “…no motivó su decisión…”.

Del fundamento del recurso, se observa que las recurrentes denuncian conjuntamente distintos motivos de casación. Además, denuncian la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 359. Nuevas Pruebas. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

De la lectura del mismo, se observa que dicha norma no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere al desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio. Al respecto, ha dicho la Sala, que el vicio de falta de aplicación del artículo 359 eiusdem, no puede ser denunciado como vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la recepción de dichas pruebas, es potestad del Juez de Juicio, cuando surjan nuevos hechos durante el debate...

Ahora bien, al analizar el vicio alegado por los recurrentes, consideramos que el mismo debe ser declarado Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones al considerar, que no habiendo sido reclamada en la oportunidad legal correspondiente, la solicitud y admisión de las pruebas durante el desarrollo del Juicio oral y público, referentes a la información solicitada a la empresa locatel, la misma quedó convalidada por la defensa, quien aceptó tácitamente la incorporación de la misma al juicio, razón por la cual, quienes deciden, estiman que no se configura la violación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, pues la defensa en todo momento tuvo conocimiento y control sobre la prueba incorporada al Juicio. Por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, que se violenta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera necesario esta alzada, dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior observa, que la sentencia, versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal respectivamente.

Una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, cuando le atribuyen a la sentencia objeto de apelación, la falta de motivación, pues se evidencia de la fundamentación efectuada por parte de la recurrida, que tal circunstancia alegada por los recurrentes en su escrito de apelación, no es cierta, por cuanto, el Tribunal A Quo, luego de analizar todos los elementos probatorios llevados al contradictorio, deja plasmada en su decisión, la forma en que ocurrieron los hechos, donde quedó acreditada la culpabilidad del ciudadano J.C.M.O., tal como se desprende de la decisión apelada, en lo siguientes términos:

…C) Análisis y Comparación de todas y cada una de las Pruebas:

Corresponde a este Tribunal analizar y comparar todas y cada una de las pruebas, aplicando el método de la sana crítica conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido tenemos:

Al respecto manifestó el testigo H.J.R.G. que ese día 15 de enero de 2010 llegó a las 07:00 a su puesto de trabajo en el Centro Médico la Candelaria, ubicado en la población de Cúa del estado Miranda, lugar donde se desempeñaba como jefe de seguridad, como a las 08:50 lo llaman por radio uno de los de seguridad diciéndole que el acusado había llegado por la parte trasera de la clínica, se dirigió a verificar la entrada, cuando llegó consiguió que estaba el señor Juan, que ya habían abierto la puerta, venía entrando con el señor Héctor, quien iba ser su guardaespaldas, en ese momento el acusado le dijo que iban a quitar las cámaras traseras y las de la presidencia, él le da esa información, pero no le prestó atención, se fue a la parte de arriba y siguió haciendo el recorrido, como era quincena tenía que verificar si habían firmado el cheque, le dijo a su esposa que si había salido el cheque, le comentó lo de las cámaras, ella le dijo que dejara eso así que es una locura, bajó a la parte de seguridad y subió como a las 09:20, le volvió a comunicar a su esposa lo del cheque y le dijo que no, vio la sala de monitores y ya no observó la cámara de presidencia, que el muchacho le dijo que ignoraba por qué, entonces la solicitó que le hiciera el favor de verificar ya que estaba con la corredera del pago, como a las 10:00 de la mañana vio que estaba el acusado y la señora Yoleida con la puerta entre abierta, así como estaba el señor Juan y el otro señor afuera, siguió caminando y haciendo sus labores cotidianas, preguntó lo del cheque, llegó un señor que había que pagarle una liquidación. En este sentido el testigo R.J.M.D., quien manifestó que se encargaba de las cámaras en el Centro Médico la Candelaria, así como que habían en total 25 cámaras, 5 cámaras de seguridad en los pasillos, dentro de la oficina habían dos, en el pasillo principal y en los otros pasillos, uno en cada uno, se conecta todo en la clínica, en un cajetín, en cada piso hay un cajetín, en ese piso hay un cajetín a un lateral de la oficina de presidencia, que existía una cámara donde se visualizaba la oficina, dentro de la oficina habían dos y la de los pasillos laterales, el contenido se dirigía a la sala del servidor en el piso 1, igualmente afirmó el testigo que habían cámaras en la entrada principal, en el lobby, emergencia, primer piso, caja, en el lobby de la consulta, donde está la sala de espera, en los pasillos, en el segundo piso, frente a la presidencia, en la parte de atrás, que las cámaras presentaban bastantes fallas, una del sótano estaba mala, la de uno de los pasillos y la de las escaleras, que las cámaras de presidencia y las de adentro de la oficina no estaban activas, era un sistema privado, la tarjeta de video ese sistema vino mala, se activó el sistema duró entre 2 ó 3 semanas, tenían acceso la señora Yoleida, Héctor y él, que el señor H.J.R.G. en relación al sistema si había alguna cámara que fallara se lo decía, procedía a informarle a la jefa para la revisión, que H.J.R.G. no le manifestó que el día de los hechos el acusado le pidiera que iba a quitar cámaras, que regresaron el día lunes, regresó solo y lo abordan, le dijeron que la cámara estaba dañada, pero no recuerda quien se lo dijo.

Por su parte durante la investigación el funcionario O.J.O.A., adscrito al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro del Estado Miranda, manifestó que le fue asignado el caso el día 16 de enero de 2010 y entre otras actividades comenzó a indagar las cámaras de seguridad del Centro Médico la Candelaria, una estaba frente de la oficina y había sido reportada como a las 10:30 de la mañana del día de los hechos, hizo una inspección y llegó al cuarto donde estaba el tablero, en la Inspección Técnica que practicó a la cámara lo acompañó el Agente Rommel, que la razón que lo llevó a considerar que el cable había sido picado horas antes fue el hecho de que a las 10:30 de la mañana se dañara esa cámara, que eso se lo comunicó el Jefe de Seguridad quien le notificó que el electricista le había comentado, así mismo manifestó el funcionario que en el cajetín habían varios cables y el cable picado era negro, que vio el cable y le hizo un seguimiento, que tuvo conocimiento que en la clínica hay un espacio de observación de esas 14 cámaras con el señor Rommel que es el encargado. Por su parte el funcionario R.A.S.L., adscrito en la División de Inteligencia Operativa y Anti Secuestro y Extorsión de Charallave, manifestó que se trasladó a l Centro Médico la Candelaria con el funcionario O.J.O.A., que había una cámara filmadora de la cual les informaron que no estaba funcionando, que en ese momento cree que no estaba encendido el bombillito, que el cajetín tenía cables, eran como tres o dos, uno específicamente color azul, preguntaron que son esos cables y les dijeron que eran de la cámara que no funciona pero no preguntaron más, que en la inspección técnica no se dejó constancia del cajetín, pero si existió, no se dejó constancia que la cámara no funcionaba, solo que se encontraban las cámaras. En este mismo orden de funcionario L.E.M.P., adscrito a la Policía de Miranda, manifestó haber entrevistado al ciudadano H.J.R.G. jefe de seguridad, los llevó hasta el sitio de suceso en el cubículo presidencial de la clínica, le preguntó y le dijo que se habían hecho reparaciones y que dos cables se habían cortados dos días antes por problemas, que el técnico manifestó que tenían cámara de seguridad, pero que se había cortado los cables de la cámara de grabación, que habían cortado los cables, pero no manifestó quien lo hizo, que había un cable coaxial de circuito cerrado, era para las grabaciones de la clínica, que los cables en cuestión estaban relacionados con la cámara de seguridad por información de H.J.R.G., jefe de seguridad, que conversaron con H.J.R.G. y les manifestó que del circuito cerrado en el área de los hechos y que no estaba funcionando porque por orden de gerencia había sido cortado y se le solicitó el CPU y les informó que no estaba ahí, que el CPU lo habían enviado a reparar, que habían cinco cables aproximadamente, pero no recuerda los colores, que había coaxial, por su parte el funcionario L.D.J.M.V., adscrito a la Policía de Miranda declaró que tiene conocimiento de electricidad y el comisario Prieto consideró necesario que evaluara esa situación y realizara una sesión fotográfica, se trasladaron a la clínica en enero, hicieron la sesión en el piso dos, en el pasillo encontraron un mobiliario en el lugar, aire acondicionado, las paredes blancas, detrás de la puerta se encontraba un cajetín de electricidad y unos cables coaxiales de señal de video, estos cables los llevan frente a la dirección y presidencia de la clínica, esos cables se encontraban cortados, no con herramienta idónea sino cortados para darle inutilidad a la cámara, la inspección no se encontraba el Inspector O.J.O.A., que dentro del cajetín se encontraban unos cables de electricidad y cables de señal de video, llamados cables coaxiales, iban a la cámara de seguridad que van a los pasillos, tienen cables de señal para transmitir lo que la cámara capta, que los cables que envían señal a la cámara se encontraban cortados no para reparar sino para dañar, porque si no el técnico pudo haber cortado y quitado el precinto, que ellos lo cortaron y lo desbarataron por eso presume que fue con intención de dañar la cámara, que el cajetín estaba cerca de las escaleras, frente a la presidencia, que siguieron la línea del cable y daba el lugar, que el técnico le hace referencia del sistema de la cámara, que empíricamente conoce de sistema de seguridad, aproximadamente durante tres horas verificaron, tomaron las fotos, siguieron los cables que se comunicaba con la cámara, que había un cable de señales audiovisual llámese coaxial, había un polo negativo y un polo positivo, que los colores de los cables e.a., negro y amarillo, que el cable cortado era de color negro, siendo que el testigo H.J.R.G. confirma que efectivamente acompañó a dichos funcionario a realizar la inspección, que hacen una inspección fotográfica, mientras que el testigo C.A.F.M. confirma que había un cable cortado pero no sabe de dónde, no le hizo revisión por no ser de su competencia, que le notificó al señor Romer que es el encargado del sistema, así como manifestó no saber quien cortó ese cable, mientras que el testigo L.C.D., quien laboraba en la clínica en el quinto piso en el área del depósito, expresó que el señor Facundez le dijo de un cable de una cámara que estaba desconectado, pero no le dijo donde era, eso había que pasárselo directamente con el señor Romer, que le dijo que se encontraba averiada una cámara, que había un cajetín de cables en el antiguo Banco de Sangre, alimentaba donde estaba el televisor, que como tres meses después lo conectó a un televisor y daba señal, que ese cable era coaxial, era del punto del banco de sangre, que el cajetín de pasos tenía además cables de teléfono y de cámara, el de data era azul y los de cámara también azul.

Con respecto a estas diligencias de investigación el funcionario J.R.P.N., adscrito a la Policía de Miranda quien manifestó que los funcionarios le reportaban de sus diligencias dijo que la cámara no estaba funcionando al momento de los hechos, que esas videograbadoras, esas cámaras, no grababan por el CPU, solo en los monitores, que en ningún momento pasaban al CPU y quedaban los datos, hasta unas pantallas de televisión, el de seguridad ve en tiempo real, no en tiempo y espacio, que en relación al CPU el señor L.M. y Molero le informan que no quedan grabadas las imágenes que están a tiempo real, que el expediente consta de la trascripción de novedad, la inspección técnica, el acta policial.

En este orden de ideas el funcionario J.L.R.L., adscrito al CICPC, quienes asumen la investigación en fecha 15 de enero de 2010 realizó una inspección técnica ese mismo día a la oficina de Presidencia del Centro Médico la Candelaria y manifestó al respecto que al inspeccionar la oficina observaron que había cámaras y un funcionario les dijo que no funcionaban, trataron de ubicar videos pero el caso se lo dieron a otro organismo público.

Ahora bien, la testigo Y.G.H., enfermera del Centro Médico la Candelaria del área de Hospitalización Pediátrica, indicó que la señora Yoleida Urdaneta de Martínez se le acercó ese día y le dijo que se sentía mal, que si no tenían algo porque se sentía mal de la tensión y le manifestaron que no tenían hipertensivos, que no especificó que tuviera mareos o algo, solo que se le había olvidado el medicamento, mientras que la testigo Antonietta R.S.R., enfermera del área de pediatría manifestó que aproximadamente a las 09:00 de la mañana fue a recursos humanos y vio a la víctima, aunque no habló con ella, cree recordar que la víctima estaba vestida con un traje gris de falda, o negro, era oscuro, tacones y medias pantis. Al respecto la testigo K.J.F.V., quien laboraba en el área de contabilidad del Centro Médico la Candelaria relató que la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez esa mañana llegó a la oficina como a las 10:00 de la mañana, que en ese momento ella estaba sacando copias al frente y le dijo a su compañera Y.C.G.M. que le buscara dos pastillas, ella tomaba pastilla para la tensión, porque sufría del corazón, aclarando que una de las pastillas que tomaba la víctima era Atenolol, bajó y le dijeron que no había esa medicina, la señora Yoleida bajó y subió con la medicina, se imaginó que se tomó una pastilla genérica, le pidió agua, después le dijo que mejor se la tomaba en la oficina, le dijo que iba a salir de vacaciones y la dejó en la oficina, volvió a la oficina y después no la vio mas hasta lo que sucedió. Así mismo afirma la testigo K.J.F.V. que en otra oportunidad la señora Yoleida le había pedido medicamento, meses anteriores, era eventual cuando pedía eso, se imagina que se la tomaba en su casa, era algo poco frecuente, que ella le comentó que sufría del corazón y no podía dejar de tomar las pastillas, era hipertensa y tenía que tomarse sus pastillas. En este sentido la testigo Y.C.G.M., manifestó que el día 15 de enero llegó a trabajar a la clínica saludó a la señora Yoleida entró al departamento de contabilidad donde labora, que la señora Yoleida llegó como a las 09:00 ó 10:00 de la mañana al departamento de contabilidad, entró dio los buenos días y se dirigió a ella pidiéndole que le buscara en la farmacia de la clínica dos pastillas una de Atenolol y un de Deudrin, por lo que bajó a la farmacia y habló en la farmacia con la auxiliar Zulimar Guzmán y otras personas que la señora Yoleida las necesitaba, pero no había Atenolol y la auxiliar Zulimar subió con ella para explicarle a la víctima cuáles eran las pastillas que habían y la señora Yoleida bajó junto a ella a la farmacia, luego la señora Yoleida subió y le pidió agua a K.J.F.V. y ésta le dijo que tenía un poquito y ella se fue a su oficina a buscar agua, igualmente manifestó la testigo que antes no le había llevado medicamentos. Así mismo el testigo Yhorman R.M., quien igualmente labora en el área de contabilidad del Centro Clínico la Candelaria hace referencia a ésta situación al manifestar que el día 15 de enero de 2010 estaba en la oficina, la señora Yole los saludó, posteriormente pidió una pastilla, estuvo en la oficina, se retiró, luego no volvió, que la señora Yoleida tomaba medicamentos, porque en oportunidades cuando iba a tomarse las pastillas le pedía que se la buscara en la farmacia o a veces que la tenía pero le pedía agua, no era algo frecuente, era eventual.

En este orden de ideas la testigo J.E.M.S., quien se desempeñaba como jefa del departamento de farmacia del Centro Médico la Candelaria, dijo que ella llegó a la 01:00 de la tarde, pero una de sus auxiliares de farmacia le informó que Yeraldy que trabaja en administración, le dijo en la farmacia que la señora Yoleida le pidió una pastilla de Deudrin y una de Atenolol de 50 MG, que su auxiliar Zulimar Guzmán subió y le explicó a la señora Yoleida que solo había Atenolol de 100 mg, que además la señora Yoleida bajó con ella y pidió un analgésico y eso se lo dijo A.V., que si el Atenolol se da otra dosis se puede pasar a una bradicardia, se puede hablar de pulsaciones de menor de sesenta latidos por minuto, que dependiendo de la concentración alcanza.d.A. en el organismo se puede padecer de adormecimiento de las extremidades, dificultad respiratoria, arritmia, eso es lo más común, es tan delicado que no atraviesa al cerebro pero si puede afectar las respuestas neurológicas, que puede provocar un infarto o un shock cardiaco, que el Deudrin es un diurético y se usa para potenciar el efecto del Atenolol, que la señora se los tomaba todos los días, así como cualquier paciente que sufriera de eso.

Igualmente M.C.H., quien labora como enfermera en el área de hospitalización adulto, dijo que fue a la farmacia y en eso entró la víctima y le dijo a la muchacha de la farmacia que le diera una pastilla porque se sentía mal, que le dolía el pecho y tenía los ojos irritados ya que no había dormido en toda la noche, la muchacha le dio algo forte, no sabe si Atamel Forte, pero era algo forte y ella le dijo a la señora Yoleida que cuidado con esa pastilla que da sueño y se podía quedar dormida manejando, que ella le contestó que se quedara tranquila que había ido por ellos, que firmaba la nómina y se iba, subió y ella se fue a hospitalización a colocar el medicamento, la señora Yolieda cargaba su cartera y la vio que subió las escaleras, aunque no sabe para donde agarró. Por su parte la testigo M.J.M.L., quien labora en el área de recursos humanos manifestó que esa mañana conversó con la señora Yoleida cuando ella llegó a su oficina como a las 11:00, le pidió la nómina, no le cuadraba, luego le dijo que estaba bien la nómina, esperó porque le iba a firmar los cheques, luego salió otra vez y después la víctima le dijo que no sabía qué le pasaba, pero que se quería ir y le dijo que esperara que le iba a entregar la nómina, la revisó y la llevó nuevamente a la oficina, después faltando poco para las 12:00 la llamó y la acompañó hasta las escalera, le dijo que se iba a hacer unas diligencias y cualquier cosa lo resolvían el lunes, la vio bajar y se fue para su oficina.

En relación a la afirmación de la testigo K.J.F.V. que la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez sufría del corazón, que la señora Yoleida había presentado problemas de tensión y del corazón pero no se había desmayado, que su mamá murió del corazón, su papá, incluso un hermano, siendo que también hicieron referencia al respecto los testigos A.J.D.T., J.J.A.H., Y.C.G.M., J.E.M.S., A.Y.G.P., Y.E.J.D. y M.J.M.L., vinculados todos a dependencia laboral con el centro Médico la Candelaria y quienes relataron como obtuvieron su conocimiento. En tal sentido el testigo A.J.D.T., quien laboraba realizando los cobros de los seguros de la Clínica y durante su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la señora Yoleida de Martínez, iba a los cumpleaños de los hijos, fue a los quince años de Andrea, a las fiestas de fin de año, que en una oportunidad que almorza.e. sacó una cajita que contenía unas pastillas, le preguntaron y dijo que sufría de hipertensión y de arritmia cardiaca, también dijo que su padre y un hermano habían muerto de infarto, por su parte el testigo J.J.A.H., chofer de la clínica y de la víctima dijo que sabía que la señora Yoleida sufría del corazón, así mismo la testigo Y.C.G.M. manifestó que escuchó que la señora Yoleida era hipertensa y sufría del corazón, así como la testigo J.E.M.S. declaró que desde que comenzó a trabajar en la clínica hace 9 años la víctima le comentó de sus padecimientos, así como desde que ingresó a la clínica le correspondió efectuar la compra de medicamentos, siendo que la señora Yoleida le pedía medicamentos, incluso para su casa, que ella le decía que esos medicamentos no podían faltar en la farmacia, le pedía para su uso Atenolol y Deudrin, se los compraba para un año, que así como compraba medicamentos para los dueños también compraba para los pacientes, que no había diferencia en la compra, no se especificaba para quien era, se pagaba la factura igual, que en el caso de la señora Yoleida le solicitó los medicamentos de forma verbal, no le enseñó o entregó un récipe, aunque aclaró la testigo que ese tipo de medicamentos deben ser prescritos por un especialista, que esos medicamentos no se pueden tomar por libre albedrío, que el procedimiento que se sigue en la farmacia es que para entregar un medicamento debe haber una requisición hecha por el médico, nada se entrega de palabra a los pacientes, que se le entregaba medicamentos a los empleados de la clínica sólo si eran para los dueños de la clínica, que si era para la señora Yoleida se los podía dar a los que trabajaban en la parte administrativa, que a veces la señora Yoleida iba a pedir medicamentos. Por su parte la testigo A.Y.G.P. expuso que siempre se comentó que la víctima sufría de la tensión, pero que no sabe nada en específico, así como el testigo Y.E.J.D. manifestó que por el trato que mantuvo con la señora Yoleida le permitió saber que sufría de tensión alta y tomaba Atenolol y un diurético. La testigo M.J.M.L. relató que tenía a su esposo hospitalizado en el Clínico y cuando le hablaba a la víctima de su esposo, incluso le enseñó el informe médico de su esposo y ella le dijo que tenía problemas de arritmia y de la tensión, que la señora Yoleida se tomaba el tratamiento delante de ella, pero no le dijo que sentía, que no sabe que tratamiento tomaba, ella sacaba la pastilla, a veces le pasaba el agua, mientras que la testigo C.J.A.M., médico intensivista de la UCI manifestó que la víctima presentaba antecedentes de cardiopatía, que los familiares le informan que alguna vez había sufrido de hipertensión, pero informes verificables no tuvo, eran referencias.

Por su parte la testigo A.B.M.R. es referencial con respecto a que la víctima sufriera de alguna enfermedad y en tal sentido indicó que la señora Yoleida siempre tenía la tensión variable, que no siempre la tenia normal, en algunas oportunidades tenia tensión alta, que las tomas de tensión se las realizaba uno o dos días a la semana, a veces cada quince días, que ella no le dijo que sufría de la tensión, que decían que ella padecía de la tensión, pero solo le media la tensión, que la señora Yoleida tomaba tratamiento hipertensivo, que el personal de la clínica se lo dijo.

Igualmente fueron incorporadas por su lectura las siguientes actas de defunción de la ciudadana J.M.S.d.U., D.d.J.U. y J.G.U.S., quienes eran la madre, padre y hermano de la víctima, en la que se dejó constancia que J.M.S.d.U. falleció a consecuencia de paro cardiocirculatorio, infarto al miocardio post; así como D.d.J.U. falleció a consecuencia de infarto agudo al miocardio, crisis hipertensiva; y J.G.U.S. falleció a consecuencia de hipoxia severa, insuficiencia respiratoria, infarto reciente al miocardio, arteriosclerosis coronaria.

No obstante las declaraciones anteriores respecto a que la víctima sufría del corazón y las actas de defunción de la madre, del padre y del hermano de la víctima en la que fallecen entre otras cosas por infarto al miocardio, durante el debate declararon los testigos J.C.U.S., Ledys M.U.d.P., J.A.M.U., J.J.M.U. y Jonnys de J.B.S., todos familiares de la víctima, ya que los dos primeros testigos son hermanos de la víctima, los siguientes sus hijos y el último primo de la víctima, negaron que la víctima sufriera del corazón, incluso el testigo Jonnys de J.B.S., quien además de primo de la víctima es cardiólogo, negó que padeciera del corazón, manifestando por el contrario que le practicó unos exámenes a Yoli, le hizo una evaluación completa porque se iba hacer los glúteos, se hizo varias cirugías, dos de la nariz, tres de los senos, si tuviera una enfermedad coronaria se infartaría en una sala de operaciones, una paciente que evaluó 2 meses atrás para una operación no puede sufrir de un infarto, que la occisa no tenía antecedentes de cardiopatía, no era hipertensa, sin embargo la testigo J.K.M.U., hija mayor de la víctima, manifestó que sabía que su mamá sufría del corazón, que de hecho ella sufre también del corazón, pero no es hipertensa, que son cosas que quieren ocultar, al referirse a su familia materna.

Llama poderosamente la atención de este juzgador que con la sola excepción de la testigo J.K.M.U., hija mayor de la víctima, quien manifiesta que tenía conocimiento que su madre sufría del corazón, el resto de los familiares de la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez desconocieran tal situación, ya que según lo afirmado por los testigos A.J.D.T., J.J.A.H., Y.C.G.M., J.E.M.S., A.Y.G.P., Y.E.J.D. y M.J.M.L., la víctima no ocultaba su supuesta enfermedad y lo comentaba abiertamente, así como se tomaba su tratamiento delante de alguno de los testigos, incluso a su parecer era un comentario en la clínica que la víctima era hipertensa, más sin embargo su familia cercana desconocía tal padecimiento, en especial su p.J. de J.B.S., quien es Médico Cardiólogo y quien manifestó que la víctima era una paciente que evaluó 2 meses antes para una operación, es decir que era su Médico Cardiólogo, afirmación que no fue desvirtuada durante el juicio, ya que de haber padecido la víctima de hipertensión y tomara Atenolol y Daudrin para controlarla, requería que dichos medicamentos se los prescribiera un médico por ser medicamentes que requieren de récipe para su venta, siendo que según la testigo N.J.B.B. acompañaba a la señora Yoleida a comprar los medicamentos en Locatel y según su declaración era el motivo por el cual sabía que tomaba medicamentos, sin embargo fue incorporado por su lectura durante el debate el contenido del Oficio de fecha 13-10-2011 de Locatel franquicia C.A. en el que informan que en la base de datos a nivel nacional solamente registra un compra de la ciudadana Yoleida Urdaneta en fecha 15/07/2008 en la tienda de Charallave de dos unidades la campesina leche en polvo y en relación al ciudadano J.C.M.O. y el Centro Médico la C.d.C., C.A., no aparecen registros en su base de datos, aunque posteriormente fue incorporado el oficio dirigido por Locatel de Charalleve de fecha 09-12-11 y los anexos constantes de dos folios útiles en los que se deja constancia que el Centro Médico la Candelaria es cliente de esa institución, en el que anexan soportes consolidados de los meses de noviembre de 2009 y enero de 2010 de sus compras en la institución, por cuanto el sistema muestra los dos últimos años.

En virtud de lo anterior de ser cierto lo expuesto por la testigo N.J.B.B. que acompañaba a la víctima a comprar los medicamentos de la tensión en Locatel, como es que no constan los récipes de los mismos, así como que en dicha relación de compras no se mencionara a la víctima, sino al Centro Médico la Candelaria, aún cuando por ser una de las propietarias utilizara la membresía de la clínica para realizar las compras, contradice lo manifestado por la testigo J.E.M.S. quien dijo ser la persona encargada en el Centro Médico la candelaria de realizar la compras de medicamentes y a su vez le compraba medicamentos a los dueños de la clínica, indicado que le compraba los medicamentos de la tensión a la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez para un año.

Al analizar el restante acervo probatorio se observa que la testigo C.J.A.M., médico intensivista de la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Clínico la Candelaria, manifestó que el día viernes 15 de enero de 2010 se encontraba de guardia y siendo la hora del mediodía la llamó el acusado J.M., solicitándole ayuda por cuanto a su esposa, la señora Yoleida, le había dado algo y le dice que subiera a la oficina de presidencia, saliendo la testigo de la UCI y subió por las escalera, que en esa época no existían ascensores en la clínica. Al respecto los testigos M.J.T.B., Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas, se encontraban como enfermeros de guardia con la testigo C.J.A.M. al momento que recibe la llamada, manifestando la testigo M.J.T.B. que estaban esperando para entregar la guardia, eran como las 12:30 del mediodía cuando la doctora recibe una llamada y les dijo que prepararan todo que a la señora Yoleida le había dado algo, así como el testigo Gilson A.V.L. dijo que no tenían actividad y estaban sentados, como a las 11:00 de la mañana la Dra. Arias recibió una llamada, salió de la unidad y dijo que prepararan que viene un paciente, mientras que la testigo Joelsy Lorenis Rojas Vargas dijo que la Dra. Arias recibió una llamada, no recuerda si fue por el teléfono personal o por el teléfono interno, dijo que ya venía.

Así mismo aclaró la testigo C.J.A.M., que antes de salir tomó su estetoscopio y subió por las escaleras, que solamente son dos escaleras y calcula que llegaría como en 30 segundos a la oficina de presidencia, al llegar allí encuentra la puerta cerrada, tocó la puerta y el acusado se la abrió, al ingresar observó a la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez sentada hacia un lado, no estaba recostada, el cabello lo tenía amarrado, no lo tenía suelto, la observa sin fuerza, inconsciente, se sorprendió porque estaba desmayada, la evaluó, le chequeó y tenía pulso, no estaba ventilando, no había entrada ni salida de aire, el proceso de la respiración no se estaba cumpliendo, que tenía que sentir si había respiración, escuchar con el estetoscopio porque a veces con la vista no se observa si hay movimiento leve, indicó que ayudaran a bajarla urgente, tardó como 1 minuto y medio, la situación era crítica porque no estaba ventilando, que en el caso había cianosis, así como manifestó la testigo que salió de la oficina y se encontró con Yhorman R.M. y K.J.F.V., les dijo que la ayudaran, que buscaran al camillero para bajarla a terapia porque no estaba respirando, luego bajó a la unidad de terapia.

En este sentido la testigo K.J.F.V. manifestó que el día 15 de enero de 2010 se encontraba en el área del balcón del segundo piso de la clínica celebrando una reunión con sus compañeros de trabajo Yhorman R.M. y J.E.M.S., por cuanto se iba de vacaciones y había otro compañero de ellas que estaba presentando problemas, que eran como las 11:50 de la mañana cuando C.J.A.M. les dijo gritando flaco ven para acá y ella le dijo un momento que estaban en una reunión y dijo vénganse que la señora Yoleida se desmayó y fueron hasta allí, por su parte el testigo Yhorman R.M. manifestó que había una incertidumbre con un compañero y solicitó a su jefa una reunión, se reunieron afuera en el balcón, duraron 5 minutos hablando cuando les pidió ayuda la Dra. C.J.A.M. desde la oficina de presidencia, diciéndole que buscara unos camilleros y como estaba cerca de las escaleras bajó a emergencia y le dijeron que ya había subido el Dr. Martínez con los camilleros, así como la testigo Y.C.G.M., expuso que ese día K.J.F.V. se iba de vacaciones, iban a tener una reunión con ella ese día y se fueron al balcón del segundo piso, estaban en el pasillo de ese balcón y a eso de una hora la Dra. C.J.A.M. llamó a su compañero Yhorman R.M. y le dijo que buscara a un camillero que la señora Yoleida se desmayó y éste bajó, su compañera K.J.F.V. entró a la oficina, mientras que ella vio a la víctima desde afuera y la vio pálida, luego se fue a avisarle a sus compañeros lo que estaba sucediendo, así como la testigo K.J.F.V. dijo que le dijo que quería entrar en la oficina y vio a la señora Yoleida que estaba desmayada, le dio golpecitos, palmadas en la cara, ella ingresó a la oficina de presidencia y no había nadie, la puerta estaba abierta, que le salió auxiliarla, tocarla, que le tocó la cara para ver si reaccionaba y no reaccionó, estaba pálida, que su compañera se quedó afuera y luego se fue para avisar lo que estaba sucediendo, la señora Yoleida estaba en su silla frente al escritorio y no le observó marcas, así como la testigo Y.C.G.M., expuso que en eso subió el Dr. Martínez con dos camilleros, la montaron en la silla de ruedas y la bajaron.

En este contexto la testigo C.L.Z.B., Coordinadora de enfermería del turno de la mañana del Centro Clínico la Candelaria, declaró que subió aproximadamente a las 11:45 de la mañana a su oficina, la cual se ubica en el piso 2 de la clínica cerca de la oficina de presidencia, entró a su oficina y escuchó la voz de la Dra. C.J.A.M. solicitando un camillero, por lo que procede a llamar hacia el área de emergencia para que llamaran a los camilleros, se volteó y vio a K.J.F.V. y le preguntó qué pasaba, no le da ningún tipo de respuesta, estaba llorosa y preocupada, ella se fue a la emergencia pediátrica, cuando iba en el trayecto visualizó la oficina de la presidencia y se dirigió a ver qué pasaba, observando la puerta de la oficina de la dirección que estaba abierta, se asomó y estaba el acusado y vio a los dos camilleros Mario y Alberto, observó a la víctima quien se encontraba en la silla de su escritorio con la cabeza hacia abajo y todo el cabello hacía su rostro, estaba inconsciente, le preguntó al acusado que le había sucedido a la señora, él estaba hablando por teléfono y le dijo que le había dado un PTT, lo sintió tranquilo o calmado, se acercó a revisarla, le levantó el rostro y pudo visualizar signos de cianosis y una pequeña marca en el pómulo izquierdo como una marca, no era un rasguño, sino algo como con presión, queda como una línea, una marca finita, la impresión que tuvo la testigo era que no tenía signos vitales, que no vio alarma en la oficina, vio solo la cartera que estaba sobre el escritorio, el personal de camilleros trataron de sacarla de ese lado, hubo un momento que el acusado les dijo que tuvieran mucho cuidado con la señora, era una señora alta, estaba totalmente relajado el cuerpo, la logran sacar.

Al respecto la testigo K.J.F.V. declaró que luego que ingresó a la oficina de presidencia donde se encontraba la víctima, llegó el Dr. Martínez junto con los camilleros y Yhorman R.M., que entre todos procedieron a colocarla en la silla de ruedas, la alzaron y la colocaron en la silla de ruedas, que la tomó por los lados y como estaba tan pesada para no causarle dolor, los camilleros la tomaron por las piernas, que el acusado estaba muy nervioso, preocupado, que todos salieron y la bajaron a cuidados intensivos, ella se quedó allí llorando, porque estaba preocupada, que cuando sale de la oficina de presidencia conversó con C.L.Z.B. y ella le preguntó que pasó y no supo decir nada y siguió hacia delante.

Aunque coinciden las testigos C.L.Z.B. y K.J.F.V. en cuanto a su encuentro en el pasillo, ambas afirman haber visto el momento en que es colocada la víctima en la silla de ruedas, siendo que eso excluiría su afirmación mutua que se vieron fue en el pasillo, por su parte el testigo M.J.R.S., quien era uno de los dos camilleros que trasladan a la víctima a cuidados intensivos, declaró que el acusado le dijo a su compañero A.A. que había un paciente con PTT que había que bajar, el acusado les dijo que una silla de ruedas estaba bien, estaba tranquilo, que iban de una manera calmada, como lo vieron tranquilo, iban detrás de él, que al llagar al sitio es que se da cuenta que se trataba de la oficina de presidencia, la puerta estaba cerrada, pero sin llave, el acusado la abrió, observó la oficina, la cual era pequeña, que no se encontraba muy ordenada, eran dos escritorios y tenían cantidades de papeles y ninguno se encontraba ordenado, estaba únicamente la señora Yoleida en la silla de presidencia, estaba sentada y relajada en la silla, estaba inconsciente, con labios de color morado, que le observó el rostro y vio un rasguño en el pómulo, en ese momento les dijeron que la bajaran a UCI, manifestó el testigo que recuerda que el acusado le dijo que tuviera cuidado de que no la rasguñaran, la montaron en la silla e ingresó la Licenciada C.L.Z.B. cuando estaban con el acusado, que durante el traslado de la víctima hasta la UCI los ayudó Yhorman R.M.. Por su parte el testigo A.A., quien es el camillero que acompañó al testigo M.J.R.S., indicó que se encontraba en el pasillo principal de planta baja en el área de emergencia, donde estaban las sillas, cuando bajó el acusado, se paró y llamó a su compañero, le dijo que fueran a buscar un paciente, estaba como un poco nervioso, como que algo le estaba pasando, era como una emergencia, agarraron la silla de ruedas y subieron rápido dos pisos, tardaron 1 ó 2 minutos, fueron a la oficina presidencial y cuando entraron estaba la señora, el acusado les dijo que lo ayudaran para trasladarla al área de UCI, en ese momento la estaban montando en la silla, la muchacha que estaba parada afuera salió corriendo y buscó a Yhorman R.M., aclaró el testigo que al momento que llegaron a la oficina la puerta estaba abierta y se encontraban K.J.F.V. parada en la puerta, que al ingresar a la oficina estaba la Dra. C.J.A.M. parada en la oficina, que la señora Yoleida estaba en la parte izquierda en la silla y se encontraba para atrás, ingresaron Yhorman R.M. y cree que estaba la Licenciada C.L.Z.B., le observó la cara un poco y la vio como desmayada, tenía una marca en la nariz. Igualmente el testigo M.J.R.S. menciona que se encontraba presente la testigo C.J.A.M. en la oficina de presidencia en el momento que ellos suben con la silla de ruedas, al mencionar que después que llega la testigo C.L.Z.B., llegó una doctora que trabaja en UCI, de nombre Yaneth, de quien cree que es anestesiólogo y trabaja en UCI, siendo que la testigo C.J.A.M. indicó que además de Médico intensivista es anestesiólogo.

Sin embargo, la testigo C.J.A.M. manifestó que luego que salió de la oficina de presidencia y se encontró con Yhorman R.M. y K.J.F.V., a quienes les dijo que buscaran al camillero, bajó a la UCI y le dijo a la enfermera M.J.T.B. que se devolviera para prepararle un cupo a Yoleida Urdaneta de Martínez, es decir que la testigo manifestó que bajó antes que subieran los camilleros, así como la testigo C.L.Z.B. manifestó que cuando estaba en su oficina ubicada cercana de la oficina de presidencia escuchó la voz de la Dra. C.J.A.M. solicitar un camillero, pero no hace referencia que la haya visto en la oficina de presidencia y menos cuando llegaron los camilleros con la silla de ruedas.

En este sentido el testigo Yhorman R.M. manifestó que luego que C.J.A.M. le dijera que buscara un camillero, procedió a bajar por las escaleras a buscarlo, sin embargo cuando llegó abajo le dicen que el acusado ya había subido con los camilleros, subió nuevamente al segundo piso y ya estaban saliendo los dos camilleros, su compañeras de oficina K.J.F.V. y Y.C.G.M., el acusado y la Dra. C.J.A.M. quien ya estaba bajando.

Siguiendo el orden de ideas anterior ninguno de estos testigos que ingresan a la oficina de presidencia manifiesta haber observado sangre en la misma, no obstante las funcionarias Mariersi Sorile R.C. y D.L.M.O., adscritas al CICPC, practican el ensayo de luminol cuya experticia quedó signada con el N° 9700-265-AB-0248 de fecha 09/02/2010, manifestando la experta Mariersi Sorile R.C. que se constató que estaba caracterizado por un archivo, escritorio, otro escritorio, cerca del archivo que estaba al lado izquierdo, un archivo de 4 gavetas, se percataron que había la presencia por proyección en caída libre, gotas de presunto hemático en la silla que se encontraba en la parte de afuera, también consiguieron por contacto y limpiamiento, cayó la sangre y la limpiaron en la silla ejecutiva del escritorio y en el pasamano de la otra silla, dio positivo, posiblemente de naturaleza hemática, el material era muy diluido, no pudieron determinar el grupo sanguíneo ni la especie, así como la experta D.L.M.O. expresó que realizaron el ensayo de orientación en la oficina, habían equipos de oficina, les arrojó positividad, fueron al laboratorio hicieron la prueba de certeza y concluyeron que había naturaleza hemática, no siendo posible determinar especie ni grupo sanguíneo, así como asentaron en la experticia N° 9700-265-AB-0248 de fecha 09/02/2010 lo siguiente: conclusiones se detectó rastros de material de naturaleza hemática (sangre) en el asiento del lado derecho de la silla ejecutiva del escritorio adyacente a la puerta principal; en al piso adyacente al archivo de madera ubicado en la parte lateral izquierda y en los pasamanos de la silla ejecutiva del escritorio adyacente a la puerta principal. No siendo posible determinar su especie ni grupo sanguíneo debido a lo exiguo y degradado del material existente. Así mismo durante el debate declararon los testigos Y.E.J.D. y H.S.C.C. manifestaron que cuando se presentaron las funcionarias a practicar el ensayo de luminol el señor Dionnis Martínez estaba presente y no le permitieron presenciarla, alegando que era peligrosa, tóxica y a puerta cerrada hicieron todo.

Ahora bien, según el testigo Yhorman R.M. bajaron la silla de ruedas en la que transportaban a Yoleida Urdaneta de Martínez los dos camilleros y él, que el acusado los acompañó a bajarla a cuidados intensivos, pero negó que la testigo C.L.Z.B. los hubiese ayudado a bajar la silla de ruedas, así como la testigo C.L.Z.B. manifestó que ella colaboró en bajar la silla de ruedas por las escaleras y negó que estuviese presente el testigo Yhorman R.M., así como la testigo Y.C.G.M. expuso sobre este aspecto que a la víctima la trasladaron dos camilleros, Yhorman R.M. y el acusado hacía el área de terapia, vio a la señora Yoleida recostada con la cabeza de lado, la colocaron en la silla de ruedas los camilleros, Yhorman R.M. y el acusado, coincidiendo con esa afirmación el testigo A.A. quien indicó que tomaron la silla de rueda y como estaba muy pesada llamaron a Yhorman R.M., llevando la silla su compañero, Yhorman y él, así como que cargaba la silla por el lado derecho, que la licenciada C.L.Z.B. no bajó con ellos, así como también coincide con estos testigos la testigo K.J.F.V. quien manifestó que ingresaron a la oficina de presidencia los camilleros y Yhorman R.M., entre todos procedieron a colocarla en la silla de ruedas, la alzaron y la colocaron en la silla de ruedas, que la tomó por los lados y como estaba tan pesada para no causarle dolor, los camilleros la tomaron por las piernas, todos salieron y la bajaron a cuidados intensivos.

Por su parte el testigo M.J.R.S. declaró que cuando iban a movilizar a la víctima en la sillas de ruedas llegó Yhorman R.M. y los ayudó a movilizarla por las escaleras, no contaba con ascensores en esa época, iban con el doctor y con la Licenciada C.L.Z.B., que cuando bajaban a la señora, él estaba sujetando la parte de arriba y su compañero estaba sujetando la parte de abajo y la Licenciada C.L.Z.B. iba hacia su lado sin obstaculizar.

No obstante que los testigos Yhorman R.M., K.J.F.V., A.A. y Y.C.G.M., no observaron a la testigo C.L.Z.B. en el momento que bajan por las escaleras en la silla de ruedas a Yoleida Urdaneta de Martínez, la testigo C.L.Z.B. aporta un dato que ni siquiera el testigo M.J.R.S. se percata, que es la presencia en el sitio del ciudadano J.J.A.H., quien se desempeñaba como chofer en la clínica la candelaria, siendo que el testigo manifestó que ese día de recurso humanos le dieron una carpeta con unos cheques para que buscara la firma del acusado, fue a la habitación de la clínica donde habitaba no lo localiza, lo estaba buscando y cuando viene descendiendo desde el tercer piso de la clínica vio que vienen bajando a la señora Yoleida Urdaneta de Martínez con unos camilleros, después bajan a terapia y él esperó afuera con sus compañeros de trabajo que estaban ahí, siendo que la testigo C.L.Z.B. manifestó haberle solicitado ayuda al testigo J.J.A.H. y este no se la prestó. Así mismo la testigo M.C.H. expuso que ella estaba en el stand del servicio de hospitalización ubicado en el primer piso y vio que bajaron a la señora en una silla de ruedas los camilleros, venia un muchacho alto llamado Yhorman, el acusado y la licenciada Carmen Lucía Zambrano Brito.

Adicionalmente el testigo H.L.Á.R., funcionario adscrito a la policía del estado Miranda, quien se encontraba en el segundo piso esperando entrevistarse con el acusado para ocupar el puesto escolta del mismo, manifestó que observó cuando bajaron a la señora para terapia, que en si escuchó, pero no sabía quién era la persona, llamaron a un camillero, era una voz de hombre, supo que era un camillero porque venía con una silla de ruedas y vio al acusado cuando llegaron los camilleros, a la señora la bajaron los camilleros, habían varias persona y entre todos estaban ayudando.

Por su parte el testigo H.J.R.G. manifestó que cuando estaba almorzando bajan unas personas corriendo por el área de emergencia y uno de los enfermeros le dijo que a la señora Yoleida Urdaneta de Martínez le dio algo y la tienen en emergencia, que debe ser que le dio una baja de tensión, entró el señor J.A. y le entregó el teléfono de la señora Yoleida y dijo que se le cayó cuando venían bajando.

Así mismo durante el debate se incorporaron las declaraciones de los testigos L.E.V.G. e Y.A.O. quienes se encontraban realizando labores de remodelación y pintura en el antiguo banco de sangre del Centro Médico la Candelaria, ubicado cerca de la oficina de presidencia donde ocurren los hechos, manifestando que no se movieron de ese sitio en toda la mañana hasta la hora que se retiraron a almorzar, así como tenían la puerta cerrada y no sabían nada al respecto enterándose de la muerte de la señora Yoleida Urdaneta de Martínez cuando regresan del almuerzo a las 02:00 de la tarde. En este mismo sentido el funcionario O.O. realizó Inspección Técnica plasmada en el acta de investigación penal de fecha 29 de enero de 2010 a un cubículo el cual corresponde con el antiguo banco de sangre de la clínica describiendo dicho sitio que se encontraba protegido con una puerta elaborada en madera, presentando cerradura en buen estado, al entrar en el lugar observó que la misma se encuentra recién remodelada, sus paredes son de color blanco, en una de ellas, específicamente frente a la puerta de entrada se visualiza un cajetín que contiene en su interior los cables coaxiales que van hacia una cámara de seguridad ubicada en la parte externa de la habitación, específicamente en el pasillo del piso 2, la cual vigila la entrada de la oficina de presidencia o dirección de la clínica, donde ocurrieron los hechos que se investigan; notando que el mencionado cajetín están despegados sus terminales y se detalla claramente que el cable de video de la cámara mencionada fue cortado.

Ahora bien, según el testigo M.J.R.S. al momento de trasladar a la víctima en la silla de ruedas el acusado les dijo que tuvieran cuidado que no la rasguñaran, coincidiendo con lo manifestado por la testigo C.L.Z.B. quien manifestó que el acusado les dijo que tuvieran mucho cuidado con la señora, igualmente dijo el testigo M.J.R.S. que desde el momento del traslado de la víctima a la silla de ruedas y luego al momento de llegar a la UCI transcurrieron como 10 minutos, mientras que su compañero considera que subir con la silla de ruedas fue rápido 1 ó 2 minutos, luego montaron a la víctima a la silla de ruedas y la bajaron. Por su parte el testigo Yhorman R.M. consideró que por haber bajado la silla de ruedas por la escalera se tardarían como 2 minutos, porque van rozando el borde de las escaleras, así como la testigo C.L.Z.B. consideró que tardaron en trasladarla a la UCI entre 15 ó 20 minutos.

En este sentido, considera oportuno este juzgador formular como máxima de experiencia por cuanto no todos los humanos ante un evento determinado tienen las mismas nociones del tiempo transcurrido, de allí que existan tantas nociones distintas con respecto al tiempo que transcurrió entre un evento y otro, o de la duración de un evento en particular, lo que explica lo disímil de las apreciaciones de tiempo realizada por los testigos, tanto en el tiempo para subir unas escaleras con una silla de ruedas, considerando el testigo A.A. que tardaron 1 ó 2 minutos en subir desde el área de emergencia donde se encontraban hasta el segundo piso donde estaba la oficina de presidencia, aún tomando en cuenta la afirmación del testigo M.J.R.S. que subían de una manera calmada, que ellos iban detrás del acusado y el iba tranquilo, ese lapso temporal no se corresponde con los 30 segundos que según la testigo C.J.A.M. le tomó subir al segundo piso, si tomamos en consideración que esta testigo subió desde el área de terapia intensiva ubicada en planta baja hasta el segundo piso y además es una persona con sobrepeso, lo cual le restaría agilidad al momento de subir con rapidez, mientras que el testigo Gilson A.V.L. expuso que subir hasta presidencia de manera rápida es cuestión de segundos, un aproximado de 60 segundos, caminando son como 2 minutos, porque va caminando y saludando.

Mientras bajaban por las escaleras a la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez la testigo C.J.A.M. manifestó que bajó y le dice a M.J. que se devolviera para prepararle un cupo, así mismo la enfermera de UCI M.J.T.B. dijo que la Dra. C.J.A.M. recibió una llamada y les dijo que prepararan todo que a la señora Yoleida le había dado algo, se quedaron preparando las cosas y pensando que algo grave sucedió prepararon el monitor, el enfermero de UCI Gilson A.V.L. dijo que la Dra. Arias recibió una llamada, salió de la unidad y dijo que prepararan que viene un paciente y la enfermera de UCI Joelsy Lorenis Rojas Vargas afirmó que la Dra. C.J.A.M. dijo que prepararan un área que traían a la señora Yoleida y así lo hicieron. Para Joelsy Lorenis Rojas Vargas desde que salió la doctora hasta que regresó pasaron 2 minutos, por su parte Gilson A.V.L. consideró que la doctora regresó en cuestiones de segundos, pero el tiempo exacto no sabría decirlo, que fue algo rápido, es como cuando salió de su casa y se regresó por las llaves, por su parte noción de tiempo transcurrido según la testigo M.J.T.B. es que la Dra. Arias tardó en regresar a la UCI de 2 ó 3 minutos, fue rápido, ella subió y desde el área de UCI a la oficina de presidencia hay menos de 2 minutos cuando sube la escalera normalmente, que en marcha rápida un minuto, que la doctora bajó y luego llegó la señora Yoleida, se quedó en la silla como 3 ó 4 minutos porque la traían en una silla, que desde que bajó la Dra. Arias hasta el momento que bajaron a la señora Yoleida no tardaron ni 5 minutos, que fue de inmediato, así como que se imagina que se tardaron porque la traían en silla de ruedas.

Una vez que es bajada la víctima al área de UCI del Centro Clínico la Candelaria es colocada en la cama N° 3, según el dicho de los testigos C.J.A.M. y M.J.T.B., igualmente manifiestan los testigos M.J.R.S., A.A. y Yhorman R.M. que colocaron a la víctima en una cama de la UCI.

Ahora bien, según la Médico Intensivista de la UCI C.J.A.M. al llegar Yoleida Urdaneta de Martínez la acostaron en la cama 3, no estaba ventilando, que habitualmente se le quita la ropa, procedió a poner un tubo traqueal, que al momento de intubarla le vio la glotis abierta, no estaba inflamada, le pareció algo sencillo intubarla, como estaba inconsciente hizo la entubación sin ninguna complicación, no fue difícil, la insufló y comenzó a darle oxigeno, las enfermeras le colocaron los electrodos, había presión arterial y ritmo cardíaco radicales, por debajo de 60, entre 40 y 45, era errático, procedieron a administrar medicamentos, a examinar la paciente, las enfermeras trataban de tomarle una vía para darle los medicamentos, pero era difícil, procedió a tomar una vía yugular izquierda, en ese momento pasarían como 1 ó 2 minutos y bajó el cardiólogo Jonnys de J.B.S., quien la ayuda a dar el RCP avanzado, siendo que la paciente hace el primer episodio de asistolia, no tenía ritmo cardiaco, comenzaron hacer compresiones torácicas, que ella las hacía y el Dr. Jonnys de J.B.S. la ayudó, conectó el tubo traqueal al ventilador externo para que fuera fijo, las enfermeras tomaron otra vía periférica, volvió a tomar ritmo errático, era menor de 40, persistió entre 10 ó 12 minutos y recayó en asistolia, se le suministraron los medicamentos normales en caso de un paro cardíaco, empezó a suministrársele para ese momento, vuelve a tomar un ritmo, pero una fibrilación, en la cual por más que intentaron desfibrilación con el aparato no se consiguió revertir ese tipo de arritmia, hubo 2 asistolias y fue infructuoso el procedimiento, duró entre 40 ó 45 minutos, una vez que no se pudo hacer nada con la desfibrilación y el resto de maniobras, decidieron el Dr. Jonnys de J.B.S. y ella que estaba midriática, él le ve la pupila que estaba grande, decidieron dejar hasta allí el proceso y determinaron el fallecimiento a la 01:00 de la tarde, que cuando le estaba dando las complexiones torácicas sintió los huesos, considerando la testigo que le rompió una o dos costillas por la compresión, lo dije en voz alta, eso con respecto al procedimiento médico. También aclaró la testigo que observó ritmo cardiaco durante un periodo largo de tiempo, se oxigenó se colocó para aumentar el ritmo cardiaco, pero no aumentó mucho, como 40 ó 45, seguía y posteriormente hacía asistolia, lo cual es una parada cardiaca, que cuando se para el corazón la indicación es hacer complexiones cardiacas, no es solo cardiovascular sino cerebral, se le administran medicamentos y volvió a un ritmo errático. Que durante el RCP, además del Dr. Jonnys de J.B.S. la ayudó su personal de enfermería, pero que la Licenciada C.L.Z.B. no prestó ningún tipo de colaboración, que en algún momento la vio en terapia, pero fue cuando todo el mundo entró, después de todo que había fallecido la víctima, e.M.E., Lucía y otras enfermeras. Así mismo manifestó que hicieron examen de la enzima de troponina y el resultado fue negativo, que no puede determinar si había o no infarto con solamente ese examen, sería impericia en hacerlo con solamente troponina, que el hecho que esté negativa no quiere decir que no haya habido lesión, porque no es inmediato, hay unos parámetros a seguir, control enzimático, pero con el tiempo se van haciendo los controles enzimáticos y si van incrementando los valores y está positiva es que había lesión cardiaca. Por último manifestó que a la p.Y.U. de Martínez le vio el tórax, el cuello, la cara, más allá de ahí no vio, no vio equimosis.

También manifestó la testigo C.J.A.M. que luego de la muerte de Yoleida Urdaneta de Martínez el Dr. Jonnys de J.B.S. hizo una aseveración con respecto a la muerte, dijo que el acusado había sido el causante. Siendo que por su parte el Médico cardiólogo Jonnys de J.B.S. durante su declaración manifestó que el 15 de Enero 2010 entre las 12:00 ó 12:05 del mediodía se encontraba pasando consulta, cuando le notificó su secretaria que estaban bajando a su p.Y.U. de Martínez a terapia intensiva, bajó inmediatamente pasó por el área de emergencia y el camillero Mario le dijo que la habían trasladado a Terapia Intensiva, va a la UCI y consiguió a la víctima en una cama, con un tubo traqueal, estaban el acusado del lado izquierdo, la Dra. C.J.A.M. en la cabecera, las enfermeras escondidas por atrás y la Licenciada C.L.Z.B., le preguntó al acusado y éste le dijo que estaba en la oficina y le dio un infarto, le vio una zona de equimosis en la cara, y el acusado le dijo que era un golpe que le habían dado los camilleros cuando la bajaron, procedió a actuar, todos estaban sin hacer nada, les dijo que iban a ponerle, estaba vestida todavía, le quitaron la ropa, le pusieron los electrodos, había una línea de asistolia, la auscultó, encontró que había un broncoespasmo severo, considerando que era un signo de asfixia, la paciente no tenía una vía, estaba la Licenciada C.L.Z.B. y le dijo que le tomara la vía, empezaron hacer el RCP, la resucitación, empezaron a suministrarle medicamentos y masajes cardíacos para que el corazón bombeara a la parte externa, se veía en el monitor alguna línea por el medicamento, porque el corazón tiene una parte eléctrica y mecánica, empezaron a reanimarla, se le tomó otra vía en el lado derecho, siguieron con la resucitación, el acusado le dijo que le hicieran una vía central del lado izquierdo, lo cual era muy extraño, en los postgrados les dicen que la vía central se toma del lado derecho, que no sabe porqué se hizo del lado izquierdo, ya estaba desnuda, tenía un traje gris con una camisa beige, con un zapato dorado, no tenía el otro, transcurrieron como 20 minutos, se tomó una muestra de sangre del pie izquierdo, para que le tomaran las enzimas cardíacas, necesitaba estar seguro, los cuales salieron negativos, indicó un broncoespasmo severo que no se relaciona con infarto, que se dijo para sí que no era infarto, como a la 01:00 fue él el que dio la orden y dijo que no se iba hacer nada, las enfermeras no metieron la mano sino la Licenciada C.L.Z.B., que el que nunca hizo nada fue el acusado, ni se movió, otro signo que tenía la paciente era una midriasis en la pupila, no reaccionó a la luz, le dio a él otro diagnóstico, ocurre cuando hay muerte cerebral no cuando hay infarto, como a la 01:00 tarde dijeron que falleció la paciente, se quedó con el cadáver nunca se apartó del cadáver, se quedó cuidándola, nunca tuvo signos de infarto al miocardio, el único que tenía el conocimiento para decir que era un infarto era él.

Respecto a lo sucedido durante el procedimiento de resucitación cardio pulmonar avanzado (RCP) practicado a la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, la enfermera de UCI M.J.T.B., manifestó que al llegar la paciente la llevaron a la cama 3 por estar allí el ventilador y se preparó todo, que el carro de paro es donde están todos los medicamentos cuando hay emergencias, abordaron a la paciente y lo primero que hizo fue abrirle la camisa y voltear el brazier para colocar los chupones del electro, Gilson A.V.L. preparó las ampollas, le quitaron el esmalte de las uñas, afirmó que las tenía completas en perfectas condiciones, le quitó el esmalte en la mano izquierda, que se le tomó los signos vitales a la paciente, tenia actividad cardiaca y tensión, tenía sus signos vitales, tensión normal, respiración, no sabe decir con exactitud, pero cuando la Dra. C.J.A.M. estuvo reanimándola llegó un momento que después de la media hora comenzó a bajar sus signos vitales, que por el monitor ella tenía pulso, frecuencia cardiaca, que estaba respirando y se sentía caliente cuando le estaban colocando los electrodos, que su compañera Joelsy Lorenis Rojas Vargas le agarró la vía y se le colocó el medicamento, al rato cuando todo estaba preparado bajó la licenciada C.L.Z.B. y estuvo colaborando en ese momento, así mismo refirió que la paciente estaba inconsciente, desmayada, pálida, cianótica, no le vio ninguna señal particular en el rostro, se le puso una vía central y empezaron a pasar los medicamentos para ayudarla, que llegó un momento que el monitor reflejaba que tenia pulso, pero hubo un momento que ella cambió, que los que estaban presentes eran el acusado, el Dr. Jonnys de J.B.S. y la Dra. C.J.A.M., quien daba las instrucciones. Así mismo transcurrió como 7 u 8 minutos cuando se presentó el Dr. Jonnys de J.B.S. y la Licenciada C.L.Z.B. llegó al rato, como a los 5 minutos y ayudó a revisar las vías.

Por su parte el enfermero de UCI Gilson A.V.L. manifestó acostaron en la camilla a la p.Y.U. de Martínez le colocaron el monitor, le cortaron la ropa con la tijera por cuanto no puede tener ropa puesta para poder manipularla, sus compañeras M.J.T.B. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas le quitaron la parte de arriba y él le quitó el pantalón, que eso fue cuestión de segundos, acostándola en la camilla y colocándole los electrodos, la paciente estaba en paro, con una frecuencia cardiaca de 50 pulsaciones, posteriormente la Dra. C.J.A.M., procedió a intubarla para colocarle ventilación mecánica para ayudarla a respirar, lo cual lo hizo de manera muy precisa, que cuando se intubó, mientras se programaba el ventilador por peso, talla del paciente, le dan ambú a la paciente, porque si no está conectado el ventilador el ambú hace la función del ventilador pero de forma manual, estaba en paro y necesitaba ventilación mecánica, que tardan segundos en conectar el ventilador, le faltaba oxigenación, estaba cianótica, de color morado, que vio actividad en los monitores, que la frecuencia cardíaca, temperatura, tensión, estaba muy comprometida la paciente, la falta de oxigenación y la frecuencia cardiaca, es lo que se llama bradicardia, cuando le colocaron el aparato tenía una respiración de 60, tenía falta de oxigenación a los pulmones, que es cuando se colocó la respiración mecánica para ayudarla a respirar, lo que se llama frecuencia cardiaca se le colocaron algunos fármacos para llevarlos a su estado normal, que verificaron la bradicardia cuando se colocó el monitor, tenían la vía periférica, la vía central la doctora se la colocó en la yugular izquierda, procedieron a darle RCP, duró unos minutos esa reanimación, la cual consiste en administrar unos fármacos para que salga del estado en que se encuentra, duraron como 40 ó 45 minutos, no encontraron respuesta, luego de los fármacos siguieron con el protocolo, que la Dra. C.J.A.M. decide dar por culminado el procedimiento y la declaró fallecida como la 01:00. Asís mismo aclaró que la C.L.Z.B. llegó posteriormente, que no sabría decir cuando, pero cuando llegó comenzó a colaborar, que vio al Dr. Jonnys de J.B.S. cuando estaban atendiendo a la paciente y se encontraba hablando con el acusado, pero todas las instrucciones las dio la Dra. Arias.

Mientras la enfermera de UCI Joelsy Lorenis Rojas Vargas dijo que prepararon un sitio en la UCI y cuando ingresó la señora Yoleida le quitaron la ropa, ella le quitó la parte de la blusa, tenía una faja, tuvieron que quitársela con la tijera y sus compañeros M.J.T.B. y Gilson A.V.L. se encargaron del pantalón, se le hizo un electro de ingreso y se le puso una vía para suministrar medicamentos, se le colocó un tubo endobraquial, que ella se encargó de monitorear los signos vitales y administrar los fármacos, que al rato llegaron C.L.Z.B. y el Dr. Jonnys de J.B.S., como a los 5 ó 10 minutos, que C.L.Z.B. nada más colaboró con una vía periférica en el brazo derecho, ella estaba encargada de vigilar el monitor, tenía signos vitales, estaba en bradicardia severa, por debajo de los 60 latidos por minutos, después que se le colocó el ventilador mejoraron esos signos, se le hizo rutina de RCP, reanimación básica y prolongada con ayuda de medicamentos, entró en paro como dos o tres veces y como a la 01:00 de la tarde la Dra. C.J.A.M. la declaró fallecida. Así mismo manifestó la testigo que la paciente tenía una vía en el brazo derecho, dos en el izquierdo y después la Dra. C.J.A.M. hizo una en la yugular, que esa última es una vía venosa de alto calibre, que cuando hablan de vía central llega aproximadamente de la aurícula derecha y vía periférica de alto calibre es de abordaje rápido, aborda inmediatamente al corazón con un yelco 16, de alto calibre. Igualmente manifestó la testigo que la paciente no estaba ventilando, no estaba respirando, los signos vitales eran regulares porque llegó con la parte respiratoria baja, tenía pero baja la saturación, que se le practicó ambú, luego le colocaron el electro ventilador y mejoró, que falleció es porque cuando vieron los signos vitales en el monitor la onda cardiaca es una onda irregular y tenía bradicardia, que cuando entró era una bradicardia severa, que la paciente después mejoró la parte ventiladora, pero la parte cardiaca comenzó a ir disminuyendo, entró después en paro cardiaco.

Igualmente los enfermeros de UCI M.J.T.B., Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas elaboraron la hoja de evolución de enfermería en la que se dejó asentado en el ítem relativo a piel y mucosa que se trata de paciente con acentuada palidez cutánea-mucosa, con cianosis distal, se cateterizaron dos (02) vías periféricas efectivas y una vía a nivel de yugular externa izquierda, no se observaron signos de violencia en rostro y/o cuello, así como en el ítem de cabeza y cuello se estampó lo siguiente: con buena movilidad, no se observaron signos ni síntomas de lesiones o enrojecimiento, en el ítem respiratorio se asentó: paciente que ingresa en malas condiciones generales, no ventila espontáneamente, posterior y de forma inmediata se procede a intubación interbraquial, la cual se realiza sin dificultad con colocación de tubos # 7, 5, es conectada a ventilación mecánica. En el ítem cardiovascular se asentó que: paciente hermodinamicamente inestable, ingresa con signos vitales TA 113/74 mmhg, TA:84 mmhg, FC: 36 X, entra en bradicardia severa, no se registraron ondas propias de actividad eléctrica cardiaca, entra en asistolia, posterior a maniobras de RCP básica y RCP avanzado, con uso de drogas y compleciones cardiacas, en tres oportunidades sale de paro para luego entrar en asistolia y pérdida total de signos vitales y fallece a la 01:00 de la tarde y en el ítem de neurológico se asentó lo siguiente: paciente inconsciente con respuesta pupilar adecuada al primer momento de su evaluación, conectada a ventilador mecánico, en malas condiciones generales, paciente fallece a la 01:00 de la tarde; así como dichos enfermeros dejaron constancia en el libro de reporte de enfermería de la Sala de Unidad de cuidados Intensivos que a las 12:20 pm aproximadamente es trasladada una paciente procedente del área administrativa (Sra. Yoleida de Martínez, es ubicada en la cama # 3), así como que la paciente ingresa en muy malas condiciones generales, con cianosis distal y rostro, en paro cardiaco, se prestan cuidados inmediatos por médico Intensivista de guardia Dra. Arias y personal de enfermería tsu Joelsy Rojas, Gilson Villanueva y Ax m.T., luego de múltiples acciones se administran fármacos luego de maniobras RCP entra en asistolia y fallece a la 01:00 pm, no se observaron signos de violencia física.

Sobre este aspecto la enfermera C.L.Z.B. declaró que bajaron a la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez a la terapia intensiva, la Dra. C.J.A.M. la estaba esperando, la ubican en una de las camas, que las instrucciones las giró en el momento la doctora, que en el área de terapia intensiva estaba el personal de guardia, pero no vio intervención por parte de ellos, solamente la auxiliar de enfermería M.J.T.B. fue la única que se acercó cuando estaba tomando la vía, le daba masajes, le hablaba, le quitaba el esmalte de las uñas para visualizar el color de la uña y logró visualizarlas, que el resto del personal de UCI no asumieron su rol, ella vio que no lo hicieron de manera inmediata y espontánea, los vio como que se alejaron, desde lejos hacían el procedimiento, en virtud de que les decían que actuaran, por su parte el acusado llegó momentos después y se paró a un lado, dejó que los médicos actuaran en el procedimiento, así mismo la Dra. C.J.A.M. se ubicó por la parte de atrás para entubarla, posteriormente el Dr. Jonnys de J.B.S. llegó y se colocó del lado derecho y le puso los electrodos y ella iba preparando la vía, les hizo la vía en los brazos, le agarran dos vías, una izquierda y otra derecha, se comienza hacer el procedimiento de RCP, todo el proceso como tal, hubo un lapso que el Dr. Jonnys de J.B.S. hizo reanimación no mostrándose signos, eran luego muy bajos, en ese lapso se hizo la reanimación, se controlaba el tiempo, que se veía posterior a los masajes cardiacos que había algún signo en los monitores, del resto hacía asistolia, que al momento que es desconectada no había ventilación, hubo un momento en que el Dr. Jonnys de J.B.S. dijo que había broncoespasmo, la Dra. C.J.A.M. hizo una vía central con un yelmo del lado izquierdo, le colocaron medicamentos, se hizo la reanimación, sin tener respuesta, que a la hora, entre las 12:45 ó 12:50, en vista que no había ningún tipo de señal, declaran que ya pararan el procedimiento, que tanto el Dr. Jonnys de J.B.S. como la Dra. C.J.A.M. dijeron que ya no había signos, pero lo determinó clínicamente la doctora.

Igualmente la testigo perito C.J.A.M. redacta un informe en el que establece que se trata de un paciente femenino de 38 años de edad, con antecedentes familiares de cardiopatía y muerte por infarto al miocardio de padre y un hermano, antecedentes quirúrgico de infiltración de glúteos hace tres meses, sin otros conocidos, acudió ha llamado urgente en vista que la paciente se había desmayado aparentemente, por referencia del esposo la paciente presentó opresión torácica antes de perder la conciencia, encontró a la paciente en su oficina sin conciencia, con pulso débil y frecuencia cardiaca baja ante auscultación, indicó bajar de manera urgente a la unidad de terapia intensiva donde procede rápidamente proceso de intubarla ya que no ventilaba espontáneamente, evidenció ritmo cardiaco con bradicardia y en menos de 1 minuto hace asistolia, se le administró RCP avanzado con fármacos (atropina mas Adrenalina) y compleciones torácicas a la par en compañía del Médico Cardiólogo de Guardia, se evidenció ritmo ventricular, no más de 40 por minuto, recayendo en asistolia nuevamente, aún mantenía normotensión para ese momento, se procedió nuevamente a dar compleciones torácicas y a administrar fármacos cronotrópicos, expansión exhaustiva, volviendo nuevamente a tener ritmo ventricular errático, se colocó vía yugular externa izquierda para suministro rápido de fármacos y dos vías periféricas (una a cada brazo), vuelve a caer en asistolia, no respondiendo a medidas de soporte farmacológico, así como que la duración del procedimiento de reanimación cardiovascular fue aproximadamente de una hora, falleció a la 01:00 de la tarde, anexaron laboratorios y EHG, resto del examen físico sin otra anormalidad aparente. EKG: Asistolia, Laboratorio: 15/01/2010.- cuenta blanca = 7.600, neutrofilos 48,4 %, linfocitos 43,1%, hemoglobina 13,3 gr/dl, hematocrito 45,5 %, plaquetas 294.000, calcio 10,4, CL 108, potasio 5,2, sodio 143 MG: 2, PT: +0,92, PTT +5, glicemia 109 MGR/DL, urea 30, creatinina 0,8, LDH: calcio: 10,4, TGO: 19, CKT: CKMB: Troponina: negativo, igualmente dejó constancia en su informe que durante la resucitación es probable que haya sufrido FX de algún cuerpo costal izquierdo.

Con respecto a dicho informe médico la funcionaria D.D.V.P., enfermera adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, expresó que estuvo en el Centro Médico la Candelaria, así como que el Médico Forense le pidió un informe médico a la Médico Intensivista C.J.A.M. y se colocó en el levantamiento, que ella fue quien los abordó y les manifestó lo que tenía la occisa, que había un médico cardiólogo en el área quien igualmente se acercó al forense, pero no oyó lo que dijeron.

En este sentido el testigo Jonnys de J.B.S. manifestó que la testigo C.J.A.M. redactó el informe sin su consulta, así como observa este juzgador que no colocó un diagnóstico, no logrando un diagnóstico de la paciente durante el procedimiento de RCP, limitándose únicamente a describir el supuesto cuadro clínico, aunado a que durante su declaración el testigo Jonnys de J.B.S. contradijo la descripción que aparece en el informe, descartando el infarto al miocardio como diagnostico de la p.Y.U. de Martínez, por cuanto si bien es cierto que los diagnostico del paciente practicados previamente a su fallecimiento por parte del médico tratante no constituyen por sí mismo la causa de la muerte, puede en caso como el presente ayudar a determinar la credibilidad de alguno de las autopsias practicadas al cadáver de la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, por ser ambos contradictorios en cuanto a su causa de muerte.

Al comparar las declaraciones de los testigos C.J.A.M. y Jonnys de J.B.S., respecto a los síntomas que observaron en la víctima tenemos que C.J.A.M. manifestó que estaba cianótica, presión arterial y ritmo cardíaco radicales, por debajo de 60, entre 40 y 45, era errático, hacía asistolia, no ventilaba, ojos midriáticos al final de las maniobras de RCP, así como manifestó que los síntomas del infarto son ansiedad, sudoración y dolor torácico, el cual puede ser irradiado a la mandíbula, tomando en cuenta que C.J.A.M. es una testigo perito quien atendió a la víctima como Médico Intensivista, los cuales según C.R. en su obra Derecho Procesal Penal son aquellos que declaran lo que han observado con motivo de su conocimiento profesional especial y por consiguiente son testigos y no peritos. Por su parte el igualmente testigo perito Jonnys de J.B.S., debido a que el mismo intervino como Médico Cardiólogo que atendió a la víctima, observó en la paciente equimosis en la cara, al ponerle los electrodos había una línea de asistolia, luego manifestó que empezaron a suministrarle medicamentos y masajes cardíacos para que el corazón bombeara a la parte externa, se veía en el monitor alguna línea por el medicamento, broncoespasmo severo, estableciendo que es un signo de asfixia, midriasis en la pupila que lo llevó a diagnosticar que había muerte cerebral y no infarto, así como manifestó que los síntomas del infarto debe tener un dolor retroesternal, el cual se ubica detrás del esternón, que sea compresivo, un dolor en el pecho, sudoración profusa, palidez y frío, si no tiene dolor es un infarto atípico.

En este sentido, el Médico Cardiólogo Jonnys de J.B.S. fue enfático en manifestar que no hubo infarto, que él era el que tenía los conocimientos para diagnosticar el infarto, así como que la occisa Yoleida Urdaneta de Martínez no tenía antecedentes de cardiopatía, que no tenía hipertensión, que era una paciente que evaluó 2 meses atrás para una operación no podía sufrir un infarto.

Al respecto la Organización Mundial de la Salud (según la página web http://es.wikipedia.org/wiki/Infarto_agudo_de_miocardio) ha establecido que para que un paciente reciba el diagnóstico probable de infarto es si presenta dos de los siguientes criterios y el diagnóstico será definitivo si presenta los tres criterios: 1) historia clínica de dolor de pecho isquémico que dure por más de 30 minutos; 2) cambios electrocardiográficos en una serie de trazos, 3) incremento o caída de biomarcadores séricos, tales como la creatina quinasa tipo MB y la troponina ((Referencia Gillum RF, Fortmann SP, Prineas RJ, Kottke TE. International diagnostic criteria for acute myocardial infarction and acute stroke. Am Heart J 1984;108:150-8). Así mismo establece dicha página que aunque a partir del año 2000 fueron redefinidos los criterios para dar predominio a los marcadores cardíacos (Referencia Alpert JS, Thygesen K, Antman E, Bassand JP. (2000). «Myocardial infarction redefined--a consensus document of The Joint European Society of Cardiology/American College of Cardiology Committee for the redefinition of myocardial infarction.». J Am Coll Cardiol 36 (3): pp. 959-69.), por lo que un aumento de la troponina cardíaca, acompañada de síntomas típicos de ondas Q patológicas, de elevación o depresión del segmento ST o de intervención coronaria, es suficiente para diagnosticar un infarto de miocardio. Según este estudio para poder diagnosticar de manera definitiva el infarto al miocardio debe presentar dolor característico, cambios electrocardiográficos sugestivos y elevación de las enzimas cardiacas y debe tenerse presente que esta última puede no presentarse en forma oportuna, por lo que los dos primeros cambios deberán tomarse en cuenta para iniciar la reperfusión a la brevedad posible; así mismo en la Revista Cubana de Medicina Intensiva y Emergencias, Rev Cub Med Int Emerg 2008;7(3):1182-1194, (Tomado de la página web http://bvs.sld.cu/revistas/mie/vol7_3_08/mie05308.htm) establece que “Tradicionalmente el diagnóstico de Infarto Agudo del Miocardio se ha establecido de acuerdo a los criterios de la Organización Mundial de la Salud, en los que se requería 2 de los 3 criterios siguientes: síntomas indicativos de isquemia, elevación de la CK-MB y cambios electrocardiográficos típicos. Existen diferentes condiciones y entidades patológicas que facilitan el desarrollo de un Síndrome Coronario Agudo (SCA), estos factores de riesgo, de estar presentes en un individuo con un cuadro doloroso típico, aumentarán las sospechas de la presencia de un SCA, facilitando su diagnóstico posterior”, así como que “Los métodos de diagnóstico del Infarto Agudo del Miocardio a nivel de las unidades hospitalarias de urgencias han sido tradicionalmente; el cuadro clínico doloroso referido por el paciente, el electrocardiograma y el estudio enzimático, complementado con el examen físico, dependiendo de ellos la orientación de la conducta terapéutica a seguir. El ECG de 12 derivaciones es un método simple, no invasivo, razonablemente exacto y que puede hacerse de rutina, la realización del mismo es clave para el diagnóstico del IMA, debiendo hacerse e interpretarse en los primeros 5-10 minutos de la llegada del paciente al hospital. Al menos 1 de cada 4 infartos no identificados en el servicio de urgencias se debe a una incorrecta interpretación del ECG”, concluyendo que “a pesar de los avances en los conocimientos sobre esta entidad y la divulgación de múltiples aspectos relacionados con el mismo, tanto para la población en general como para el personal de la salud, aún existen dificultades de forma general para el correcto diagnóstico del Infarto Agudo del Miocardio y su adecuado tratamiento posterior, por lo que hay que aumentar los esfuerzos para una mayor reducción de sus tasa”.

Por su parte la testigo perito C.J.A.M. según el informe elaborado por ella quedó asentado que por referencia del acusado la víctima presentó opresión torácica antes de perder la conciencia, así como la enfermera M.C.H. manifestó al tribunal que cuando vio a la víctima el día 15 de enero de 2010 en horas de la mañana en la farmacia de la clínica ésta le dijo que le dolía el pecho y tenía los ojos irritados ya que no había dormido en toda la noche, sin embargo los resultados negativos de la troponina hacen improbable que ese supuesto dolor de pecho se encuentre asociado con un infarto, ya que de estarse desarrollando el infarto desde la noche anterior hubiese transcurrido el tiempo suficiente para que la enzima troponina resultara positiva. Considerando este Juzgador que no estaban presentes 2 de los 3 criterios establecidos por la OMS, por cuanto el supuesto dolor referido por la testigo M.C.H., es improbable que se relacionen con un infarto al miocardio y la referencia plasmada por la Dra. C.J.A.M. en su informe procede de la supuesta información que le proporciona el mismo acusado, pero que no se presenta acompañado de otros síntomas típicos del infarto que permitan identificar la enfermedad, así como según el Médico Cardiólogo Jonnys de J.B.S., no hubo cambios electrocardiográficos relacionados con un infarto, que había una línea de asistolia y los cambios que se presentaban en los monitores se debían a la actividad producida por los medicamentos y el masaje cardiaco.

En cuanto a la afirmación de la testigo perito C.J.A.M. que no puede determinarse si había o no infarto con solamente el examen de troponina, que sería impericia en hacerlo con solamente la troponina, que el hecho que esté negativa no quiere decir que no haya habido lesión, porque no es inmediato, hay unos parámetros a seguir, control enzimático, pero con el tiempo se van haciendo los controles enzimáticos y si van incrementando los valores y está positiva es que había lesión cardiaca, considerando este Juzgador que si bien los criterios de la OMS son de positividad y su ausencia niega la existencia de un infarto, igualmente es oportuno apuntar que “Para realizar el diagnóstico de IMA, se considera la valoración de tres criterios de necrosis miocárdica, ellos son: los criterios clínicos, electrocardiográficos y enzimáticos, para el diagnóstico certero de la enfermedad se exige la presencia de al menos dos de ellos, de los cuales depende la orientación de la conducta terapéutica a seguir, pero en ocasiones estos métodos no son capaces de hacer el diagnóstico definitivo de IMA, sobre todo en diferentes entidades que alteran la conducción eléctrica del corazón o modifican su expresión externa desde el punto de vista electrocardiográfico” (Revista Cubana de Medicina Intensiva y Emergencias, Rev Cub Med Int Emerg 2008;7(3):1183, Tomado de la página web http://bvs.sld.cu/revistas/mie/vol7_3_08/mie05308.htm), así como en la página 1188 del estudio citado aclara que “Existen diferentes entidades capaces de dificultar el diagnóstico definitivo del IMA por cambios que modifican su expresión electrocardiográfica o alteraciones en la conducción eléctrica del corazón, a saber, los bloqueos de ramas y fasciculares, sobre todo de la rama izquierda del has de His, los estados de preexcitación ventricular izquierda, asociados a la presencia de vías accesorias anómalas de conducción, la estimulación cardíaca proporcionada por un marcapaso transitorio o permanente, así como otras afectaciones cardíacas que modifican de forma importante la repolarización ventricular. Todo esto trae consigo errores en el diagnóstico que conllevan a aumentar la mortalidad y la letalidad por IMA, cuando este no se diagnóstica o se hace tardíamente”, de lo que se concluye que en muchos casos de infarto agudo al miocardio no es posible dar un diagnóstico de la enfermedad, siendo que en muchos casos de muerte del paciente solamente es posible su diagnóstico mediante la autopsia.

Adicional a las diferencias en las lecturas electrocardiográficas entre los testigos C.J.A.M., M.J.T.B., Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas, con respecto a los testigos Jonnys de J.B.S. y C.L.Z.B., existen otras diferencias sustanciales en cuanto a lo observado por estos, ya que los testigos C.J.A.M., M.J.T.B., Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas, no observaron equimosis o enrojecimiento en el rostro de la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, mientras que los testigos Jonnys de J.B.S. y la enfermera C.L.Z.B. si las observan, signos estos que igualmente fueron observados en vida de la víctima por M.J.R.S. y A.A. y luego de fallecida por D.D.V.P., A.Y.V.D.R., Á.J.G.S., E.C.D.C., J.L.R.L. y A.D.C.M., así como quedaron constancias fotográficas de esas lesiones, tanto en la fotografía anexa a la Inspección Técnica Nº 108, de fecha 15-01-2010, como en las fotografías tomadas durante la autopsia del cadáver practicada por la experta E.C.D.C..

Al respecto la testigo A.Y.V.D.R., Coordinadora General deEenfermería del Centro Médico la Candelaria expuso que el cadáver tenía como un enrojecimiento por el cachete. Por su parte la funcionario D.D.V.P., manifestó que había una pequeña equimosis a nivel de la nariz, era un pequeño enrojecimiento en el área de la nariz, que el médico forense dijo que no había signos de violencia para el momento, que la equimosis de la nariz no era un signo de violencia porque la Dra. C.J.A.M. les dijo cuando llegaron que estaba sin signos vitales, que trataron de reanimarla y posiblemente el enrojecimiento en la nariz fue por el adhesivo de la mascarilla, que el enrojecimiento que observó en el rostro era diferente a una lesión como tal, que no puede decir si fue una cosa u otra, solo lo que pudieron observar, pero que con el adhesivo pudo producirse eso, así como observó una palidez normal en el cadáver.

Sobre este mismo aspecto los funcionarios J.L.R.L. y A.D.C.M., adscritos al CICPC, acuden en la misma comisión en la que acude la funcionaria D.D.V.P., manifestando el funcionario J.L.R.L. que el médico forense Á.D. explicó que la víctima presentaba contusión equimótica, así como él le observó una pequeña mancha en la nariz, una contusión equimótica en la región nasal, por su parte la funcionaria A.D.C.M. declaró que se apreció una lesión en la región nasal, contusión equimótica, que se realizó fotografía de la lesión, que sabe que había una lesión porque estaba el Dr. Ángel allí y él explicó la lesión, así como se evidencia dichas marcas en el rostro de la víctima en la fotografía anexa a la inspección del cadáver practicado por esta funcionaria.

Por su parte el Médico Forense Á.J.G.S., quien practicó un segundo levantamiento del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez en la sede de la morgue de Bello Monte, lugar donde se le practica la autopsia al cadáver, dejó constancia que el cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez presentó equimosis superficial, que presenta en el lado izquierdo y derecho que la punta de la nariz, que se veía marcada una equimosis, que en el momento que se trae el cadáver evidenciaron esa equimosis con petequias a nivel de hemitórax, que se señaló los hallazgos de lesiones de importancia, así mismo ratifica el levantamiento del cadáver practicado por él en el que se dejó constancia expresa que al examen externo del cadáver se aprecian las siguientes lesiones: 1.- equimosis superficial clara de 1,5 cm en región naso-geniana izquierda y en base nasal izquierda, derecha y puente de la nariz; 2.- Petequias en hemitórax dorsal derecho; 3.- Uñas partidas de mano derecha e izquierda, con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique de mano izquierda; y 4.- Equimosis debido a venopunción en región basal lateral izquierda del cuello y clavícula izquierda. Igualmente la médico anatomopatólogo E.C.D.C. declaró que observó equimosis en región naso región izquierdo, petequias en hemotórax dorsal derecha, uñas partidas, equimosis en región del cuello, así como en el protocolo de autopsia practicado por ella deja constancia de lo siguiente: cadáver femenino de 41 años de edad, raza mestiza, contextura regular, cabellos castaños, teñidos de castaño claro, largos, lisos, ojos cerrados de color pardo oscuro, mamas grandes con prótesis, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución, quien presenta: Equimosis superficial clara de 1,5 cm en región nasogeniana izquierda y en base nasal izquierda y derecha y en punta de la nariz; Petequias en hemitórax dorsal derecho; Uñas partidas de mano derecha e izquierda con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique mano izquierda; y Equimosis en correspondencia con venopunción en región basal lateral izquierda del cuello en región clavicular izquierda. Igualmente la médico anatomopatólogo E.C.D.C., con respecto a las fotos tomadas durante la autopsia expuso que hay una fotografía que señalan las lesiones a nivel nasal y surco, nariz y mejilla, fotografía que señala marca en la base nasal en el lado derecho del surco nasal, así como del contenido de las fotografías misma se observan en el rostro de la víctima las equimosis referidas por la experta.

De lo anterior se desprende que la testigo perito C.J.A.M. durante su declaración evidenciaba un marcado interés en defender el informe por ella elaborado, así como los enfermeros M.J.T.B., Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas evidencian el mismo marcado interés en defender el contenido del libro de reporte de enfermería de la Sala de Unidad de cuidados Intensivos en los que además dejaron expresa constancia que no existían signos de violencia en el rostro y cuello de la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, lo cual constituye una afirmación falsa por cuanto dichas equimosis faciales eran visualmente evidentes, igualmente considera inverosímil la hipótesis de la funcionaria D.D.V.P. que el enrojecimiento por ella visualizado en el rostro del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez haya sido producto de los adhesivos en virtud de la mascarilla y el tubo endotraqueal, ya que dicho adhesivo no se coloca a lo largo del surco nasogeneano, ni en la punta de la nariz, sino que se coloca para fijar el tubo endotraqueal.

Además de las lesiones en el rostro la experta A.D.C.M., hace referencia que la occisa tenía las uñas muy cortas, que al momento no observó anomalías, después les notificaron que se sospechaba violencia y fue que le cortaron las uñas para remitirlas al laboratorio, que al momento de la revisión del cadáver por parte del Dr. Ángel no había lesiones en sus manos, que su compañero Rodríguez se encontraba presente al momento de colectar los apéndices córneos, que el jefe de la Sub Delegación Valderrama les indicó que colectaran las uñas porque había hipótesis de violencia y podían encontrarse rastros de piel, que no faltaban uñas, no tenía marcas, no tenía las uñas muy largas, que no sabía si usaba postizas y se le cayeron, pero para ese momento estaban las uñas cortas, que no había sangramíento al momento de cortarle las uñas, que si le hubiesen arrancado las uñas hubiese tenido sangre y no observó sangre en ese momento, así como colecta las vestimentas de la occisa las cuales les fueron entregadas por las enfermeras de la UCI. Al respecto estos funcionarios ratificaron oralmente las inspecciones N° 107 practicada en la Clínica la Candelaria, calle Bolívar, piso 2, oficina de presidencia, Dirección Médica y Administrativa, Cua, municipio R.U., Estado Miranda, así como la inspección técnica N° 108 realizada al cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez y las fijaciones fotográficas anexas al mismo, al igual que el reconocimiento legal N° 9700-053-037 de fecha 15 de enero de 2010 que fue ratificado por la funcionaria A.D.C.M. practicado a un teléfono celular marca blackberry.

Así mismo con respecto a las uñas amputadas a la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez por la funcionaria A.D.C.M., el experto Snayder R.M.P., adscrito al CICPC manifestó que al recibir las piezas de los apéndices córneos las sometió al análisis bioquímico de naturaleza hemática dando negativo, análisis físico que dio como resultado que no visualizó ningún resultado de interés criminalístico de los apéndices córneos, que no había rastros de naturaleza hemática, eso fue el 20/01, hay una del 26/01/2010 consignada por un funcionario de Policía de Miranda, una blusa de uso femenino talla L , con 7 botones color blanco, en mal estado de conservación, manchas de color pardo rojizo en la superficie, por contacto de adentro hacia fuera, suciedad, evidencia 2 un pantalón color azul, talla 2, marca Z.W., con cierre de cremallera de 12 centímetros de longitud, en mal estado, signos físicos de solución de continuidad, se le hizo método de certeza a las piezas que dio positivo, se le hizo la determinación de especie humana que dio positivo y determinó grupo sanguíneo, las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza humana grupo O en la blusa, en el pantalón dio negativo.

En este sentido la experticia N° 9700-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010, practicada por el experto Snayder R.M.P.,establece que el material recibido fue: 1) 10 segmentos córneos, amputados de la mano derecha de la occisa Yoleida Urdaneta; y 2) 7 segmentos córneos amputados a la mano izquierda de la occisa Yoleida Urdaneta, observación estereoscópica la superficie de las piezas en estudio fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica no visualizándose ningún hallazgo de interés criminalístico (material de naturaleza hemática), concluyendo que en base al análisis practicado a las piezas recibidas se concluye que en la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hemática. Así como en la experticia de análisis hematológico N° 9700-265-AB-0187 de fecha 09-02-2010 igualmente practicada por el experto Snayder R.M.P. la realiza a la vestimenta de la víctima en la que concluye que las manchas de aspecto pardo rojizas presentes en la superficie de la pieza estudiada y rotulada con el numero 1 (blusa) son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; en la superficie de la pieza recibida y rotulada con el numero 2 (pantalón) no existe material de naturaleza hemática.

Una vez fallece Yoleida Urdaneta de Martínez, según el testigo H.J.R.G. las personas en la clínica decían que la señora Yoleida se murió de un infarto, así como el testigo C.A.F.M. igualmente manifestó que los comentarios que había era que le había dado un infarto y el testigo L.E.V.G. manifiesta haber escuchado que le había dado un infarto, mientras que la testigo M.J.M.L. dijo que el doctor Boscán les manifestó a todos que murió, que le dio un infarto, lo cual contradice el testimonio del mismo Jonnys de J.B.S., en este orden de ideas la testigo K.J.F.V. expuso que posteriormente transcurrido un tiempo salió el Dr. Boscán diciendo que no se pudo hacer nada y que había muerto, mientras que el testigo L.C.D. indicó que escuchó un rumor que había fallecido la señora Yoleida de un infarto, bajó a planta y vio las personas llorando y unos abrazados, fue muy rápido, luego de eso volvió a subir al quinto piso. Por su parte el testigo J.J.A.H. manifestó que pasó un rato y salió el Dr. Boscán diciendo que murió de un infarto, así como el testigo E.A.Z.T. indicó que en la UCI se decía que había fallecido de un infarto, igualmente los testigos R.A.G.C. y J.B.V.B., indicaron que sus compañeros de trabajo en la clínica manifestaron que había fallecido de un infarto.

En este contexto el testigo A.J.D.T. preguntó por K.J.F.V. y le dijeron que estaba en cuidados intensivos porque a la señora Yoleida la habían ingresado allí y bajó, se enteró que había fallecido, así como manifestó que llegó el hermano de la señora Yoleida y tuvo unas palabras con el acusado, subieron al piso tres como 5 personas, estaban bastante angustiados, no tuvo mucho tiempo de ver, que él subió a conversar con el acusado para preguntarle lo que pasó, así mismo el testigo J.J.A.H. expuso que luego que se enteró de la muerte de la señora Yoleida entró a la terapia y vio a los otros llorando, no pasaron ni 20 minutos cuando llegó Julio formando un escándalo diciéndole asesino al acusado y la situación estaba muy tensa, subió hasta el tercer piso, estaba en compañía del señor Antonio, llegó la hija y estaba llorando, llegó la policía de Miranda y le quitó la cédula al acusado, la policía estaba confundida, porque le decían abajo que estaba muerta de un infarto y arriba que el doctor la había matado, de allí se fueron a la presidencia llegó el CICPC y el señor Julio con uno de los policías lo señaló, le quintaron su cédula y su teléfono. En este sentido la testigo J.K.M.U., manifestó que cuando llegó al Centro Médico la Candelaria vio gente llorando, entró como pérdida a la terapia y vio a su mamá, preguntó qué había pasado y le dijeron que había muerto, vio a su tío Julio y le dijo que su papá la mató, subió al tercer piso y estaba su papá, lo abrazó y lloraron, a los minutos llegó una comisión de la policía pidiéndole los datos, la cédula, su papá le preguntaba que por qué, medio discutieron allí, bajaron a lo que era la oficina de sus padres, se salió a estar pendiente de su mamá. Sobre este aspecto dijo el testigo H.J.R.G. que una de las enfermeras le dijo que tenía que llamar al CICPC porque al parecer no era muerte de forma natural, vinieron los PTJ, el acusado subió a la parte de arriba, la enfermera le dijo que subiera porque pudiera atentar contra su vida, le entregó el teléfono de la señora Yoleida, llegaron los cuerpos policiales, le pidieron la cédula, que había que declarar, todo eso en la oficina.

En este orden de ideas anterior el testigo J.C.U.S., declaró que recibió una llamada del personal de la clínica, le dicen que se viniera corriendo que está pasando algo muy extraño con su hermana, estaba discutiendo con el esposo y la bajaron a la UCI, cuando le dicen así entre la desesperación le dice a una de las muchachas de servicio que se quedara con los niños, estos les preguntan qué pasó, no le dice nada, les dijo fue que se quedaran allí que ya venía, se montó en una camioneta de ella, le dijo a la muchacha que se encerrara en la casa, que la sede de la clínica está en una distancia no muy grande, en una urbanización cercana a la clínica, que él arrancó desesperado y ciego por el miedo que pasara algo y cuando va entrando a la calle de la clínica, que queda en una zona céntrica, en la calle de un solo sentido, dejó la camioneta porque venía subiendo en sentido contrario un entierro y estaban bloqueando el paso de la calle hacia la clínica, dejó la camioneta abierta y encendida y se bajo de la misma y sale corriendo, los policías que estaban trancando la calle le empiezan a gritar, la gente vio la situación muy extraña, que dejara la camioneta y se fuera, sale corriendo hacia la clínica, los policías venían gritando, que no le importó nada, que iba ciego a tratar de llegar con su hermana, cuando entró, vio el revuelo, en el pasillo principal de la planta baja está UCI y al final del pasillo en la parte de atrás, cuando entró a la Clínica, ellos tenían un cordón de seguridad controlando el acceso de las personas, que él pasó por encima de todo eso, el vigilante le dice que pasó, que es una clínica con muchos empleados, unos lo conocían, otros no, que él entró apartando todo el mundo desesperado, trató de entrar, habían unos vigilantes, bloqueando el acceso de la UCI, en su desesperación por querer ver lo que estaba pasando a lo bravo empujó las puertas, los vigilantes no lo querían dejar pasar y entró a la fuerza, estaban los vigilantes y los guardaespaldas del señor, cuando entró y abrió la puerta de la sala de la UCI, es un área bastante grande, la estaban atendiendo en la última de las camas, al final del salón, cuando accede ve a toda la gente alrededor de la cama de Yoleida, la desesperación y ve al acusado que estaba de observador, que entró peleando y cuando ve la escena y a su hermana con la gente encima, quedó en un shock momentáneo y en silencio, que identificó a la persona desde el primer momento y fue al acusado, que estaba parado frente a la cama de Yoleida, estaba en una actitud viendo lo que pasaba, dándole órdenes a una de las intensivistas, también estaba dando orden a la gente que estaba rodeando a su hermana, identificó a su primo el cardiólogo, a Y.A. la intensivista, estaba el acusado con una pose observando todo y concentrado en dirigir a esta señora, pero noté en ese momento que lo miro, que estaba mirando todo, aparte de su actitud arrogante, estaba muy sereno, muy sobrado, lo observo y dentro de todo de la situación, de la desesperación, estaba ahogado, no le salía nada, que se quedó petrificado, de no poder hacer nada, que él estaba con una actitud de satisfacción, tenía una cara de que se la estaba gozando, tenía hasta una curva de sonrisa en su cara, nadie lo estaba viendo, cuando lo miro y le sale la voz, le dijo a su p.J. de J.B.S., que estaba parado al lado de la cama, le gritó y le dijo que no había nada que hacer, Yoleida estaba muerta, le dijeron que había sido un infarto, pero Jonnys de J.B.S. le dijo que no fue un infarto, que llamara a todo el mundo y le dijera que no era un infarto, cuando el señor lo ve, se voltea y observa que estaba en la sala, queda en asombro al verlo, trata de acercarse con una actitud como de querer cambiar, ser como solidario, cambiar la cara que tenía, una cara de drama, cuando se acerca a abrazarlo con todos los antecedentes y la fiel convicción de que si no era culpable era partícipe de los hechos y todos los maltratos que su hermana sufrió, sintió una repulsión inmediata, en ese momento, le dio un empujón, luego no sabe que pasó allí, que le saltan todos los guardaespaldas, incluyendo su chofer, había un señor que lo acompañaban, se lanzan, se prendió una discusión en ese momento, empezó a decirle cosas, tuvieron un impase feo, cuando se le tiran encima todos los guardaespaldas, él se paró y le empieza a gritar y a todo el mundo, porque es una persona muy arrogante dentro de la Clínica, cuando se levanta, se le sube la camisa y se da cuenta que portaba un arma, ese día, estaba armado, cuando lo agarran, hizo el movimiento de tratar de desenfundar el arma en su contra, ahí mismo en la sala, en el momento que está tratando de sacarse el arma, entran a la sala los policías municipales que lo siguieron por lo que había hecho en la calle, cuando ve a los policías se guarda el arma y sale en su actitud muy arrogante, dijo que no había pasado nada, que era una muerte natural, que se retiraran todos de ahí, nadie en la situación le presta atención, a él le entra la desesperación y sale por la puerta de la UCI y se va a los pisos superiores de la Clínica y todos sus guardaespaldas con él, le dice a los policías era una muerte natural, y el testigo les dice que vinieran las autoridades competentes a hacer el levantamiento del cadáver, los policías salen a hablar con él, empiezo a llamar a los familiares, una de las personas le da el número del CICPC y llaman al CICPC, el testigo manifiesta que le recomendó a todas las personas que no tocaran mas el cadáver hasta que no llegaran los forenses, el señor se va a los pisos superiores, subió hasta la construcción, se pierde en los pisos superiores en su desesperación de buscar la verdad le dice a Jonnys de J.B.S. que no dejara que nadie tocara el cuerpo, se va a los pisos superiores a tratar de buscar una respuesta, eso sucedió dentro de la oficina, que habían discutido, que la había amenazado, trató de buscar la cartera de su hermana, se acordó que en la clínica hay un circuito cerrado de cámaras, una posible evidencia, era lo que le pasaba por la mente tratar de saber dónde estaba el señor para que no se fuera hasta que no llegaran los funcionarios, cuando sale trató de que hubiese un resguardo, le dice uno de los jefes que la cámara que estaba frente a la oficina de Yoleida los cables estaban cortados, sigue llamando para que llegaran los funcionarios, trató de buscar la cartera de su hermana, el teléfono, porque cada vez que discutían, ella trataba de gravar las conversaciones, trató de buscar y conseguir el celular o alguna cosa, la cartera estaba la habían dejado botada, estaba la oficina con la puerta abierta, todo volteado, el escritorio, las cosas, la puerta abierta, salgo y sigo preguntando por las cosas de su hermana, la cartera la tenía una secretaria, el teléfono no aparecía, la cartera estaba revuelta, bajo otra vez, en ese momento, esperaron, todo esto fue cuestión de minutos, de instantes, ese día, se acuerdo de cada detalle, que fue la peor película de terror que ha visto, que él estaba en la puerta y no dejó pasar a nadie, estaba solo la gente de la UCI, pasan los funcionarios y preguntan qué había pasado, les dijo que estaba muy raro y tenía la convicción de que es un homicidio y el sospechoso principal está en la clínica, le preguntan porque considera que es sospechoso y les empieza a narrar brevemente los hechos al funcionario, le pide que salga a buscarlo, trata de decirle a alguien que subieran con ellos, para que identificaran al señor, todos los empleados se negaron a subir con los funcionarios, a subir a identificarlo, por miedo, porque todo el mundo tenía miedo a perder el trabajo, más que el señor ejercía un terror laboral ahí, los amenazaba, ninguno quiso subir a identificarlo, él subió con los funcionarios, empezaron a buscarlo por todos lados, hubo un hecho que le llamó la atención, cuando subieron fue a la oficina donde ocurrieron los hechos y cuando llegaron estaba un montón de gente dentro de la oficina, tratando de acomodar la oficina, estaba el chofer del señor, J.A., estaba una doctora traumatólogo, que es sobrina política del acusado y varias personas más que no identificó, tratando de acomodar la escena, el señor no estaba, cuando entró y los ve, le cayó muy mal, botaron a todos los que estaban ahí, le dijo al funcionario que ahí sucedió todo, las llaves de la oficina de su hermana estaban dentro de la cartera, él le metió el seguro a la puerta y cerraron y siguieron subiendo, la Clínica tiene varios accesos, cuando subieron les dicen que el señor había bajado y que había entrado nuevamente a la oficina, fueron y tocaron la puerta, estaba cerrada con seguro, no abrían, como tenía las llaves en la mano se atrevió y abrió la puerta y estaba el acusado sentado en el escritorio de su hermana, creo que tenía una bebida, un agua, cuando entraron tomó una actitud de gritar, es allí cuando los funcionarios lo identifican, proceden ellos a aprehenderlo, hacen su procedimiento, el señor empieza a gritarlos, su discurso, que él era el todopoderoso, que es el doctor fulanito de tal, el dueño de la clínica, que ellos no son quienes para que lo detengan, tuvo unas palabras con él allí, uno de los funcionarios le dice que él estaba alterado, le pide que se retire del lugar, volvió a bajar, estaban los demás funcionarios y empezaron hacer el levantamiento del cuerpo de su hermana.

Por su parte los funcionarios D.I.T.M. y E.J.G.H., manifestaron que son los primeros funcionarios policiales en acudir al Cntro Médico la Candelaria, en tal sentido el funcionario D.I.T.M. expuso que se encontraban ese día de servicio de patrullaje, era supervisor de área en ese momento, recibió una llamada que se trasladaran a la clínica la Candelaria ya que habían asesinado a la dueña de la clínica, cuando iban lo llamó el jefe y regresó y lo buscó, cuando llegaron allí habían varias policías de la municipal, preguntaron qué había sucedido y los trasladaron hasta donde estaba la occisa, estaba la doctora, el comisario preguntó y le dijo que la reanimó y que no reaccionó, otro ciudadano manifestó que no que eso no era así, que el esposo la había matado, le preguntó al vigilante si los vehículos del doctor estaban en la clínica, dijeron que si, que él estaba ahí, les dijeron que estaban en el tercer piso y se trasladaron hasta allí, habían 2 ó 3 personas más, le pidieron la cédula y se puso obtuso, le dijeron que entregara la cédula, el comisario habló con él hasta que llegó el CICPC, el comisario le entregó la cédula y se fueron del lugar, lo cual coincide con el dicho del funcionario E.J.G.H. quien indicó que recibió llamada telefónica de la Comisaría de Cúa que se trasladara a la Clínica la Candelaria ya que había una persona muerta en una oficina, eran como las 12:00 ó 12:30 del mediodía, la unidad tardó como 40 ó 45 minutos, se trasladó a la clínica, cuando llegó preguntó que donde estaba lo que sucedió, le dijeron que fuera a Terapia Intensiva, estaban varias personas llorando, estaba una persona tapada, preguntó por qué la señora estaba ahí y no en la oficina, habían varios dichos encontrados, que el acusado la había ahorcado, que el doctor estaba en el piso de arriba, un vigilante llamó por radio para el estacionamiento donde estaba el vehículo del acusado, el vigilante los llevó al último piso, estaba el acusado, la hija, el novio de la hija y otra persona, le solicitó la cédula de identidad, le dijo que estaba esperando que llegara Medicatura Forense, otra persona intervino y le entregó la cédula, fueron a la oficina de él en la clínica, se trasladaron allí, entró a la oficina con un funcionario, en eso empezaron a llorar, cuestiones de segundo, fue para abajo y llegó la comisión del CICPC, subió le entregó la cédula del señor y se retiraron del sitio.

En este contexto el funcionario J.L.R.L. adscrito al CICPC manifestó que les informaron que los hechos fueron en la oficina, la cual se encontraba en condiciones normales, así como que se encontraban en ella el acusado, un abogado y un Agente de Investigación, que el acusado tenía un comportamiento normal, demasiado tranquilo, no tenía una actitud como de una persona que acaba de perder un familiar, demasiado frío, que se manejó información algo relevante que existían agresiones, pero estaban abocados en la investigación como tal, así mismo la funcionaria A.D.C.M. adscrita al CICPC expresó que procedieron a realizar la inspección del sitio donde se encontraba, en el área de presidencia, dirección médica y administrativa piso 02, cubículo protegido por una puerta de madera, sistema de seguridad en buen estado, al ingresar al mismo se aprecian dos escritorio, vitrina con medicamentos y un escritorio y estante con libros, celular, llaves, etcétera y a la derecha se observa el baño y otros estantes con medicina, el lugar estaba en completo orden, había un Blackberry que está en el reconocimiento y está detallado con serial y modelo,

Con respecto a dicho teléfono móvil celular la Experta B.Y.M.B., adscrita al CICPC, a quien se le colocó de vista y manifiesto la Experticia Nº 9700-227-148-2010, expuso que se trata de una experticia solicitada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dónde solicitaron se extrajera mensajería de texto saliente, se trata de cuatro teléfonos celulares, se realizó el reconocimiento de los mismos, consta que los teléfonos fueron signados, el Nº 3 se presentó descargado, el teléfono Nº 2 no presentó mensaje dentro del paramento de fecha establecido, el Nº 1 igual, el numero cuatro un mensaje de texto que decía “si es correcto ya voy en la vía, donde lo espero”.

Ahora bien, en relación con lo manifestado por los testigos que se mencionó que la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez había fallecido de un infarto, es del conocimiento científico que para diagnosticar un infarto se requiere de los criterios de la Organización Mundial de la Salud y en caso de fallecimiento del paciente a través de la autopsia se puede lograr de manera inequívoca al diagnóstico de infarto agudo al miocardio, siempre que se evidencie de la misma la presencia de los signos característicos del infarto al miocardio, sin embargo durante el debate fueron incorporados dos protocolos de autopsias, uno de ellos practicado por la Médico Anatomopatólogo E.C.D.C., quien concluyó que Yoleida Urdaneta de Martínez falleció por Asfixia mecánica por estrangulamiento, y el otro protocolo de autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo R.A.M. mediante la exhumación del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez, concluyendo que fallece por Infarto agudo al miocardio, existiendo por tanto radicales contradicciones entre ambos diagnostico de la causa de la muerte de Yoleida Urdaneta de Martínez.

En tal sentido la experta E.C.D.C., a quien se le exhibe el protocolo de autopsia N° 136-139-463 de fecha 22-01-2010, expuso que se trata de la autopsia practicada a Yoleida Urdaneta de Martínez, la cual realizó el 16-01-2010, que se trata de una persona de 41 años, raza mestiza, ojos cerrados pardo oscuros, con rigidez en fase de resolución, equimosis en región naso región izquierdo, petequias en hemotórax dorsal derecha, uñas partidas, equimosis en región del cuello, que esa es la descripción externa, que en la cabeza masa encefálica y en la boca los labios completos, a nivel del tórax hay fractura con hemorragia en partes blandas de este nivel; corazón con petequias y a nivel de la aorta torácico, que a nivel de pelvis no tiene lesiones macroscopicas, las conclusiones son Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, y en otro signo de hipoxia, petequias, edema cerebral severo y la causa de muerte es asfixia mecánica por estrangulamiento. Así mismo manifestó la experta que esa autopsia se realizó el fin de semana, el procedimiento es que llegó a medicatura y le entregaron los procedimientos, le dicen que amanecieron tres o cuatro, hace el protocolo, coloca nombre, edad, fecha de suceso, el momento que fue levantado el cadáver y características de cómo fue radiado el cadáver, si fue por arma de fuego, por arma blanca, ellos lo colocan, va a información si tiene dudas y generalmente pregunta que saben de ese caso, después que recibe el protocolo si tiene dudas trata de irse más clara, que el procedimiento es la experticia forense, es una evaluación previa a la del patólogo, dicen que está levantado, es decir el médico forense vacía la información que puede servir para la autopsia, la suya es una segunda experticia, médicos distintos pero al mismo cadáver, que tuvo acceso al levantamiento realizado por Á.D., el cual está consignado junto al de ella y del Dr. Galíndez, junto a la autopsia, los cuales reposan en la medicatura forense, que el levantamiento realizado por Á.D. hablada de dos cosas particulares, colocaba equimosis en región nasal y llega sin signos vitales, que en relación al levantamiento de Á.D. y de Á.G., en las dos se hace referencia a la equimosis y el doctor Delgado hace con más detalle a que se refiere la equimosis, que el patólogo hace una evaluación más completa, ya que hacen comparación de hallazgos interno y externo, cada uno hace una observación de forma más variable, del patólogo hay una correspondencia del hallazgo, que cuando recibe el cadáver la información es que fue de muerte súbita, supuestamente por muerte patológica, que normalmente cuando bajan a la sala de autopsia los cadáveres están boca arriba, en mesa especial que se llama mesón de autopsia, cuando va a empezar la autopsiar con el protocolo en la mano, con las características, hace un examen externo del cadáver, lo ve lo observa en detalle, para descartar si fue por muerte violenta y no de muerte natural, buscan los signos externos de violencia, en función que después de ser abierto haya correspondencia con lo que se va encontrando, posteriormente, lo revisa por delante, lo voltean y buscan de que muere, que cuando evalúa el cadáver le llama la atención las petequias en región dorsal, las uñas cortadas y hemorragias, eso quiere decir que uno sangra cuando está vivo, las hemorragias no son postmorten, no hay esta impresión dentro de los tejidos, le llama la atención hemorragia interna, una venopunción en zona del cuello, con hallazgos positivos y equimosis en lo que llaman surcos que es lo que separa la mejilla de la boca, en la base nasal que es la parte de la nariz y equimosis de la nariz, eso es lo que refleja, que posteriormente se realiza la apertura del cadáver, se hace apertura para hacer extracción del cuero cabelludo, se expone el cráneo y se deja visible la masa encefálica, en la parte del cuerpo se hace incisión en Y, desde un hombro hasta otro y desde la región media hasta el pubis, el bloque es todos los órganos del cuerpo desde la lengua, todo se saca, de forma completa, para hacer el estudio integral, la autopsia consiste en hacer una evaluación de todas las regiones, en el caso se plantea un derrame cerebral, que tenga un infarto, que son las causas más comunes que suceden, cuando hace la evaluación comienza por la cavidad craneana, la evalúa en primera instancia porque si piensa que es por muerte súbita y tiene diagnostico, pero una vez que saca la masa encefálica se consigue con edemas, conjunción y se va a otros órganos que dan muestras positivas, entonces le llama la atención los signos de hipoxia, petequias, edemas en el pulmón y hemorragias a nivel subpleural, las petequias a nivel dorsal y se pregunta qué pasó, busca cuerpo extraño, liquido para ver que hay, la vía era permeable y evalúa el hueso hioides y encuentra hemorragias, cuando separó la partes blandas del hueso hioides, que habla de un huesito que está en la base de la lengua, para orientar un poco en el caso de los hombres está detrás por la manzana de Adán, que es como el hueso de pollo que se divide, es rígido, es delgado pero es débil, revisa el corazón, encuentra hemorragias tipo petequial, en el resto de los órganos hay mucha congestión dentro de los órganos y haciendo una sumatoria de los signos internos y externos concluye que la causa de la muerte es por asfixia mecánica, que ha hablado de dos tipos de hemorragias, están las petequias que son como punticos, cuando hablan de equimosis es más amplia, es una exacerbación de sangre, que depende de la calidad de los vasos, las hemorragias se producen de esa forma, en la equimosis depende de la calidad de vasitos, generalmente corresponde a la ruptura de un vaso, que hay una equimosis en la región naso geniana, es decir de la nariz a la boca, en la mejilla, nariz y boca y en la punta de la nariz, la cual es una reacción vital, son cosas que pasan en vida, que las petequias son ruptura de venas muy pequeñas, son delgaditas y se rompen y dejan visible esas hemorragias puntiforme, que la hipoxia es la falta de oxigeno, que la hemorragia en el lecho ungueal en el espacio entre la uña y el dedo, lo que pega la uña al dedo, había hemorragia en esa zona, que en la región del cuello externamente hablando presentaba una equimosis alrededor, que apertura el cadáver y extrajo el bloque, que ese bloque es todo lo interno, lengua, órganos internos, todo lo que está antes de la columna, esófago, todo el paquete interno, desde la lengua, en forma continua, separan los pulmones y el corazón, que es celosa con sus casos, que ella misma se encarga de sacar, separar, abrirlo, para poder buscar si la vía aérea está permeable, separar el pulmón, hacerle cortes para buscar patologías, el corazón, separarlo, separar los riñones, el hígado, separar buscar, hay que abrir para poder evaluarlo, que en la región craneana observa el edema cerebral, que al unificar lo que se ha conseguido, las petequias, las hipoxias, que los edemas se dan por falta de oxigeno, que cuando ve la concordancia con la hemorragia y hace la separación de partes blandas y al encontrarlo limpio, evalúa porque generalmente es rígido es un hueso que se mueve para todos los lados y consigue que está fracturado, está partido, que usa el procedimiento normal para evaluar todos los c.s.h. una incisión con la tijera, va abriendo el corazón en cuatro cavidades, va abriendo todas las cavidades en cortes continúo que le permite ver la arteria pulmonar, la explora, lo hace a nivel izquierdo y sale por la aorta, le permite ver las cuatro posibilidades, le permite ver la parte del miocardio, que se hacen cortes adicionales no solo al corazón sino a todos los órganos vitales, que el corazón presentaba las petequias, hemorragias en la cara más superficial, visible al ojo, que no encontró patología en ese corazón, que no ve infarto, hace evaluación al cadáver macroscópica y microscópica, es un procedimiento especial, cuando evalúa los órganos al microscopio termina de corroborar los hallazgos macroscópicos que tiene de ante mano, que cuando ocurre un infarto ven en el corazón es una arteria que es como un tubito y queda obstruida que impide el paso de la sangre, ese tejido muere, el miocardio es un músculo y muere, se pone blanco, pálido con respeto a lo normal, pálido en las primeras horas, dependiendo de la arteria la zona va a ser más extensa, que la zona que es pálida se comienza a rodear de algo que busca compensar esa área y esa área que está necrótica queda como una cicatriz que es señal que ese tejido en un momento no fue vasculizado y muere, que la conclusión fue por la sumatoria de los elementos que encontró, que cuando el patólogo va autopsiar tiene a su lado el personal de autopsia y el forense que va a fotografiar lo que el patólogo va mostrando como interesante, que en este caso se tomó fotografía tanto a la evaluación interna como externa, que una vez que realizan la apertura y extracción del bloque anatómico se regresan al cadáver, todo regresa a la cavidad, el cerebro, el corazón separado, los pulmones separados, nuevamente regresan al cadáver, que el bloque está conformado por la lengua, todas las partes blandas del cuerpo, la tráquea, esófago, corazón, que cuando hablan lo que está pegado, los pulmones, posteriormente el diafragma, que se separa, el hígado, el estomago, el páncreas, el vaso, todos los órganos a nivel del recto, donde termina el intestino, que el técnico separa la piel, va hacia arriba, hacia una incisión y extrae la lengua, hace cortes, separa, separa la aorta que va pegada a la columna, todo lo va separando hasta extraerlo completo, que el hueso hioides es un hueso rígido que no permite hacer movimiento de ningún tipo, si toca y hace movimientos se fractura, que en la parte del ojo hay una hemorragia bien importante, que es una característica de ese tipo de muerte, que puede comprimirse el cuello de forma extrínseca con un cordón, cable, por un enemigo atacante que lleva a un colapso, que en ese caso el cuello tiene un surco característico, la otra forma es estrangulamiento a mano, con una o ambas manos, en ese caso se dejan enigmas ungueales, con marcas de los dedos y las uñas, que permiten pensar que hubo estrangulamiento a mano, otro por lesiones anti braquial, hecha con el antebrazo del individuo y se hace la compresión de esa forma, que hizo referencia a equimosis en región clavicular izquierda y se trata de una exacerbación de sangre, una hemorragia en el cuello y región clavicular, el paciente recibió presión, que dijo que puede ser por la aguja por vía punción que quedó la lesión alrededor del punto, que la fractura es que el hueso pierde la flexibilidad, que por ejemplo el fémur está fracturado se divide en dos, no tiene que estar desplazado, es decir cada cabo se fracturó y agarró hacia un lado distinto pero no siempre se comportan de la misma manera, en este caso, el hueso pierde la flexibilidad pierde su capacidad anatómica, que los órganos se regresan al cadáver en el orden en que la situación lo amerite, se regresa a la cavidad, que nunca saben cuándo se va a exhumar un cuerpo y el hueso hioides lo deja limpiecito, pero una de las cosas que ha aprendido es que se puede perder, se busca colocar todo en el cadáver pero no pegado a las partes blandas como tal, que con respecto al levantamiento puede coincidir o no lo que el médico forense está diciendo en el caso, dar una descripción, puede cambiar eso, en el sentido que ella defiende su procedimiento y al forense le compete defender su experticia, obviamente puede haber una similitud o diferencia, en su caso es lo que ella vio en el cadáver, en el resto de las cosas cada quien tiene su responsabilidad, que el levantamiento del forense va junto con la autopsia, que es función del patólogo determinar la causa de la muerte, que la asfixia mecánica consiste en la falta de oxigeno por causas extrínsecas como compresión en el cuello, asfixia mecánica por obturación en las vías, la obstrucción en la vía aérea por cuerpo extraño, incluso por algo que se tenga en la boca, que causa asfixia mecánica, cuando hay compresión en el tórax que impide la función normal y cuando hay confinamiento, es decir la imposibilidad de respirar aire, es parte de la asfixia mecánica, que es una circunstancia especial porque se realizó una experticia en el lugar del suceso y posteriormente se realiza uno en la medicatura, que puede ocurrir, que la información que obtuvo es que no sufría ningún tipo de enfermedad y que fue por muerte súbita, que dejó muestras de de todas las vísceras, riñones, hígado, estomago, vasos, que el hueso hioides se quedó dentro del cadáver, que no se hizo otro estudio complementario al hueso hioides, porque la fractura era evidente al ojo, que en un paciente por infarto al miocardio no necesariamente muere la parte v.d.c., que los cadáveres deben ir con la evidencia, porque en el caso de un tiro en el corazón o hígado, cuando se requiere una exhumación, esos órganos deben estar para que se realice la experticia, debe haber el hallazgo de esos órganos, que no realizó estudio de rayos x antes de la autopsia, que la cianosis es una circunstancia que puede ocurrir por circunstancia y aparece un color azur por falta de oxigeno, está asociado a la falta de oxigeno, y relacionada con la hipoxia, que no está en el protocolo, pero si en la fotografía, que es un detalle importante la hemorragia en el ojo, que no se realizó rayo X, ya que ella toca y evidencia la fractura, a diferencia con las fracturas clínicas que el traumatólogo indica el rayo x para ello, que ella tenía el hueso en la mano y está evidenciando que está fracturado, que le hueso hioides está compuesto por el cuerpo, que tiene dos astas y por dos ramas que son las mayores y las astas menores, que disecar se trata como cuando se quiere separar la costillita en un costillar que hay varios huesitos y se quiere quitar esas partes blandas y va cortando y se separa el tejido, ese es el procedimiento para disecar, que antes de disecar el hioides ve que hay hemorragia, después que lo diseca puedo determinar que si había hemorragias.

Igualmente el protocolo de autopsia N° 136-139-463 de fecha 22-01-2010, practicado por la experta E.C.D.C., establece lo siguiente: Descripción externa: cadáver femenino de 41 años de edad, raza mestiza, contextura regular, cabellos castaños, teñidos de castaño claro, largos, lisos, ojos cerrados de color pardo oscuro, mamas grandes con prótesis, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de configuración normal, extremidades simétricas, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de resolución, quien presenta:

Equimosis superficial clara de 1,5 cm en región nasogeniana izquierda y en base nasal izquierda y derecha y en punta de la nariz

Petequias en hemitorax dorsal derecho

Uñas partidas de mano derecha e izquierda con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique mano izquierda

Equimosis en correspondencia con venopunsión en región basal lateral izquierda del cuello en región clavicular izquierda

Descripción interna:

Cabeza: Huesos de base y bóveda de cráneo sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcado edema, con surco de comprensión de amígdalas cerebelosas. Boca: dientes completos.

Cuello: Congestión de partes blandas con foco de hemorragia alrededor de las ramas del hueso hioides, fractura del lado derecho del cuerpo del hioides y de la rama izquierda del mismo.

Tórax: Fractura de 4° y 5° arcos costales izquierdos anteriores con hemorragia en partes blandas a ese nivel. Árbol traqueo-bronquial sin secreciones. Pulmones con marcada congestión, petequias y foco de hemorragia subpleurales. Corazón con petequias subpepicardicas. Congestión del miocardio. Aorta torácica sin lesiones macroscópicas que describir.

Abdomen: Estomago con abundante líquido, mucosa con focos de erosión, hígado, bazo y riñones con marcada congestión. Asas intestinales con congestión de la serosa y contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir.

Pelvis: Vejiga vacía. Ausencia de útero y anexos. Pelvis ósea sin lesiones macroscópicas que describir.

Extremidades: Sin lesiones macroscópicas que describir.

Conclusiones: a) asfixia mecánica por estrangulamiento

Fractura de hueso hioides. Lado derecho del cuerpo y rama izquierda con reacción vital.

Signos de hipoxia: Petequias subpleurales y subepicardiacas, marcada congestión visceral. Edema cerebral severo con surco de comprensión de amígdalas cerebelosas.

Causa de la muerte: Asfixia mecánica por estrangulamiento.

Por su parte el experto R.A.M., a quien se le exhibió el protocolo de autopsia N° 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010, manifestó que ese es el protocolo elaborado por su persona en la exhumación y está firmado por él, que en marzo de 2010 fue comisionado por la Juez Tercero de Control de S.B.d.Z., a cargo de la Dra. G.M., para realizar la exhumación de la señora Yoleida Urdaneta de Martínez, que la exhumación estaba pautada para el día 06 de abril, que no recuerda el motivo por el que fue aplazada para ese día y se fijó para el día 21, se trasladó y estaba la Dra. Moran, varias personas del tribunal, el Dr. I.V., la Fiscal 59 con competencia Nacional, Dra. Zacarias quien le dijo que deseaba la fiscalía determinar, que la señora había fallecido en Cúa estado Miranda y que la causa de muerte era por estrangulamiento y que la causa de la exhumación era verificar si eso era la realidad, se constituyo el tribunal por la Dra. G.D., la Dra. Zacarias, el Dr. I.V., estaba el señor J.C.U. como testigo de la victima occisa, estaban dos asesores técnicos de la fiscalía, Dra. Samanta y el Dr. Uroso, por parte de la occisa estaba una abogada de apellido Sobrino y un asesor técnico de apellido Alonso, un anatomopatólogo, por la parte del imputado estaba el Dr. Molina y la Dra. Escalante y un asesor técnico que era la Dra. Dominicis, un experto del CICPC, el funcionario Camejo y un agente de nombre Portillo, un médico forense, J.P., dos sepultureros y su persona, que constituido el tribunal, la doctora le pidió a J.C.U. que dijera dónde estaba inhumada su familiar y les indicó la bóveda N° 17, la cual era una bóveda construida con bloques de cemento y luego la juez ordenó abrir dicha bóveda de la cual se extrajo la urna de color marrón con evidente lesiones por humedad, vio que estaba dañada por la humedad por cuanto el terreno es inundable, se ordenó abrir el ataúd donde estaba el cadáver con posición dorso lumbar y en ese momento la ciudadana Juez le pidió al señor Urdaneta que indicara si ese era el cadáver de su hermana a lo cual respondió afirmativamente, le pidió permiso al Juez para que una vez extraída la urna y puesto en una plancha metálica, trasladar al cadáver a unos trece metros para colocarlo bajo un árbol, una vez estando en el sitio procedió al examen del cadáver, el cual se trataba de un cadáver de sexo femenino con cabello largo claro, el rostro negro y sus globos oculares habían desaparecido, vestía con una chaqueta color beige, sandalias y en su cuello una pañoleta color fucsia, ya con el cadáver allí y en vista de lo que había manifestado la Dra. Zacarías, la fiscal del ministerio público, trató de conseguir signos de violencias, internos y externos para llegar a la conclusión de que fuese una estrangulación o asfixia por objeto interno o externo que sin lugar a dudas debió dejar un signo en el cadáver, empezó por examinar su cabeza, buscando un traumatismo que pudiera existir, como sabia que el cadáver tenía una experticia de autopsia, no es sorprendente encontrar una abertura suturada, procedió a cortar esa sutura y examinar el cuero cabelludo, todos los tejidos blandos de ese cuero cabelludo, no observó anormalidades, buscó por lo menos un hematoma y no fue posible ubicar un hecho violento, el cráneo estaba cortado en forma de circunferencia, donde estaba cortado el parietal, quitó esa parte para examinar el interior de la cavidad craneal y observó que no había masa encefálica y dicho espacio estaba ocupado por material, examinó los huesos y no observó anomalía, ni hemorragia, estaba totalmente normal a nivel de cráneo, siguió bajando al rostro, los ojos habían desaparecido, no era posible decir que había algo, por la coloración era negro, ya que el cadáver tenía 96 días aproximadamente de haber sido inhumado, de haber fallecido, luego procedió a desvestir el cadáver, la chaqueta y el pantalón y pudo ver que debajo de los sostenes había una bolsa negra de polietileno que cubría una parte, que en el cuello tenía las dos incisiones hechas en la autopsia, de tal forma que esa parte del cuello que por cierto estaba dura por el proceso de putrefacción la pudo elevar para revisar bien todos los tejidos blandos que existían y debían estar allí en el cuello y pudo observar que no había vísceras, no había ningún órgano, mas sin embargo estaba bastante conservado de la coloración de esa zona, por lo que apenas pudo observar una hemorragia en la base del cuello, la cual correspondía a la toma de una vía central, de una arteria o vena de ese lado, de tal forma que en ese tejido blando no encontró evidencia de hecho violento, también examinó la columna cervical donde no consiguió evidencia de violencia, en el tórax consiguió la bolsa negra que cubría el cadáver, que como patólogo sabe que es frecuente ya que se hace para evitar que la sangre por la autopsia manche la vestimenta y se vea en el velorio, retiró la bolsa observó en la parte de adentro y lo primero que le llamó la atención que aquel estado de descomposición en la piel del cuello, de la nariz, estaba muy conservado porque se había dado un proceso de conservación del cadáver que se llama saponificación, que es un proceso que se da en cadáver sumergidos en terrenos húmedos o en agua, eso les daba la explicación porqué la urna estaba humedecida, luego procedió a quitar la sutura de la abertura en Y que va de hombro a hombro y baja hasta el pubis, comenzó primero a lo que le llamó la atención es que dentro del cadáver está otra bolsa negra, examinó la caja torácica y presentaba fractura de los arcos costales 3°, 4°, 5° y 6°, procedió a quitar la bolsa negra, examinó la columna vertebral la cual estaba normal, abrió la bolsa y consiguió un bloque de vísceras de boca, cuello y abdomen, que cuando se hace la autopsia hay varias técnicas y esa es una técnica, donde se sacan los órganos del bloque para no estar encima del cadáver, pero en este cadáver no estaban separados los órganos del bloque, todos sus órganos estaban en un solo bloque, también consiguió la masa encefálica en el abdomen, luego siguió examinando los órganos del cuello porque era la parte dudosa por el color oscuro de la piel, debía haber una coloración por cualquier forma de estrangulación, lo que estaba dejando de ver tenía que verlo en los órganos internos, por lo que procedió a revisar la laringe, la tráquea y todos los órganos del cuello, el hueso hioides lo consiguió a medio disecar, estaba protegido, lo terminó de disecar y lo colectó para futuras investigaciones, examinó el hueso tiroides y no consiguió evidencias, descartó la estrangulación y debió buscar la causa de muerte, porque de algo murió la señora, le llamó la atención que de la autopsia previa no hubo investigación, porque un médico anatomopatólogo no pudo decir que investigó el cadáver si no vio órgano por órgano, de tal forma que se fue al corazón, que ya había visto unas estrías impídicas en la aorta, que un anatomopatólogo no conseguirá nada nunca si no se mete por donde llega la sangre al corazón, esa es la metodología, llegó a la aurícula derecha, revisó toda la aurícula, luego el tabique, subió y salió por las venas pulmonares, luego hizo una entrada por las arterias pulmonares para caer a la aurícula izquierda y luego cayó al ventrículo izquierdo, el patólogo que no hace eso no puede hacer patología, que pudo conseguir una estreches y cuando siguió más abajo por el curso de la arteria coronaria pudo conseguir que estaba obstruido y ver que la señora murió por un infarto, siguió y vio las fibras musculares, que se debe ver luego que la persona fallece, de tal forma que esa es su conclusión, que en la metodología investigativa de abrir las coronarias procedió a ver el grosor del ventrículo izquierdo, que en este caso era de 1.7 y normalmente es de 1.5 y en este caso estaban hablando de 1.7 que tal vez parecería normal, pero en este caso es mucho donde le dice que hay una hipertensión arterial, donde el corazón trabaja como cualquier bomba donde trata de aumentar la musculatura para impulsar la sangre y por eso consiguió la pared libre del ventrículo izquierdo, porque la mayoría de los infartos se dan allí, que había un esfuerzo exagerado y el corazón se agotó, que el hueso hioides estaba en su lugar anatómico, normal, pero en el bloque ya extraído del cadáver y el bloque a su vez metido en una bolsa, considera que con un pequeño intento de separarlo, que estaba pegado al tejido del cuello donde debía estar en un 80 %, le tocó disecarlo y separarlo de allí, que estaba disecado en un 10 %, no observó fractura ni hemorragia, luego lo colocó en una bolsita para luego pedirle a la Juez autorización para quedárselo en cadena de custodia y poderle realizar un estudio de rayos x, que se le hizo el rayos x y no había fractura, que además hasta el mismo corazón se tomaron muestras para análisis posterior y como no había laboratorio de histopatología no se hizo y hasta que la Dra. Zacarias no informara a donde seria remitido, luego la Dra. Zacarias lo llamó y dijo que entregara la muestra al ciudadano Fiscal, porque no había forma de hacer la parte histológica, hizo eso aparte de la radiografía, que lo primero que le llamó la atención era el grosor de la pared del miocardio, porque eso le dijo que esa señora era hipertensa, tenia ateroesclerosis que son causas de infarto, que lleva a una muerte súbita, era un procedimiento normal de causa de muerte y por eso abrió la coronaria y luego lo que le habló fehacientemente era que hubo un infarto, porque se obstruyó tapando la luz de la coronaria, que la señora había fallecido por infarto al miocardio, que conoce muerte por estrangulación conoce la asfixia mecánica a lazo, es aquella con cuerda y se hace presión, a mano humana y la famosa llave china, que se utiliza el brazo y antebrazo donde para la estrangulación, que esta última es la conocida como anti-braquial, que en la estrangulación a mano es muy difícil, consideró imposible que la víctima no se defienda, de tal forma que el agresor va a dejar sus marcas en el cadáver en la parte externas, marcas en los dedos y las uñas apoyados a la piel, las uñas producen excoriaciones en la piel y dejan sus impresiones, en ese caso deben conseguirlas, estigmas ungueales que son redondas, fuera de otros traumatismos porque son lesiones donde la persona adulta se va a defender, traumatismos en el área de la boca, sea para silenciarla y la victima puede causar lesiones al agresor porque intentó defenderse, realiza lesiones al agresor y a ella misma, tratando de quitar las manos de la persona que la trata de asfixiar, no hubo fracturas de cartílagos, de hueso hioides, porque se tiene que ejercer presión bestial para poder lograr ese objetivo de quitarle el aire a esa persona y no es por 30 segundos, debe ser mas de un minuto, otra es en los pulmones que se ven las petequias pulmonares, las equimosis que deben conseguirse en el cuello, incluso en la parte interna de la piel, que esas lesiones no las observó, que además tomó y entregó en cadena de custodia las uñas de la mano izquierda, índice, medio y anular, así como de la mano derecha, índice y anular, que en el presente caso se trataba de una mujer y estaba el engrosamiento por encima del diámetro normal que es 1,5, por eso había hipertrofia, estaba engrosada esa pared, que la placa de ateroma es que se va depositando grasa en la pared interna de la coronaria y obstrucción de las luces en la coronaria es que si se comienza a depositar si algo se deposita, ese diámetro va a ser menor y si el diámetro va a ser menor va a ver problemas, se activa y se forman los coágulos, las estrías impúdicas son la grasa que se aloja, pero en menor grado, que la estrías impúdicas encontradas por el experto fueron depósitos encontrados en la arteria aortica, que encontró ateromas y reducción de fluido y un trombo que estaba obstruyendo la luz, que no encontró petequias, que considera que el cadáver no había sido examinado porque no había sido separado los órganos del bloque, que la técnica usada para esa autopsia fue incompleta, que hay patólogos que disecan y extraen los órganos in situ para examinarlos, pero hay una técnica, donde se extrae todo y va examinando y examinando, es una técnica frecuente donde se separa lo que hay en el tórax, en el abdomen y queda todo en el bloque abdominal, se hace los cortes, se analiza la vena aorta, luego pasa a disecar el esófago y lo deja pegadito ahí con el bloque abdominal y luego los músculos diafragmáticos, luego el estómago y examinas todo como los intestinos, páncreas, riñones, después de analizar eso que está ahí cortado, lo más lejos posible, los intestinos, luego cortas los tejidos blandos, libera los intestinos esa es la técnica que debe hacerse, que en el rostro del cadáver encontró que estaba muy oscuro, no encontró adherencia porque estaba muy negro, que el hueso hioides estaba adherido al ligamento muscular, estaba allí en el cuello en su lugar normal, pero colocado no en su lugar normal, estaba en los órganos, dentro de la cavidad abdominal con todo su bloque, el cuello, pulmones, corazón, que él tenía el bloque completo y comenzó a disecar y así a todos los órganos hasta que llegó al corazón, dónde realizó cortes a la aorta, a las arterias y allí es donde va examinado, que realizó sesiones fotográficas le dejó a su técnico que mirara y tomara las fotos, que no está seguro que haya tomado fotos a todos los órganos, porque iba haciendo y diciendo al técnico, que descarta el estrangulamiento en el primer momento cuando revisó los tejidos blandos del cuello y la columna vertebral, los órganos de la boca y al disecarlos pudo revisar la tráquea, la faringe, todas esos órganos que no presentaban ninguna lesión, el hueso hioides, que supo que el cadáver tenía aproximadamente 96 días porque tuvo conversación previa con la fiscal que llevaba el caso, que en ese cadáver vio un fenómeno especial como es la saponificación, estaba demasiado bien conservado, que habían parte que no habían agarrado liquido como cara, miembros superiores que estaban muy deteriorados, que no pudo establecer si esos órganos son de otra persona, no se lo pudo plantear ya que si estaban dentro del cadáver allí esos órganos consideró que le pertenecen, que la parrilla costal de esos músculos estaban bastante conservados, la hemorragia que estaba allí, pero no se necesitaba nada para verlo, era como si fuese un cadáver fresco, que garantiza es que esos órganos eran los que estaban dentro de la bolsa negra que se encontraban en el cadáver, que los órganos estaban impregnados de formalina, que por omisión en la transcripción no se colocó que el trombo que hizo la obstrucción en la arteria, que la clasificación en cara izquierda del corazón fue un error de transcripción, que había una zona de hemorragia interna que no era pequeña, que debió ser al colocar algo durante el proceso de reanimación, tenía que describirla porque estaba en el corazón, que en una zona de hiperemia corresponde con un infarto, porque en un infarto hay obstrucción y el organismo como mecanismo maravilloso activa una serie de mecanismos como en cualquier parte del cuerpo donde haya una necrosis, como células sarcófagos para sacar restos muertos, que en un infarto que produce la muerte en una persona en muy poco tiempo hay un trombo y el corazón reacciona, hay personas que salen y otras no, que incluso ese coágulo está ocasionando esa lesión arterial, se le muestra el informe al experto para que revise que en el informe no se menciona el coágulo, que la exhumación es de fecha 21-04-2010 y la fecha del informe es 22-06-2010, que a nivel pulmonar cuando hay una falla cardiaca se dice que se podría conseguir edema pulmonar, sin embargo en el informe hace referencia que se encuentra sin área de hemorragia, sin lesión ni patología, que en el caso de la sangre que se encuentra en el pulmón produce congestión, que no hay hallazgo a nivel del pulmón pero no en todo los cadáveres muertos por infarto lo presenta, que la arteria pulmonar estaba normal, que consiguió estrías incluso en la aorta abdominal y en la aorta torácica, que por error de transcripción no se reflejó el coágulo, pero estaba allí, que lo que si había descartado era que no había signos de violencia en el rostro y en el cuello.

Con respecto al sitio donde se realiza la exhumación del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez se observa del acervo probatorio incorporado en el juicio por su lectura la constancia expedida por la ciudadana N.B., quien establece que en el Cementario Municipal Dr, J.G.H. ubicado en la carretera San C.d.Z., encontrados, reposan los restos de la difunta quien en vida respondiera al nombre de Yoleida Urdaneta de Martínez, los cuales fueron sepultados el día 18 de enero de 2010 y reposan en el sector municipal módulo B, sector 3, vereda 6, bóveda 17.

En este contexto el protocolo de autopsia N° 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010, practicado por el experto R.A.M., establece lo siguiente: DESCRIPCIÓN DETALLADA DE EXAMEN EXTERNO:

CABEZA: Cabellos largos, pintados de color castaños, existe incisión del cuero cabelludo que va desde apófisis mastoides izquierda a apófisis mastoides derecha, la cual se encuentra suturada.

ROSTRO: Presenta piel con una coloración oscura y con depósito de material d probable origen fúngica (hongo).

CEJAS: Pobladas.

OJOS: Con cavidades orbitales vacías por fenómenos de putrefacción.

NARIZ: pequeña revestida por piel de coloración oscura.

BOCA: Pequeña con piezas dentales completas.

CUELLO: Largo con piel de coloración oscura por proceso de putrefacción, existe a nivel de la base de la cara lateral izquierda equimosis.

TORAX, ABDOMEN Y PELVIS: Al retirar la vestimenta, se aprecia una bolsa de color negro de polietileno que cubre la región anterior del tórax y llega a la región epigástrica del abdomen, a nivel de la piel hay una incisión suturada en forma de “Y” que va desde el hombro derecho a hombro izquierdo y luego baja por la parte anterior y central del tórax pasa por región anterior abdomen, respeta la cicatriz umbilical y llega al pubis.

TÓRAX: Simétrico con glándulas mamarias voluminosas. La piel es de color amarilla, la cual se encuentra parcialmente conservada a un proceso de putrefacción.

ABDOMEN Y PELVIS: Sin lesiones macroscópicas aparentes.

GENITALES EXTERNOS: femeninos sin patologías.

MIEMBROS SUPERIORES: Simétricos, parcialmente destruidos las partes blandas por proceso de putrefacción, observándose por dicho proceso que la falange de los dedos y los apéndices cutáneos (uñas) se encuentran parcialmente desprendidos.

NOTA: Se retira el cadáver los siguientes apéndices cutáneos (uñas), las del dedo índice, medio y anular de mano izquierda, y la de los dedos pulgar, índice y anular de mano derecha.

MIEMBROS INFERIORES: Simétricos, estando conservadas las partes blandas del extremo proximal (muslo), de ambos miembros y semidestruidas por la putrefacción las partes blandas de ambos extremos distales de los dos miembros (pierna y pie).

EXAMEN INTERNO

CABEZA: se procede a cortar la sutura que existe en cuero cabelludo, rechazo dicho cuero cabelludo hacía a delante y hacía atrás, no aprecienadose patología en esta área. Se observa incisión circular que involucra a huesos frontal ambos parietales. Se retira dicho fragmento de hueso y se observa la cavidad craneal sin su contenido normal (membrana y masa encefálica), en su lugar hay material extraño (textil), impregnado en formalina. (se toma muestra de cuero cabelludo de área de región occipital izquierda). La tabla externa e interna de los huesos del cráneo no presentan patologías.

CUELLO, TORAX, ABDOMEN Y PELVIS: se procede a retirar la sutura de la incisión cutánea en forma de “Y” antes descrita, al quitar el peto esternal se aprecia una bolsa de color negro construida de material de polietileno, la cual ocupa tanto la cavidad torácico, como la cavidad abdominal y la cavidad pélvica. Se retira de dichas cavidades, apreciándose que los órganos del cuello, tórax, abdomen y pelvis han sido removidos durante la autopsia. En base de cara lateral izquierda de cuello hay hemorragia en tejido celular subcutáneo debido a punción de vaso sanguíneo.

NOTA: Se toma muestra de piel de base de cara lateral izquierda de cuello, de cara lateral derecha, de cara anterior y de tercio superior de cara lateral izquierda

COLUMNA CERVICAL: No presentando patología que describir.

TORAX: Simétrico, existe prótesis voluminosas de glándulas mamarias. A nivel de la parrilla costal izquierda hay fractura del tercero, cuarto, quinto y sexto arco costal izquierdo, cara anterior, con hemorragia en tejido muscular de dicha área.

COLUMNA DORSAL: Sin patología que describir.

ABDOMEN Y PELVIS: Sin patología en las partes blandas, ni en las partes óseas que describir.

APERTURA DE LA BOLSA DE COLOR NEGRO DE POLIETILENO ENCONTRADA EN LA CAVIDAD TORACICA, ABDOMINAL Y PELVICA.

Al iniciar dicha bolsa se encuentra en su interior un bloque completo de vísceras humanas conformadas por órganos de la boca, el cuello, tórax, abdomen, pelvis y cerebro bien conservados con formalina, la cual consta de los siguientes órganos:

LENGUA: Sin patología que describir.

TRAQUEA: Con ligera hiperemia en región subglotica (con sus anillos sin patología microscópica que describir).

ESOFAGO: Sin patología macroscópica que describir.

GLANDULAS TIROIDES: Sin patología macroscópica que describir.

PARTES BLANDAS PERITRAQUEALES Y PERIESOFAGICAS: Sin patología macroscópica que describir.

HUESO HIOIDES: Se procede a disecar dicho hueso, no observándose trazos de fractura macroscópicamente.

AMBOS PULMONES: Los cuales se muestran congestivos sin áreas de hemorragias. Al abrir los bronquios no existe ningún tipo de secreción ni patología.

CORAZÓN: Se encuentra abierto parcialmente, observándose en pericardio visceral de la cara izquierda y en el borde superior izquierdo una zona de hemorragia. Pared libre de ventrículo izquierdo de 1.7 cts. de espesor. Existe hiperemia en músculo del miocardio. Al examinar las arterias coronarias, se observa placas de ateroma y reducción de sus luces e incluso oclusión en la coronaria descendente anterior.

AORTA TORACICA Y ABDOMINAL: Presenta placas de ateroma.

HEMIDIAFRAGMAS DERECHO E IZQUIERDO: Sin patología macroscópica que describir.

HIGADO: En proceso de putrefacción.

PANCREAS: Sin patología macroscópica que describir.

BAZO: Sin patología macroscópica que describir.

ESTOMAGO: Se procede a abrirlo por curvatura mayor., apreciándose vacía dicha cavidad con mucosa sin patología macroscópica que describir.

INTESTINO DELGADO Y GRUESO: Sin patología macroscópica que describir.

SUPRARENALES: Sin patología macroscópica que describir.

No existen órganos genitales internos (útero, ovario ni trompa uterina).

MASA ENCEFÁLICA: Sin patología macroscópica que describir.

NOTA: Con autorización del tribunal se retira para estudio radiológico el hueso hioides y el corazón completo, el cual serra examinado nuevamente y se le realizará estudio histológico. Se toma muestra para de los siguientes órganos: CEREBRO, TIROIDES, HIGADO, PULMON DERECHO E IZQUIERDO Y ESTOMAGO.

CONCLUSIONES DE LA EXHUMACIÓN: Cadáver del sexo femenino de 41 años de edad con una data de muerte de 96 días, quien fue identificada por el señor J.C.U. como su hermana el cual manifiesta que su nombre es YOLEIDA Y.U.D.M., la misma presenta autopsia previa, encontrándose como hallazgos positivos: hemorragia en base lateral izquierda de cuello (en correspondencia de punción vaso sanguíneo), fractura de 3, 4, 5, 6 arco costal anterior izquierdo, hemorragia en tejido blando de parrilla costal aorta y arteria coronaria, hipertrofia de pared de ventrículo izquierdo, hemorragia en pericardio visceral e hiperemia en miocardio de pared libre de ventrículo izquierdo.

CAUSA DE LA MUERTE: Infarto agudo al miocardio.

Posteriormente el experto R.A.M. en su segunda declaración en virtud de la incorporación de las 30 fotografías tomadas durante la exhumación del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez expuso que hay fotografías donde el señor J.U. a petición de la jueza indicó la sepultura donde estaba la inhumada, al extraer el cadáver se ve en la fotografía donde está el cadáver de la señora Yoleida y el señor Julio dijo que era el cadáver de la señora Yoleida, el color de la cara y la vestimenta que describió, hay una fotografía donde se le quitó la vestimenta a la señora, se apreció que el cuerpo estaba recubierto por una bolsa de polietileno, que en su experiencia como patólogo se hace para que no manchara la vestimenta, que hay una fotografía de la base del cuello donde había una hemorragia tipo equimosis, estas hemorragias pudieran dar falsos negativos por problemas de putrefacción, se lavan y se demuestra que si son en reacción vital, que se aprecia la base del cráneo en el que tenía un corte que es normal en la práctica patológica, en otra foto se aprecia que normalmente los cadáveres llevan una incisión de hombro a hombro y hacía abajo, que en vista de los diagnósticos que habían de estrangulación tenía que agotar los recursos e hizo las incisiones y es toda la piel y el tejido subcutáneo para examinarlo de la aparte interna, que se ve la coloración de conservación y pudo tener la certeza que no observó la estrangulación de ese cadáver, que otra de las cosas que hizo fue examinar la cervical la cual pudiera tener traumatismo si se hubiese efectuado un hecho violento, que en la se ve que se cortaron los hilos de la incisión en “Y”, había una tela debajo de ella y una bolsa negra donde estaban las viseras, esa tela es frecuente, se puede conseguir aserrín, lo cual también ayuda a conservar el cadáver, la coloración estaba conservada y no se vio un hematoma, que era fácil de ver si había o no un hematoma, foto de cuando se retira la bolsa de la cavidad torácica y se consiguió con un cadáver que viene de una autopsia y viene vicerado, que es evidente que se ven las hemorragias y hay una depresión, fotos de la parrilla costal izquierda en la que se consigue fractura del 3°, 4°, 5° y 6° arco costal, que no hay fractura sin hemorragia, que en la fotografía se resaltaron las fracturas costales, que el cadáver había sido objeto de un implante mamario, en otra foto se ven los cartílagos costales, en la otra foto se ve la aorta torácica donde se ven las estría lipídicas lo cual a veces no se capta, una foto del hueso hioides que extrajo del cadáver, que el hueso tiene un núcleo, astas mayores y menores, que tenia tejido donde se insertan músculos, que se hizo una radiografía y le pidió la colaboración a un radiólogo y se sacó la radiografía, se tomaron dos ejemplares que fueron consignados a la fiscalía, que en ella observa que está normal, que están la articulación de las astas mayores y las menores, el informe dijo que el hueso hioides está normal, que hay una fotografía en la que el pulmón se ve que no hay ninguna petequia, ni equimosis, se encuentra liso, sin alteraciones, que hay una foto del corazón ya abierto para investigar las coronarias se hace un corte transversal en la aorta y se ve un ateroma, en la base del corazón estaba el ateroma de color amarillo, que en la foto siguiente observa la obstaculización de la arteria ascendente, se marca también con la punta del bisturí, en la punta del corazón se ve una oclusión también, luego se observa el miocardio y se procede hacer un corte que es el que ve áreas de necrosis cuando ocurre un infarto el organismo trata de resolverlo, que ve áreas enrojecidas porque se ha tapado la arteria coronaria, entre los troncos arteriales hay anastomosis por lo que trató de repararse y alimenta la circulación si no se hace una cicatriz ahí se rompe la pared ventricular, que en la parrilla costal izquierda se consiguen fracturas en la 3°, 4°, 5° y 6° de la parrilla costal izquierda y ve los hematomas, que la zona está en declive cuando hay una deformación de la caja torácica y se hace asimétrica, ve que no es la posición normal, que hay una foto con una regla metálica que fue para medir el grosos de la pared ventricular la cual tenía 1.7 centímetros de espesor, que a su entender por su experiencia se había engrosado debido a una hipertensión arterial y se engrosó el ventrículo izquierdo, que hay una foto que corresponde al hueso hioides parcialmente disecado, que ese hueso estaba adherido en un 90% y en la foto esta adherido en un 5% apenas, que si se produce una muerte por asfixia mecánica el pulmón debió tener petequias, que el hueso hioides lo diseca en el cementerio diseca en el cementerio que la fijaciones fotográficas se hacían porque él le decía y le señalaba al técnico que las tomara, que él confió que el técnico tomaba las fotografías, que él era el jefe de la comisión, que él ordenaba tomar las fotos, que él se da cuenta de las fotografías cuando le da la cámara, que el hueso hioides no estaba disecado porque él hizo la disección ya que todavía estaba pegado a los órganos del cuello, que no llegó a manipularlo para saber si estaba roto o fracturado, que se debió tomar una fijación del bloque completo, que tenía al fotógrafo a un lado, atrás, que no sabía que fotografías tomó hasta que terminó el acto cuando le entregó la cámara y vio que fotos había, que al cadáver no se le examinó la parte de la espalda, que hay dos órganos vulnerables como lo son el corazón y el cerebro, que si no hay oxigeno esos órganos sufren, que puede dejar de funcionar el cerebro y el corazón seguir latiendo y en eso en clínica se habla de muerte cerebral y se puede dar respiración asistida y sigue con vida, que por falta de oxigeno puede decretarse la muerte cerebral, que en el caso del corazón en la foto dice que el vaso estaba ocluido, pero en la foto a lo mejor no se ve, pero él si lo vio en vivo, que la falta de circulación y oxigeno produce la necrosis en el corazón, que no encontró nada de petequias en el pulmón, consiguió una congestión pulmonar, consiguió sangre al no haber bombeo, que examinó todos los órganos, que todos los órganos los consiguió en una bolsa negra, que no están en las fotos todos los órganos, él le indicó al técnico donde fotografiar.

Por su parte la experta E.C.D.C. en su segunda declaración, en virtud de la incorporación de las fotografías y video tomados durante la autopsia del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez, manifestó que se tratan de las fotografías que son soportes a la autopsia y están identificados con el N° 220-01-2010, hay una fotografía que señalan las lesiones a nivel nasal y surco, nariz y mejilla, fotografía que señala marca en la base nasal en el lado derecho del surco nasal, otra fotografía en el aparece los focos hemorrágicos, que es un signo de reacción vital que significa que esa lesión que está sangrando o sangró, en otra observó el hueso hioides y observó cómo está desprendido, que es una disección que se hace para hacer un buen estudio del hueso hioides, en otra fotografía observa que la estructura del hueso hioides y en el centro se observa el cuerpo del hueso hioides, hay otra foto y en ella señaló el color del pulmón, que lo vio de color piñoso intenso, otra fotografía en la que señala como soporte la congestión de las vísceras, es el color intenso con los trayectos cargados y llenos de sangre, en la fotografía de corazón señala las petequias que son las hemorragias por exarservación, así como señala las hemorragias en el ojo en una fotografía, otra en la que señala que observa focos de hemorragias en el lecho ungueal, manifestando que nota como la uña está cortada, observó que las uñas fueron limpiadas, los dedos fueron limpiados y observó la tinta que se colocan a los cadáveres para las huellas digitales, que le quitó eso para que se viera lo que es el lecho ungueal, en otra foto manifiesta dejar fijado el pulmón, en la fotografía señaló las hemorragias, en otra fotografía observa el cabello y los focos, en la siguiente foto observó las lesiones en la base nasal, la indicación de la equimosis en la región del cuello, hay fotografía del hueso hioides que ya había visto, así como el video y observó el hueso hioides, señala que es el mismo número, que los labios del cadáver están pálidos, que aisladamente no es un signo de causa de muerte, cuando se muere es cuando cobran importancia los signos, cuando se observa la palidez es llamativa, pero no representativa de todos los cuadros, que lo que en principio le llama la atención son las lesiones en la nariz y mejilla, que las mascarillas no produciría lesión en la nariz porque esta parte no es accesible a la misma, que lo que se llama el bigote no hay forma que produzca lesiones en la nariz, no son compatibles con esa lesión que observó, que se uso pabilo del común, del que se usa para las hayacas, para suturar el cadáver, que observó la parte posterior del ventrículo izquierdo y derecho del corazón, la parte posterior, que no observó lesión por jeringa, que le corazón lo observó con estructura l.b., que destaca en los hallazgos, que en la fotografía observó que las hemorragias y la pared del corazón sin patología excepto del color, que las petequias se producen por la ruptura de venitas pequeñas y se manifiestan como hemorragias llamadas petequias, que observó un hallazgo positivo en la parte interna del cadáver, hemorragias en lo que son el lecho de la uña, que debió haber sido un traumatismo bastante importante para tener un foco de hemorragia a ese nivel, como si la uña se haya ido hacia atrás, que se le ocurre eso porque la hemorragia estaba implantada en lo que es la uña y la punta del dedo, que se destacan más en los dedos medio y anular de la mano izquierda, son más llamativos, que el pulmón tiene focos de hemorragia, con una hemorragia sub-pleural que forma parte de las lesiones por hipoxia, que hay lesiones en ambos lados de la región nasal, que las lesiones en el glóbulo ocular es una hemorragia espiral, que no observó ninguna coronaria obstruida en el corazón, que hizo los c.d.c. y no observó que estuviese obstruido, que observó un edema cerebral, en la que vio como está aumentado y eso le dice del edema cerebral, y ese aumento corresponde a la hipoxia, que también está asociada la hipoxia con la hemorragia sub-pleural, que se va a observar líquido en los pulmones, que separó el hueso hioides en un 95 % y lo mantuvo unido por un pedacito, que en las fotos observó grasa pericárdica y ve las coronarias, que de haber una oclusión en las coronarias se hubiese encontrado una necrosis, que posteriormente a la sutura le hace cortes propios al corazón buscando en todas las áreas del mismo, que ella hace una disección de todos los órganos buscando a profundidad lo que pasó en ese cuerpo, que las fotografías lo que se buscó era dejar la evidencia de lo que estaba dejando plasmado en la autopsia, que los hallazgos positivos resolutorios de la causa de muerte, que el objetivo de las fijaciones fotográficas es dejar soporte de los hallazgos, que no recuerda fecha y hora de la autopsia, que no sabe la razón que la fecha que aparece en las fotos es dieciséis de noviembre de dos mil diez, que eso depende del técnico que realizo la fijación fotográfica, que el cadáver no presentaba un cuadro cianótico, que esa área del hueso hioides es la izquierda y estaba la fractura, el huesito esta blanquito y allí no, que la intención de la fotografía es colocar el hueso en ese plano para dejar evidencia donde estaba la hemorragia en el bloque cervical, que estaba al tiroides por una parte pequeña, que considera que para que el asta izquierda del hueso hioides y no el asta derecha se haya fracturado pudo ser que se haya realizado una compresión distinta en ambos lados, que desde el punto de vista médico forense conoce los estrangulamiento a lazo, a mano, por objetos rígidos y la anti-braquial, que cuando estaba haciendo la autopsia el técnico estaba a su lado y le dijo que tomara la primera foto, que cuando toma la siguiente le dijo que quería que se viera la diferencia con relación a la fractura que lo lograba extender y le dijo el técnico que la cámara podía tomar video, siendo el video mas demostrativa de cómo el hueso cedía por estar fracturado, que de rutina no toman rayos x, simplemente porque están muy escasos de recursos, que en el caso de la autopsia se dan otros elementos, es evidente que si tiene la fractura en sus manos y la está tocando se fija la evidencia, que tomar rayos x no es la rutina en la medicatura, que observó fractura del cuarto y quinto arcos costales izquierdos, que no está descrito ningún desnivel en el tórax, que todas las fotos fueron tomadas antes de diseccionar los órganos, que no se tomaron fotos de las fracturas de los arcos costales, que no dejó plasmado en el protocolo de autopsia las manchas en los ojos, por error involuntario de ella, que encontró livideces en la parte dorsal, que no puede leer el día y la hora del video, que la fotografías y el video se tomaron con la misma cámara, que el hueso hioides estaba fracturado en el lado derecho del cuerpo y en el izquierdo, que la coloración roja dentro del glóbulo ocular se encuentra relacionadas en el contexto de la hipoxia, que un pulmón estaba más congestivo que el otro, pero estaban congestivos, que en su protocolo si aparece la fecha y hora en que comienza y finaliza la autopsia, si no aparece es porque el formato que hay no establece eso.

En este sentido al comparar entre sí tanto los protocolos de autopsia N° 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010 y N° 136-139-463 de fecha 22-01-2010, y estos a su vez con las declaraciones rendidas por los expertos E.C.D.C. y R.A.M., se observa que la experta E.C.D.C. ratificó oralmente su experticia contentiva del protocolo de autopsia N° 136-139-463 de fecha 22-01-2010 en el que concluyó que la causa de muerte de Yoleida Urdaneta de Martínez es por Asfixia mecánica por estrangulamiento, siendo que alegó que para llegar a esa conclusión tomó en cuenta los distintos signos positivos que encontró en el cadáver entre ellos los signos externos como lo fueron la equimosis superficial clara en la región nasogeniana izquierda y en base nasal izquierda y derecha, y en punta de la nariz, las petequias en hemitorax dorsal derecho, las uñas partidas de mano derecha e izquierda con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique mano izquierda, así como los signos internos relativos al edema cerebral, focos de hemorragia alrededor de las ramas del hueso hioides, fractura del lado derecho del cuerpo del hioides y de la rama izquierda del mismo, pulmones con marcada congestión, petequias y foco de hemorragia subpleurales, corazón con petequias subpepicardicas, congestión del miocardio, asas intestinales con congestión, así como hemorragias en el ojo, las cuales no fueron reflejadas en el protocolo de autopsia, aunque fueron explicadas por la experta en las fotografías tomadas durante la autopsia, así como el movimiento inusual del hueso hioides en el video en el que cedía y extendía que la llevaron a concluir ,conjuntamente con los focos hemorrágicos, que estaba fracturado del lado derecho del cuerpo del hioides y de la rama izquierda, así mismo se mostraron fotos del acto de la autopsia, aunque no de la disección de cada uno de los órganos, aunque la experta manifestó que los había separado del bloque para disecarlos.

Por su parte se observa que el experto R.A.M. igualmente manifestó oralmente que ratificaba su experticia en la que estableció como causa de muerte de la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez un Infarto agudo al miocardio, concluyendo que se trataba de un cadáver del sexo femenino de 41 años de edad con una data de muerte de 96 días, quien fue identificada por el señor J.C.U. como su hermana el cual manifiesta que su nombre es YOLEIDA Y.U.D.M., la misma presentó autopsia previa, encontrándose como hallazgos positivos: hemorragia en base lateral izquierda de cuello (en correspondencia de punción vaso sanguíneo), fractura de 3, 4, 5, 6 arco costal anterior izquierdo, hemorragia en tejido blando de parrilla costal aorta y arteria coronaria, hipertrofia de pared de ventrículo izquierdo, hemorragia en pericardio visceral e hiperemia en miocardio de pared libre de ventrículo izquierdo, sin embargo, aunque indició oralmente que encontró ateromas y reducción de fluido y un trombo que estaba obstruyendo la luz en la coronaria, que había un coágulo que estaba ocasionando esa lesión arterial, expresó que por omisión en la transcripción de su experticia no se colocó el trombo que hizo la obstrucción en la arteria, así como que la clasificación en cara izquierda del corazón fue un error de transcripción, así como manifestó que en la fotografía a lo mejor no se veía el coágulo, pero que él si lo vio en vivo, en este mismo sentido el experto oralmente manifestó que observó una zona de hiperemia la cual corresponde con un infarto, porque en un infarto hay obstrucción y el organismo como mecanismo maravilloso activa una serie de mecanismos como en cualquier parte del cuerpo donde haya una necrosis, como células sarcófagos para sacar restos muertos, que en un infarto que produce la muerte en una persona en muy poco tiempo hay un trombo y el corazón reacciona, hay personas que salen y otras no, que incluso ese coágulo está ocasionando esa lesión arterial, que realiza un corte en el corazón el que vio áreas de necrosis que ocurre cuando hay un infarto y el organismo trata de resolverlo, que vio áreas enrojecidas porque se había tapado la arteria coronaria, pero no consta en el informe que haya dejado constancia de la necrosis por él observada, aún cuando manifestó el experto que la falta de circulación y oxigeno produjo la necrosis en el corazón, ya que dejó constancia de una zona de hemorragia interna en el borde superior izquierdo del corazón, que no era pequeña y expresó que consideraba que debió producirse al ser colocado algo durante el proceso de reanimación, a través de una punción que se hace directo al corazón para reanimarlo, sin embargo ni la Médico Intensivista C.J.A.M., ni el Médico cardiólogo Jonnys de J.B.S. que practicaron el procedimiento de RCP avanzado a la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez manifestaron que hayan realizado tal maniobra de colocar algún medicamente directamente al corazón, manifestando estos testigos que los medicamentos o drogas fueron suministrado por las vías periféricas y luego por la vía central yugular izquierda, así como dejó constancia de una hiperemia en músculo del miocardio, que en modo alguno corresponde con la necrosis, ya que en todo caso de existir hiperemia corresponde con el aumento del riego arterial de sangre en caso de ser activa y de ser pasiva se genera por un drenaje sanguíneo deficiente, mientras que la necrosis corresponde con la muerte de un conjunto de células, siendo que en las fotos correspondientes con el corazón de la autopsia practicadas por la experta E.C.D.C. no se observa tal necrosis. Por último a nivel del corazón el experto R.A.M. manifiesto que no había visto petequias, las cuales no solamente fueron observadas por la experta E.C.D.C. al momento de practicar su autopsia, sino que se observan en las fotografías del corazón, manifestando la experta que no observó ninguna coronaria obstruida en el corazón, que hizo los c.d.c. y no observó que estuviese obstruido, que en las fotos observó grasa pericárdica y ve las coronarias, que de haber una oclusión en las coronarias se hubiese encontrado una necrosis, de la cual tampoco dejó constancia en su informe el experto R.A.M..

Igualmente manifestó el experto R.A.M. que encontró dentro del cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez el bloque completo de vísceras humanas conformadas por órganos de la boca, cuello, tórax, abdomen, pelvis y cerebro, bien conservados en formalina y dentro de una bolsa de polietileno de color negro, manifestando que se trataba de una autopsia incompleta por no haberse diseccionado cada uno de los órganos del bloque, así como que el hueso hioides estaba adherido en un 90% al bloque, que no observó que estuviese fracturado el hueso hioides, aunque no quedó registro fotográfico del supuesto bloque encontrado, ni del hueso hioides adherido al bloque, ya que la fotografía que lo muestra ya se encuentra el hioides separado y desecado, así como posterior a su conclusión en el acto de la exhumación que la causa de la muerte era por infarto agudo al miocardio le practica un rayos x al hueso hioides resultando que el mismo no estaba fracturado.

Mientras que la experta E.C.D.C. manifestó que separó el hueso hioides en un 95 % del bloque y lo mantuvo unido por un pedacito, lo cual se observa tanto en las fotografías como en el video que el hueso hioides se encontraba adherido al bloque por una pequeña sección de tejidos blandos. Así mismo en las fotos presentadas por la experta E.C.D.C. se logró observar los focos hemorrágicos que presentaba el hueso hioides al momento de practicarse la autopsia, así como en el video se observa el movimiento del hueso hioides, manifestando la experta E.C.D.C. que le dijo el técnico que la cámara podía tomar video, siendo el video mas demostrativo de cómo el hueso cedía por estar fracturado.

Así mismo el experto R.A.M. dejó constancia en su informe que ambos pulmones se muestran congestivos sin áreas de hemorragias, que al abrir los bronquios no existe ningún tipo de secreción ni patología, manifestando así mismo en su declaración que si se produce una muerte por asfixia mecánica el pulmón debió tener petequias, siendo que en la autopsia practicada por la experta E.C.D.C. se dejó constancia que los pulmones presentaba petequias y foco de hemorragias subpleurales, además de marcada congestión.

Igualmente el experto R.A.M. manifestó que descartó que Yoleida Urdaneta de Martínez hubiese fallecido por un estrangulamiento, aunque en principio trató de conseguir signos de violencias, internos y externos para llegar a la conclusión de que fuese una estrangulación o asfixia por objeto interno o externo que sin lugar a dudas debió dejar un signo en el cadáver, empezó por examinar su cabeza, buscando un traumatismo que pudiera existir, como sabia que el cadáver tenía una experticia de autopsia, no es sorprendente encontrar una abertura suturada, procedió a cortar esa sutura y examinar el cuero cabelludo, todos los tejidos blandos de ese cuero cabelludo, no observó anormalidades, buscó por lo menos un hematoma y no fue posible ubicar un hecho violento, el cráneo estaba cortado en forma de circunferencia, donde estaba cortado el parietal, quitó esa parte para examinar el interior de la cavidad craneal y observó que no había masa encefálica y dicho espacio estaba ocupado por material, examinó los huesos y no observó anomalía, ni hemorragia, estaba totalmente normal a nivel de cráneo, siguió bajando al rostro, los ojos habían desaparecido, no era posible decir que había algo, por la coloración era negro, ya que el cadáver tenía 96 días aproximadamente de haber sido inhumado, de haber fallecido, luego procedió a desvestir el cadáver, la chaqueta y el pantalón y pudo ver que debajo de los sostenes había una bolsa negra de polietileno que cubría una parte, que en el cuello tenía las dos incisiones hechas en la autopsia, de tal forma que esa parte del cuello que por cierto estaba dura por el proceso de putrefacción la pudo elevar para revisar bien todos los tejidos blandos que existían y debían estar allí en el cuello y pudo observar que no había vísceras, no había ningún órgano, mas sin embargo estaba bastante conservado de la coloración de esa zona, por lo que apenas pudo observar una hemorragia en la base del cuello, la cual correspondía a la toma de una vía central, de una arteria o vena de ese lado, de tal forma que en ese tejido blando no encontró evidencia de hecho violento, también examinó la columna cervical donde no consiguió evidencia de violencia, en el tórax consiguió la bolsa negra que cubría el cadáver, que como patólogo sabe que es frecuente ya que se hace para evitar que la sangre por la autopsia manche la vestimenta y se vea en el velorio, retiró la bolsa observó en la parte de adentro y lo primero que le llamó la atención que aquel estado de descomposición en la piel del cuello, de la nariz, estaba muy conservado porque se había dado un proceso de conservación del cadáver que se llama saponificación, que es un proceso que se da en cadáver sumergidos en terrenos húmedos o en agua, eso les daba la explicación porqué la urna estaba humedecida, luego procedió a quitar la sutura de la abertura en Y que va de hombro a hombro y baja hasta el pubis, comenzó primero a lo que le llamó la atención es que dentro del cadáver está otra bolsa negra, examinó la caja torácica y presentaba fractura de los arcos costales 3°, 4°, 5° y 6°, procedió a quitar la bolsa negra, examinó la columna vertebral la cual estaba normal, abrió la bolsa y consiguió un bloque de vísceras de boca, cuello y abdomen, que cuando se hace la autopsia hay varias técnicas y esa es una técnica, donde se sacan los órganos del bloque para no estar encima del cadáver, pero en este cadáver no estaban separados los órganos del bloque, todos sus órganos estaban en un solo bloque, también consiguió la masa encefálica en el abdomen, luego siguió examinando los órganos del cuello porque era la parte dudosa por el color oscuro de la piel, debía haber una coloración por cualquier forma de estrangulación, lo que estaba dejando de ver tenía que verlo en los órganos internos, por lo que procedió a revisar la laringe, la tráquea y todos los órganos del cuello, el hueso hioides lo consiguió a medio disecar, estaba protegido, lo terminó de disecar y lo colectó para futuras investigaciones, examinó el hueso tiroides y no consiguió evidencias, descartó la estrangulación y debió buscar la causa de muerte, sin embargo al encontrarse la piel del rostro de la occisa de color negro no podía apreciarse las evidentes equimosis que presentaba, al igual que las hemorragias en los lechos ungueales, los cuales fueron evidentes en las fotografías tomadas en la autopsia y las cuales aparecen señaladas tanto en el protocolo de autopsia N° 136-139-463 de fecha 22-01-2010 practicado por la experta E.C.D.C., como en el levantamiento del cadáver practicado por el Médico Forense Á.J.G.S..

Por otra parte, al revisar el acervo probatorio se observa que durante el debate los testigos J.C.U.S., Ledys M.U.d.P., J.A.M.U. y J.J.M.U. quienes relatan una serie de hechos relacionados con agresiones físicas y verbales por parte del acusado sobre la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, en tal sentido el testigo J.C.U.S. manifestó que ese día se encontraba en casa de su hermana en la mañana, porque ella tenía problemas con su esposo, que ella estaba planeando divorciarse de él, que él era una especie de confidente de su hermana, que dejó su trabajo y se encontraba allí para acompañarla por hechos anteriores de violencia por parte del acusado hacia ella, que su hermana estaba aterrada, que vivía una situación de terror hacía el acusado, que acudía a él como una especia de escudo, que el día 15 de enero pensaba acompañarla a un viaje a España, tenía pensado introducir la demanda de divorcio, le estaba pidiendo asesoría para saber que podía hacer, pensaba irse antes, que no la iba asistir él por ser miembro de la familia era una situación incómoda, que estaban buscando un abogado que llevara el caso, que ya lo tenía y estaba por firmarle el poder, que tenían pensado irse de viaje el martes 18 de enero, que iban a ir a Caracas desde la ciudad de Cúa estado Miranda, así como que el acusado no la iba a dejar en paz, estaba muy asustada, ya había recibido amenazas de muerte por parte del acusado, el día 14 de enero el señor entró a la oficina de ella y la amenazó porque se enteró que ella pensaba divorciarse, que él entró y ella estaba aterrada, que ella se lo contó, le dijo que le daba 24 horas para retractarse del hecho de divorciarse, sino la iba a matar, por su parte la testigo Ledys M.U.d.P. expresó al tribunal que su madre murió creyendo que Yoleida estaba en buenas manos, creía en él, él se comportó en los primeros años de matrimonio, sobre todo cuando su madre estaba viva, era una relación muy bonita, después de la muerte de su madre, por una operación de corazón, para un 4 ó 5 de febrero él estaba en la ciudad de Caracas, pensaba que a él le iba a pasar algo, empezó un problema con el corazón, la tuvo que traer a la Clínica Falcón donde murió, estaba muy estresada, él la llamaba y le decía que escuchaba los tiros, antes de morir mamá le dijo que ella sabía que no iba a soportar la operación, le hizo jurar que le iba a dejar a Yoleida y a Julio, que al poco tiempo de morir su mamá el acusado empezó a cambiar, era dominante, agresivo, manipulador, a medida que iban surgiendo económicamente en la misma medida fue aumentando, la relación se iba deteriorando, se iban presentando situaciones de violencia, en la que muchas veces ella tenía que interferir, su hermana Yoleida aparecía golpeada o la tenía que ir a buscar, le pegaba con correas, con hebillas, después que pasaba un episodio decía que ella estaba loca, después que se arrepentía decía que no iba a volver ocurrir, que la quería, después pasaba un tiempo, iban de viaje, quería aparentar que todo estaba bien, hizo un intento de homicidio, la quiso estrangular, le dio un golpe en el seno, el cuello todo marcado, tuvo que buscarla huyendo en una casa escondida, desposeída de todo, le había traspasado la mitad de las acciones de una clínica a un hermano, no le dejó sacar nada de su casa, les tuvo que comprar ropa, que ella sufrió horrores, eso fue muy fuerte, ella decía que no se resignaba de vivir de la limosna, que ella se había sacrificado mucho para que otras personas se beneficiaran, así como que él la empujaba, en una escalera le quiso dar un abrazo y él la empujo, la rechazaba, y su hermana estaba muy triste, hicieron un viaje a EEUU, el día que se iban, en la madrugada, oyeron un ruido, ella bajó las escaleras botando sangre por la piel, su esposo le preguntó y le dijo que la cuerda del baño explotó, se cambió y se fue con él en un avión para EEUU, cuando regresan ella de una vez le dijo que tenía algo muy importante que hablar, que ya era la gota que había rebozado el vaso, que había contratado un tipo para que tuviera relaciones con ellos, que se había molestado por algunas cosas de inclinaciones sexuales, le dijo que se iba a divorciar, no quería quedarse a solas con él, le dijo que el acusado tenía una pistola en el cuarto debajo del colchón, era un armamento de guerra, cuando ve esa arma, le dijo que como permitía eso, que la amenazaba con el arma para que le firmara algo, la testigo indicó fue la que escondió el arma con ella, que con la violencia le iba dar un tiro, ella se fue y cuando la llaman dando gritos que la quería matar, que andaba buscando el arma y no la conseguía, lo sacó la policía de allí y le impusieron una medida para que no se acercara a ella. En este mismo sentido la testigo J.A.M.U. declaró que desde muy pequeña, como a los 3 ó 5 años, ha visto en su casa mucho maltrato de su padre hacia su madre, que el primer hecho que recuerda fue cuando estaba muy pequeña, estaban en el cuarto de su mamá, llegó su papá y les dice que salieran del cuarto, que tenía que hablar con su mamá, cuando fueron a ver abrieron la puerta y él le estaba pegando con una correa, le cayó a golpes por toda la casa, le decían que no hiciera eso, que era su madre, sus otros hermanos y ella encerrados, escucharon los maltratos de él hacia sui mamá, su hermano José le decía que no le pegara que ella lo amaba mucho a él, le pegaba contra la pared, golpes y golpes, hasta que siguió, la dejó quieta, eso fue el primer recuerdo que tiene de violencia de su padre hacia su madre, después de ahí los cuatro se fueron en un bus a S.B. que es donde está la mayoría de su familia, se quedaron bastante tiempo y después regresaron a Caracas, pasó el tiempo y seguían los insultos, manifiesta recordar que estaban peleando otra vez, pasaron los años y seguía el abuso, que ella trató de ayudar pero agarró la cámara de su hermano y los empezó a grabar, se fueron otra vez a S.B., sin nada y en bus, duraron como un año hasta que volvieron otra vez, que su hermano y ella no querían, su hermana se había quedado con él, regresaron a buscar sus cosas, luego de eso jamás deshizo su maleta, siempre la tenía preparada para el caso de que la volviera a maltratar, a pegar, más intentos de matarla, después otra vez se quedaron en la casa, pero su mamá dormía con ellos, estaba cerca su cumpleaños, pero ellos estaban separados, después cuando llegó su cumpleaños le hicieron una fiesta sorpresa y los dos estaban juntos otra vez, su hermana no le hablaba, después le regaló una computadora, de ahí lo montó en un altar y se le olvidó todo, luego él intentó nuevamente matarla con un arma, ella no estaba presente pero su mamá le dijo lo que había pasado, después cuando llegó que lo habían metido preso, pero ya estaba suelto, él fue a buscarlos al aeropuerto, pero no estaban juntos, que lo último que vio fue que la seguía molestando, su mamá le iba a pedir el divorcio y él no quería por el dinero, después no volvió más, cree que tenía una restricción, que no podía ir a la casa, que jamás fue lo mismo, lo había dejado de querer, le seguía el juego, pero por dentro sufría por los maltratos a su madre, mientras que el testigo J.J.M.U. indició que tenía aproximadamente 6 años de edad cuando vio a su padre golpeando a su madre, se fueron a Maracaibo, luego su mamá lo disculpó, que hubo peleas constante verbales, no eran gran cosa, hasta que una vez su abuelo en el 2003 al momento de regresar su papá le prohibió que ningún otro familiar entrara a la casa, de allí comenzaron las peleas, eran peleas donde se veían involucrados ellos, empezaron otra vez los puños, los golpes, las patadas, siempre trataba de disculparse con ella dándole cosa haciendo viajes, hasta que en el 2008 consiguió a su papá estrangulado a su mamá en la sala de su casa, junto a su hermana lo vieron usando la fuerza física, logró quietárselo de encima empezaron a pelear, incluso lo golpeó, su mama lo denunció, se fueron otra vez al Zulia, a S.B.d.Z., su papá pasó todas las acciones a su tío, estuvo viviendo un año en S.B.d.Z. hasta que le pide disculpa a su mamá, él y su hermana le dijeron a su papá que e.f. con ella, que no les hacía falta el dinero, que la iba terminar matando y ella casi les rogó, no les insistió hasta que su papá llegó una vez a S.B.d.Z. muy pasivo y dice que se fueran a un viaje como si nada hubiese pasado, que en el 2009 se va a Trinidad y Tobago a hacer un curso de inglés intensivo del cual le informa que hubo una pelea con su mamá y su papá, al regresar le dicen que sus padres estaban separados, no estaban viviendo juntos, en octubre su mamá le dice que van a pasar vacaciones en Estados Unidos pero que el permiso para salir del país fue negado por su papá, llama a su papá y le dice que necesita hablar con él para que le dijera porque les había negado el permiso para salir del país, le dice tranquilo que lo iba a buscar a la casa, inmediatamente lo vuelve a llamar por que el tenía una prohibición para acercarse al hogar o a su mamá, lo llamó y resulta que el teléfono se le contesta solo y tenía una conversación con su chofer J.A. diciéndole que su hijo es bobo, que cree todo lo que le dice, dice mi amor ya todo lo que tienen planeado les va a salir bien, ahora si le van a dar cacao a Yoli, que si estaba bien que le dijera que estaba en S.T., que el chofer le contestó que si estaba bien, que igual no se iba a enterar que estaban en Charallave, cuelga y lo vuelve a llamar, contesta y le dice que necesita hablar con él, que lo iba a esperar en la clínica, que al llegar su papá le preguntó qué era eso de darle cacao a su mamá y él le dijo lo hablaran tranquilamente en la azotea, subieron y le dice que no es bobo que sabía que estaba en Charallave y su impulso fue empujarlo, la azotea no tenia muros, le dijo que si lo iba a matar y corrió a las escaleras, que cuando va bajando le dice que viera que no lo iba a matar, que lo amaba, agarró un taxi y se fue, va a su casa y le cuenta a su mamá, ella le dice que se quede tranquilo que se iban a ir a Margarita sin que nadie supiera, ella le enseña unos videos ya que en su oficina había una cámara en la cual se encontraba su tío Alexander, su p.A. y él, en la cual tenían una reunión su p.A. y al ver la cámara que los está apuntando a ellos, la señala y le dice a su papá y éste la arrancó, se van en diciembre a Margarita diciéndole a todo el mundo que iban a estar en S.B.d.Z., incluso a su hermana mayor no le dijeron nada porque tenía una sospecha que ella le decía todo a él y no querían que nadie supiera donde estaban, que para sorpresa de su hermana mayor y su papá se fueron para S.B. y ellos estaban en Margarita, al regresar de Margarita su mamá le dice que su papá no había aparecido, que no lo había visto, hasta el día antes de su muerte que la vio muy nerviosa y no le decía nada, luego insistió y le dijo que su papá la amenazó, pero no se preocupara que se iba a España a buscar residencia allá, que se iban del país.

No obstante, la testigo J.K.M.U. manifestó al respecto que los observó discutiendo como toda pareja, discusiones, tonterías, sólo en dos ocasiones hubo discusiones fuertes, pero mayormente no, que eran problemas de ellos de pareja, no observó si hubo agresión verbal o física, que recuerda que una vez sus padres tuvieron un problema y se fueron a Maracaibo, ella tenía 10 años de edad, que en otra oportunidad su mamá volvió a vivir en el Zulia, pero no fue por golpes fueron problemas, que no recuerda que su mamá fuera a tribunales en el año 2008 ó 2009.

Adicional a lo manifestado por los testigos J.C.U.S., Ledys M.U.d.P., J.A.M.U. y J.J.M.U., durante el debate declaró el funcionario H.L.Á.R. quien expuso que tuvo conocimiento de una detención anterior del acusado, pero no sabía del caso porque estaba libre, que acompañó al acusado la noche que estaba detenido a la casa del Dr. D.P. porque estaba en el procedimiento del caso, que los procedimientos duran varios días, que tuvo conocimiento que el acusado durmió ese día en casa del Dr. D.P.; igualmente el funcionario F.E.L.P., adscrito a la Policía del Municipio Urdaneta, manifestó que actualmente no tiene conocimiento de la causa que se está llevando, que no actuó la policía de Urdaneta sino la policía del estado Miranda, que tuvo conocimiento de un caso de violencia de género, pero fue llevado por la policía de los Valles del Tuy, se hizo la diligencia policial, que el acusado era una de las partes por un delito de violencia de género, era algo verbal.

Así como fue incorporada por su lectura Acta de Inhibición de fecha 18-02-2010, de la Juez Tercera en funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, A.T.M.H., por haber conocido de la querella presentada en fecha 28 de enero de 2008 y admitida en fecha 30 de enero de 2008 por la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez en contra del acusado por los delitos de violencia psicológica, amenazas, violencia física y violencia patrimonial y económica, previstos en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como fueron incorporadas fotografías de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez, las cuales fueron ofrecidas por la parte querellante.

En este sentido el funcionario O.J.O.A. manifestó que el ciudadano H.R.J. de seguridad le indicó que meses anteriores había estado detenido el señor, se fue a Cúa, le fueron entregadas copias, en septiembre del 2009, donde la ciudadana había ocultado un arma de fuego, ella tomo la iniciativa y llamó a la Policía, fue aprehendido, se evidencia que habían problemas maritales.

El testigo J.J.A.H. manifestó que el día 15 de enero de 2010 buscó al acusado en una habitación de la clínica donde frecuentaba estar, ya que se estaba quedando en la clínica, lo que denota que el acusado no convivía con su esposa la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez, aún cuando estaban casado según acta de matrimonio inserta bajo el N° 117, libro 2, folio 143 del año 1988 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia San C.d.E.Z..

Así mismo acudió a declarar la testigo N.M.C.G., Funcionaria de la Alcaldía de los Valles del Tuy, quien manifestó que con respecto al documento que firmó para ese entonces era la Registradora civil y le tocaba esa responsabilidad, firmó el acta de defunción, pero el certificado no porque salió de Bello Monte, firmó después que se elabora el acta donde rindió sus declaraciones el hermano de la occisa se llenó primeramente una hoja y luego se levantó el acta. Así mismo ratifica el contenido y firma del acta de defunción, que se colocó como causa de muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento, que el hermano del cadáver gestionó el traslado del mismo, con el representante del cadáver. Así mismo se incorporó por su lectura el acta de defunción de fecha 12 de febrero de 2010, en la que se deja constancia que el ciudadano J.C.U.S. se presentó por ante el registro civil de la Parroquia Cúa, municipio General R.U. del estado Miranda y expuso que el día 15 de enero de 2010 falleció Yoleida Urdaneta de Martínez por asfixia mecánica por estrangulamiento.

Igualmente durante el debate fue incorporado por su lectura el reconocimiento médico legal N° 9700-156-0244 de fecha 29 de enero de 2010 en el que se dejó constancia que el acusado de autos se encontraba en condiciones generales estables, así como comenta que debe continuar tratamiento médico, evaluación por psiquiatría forense y neurología, hemodinamicamente estable, cifras tensionales controladas por lo que puede ser sometido a realizar actividades cotidianas y normales, en este sentido el funcionario J.R.P.N. indicó que cuando mandó a los funcionarios a la Clínica el imputado estaba en la sala de terapia, donde tienen a los pacientes en observación médica, tenía un catéter que se le estaban pasando unos medicamentos, posteriormente fue y habló con el acusado, lo impuso de sus derechos y le dijo que estaba formalmente detenido, que se fuera a un juicio para que tuviera la oportunidad de defenderse, fue trasladado sin ningún problema a la sala de la policía de Miranda y fue presentado, en virtud de ello se hace el reconocimiento médico al acusado.

Del análisis y comparación de las pruebas anteriormente realizado este tribunal hace la siguiente valoración de cada uno de ellos:

En relación a los testigos R.A.F.B., la misma no aporta ninguna información al debate, ya que se enteró de lo sucedido posteriormente por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a su declaración.

Con respecto a las declaraciones del experto R.A.M., la experticia N° 9700-170-0051 de fecha 22-06-2010, la radiografía de un hueso hioides y las 30 fotografías tomadas durante el acto de exhumación, a los fines de su valoración este tribunal considera que no depende la credibilidad de estos medios probatorios de la participación o no de las partes en el acto de exhumación y de la intervención directa de un Tribunal de Control en ese acto de exhumación, cuando la facultad de los Tribunales de Control en la exhumación de cadáveres se encuentra debidamente establecida en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en ordenar la exhumación del cadáver, sin que establezca dicha norma la intervención de las partes, ni del tribunal en dicho acto, como si se tratara de un anticipo de prueba, contempla solamente la notificación de un familiar del difunto o difunta para que intervenga en el acto, por lo que en modo alguno la presencia de las partes es un argumento determinante al momento de valorar los presentes medios probatorios, ello en virtud de los argumentos de la defensa en sus conclusiones. En este sentido a este tribunal le llama poderosamente la atención que el anatomopatólogo R.A.M. manifestó que el hueso Hioides se encontraba parcialmente disecado y se encontraba unido al bloque en un 90 por ciento, circunstancia que fue desvirtuada por el dicho de la anatomopatólogo E.C.D.C., las fotografías de la autopsia y el video del hueso hioides, en el que se observó que se encontraba disecado más allá de un 90 por ciento, desvirtuando lo manifestado por el anatomopatólogo R.A.M., no solamente en cuanto a que el hueso Hioides si se encontraba disecado casi totalmente del bloque sino que el mismo se encontraba fracturado, ya que dicho hueso no es flexible lo que no permitiría el movimiento del mismo como se observó en el video tomado durante la autopsia practicada por la experta E.C.D.C., aunado a la reacción vital que presentaba dicho hueso coincidiendo con las fracturas que posteriormente son observadas, no siendo obligatoria la radiografía del hueso para diagnosticar la fractura, debido a que el mismo puede ser examinado directamente por el anatomopatólogo al abrir el cuerpo permitiéndole tocarlo y observarlo, siendo que a la misma conclusión llegó el anatomopatólogo R.A.M. cuando manifestó y dejó plasmado en su informe de la exhumación que a nivel de la parrilla costal izquierda hay fractura del tercero, cuarto, quinto y sexto arco costal izquierdo, cara anterior con hemorragias en tejido de dicha área, sin que conste que para llegar a esa conclusión le haya realizado una radiografía de tórax al cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez. En consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio a las declaraciones del experto R.A.M., a la experticia N° 9700-170-0051 de fecha 22-06-2010 y las 30 fotografías tomadas durante el acto de exhumación, en virtud de los argumentos antes mencionados aunado que el informe contentivo de la exhumación del cadáver signado con el N° 9700-170-0051 no indicó el experto el supuesto hallazgo determinante de su conclusión que la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez haya fallecido por infarto agudo al miocardio, como lo es el coágulo que oralmente el anatomopatólogo manifestó haber visto durante la autopsia, además que no hay ningún otro hallazgo adicional en el cadáver que permita darle credibilidad a tal hipótesis, como lo sería la necrosis en el corazón, además que la excusa del experto R.A.M. que por omisión en la trascripción de su experticia no se colocó el trombo que hizo la obstrucción en la arteria, no se puede considerar como una mera omisión que posteriormente puede ser explicado oralmente por el experto en el contradictorio, sino que se trata de un hallazgo positivo cuya omisión no permite considerar un infarto agudo al miocardio como causa de muerte, por ser el coágulo el que produce la oclusión arterial y por tanto el infarto mismo, dejando una necrosis del tejido, no quedando constancia ni siquiera fotográfica del supuesto coágulo. Así mismo durante la comparación de estas pruebas con el restante acervo probatorio relucieron las contradicciones del experto con respecto al error de trascripción al establecer una clasificación del corazón inexistente en la doctrina médica, lo que evidencia su insuficiencia de conocimiento en el área, así como la hemorragia interna en el borde superior izquierdo del corazón, que a su parecer debió producirse al ser colocado algo en el corazón durante el proceso de reanimación, a través de una punción que se hace directo al corazón para reanimarlo, ni la Médico Intensivista C.J.A.M., ni el Médico cardiólogo Jonnys de J.B.S. manifestaron haber practicado ese procedimiento durante el RCP avanzado que le practicaron a la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la experta E.C.D.C., al protocolo de autopsia N° 136-139463, N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010, las 29 fotografías y el video de la autopsia correspondiente al huesos huoides, en virtud que durante el debate no fueron desvirtuadas estableciendo como causa de muerte de la ciudadana Yoleida Urdaneta de M.A. mecánica por estrangulamiento, complementándose entre sí, ya que permiten explicar la multiplicidad de hallazgos en el cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez los cuales guardan correspondencia con la causa de la muerte establecida, ya que establece como hallazgos externos del cadáver equimosis superficial clara de 1,5 centímetros en región nasogeniana izquierda y en base nasal izquierda y derecha y en punta de la nariz, petequias en hemitorax dorsal derecho, y uñas partidas de mano derecha e izquierda con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique mano izquierda, así como hallazgos internos marcado edema de la masa encefálica con surco de compresión de amígdalas cerebelosas, congestión de partes blandas con foco de hemorragias alrededor de las ramas del hueso hioides, fractura del lado derecho del cuerpo del hioides y de la rama izquierda, fractura del cuarto y quinto arcos costales izquierdos anteriores con hemorragias en partes blandas, pulmones con marcada congestión, petequias y foco de hemorragias subpleurales, corazón con petequias subepicardicas, congestión del miocardio, aorta torácico sin lesiones macroscópicas que describir, estomago con abundante líquido, siendo que la falta de fotografías por parte de la autopsia realizada por la anatomopatólogo E.C.D.C. no hace desmerecer la credibilidad de la experticia, ni del dicho de la experta, ya que igualmente en la exhumación del cadáver no se detalla fotográficamente la disección de todos los órganos del bloque de vísceras, los cuales según el experto R.A.M., consigue en el cadáver de Yoleida Urdaneta de Martínez en una bolsa de color negro, manifestando el experto al tribunal bajo juramento haber disecado cada órgano del bloque, sin constar fotografías del acto de la exhumación del cadáver en la que se aprecie dicho bloque, ya que durante la autopsia se fotografían aquellos hallazgos positivos o negativos de relevancia para el experto, según cada caso en particular.

Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto Á.J.G.S. y a la experticia de levantamiento del cadáver N° 136-139463, N° Entrada 220-01, de fecha 25/01/2010, toda vez que durante el debate no fue desvirtuado y su contenido con respecto a las lesiones que la víctima presentaba en el rostro fue coincidente con las fotografías de la autopsia, con la declaraciones de D.D.V.P., A.Y.V.D.R., E.C.D.C., J.L.R.L. y A.D.C.M..

No se le otorga valor probatorio alguno a la declaración de la experta B.Y.M.B., ni a la experticia informática de los teléfonos celulares Nº 9700-227-148-2010, de fecha 05 de marzo de 2010, toda vez que la misma no aporta ningún dato para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que es practicada a unos teléfonos celulares entre ellos al teléfono celular de la víctima, pero no arrojando resultados a favor o en contra del cuerpo del delito o de la responsabilidad del acusado.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto Snayder R.M.P., así como a las experticias de Análisis Hematológico N° 9700-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010 practicado a: 1) 10 segmentos córneos, amputados de la mano derecha de la occisa Yoleida Urdaneta de Martínez, C.I. 7.902.979, (S.I.C) y 2) 7 segmentos córneos, amputados de la mano izquierda de la occisa Yoleida Urdaneta de Martínez, C.I. 7.902.979, (S.I.C) y concluye que en la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hematica, ya que la misma no fue desvirtuada durante el debate, aunado que quedó plenamente establecido que las hemorragias a que hacen referencia tanto la experta E.C.D.C., el protocolo de autopsia N° 136-139463, N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010, el Médico Forense Á.J.G.S., Médico Forense y el Levantamiento de Cadáver N° 136-139463, N° Entrada 220-01, de fecha 25/01/2010, se ubican en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique de mano derecha, no traspasando la piel y por tanto no impregnó las uñas de la víctima. Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al dicho del experto Snayder R.M.P. y a la experticia de análisis hematológico, signado bajo el Nº 9700-265-AB-0187 de fecha 09-02-2010, practicado a: 1) una blusa de uso femenino de color beige, talla L, etiqueta identificativa donde se l.A., presenta mecanismo de cierre constituido por siete botones de material sintético de color blancos desprovistos de dos de ellos con sus respectivos ojales, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la parte posterior de su superficie de formación por contacto con escurrimiento de adentro hacia afuera y 2) Pantalón de uso femenino de color azul, talla 12, etiqueta identificativa donde se l.Z.W., presenta un mecanismo de cierre constituido por cremallera metálica de 8 cm de longitud y un botón metálico con sus respectivas ojales, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el debate.

En cuanto a las funcionarias Mariersi Sorile R.C.D.L.M.O. y la Experticia N° 9700-265-AB-0248 de fecha 09/02/2010, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada la prueba durante el debate, así como es una prueba lícita practicada por el Ministerio Público, en tal sentido el acusado durante las conclusiones del juicio manifestó que esa prueba debía ser nula ya que no se permitió la presencia de testigos cuando se efectuaba la prueba de luminol en la oficina de presidencia del Centro Médico la Candelaria, siendo que el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación, siendo que los ciudadanos Y.E.J.D. y H.S.C.C. constituyeron una obstrucción directa al intentar que el ciudadano Dionnis Martínez, hermano del acusado presenciara el momento que se iba a realizar la prueba de luminol en el sitio del suceso, sin que el Ministerio público se lo haya permitido y sin ostentar la cualidad debida, ya sea de imputado o imputada, víctima o representante de estos. Igualmente de dicha prueba se establece que había presencia de sustancia hematica cerca del archivo que estaba al lado izquierdo, un archivo de 4 gavetas, se percataron que había la presencia por proyección en caída libre, gotas de presunta sustancia hematica en la silla que se encontraba en la parte de afuera, también consiguieron por contacto y limpiamiento, cayó la sangre y la limpiaron en la silla ejecutiva del escritorio y en el pasamano de la otra silla, dio positivo, posiblemente de naturaleza hematica, el material era muy diluido, no pudieron determinar el grupo sanguíneo ni la especie, lo que permite establecer que se produjo un hecho violento en la oficina de presidencia del centro Médico la Candelaria.

Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios J.L.R.L. y A.D.C.M., a las Inspecciones Técnicas Nº 107, de fecha 15-01-2010 y Nº 108, de fecha 15-01-2010, a los anexos fotográficos que acompañan dichas inspecciones, así como a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-037, de fecha 15-01-2010, realizada por Experto A.C. a un teléfono celular, marca Blackberry de color negro, modelo CE0168, serial 355383030173497, contentivo en su interior de un chip de la línea Movistar, serial 895804420003638581 y una memoria de color negro de 1BG marca Samsung micro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Teléfono celular: Instrumento que permite a personas separadas por distancia mantener una conversación, ya que permitió determinar que el objeto colectado en la oficina de presidencia era un teléfono celular. Con las declaraciones de los funcionarios J.L.R.L. y A.D.C.M. y las Inspecciones Técnicas Nº 107, de fecha 15-01-2010 y Nº 108, de fecha 15-01-2010, se le otorga valor probatorio toda vez que permiten establecer las condiciones en que se encontraba la oficina de presidencia para el día 15 de enero de 2010, así como la actitud del acusado durante la misma, ya que el funcionario J.L.R.L. manifestó que no parecía que hubiese fallecido un familiar del acusado, igualmente estos medios probatorios permiten establecer la existencia de las equimosis en el rostro de la víctima, así como la fijación fotográfica de dichas lesiones, las cuales corresponde con las descripciones tanto de la experta E.C.D.C. y el protocolo de autopsia practicado por la misma, como del experto Á.J.G.S. y su experticia de levantamiento del cadáver, ya que describen los hallazgos positivos de lesión presentados pro la víctima en el rostro.

Se le otorga pleno valor probatorio a la testigo N.M.C.G. y al Acta de Defunción de fecha 12/02/2010 de Yoleida Urdaneta de Martínez, ya que no fueron desvirtuadas durante el proceso por otros medios probatorios, quedando acreditado que Yoleida Urdaneta de Martínez falleció en fecha 15 de enero de 2010 por asfixia mecánica por estrangulamiento, tal como lo establece el protocolo de autopsia N° 136-139463, N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010, utilizado para confeccionar dicha acta.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho del funcionario L.D.J.M.V. y a la inspección técnica de fecha 29 de enero de 2010, así como a las fijaciones fotográficas realizadas en esa fecha, en la que se describe la habitación en la que se encontraba el cajetín que contenía los cables coaxiales de la cámara que se encontraba en el pasillo del piso 2, así como las 5 fotografías anexas a la inspección, cuyo contenido fue ratificado oralmente por su deponente, así como se corresponde con el dicho del testigo H.J.R.G. y del funcionario O.O., no siendo desvirtuado por el restante acervo probatorio. En este mismo sentido se le otorga pleno valor probatorio al dicho del funcionario L.E.M.P. ya que sus dichos no fueron desvirtuados durante el debate, complementándose con la declaración de los restantes funcionarios.

Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al dicho del funcionario O.O., quien realiza la investigación en el presente caso, cuyo dicho no fue desvirtuado y participó en la inspección de la oficina de presidencia del Centro Médico la Candelaria, así como se le otorga pleno valor al contenido del acta de investigación penal de fecha 01 de febrero de 2010 y las 10 fijaciones fotográficas que la acompañan, toda vez que permiten determina el sitio del suceso y las condiciones que se encontraban.

Se le otorga pleno valor probatorio al funcionario R.A.S.L. quien ratificó oralmente las actuaciones realizadas por él en compañía del funcionario O.O. las cuales no fueron desvirtuadas.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo H.J.R.G. ya que no fue desvirtuado durante el debate, coincidiendo sus afirmaciones con las actuaciones de los funcionarios investigadores respecto a las cámaras de video, lo que se manifestaba a las afueras de la UCI cuando se encontraban la víctima allí.

En este orden de ideas se le otorga pleno valor probatorio a la testigo C.L.Z.B. ya que sus afirmaciones con respecto a su presencia desde la oficina de presidencia, lugar donde ocurren los hechos, así como su presencia durante el trayecto del traslado de la víctima y luego en las maniobras de RCP, no fueron desvirtuadas por el restante acervo probatorio, siendo conteste con el testigo M.J.R.S., observó al testigo J.J.A.H., quien confirmó que observó el momento que trasladan por las escaleras a la víctima, no pudiendo tener esta información de no haber estado presente en el sitio la testigo C.L.Z.B. cuando ocurrían esos hechos, así como le observa las notorias marcas en el rostro a la víctima desde la oficina de presidencia, al igual que el camillero M.J.R.S., así como coinciden sus afirmaciones con el testigo perito Jonnys de J.B.S. en cuanto al ritmo cardiaco de la víctima, las marcas en el rostro, la pasividad de los enfermeros de UCI ante la situación de urgencia que se presentaba, no siendo desvirtuadas sus afirmaciones por otros medios de prueba durante el debate, ni entrando en contradicciones.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho del camillero M.J.R.S. por cuanto el mismo fue conteste con respecto a la testigo C.L.Z.B., con la excepción que ésta última no observó durante el traslado de la víctima en la silla de ruedas a Yhorman R.M., sin embargo por ser congruentes entre si estos testimonios, así como estar confirmadas sus afirmaciones en otros medios probatorios distintos a las solas declaraciones, como son las fotografías del rostro de la víctima, en la cual constan las notorias marcas en su rostro y que fueron observadas por el testigo M.J.R.S. desde la oficina de presidencia cuando llega para trasladarla hasta la UCI.

No se le otorga valor probatorio al dicho del testigo A.A. el cual entra en contradicción con las evidencias fotográficas al manifestar que la víctima no tenía marcas en el rostro, siendo las mismas evidentes a la vista, así como considera este Juzgador que si bien su olvido respecto a la presencia de C.L.Z.B., durante el traslado de la víctima por las escaleras, se deba a la premura con que actuaban para trasladar a la víctima, se mostró impaciente y nervioso durante su declaración.

Se le otorga valor probatorio al dicho del funcionario J.R.P.N., ya que el mismo oralmente avaló las actividades realizadas por los funcionarios investigadores adscritos a su despacho, no contradiciendo a los mismos, ni siendo desvirtuada durante el debate.

No se le otorga valor probatorio alguno a la declaración del testigo R.J.M.D. toda vez que el mismo se contradijo con los dichos de los testigos H.J.R.G., L.D.J.M.V. y O.O., así como las fijaciones fotográficas que evidencia que la cámara del pasillo del segundo piso aledaña a la oficina de presidencia era alimentada por un cable coaxial, igualmente no se le otorga valor probatorio alguno al dicho del testigo L.C.D. ya que trató de simular que los cables coaxiales que trasmiten la señal de las cámaras eran cables coaxiales transmisores de la señal de televisor, aunque en el cubículo conde estaba el cajetín no habían monitores de televisor que justificaran tal afirmación, así como antes de ser remodelado se ubicaba allí el banco de sangre de la clínica y no quedó acreditado que tuviesen allí un aparato de televisor que justificara la instalación en ese sitio de un cajetín contentivo de cables de televisor..

Se le otorga valor probatorio al dicho del testigo C.A.F.M., quien expuso que H.R. es encargado de la Vigilancia, que había un cuarto que se le estaba haciendo remodelación, había un cable cortado pero no se sabe de dónde, no se le hizo revisión, no le competía a él, que le notificó al de Sistema, al señor Romer, pero no sabe quien lo cortó, siendo conteste con el testigo H.J.R.G. y con los funcionarios que practican la investigación de las cámaras.

No se le otorga valor probatorio al testimonio de la Médico Intensivista C.J.A.M., ni al informe realizado por ella a solicitud del Médico Forense, toda vez que durante su declaración fue notorio su marcado interés en defender el contenido del informe que elabora de manera inconsulta con el Médico cardiólogo, quien colabora con ella en las maniobras de RCP avanzado, el cual por demás no refleja las evidentes lesiones en el rostro de la víctima, las petequias que presentaba en el hemitorax dorsal derecha, así como su contradicción al manifestar que la paciente presentaba midriasis, lo cual se asocia con daño cerebral y no con un infarto, así mismo el informe hace hincapié en datos que le fueron aportados por el acusado dejando entrever padecimientos cardiacos de la paciente, obviando el acusado que su esposa era hipertensa, lo que confirma que la víctima no lo era, ya que ese hubiese sido un antecedente más importante para un eventual diagnóstico que el supuesto antecedente quirúrgico de infiltración de glúteos, así como fueron disímiles sus apreciaciones con respecto al Médico Cardiólogo Jonnys de J.B.S. no tomando en cuenta para sus afirmaciones que los medicamentos que suministraba y el masaje cardiaco que realizaba podían interferir en los datos que le proporcionaban los monitores.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho del Médico Cardiólogo Jonnys de J.B.S. el cual no entró en contradicciones en ningún momento, siendo conteste con la testigo C.L.Z.B., así como observa las lesiones en el rostro de la víctima, explica por su conocimiento especializado lo que observaba en los monitores producto de las mismas drogas que le suministraban a la víctima, así como fue consistente su declaración en relación a los síntomas que presentaba la víctima y que fueron posteriormente confirmados por la experta E.C.D.C. al practicar la autopsia del cadáver y diagnosticar el edema cerebral que se corresponde con la midriasis que observó.

Se le otorga valor probatorio al dicho de los testigos L.E.V.G. e Y.A.O., quienes confirman la existencia del cajetín que se encontraba en la habitación que estaban remodelando en el segundo piso del centro Clínico la Candelaria.

Se le otorga valor probatorio al dicho del testigo H.L.Á.R. quien observó cuando bajan por las escaleras a la víctima, así como expuso que tenía conocimiento de una detención del acusado, pero desconocía del caso y porque estaba libre, que acompañó al acusado la noche que estaba detenido a la casa del doctor D.P. porque estaba en el procedimiento del caso.

No se le otorga valor probatorio alguno al dicho de la testigo M.J.M.L. por cuanto la misma plantea situaciones inverosímiles, que la víctima le manifestó que no sabía que le pasaba, luego la acompaña a las escaleras que se iba, pero posteriormente se entera que la víctima estaba en la UCI, pensando que no era ella, ya que a su entender se había ido, así como conjuntamente con los testigos A.J.D.T., J.J.A.H., Y.C.G.M., J.E.M.S., A.Y.G.P. y Y.E.J.D., afirmó haber tenido conocimiento que la víctima padecía de tensión lo cual es desconocido por los testigos familiares de la víctima que declararon durante el debate, quienes a excepción de la testigo J.K.M.U., manifestar que la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez no padecía de la tensión, ni tomaba medicamentos para ello, incluso su p.J. de J.B.S., Médico Cardiólogo del Centro Médico la Candelaria, el cual a su vez era administrado por la víctima, manifestó haberle hecho chequeos médicos y no presentaba hipertensión, no considerando este Juzgador que una persona abiertamente le comunique a otras personas que tiene un padecimiento relacionado con el corazón y se lo oculte a sus familiares más cercanos, incluyendo a un primo que es Médico Cardiólogo y que labora en la Clínica de su propiedad.

No se le otorga valor probatorio al testimonio de la enfermera de la UCI M.J.T.B. toda vez que la misma al igual que los enfermeros Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas, se evidencia de sus declaraciones un marcado interés en defender el contenido de lo expresado por ellos en el Libro de control de reporte de enfermería de la sala de cuidados intensivos del Centro Medico La Candelaria, de fecha 15-01-2010, así como no se le otorga valor probatorio alguno a dicho libro y a las declaraciones de los testigos Gilson A.V.L. y Joelsy Lorenis Rojas Vargas, ya que de manera adicional colocan en el libro que no se observan signos de violencia física, cuando dichos signos eran evidentes, así como por las declaraciones de los testigos Jonnys de J.B.S. y C.L.Z.B., los mismos se mantuvieron distantes durante el procedimiento de RCP avanzado que se le practicaba a la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, no colaborando con la misma.

No se le otorga valor probatorio al dicho de la testigo K.J.F.V., quien al igual que la testigo M.J.M.L. manifiesta que la víctima le comunicó su padecimiento de hipertensión, así como acudía a su oficina a solicitarle los medicamentos que debía tomar, lo cual es inverosímil, que una persona que padezca de hipertensión y sea propietaria de una clínica en la cual hay una farmacia acuda al personal de administración para que le busquen los medicamentos, teniendo además líneas internas que le permitirían comunicarse de manera más efectiva con su personal, le solicite a las personas de administración, así como considera oportuno reiterar este Juzgador el criterio establecido en esta sentencia con respecto a que la testigo tuviera conocimiento que la víctima padeciera de la tensión y sus familiares lo desconocieran, máxime cuando su primo es Médico Cardiólogo. Así mismo la testigo no observa las lesiones de la cara de la víctima, aunque manifiesta haberle dado golpecitos y palmadas en la cara, cuando la observó inconciente dentro de la oficina de presidencia.

No se le otorga valor probatorio al dicho del testigo Yhorman R.M. quien al igual que la testigo K.J.F.V., manifestó que la víctima en pocas ocasiones le llegó a solicitar medicamentos y agua para tomarse sus medicamentos, aplicándose los mismos razonamientos anteriores, así como no observa las visibles lesiones en el rostro de la víctima, por lo que igualmente este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno al dicho de la testigo Y.C.G.M..

Se le otorga valor probatorio al dicho del testigo A.J.D.T. por cuanto relata lo sucedido después que fallece la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez, no siendo controvertido sus dichos con otros medios probatorios.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios D.I.T.M. y E.J.G.H., adscritos a la Comisaría de Cúa, quienes son los primeros funcionarios policiales que llegan a la clínica y proceden a identificar plenamente al acusado de autos y pasar el procedimiento a los funcionarios del CICPC, siendo confirmada sus afirmaciones con el dicho del funcionario J.L.R.L..

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la testigo J.A.M.U. quien relata problemas de parejas entre el acusado y la víctima, quienes son sus padres, con anterioridad a los hechos sucedidos en fecha 15 de enero de 2010, incluyendo violencia física por parte del acusado hacia la víctima, así como relata que la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez no vivía con el acusado para la fecha de los hechos, y no tomaba medicamentos hipertensivos, siendo controvertido su dicho únicamente con el dicho de la testigo J.K.M.U., hija igualmente del acusado y la víctima, quien desmiente esos hechos. No obstante el testigo J.J.M.U., hijo del acusado y víctima, confirma lo manifestado por la testigo J.A.M.U., así como los testigos J.C.U.S., Ledys M.U.d.P. coinciden en que el acusado no vivía en la misma residencia con la víctima y mantenía agresiones físicas hacia ella, informaciones que igualmente coincide con lo expuesto por los funcionarios H.L.Á.R. y F.E.L.P., así como con el acta de inhibición de fecha 18-02-2010, de la Jueza Tercera en funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, A.T.M.H., en la que se dejó constancia que dicha Jueza conoció la querella presentada en fecha 28 de enero de 2008 y admitida en fecha 30 de enero de 2008 por la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez en contra del acusado por los delitos de violencia psicológica, amenazas, violencia física y violencia patrimonial y económica, previstos en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguno al dicho de la testigo J.K.M.U. y le otorga pleno valor al dicho de los testigos J.J.M.U., J.C.U.S., Ledys M.U.d.P. y F.E.L.P..

No se le otorga valor alguno al dicho de la testigo A.B.M.R. quien mostró un inclinado interés en el acusado al manifestar que ella pensaba cómo lo iban a acusar si fue infarto, que la señora Yoleida siempre tenía la tensión variable, ya que como se estableció anteriormente en esta sentencia es inverosímil que la víctima le comunicara a otras personas que padecía de la tensión, más no así a sus familiares cercanos.

No se le otorga valor probatorio al dicho del testigo J.J.A.H. quien además de chofer del acusado, era una persona de su confianza, quien consideró que la policía estaba confundida al momento que le solicitaba la cédula al acusado, cuando éste se encontraba en la parte alta de la Clínica, luego del fallecimiento de la víctima.

No se le otorga valor probatorio alguno al dicho de la testigo J.E.M.S., quien manifestó que era la Jefa de la Farmacia de la Clínica y responsable de hacer las compras de los medicamentos de la clínica y utilizando esa facultad hacia compras para la familia del acusado y la víctima, por ser propietarios de la clínica, así mismo manifestó que le compraba los medicamentos Atenolol y Deudrin a la víctima por un año, que desde que comenzó a trabajar hace 9 años le comentó de sus padecimiento, que en los archivos no vio algunas de las prescripciones de la señora Yoleida, que cuando la señora Yoleida se presentó la primera vez ella no le llevó un récipe, que la señora Yoleida le pedía los medicamentos de forma verbal, lo cual evidencia una profunda contradicción, ya que el Atenolol y el Deudrin son medicamentos que no pueden ser expedidos sin prescripción médica, entonces como es que una farmaceuta los entregue a un paciente sin la debida prescripción, solamente al exigírsele de forma verbal, bajo la excusa que son los dueños de la clínica, ya que esa excusa no la exime de su responsabilidad, máxime cuando admite que no sabe quien era su médico tratante, si padecía o no de alguna enfermedad, adicionalmente considera improbable este Juzgador que efectivamente la testigo J.E.M.S. le realizara compras de estos medicamentos a la víctima, en virtud que de comprarle la cantidad de medicamentos que requería por el lapso de un año para que los tuviera en su casa, los lograra ocultar a sus hijos, hermanos y primo.

En este sentido no se le otorga valor probatorio alguno a la testigo N.J.B.B. toda vez que la misma manifestó llegar después de fallecida la víctima Yoleida Urdaneta de Martínez y se le tiró encima en la camilla, le dio besos en la frente porque la quería mucho, así como que la acompañaba a comprar los medicamentos en Locatel y le tomaba la tensión arterial, sin embargo durante el tiempo de hospitalización del acusado en el Centro Médico la candelaria después del fallecimiento de la víctima era la enfermera que cuidaba al acusado de autos, así como se contradicen mutuamente esta testigo con la testigo J.E.M.S. quien manifestó ser la persona encargada en el Centro Médico la candelaria de realizar la compras de medicamentes y a su vez le compraba medicamentos a los dueños de la clínica, indicado que le compraba los medicaemtos de la tensión a la ciudadana Yoleida Urdenate de Martínez para un año, quedando además acreditado en autos que Yoleida Urdaneta de Martínez a título personal no hacia compras de supuestos medicamentos que alegó la testigo, tal como se evidenció del oficio de fecha 13-10-2011 procedente de Locatel franquicia C.A, en el que informa que la ciudadana Yoleida Urdaneta, adquirió dos (2) unidades la Campesina leche bolsa 900 gr.- Bs. 29,52, al igual que con relación al ciudadano J.C.M.O., CI 4.332.630 y la empresa Centro Médico la C.d.C. C.A., no manejan ningún registro en su base de datos a nivel nacional, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al oficio procedente de Locatel Franquicia ante smencionado, más no se le otorga ningún valor al oficio dirigido por Locatel de fecha 09-12-11 y los anexos constantes de dos folios útiles, toda vez que los mismos hacen una referencia local y no nacional, así como admite que tuvieron problemas con la base de datos, lo que deja serias dudas sobre lo fidedigno de esa información.

Se le otorga pleno valor probatorio a los testigos E.A.Z.T. y R.A.G.C., cuyo relato no fue desvirtuado por medios probatorio alguno, siendo contestes con el acervo probatorio valorado por el tribunal.

Se le otorga valor al dicho de la testigo J.B.V.B., por cuanto la misma permite establecer que en las afuera de la UCI se comentaba que la víctima había fallecido de un infarto.

No se le otorga valor probatorio al testimonio de la testigo Y.G.H., toda vez que indicó que la señora Yoleida Urdaneta de Martínez se le acercó ese día y le dijo que se sentía mal, que si no tenían algo porque se sentía mal de la tensión y le manifestaron que no tenían hipertensivos, que no especificó que tuviera mareos o algo, solo que se le había olvidado el medicamento, siendo improbable que la víctima estuviera por la Clínica solicitando que le proporcionaran sus medicamentos en varias áreas, tanto en administración, en farmacia, en hospitalización pediátrica.

Se le otorga valor probatorio al dicho de la enfermera Antonietta R.S.R. quien explicó que la víctima no acostumbraba a estar pidiendo agua por la clínica, así como este testimonio no fue desvirtuado por otros medios probatorios.

Se le otorga pleno valor probatorio al dicho de la testigo A.Y.V.D.R. quien relata lo sucedido luego del fallecimiento de la víctima, observando un enrojecimiento en el rostro de la víctima, cuando arriban los funcionarios del CICPC, que hacen el levantamiento del cadáver, así como confirma que la Dra. C.J.A.M. conversaba con la comisión del CICPC.

No se le concede valor probatorio a la testigo A.Y.G.P., ya que solamente hace referencia a que la víctima sufría de tensión, por las razones expresadas en esta sentencia.

Se le otorga valor a la constancia de enterramiento de fecha 22 de enero de 2010 suscrita por la ciudadana N.B., T. Social Administración de la Fundación Cementerio Municipal Dr. J.G.H., ya que si bien quien la suscribe no acude al Juicio a ratificar su contenido, no considera este Juzgador que dicha prueba tenía ratificarse oralmente en el juicio, por tratarse de una constancia y no de una declaración escrita, en tal sentido esta prueba permitió establecer la ubicación exacta del cadáver en el Cementerio Municipal Dr. J.G.H.d.S.C.d.Z..

Se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 117, libro 2, folio 143 del año 1988 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia San C.d.E.Z., la cual dejó constancia del matrimonio civil entre J.C.M.O. y Yoleida Urdaneta de Martínez en fecha 06 de agosto de 1988, por ser el medio idóneo para probar el estado civil de las personas, conforme el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se le otorga valor probatorio alguno al rol de guardia del personal que laboró en el Centro Médico la Candelaria el día 15 de enero de 2010, toda vez que no permite establecer las personas que laboraron ese día, ya que no consta la asistencia del camillero A.A., aun cuando se desprende del resto del acervo probatorio que si acudió a laborar ese día.

No se le otorga valor probatorio alguno a las 12 fotografías consignadas por la pare querellante, toda vez que en las mismas no consta la persona que aparece en las mismas, ni que lo que reflejan sean lesiones, así como su tipo, o se trate de marcas productos del proceso de revelado o impresión.

Igualmente se le otorgan pleno valor probatorio a las actas de defunción de J.M.S.d.U., de fecha 19-02-1992, N° 39, en la que se dejó constancia que falleció a consecuencia de un paro cardiocirculatorio, infarto al miocardio post, de D.D.J.U., de fecha 01-10-2003, N° 284, en la que se dejó constancia que falleció por infarto agudo al miocardio, crisis hipertensiva y de J.G.U.S., de fecha 05 de octubre de 2009, N° 33, en la que se dejó constancia que falleció a consecuencia de Hipoxia severa, insuficiencia respiratoria, Infarto reciente al miocardio, Arterioesclerosis coronaria, ya que dejan constancia que los mismos fallecieron de infarto al miocardio, siendo estos la madre, el padre y el hermano de la occisa.

No se le otorga valor probatorio alguno al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-0244, de fecha 29-01-2010, practicado por el médico forense Á.D. al ciudadano J.C.M.O., en el que se comenta. Continuar tratamiento médico, evaluación por psiquiatría forense y neurología, hemodinamicamente estable, cifras tensionales controladas por lo cual puede ser sometido a realizar actividades cotidianas y normales, ya que el mismo hace referencia únicamente al estado de salud del acusado para la época que le es practicado.

Caso especial lo constituye las declaraciones de los testigos H.S.C.C. e Y.E.J.D., ya que los mismos manifiestan ser testigos que los funcionarios del CICPC iban a practicar el ensayo de luminol en la oficina de presidencia no dejaron que el ciudadano Dionnis Martínez presenciara dicho acto, lo cual constituyó un acto de obstrucción a la investigación, sin embargo fue neutralizado tal acción por las expertas quienes les explicaron los motivos por los cuales no podían presenciar el acto. Así mismo el testigo Y.E.J.D. manifestó que la víctima tomaba hipertensivos y un diurético, lo cual es inverosímil por las razones expresadas en esta sentencia, así como que el Médico cardiólogo Jonnys de J.B.S. haya manifestado que la víctima falleció de un infarto, en virtud que el mismo manifestó que no hubo infarto.

No se le otorga valor probatorio alguno al testimonio de M.C.H. ya que de ser cierto que la víctima le manifestara a la testigo que tenía un dolor en el pecho y los ojos irritados por no haber podido dormir en la noche y estos estuviesen asociados a un infarto hubiesen dado positivos los marcadores enzimáticos, sin embargo la troponina resultó negativa, lo que evidencia de manera irrefutable que no sufrió de un infarto por lo menos cuatro horas antes que le tomaran la muestra, y por tanto no pudo haberle manifestado a la testigo que padecía de un dolor en el pecho, quien trató de asociar esa afirmación con la posible causa de muerte de la víctima de un infarto agudo al miocardio, así mismo la referencia de esta testigo que la víctima tenía los ojos irritados no fue referenciado por otros testigos, ni por los médicos tratantes.

Realizada la valoración anterior considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre la nulidad solicitada por el acusado con respecto al levantamiento del cadáver N° 136-139463, N° Entrada 220-01, de fecha 25/01/2010, protocolo de autopsia con la misma numeración y del ensayo de luminol, por haberse practicado sin su presencia. En este orden de ideas el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación, por lo que no asiste la razón al acusado quien solicitó al nulidad tanto del protocolo de autopsia signado con el numero 139-139463, como del levantamiento del cadáver con el mismo número, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad solicitada, debiendo aplicar igual criterio con respecto al ensayo de luminol, constatándose la obstrucción directa por parte de los ciudadanos que intentaron presenciar la prueba en el sitio del suceso sin que el Ministerio público se lo haya permitido y sin ostentar la cualidad debida, ya sea de imputado o imputada, víctima o representante de estos.

Así mismo considera este Juzgador que del análisis y comparación de las pruebas y la valoración resultante de las mismas quedó acreditado igualmente que la única persona que se encontraban en la oficina de presidencia del Centro Médico la Candelaria, ubicada en la población de Cúa del Estado Miranda, era el acusado J.C.M.O. lo que permite deducir sin lugar a dudas que es la persona que en fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 12:00 del mediodía le produce la muerte a su cónyuge Yoleida Urdaneta de Martínez por asfixia mecánica por estrangulamiento y posteriormente la Dra. C.J.A.M. subió al área de presidencia de la clínica, donde se encontraba la víctima en la silla inconciente, cianótica y sin ventilar, solicitó ayuda para bajarla a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la referida Clínica, llamado que es atendido por la enfermera C.L.Z.B. quien se encontraba en la oficina de Coordinación de Enfermería ubicada aledaña a la oficia de presidencia y procedió a realizar una llamada para que subieran los camilleros, mientras que el acusado buscó a los camilleros M.J.R.S. y A.A., quienes suben de forma calmada por las escaleras con una silla de ruedas, por cuanto el acusado estaba tranquilo e iban detrás de él, una vez suben al segundo piso colocaron a la víctima en la silla de ruedas, al tiempo que la testigo C.L.Z.B. y M.J.R.S. se percatan que presentaba una lesión en el rostro y estaba inconciente, manifestando el acusado que tuvieran cuidado de no rasguñarla, así como son auxiliados por Yhorman R.M. y procedieron a bajar a la víctima por las escaleras hasta el área de UCI ubicada en la planta baja, lugar en el que es atendida la víctima por la Médico Intensivista C.J.A.M. y por el Médico Cardiólogo Jonnys de J.B.S., quienes les practican una resucitación cardiopulmonar avanzada (RCP), en la cual se obtuvo a nivel de monitores una pequeña respuesta en la víctima originado por los mismos medicamentos y el masaje cardiaco que se le practicó, declarando su fallecimiento a la 01:00 del mediodía.

En este sentido, la acusación fue admitida por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal A del Código Penal, el cual establece lo siguientes:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio d veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De béntico a treinta años de prisión para los que los perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Según el tratadista venezolano H.F.C., en su Curso de Derecho Penal “para que el delito de homicidio intencional se tipifique, es necesario que la muerte de la víctima sea una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad” (pág. 30), En este sentido la causalidad es un requisito fundamental del delito de Homicidio Intencional tanto del simple como de los Homicidio Calificados y Agravados. En este sentido en el sistema acusatorio actual, regido por el principio de libertad probatoria conforme el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el nexo de causalidad se debe establecer por los medios probatorios adecuados y suficientes que permitan demostrar su consumación, como ocurrió en el presente caso en el que se determinó las lesiones que padecía la víctima tanto interna como externamente en el protocolo de autopsia N° 136-139463, N° Entrada 220-01, N° Cadáver 10-01-11011 de fecha 22/01/2010, realizado por la experta E.C.D.C., que denotan la conducta dolosa del ciudadano J.C.M.O., cuya acción de estrangular a la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez, le produjo la muerte por asfixia mecánica, siendo infructuosas las maniobras de RCP que se le practicaron a la víctima.

En este sentido, de los hechos antes expuesto por este Tribunal quedó plenamente evidenciada la acción dolosa desplegada por el agente, toda vez que para causar la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento se requiere del uso de la fuerza física, lo cual se evidencia de la superioridad física del acusado con respecto a la víctima, y en virtud de lo cual le produce a la víctima equimosis superficial clara de 1,5 centímetro en región nasogeniana izquierda y en base nasal izquierda y derecha y en punta de la nariz, así como reacción de la víctima a su agresión se producen uñas partidas de mano derecha e izquierda con hemorragia en lecho ungueal de pulgar, medio y meñique mano izquierda, e internamente su acción le produjo a la víctima la fractura del lado derecho del cuerpo y de la rama izquierda del hueso hioides, así como focos hemorrágicos de las ramas de dicho hueso, lo que indica la fuerza utilizada por el agente para producirle la asfixia a su víctima, lo que no deja lugar a dudas con respecto a la intención del agente de producirle la muerte, ya que al estrangular a alguien se evita la libre ventilación del sujeto por la obstrucción de las vías aéreas del aparato respiratorio y cuya prolongación en un lapso de tiempo de 3 a 5 minutos según los casos, producirían la muerte, ya que es una máxima de experiencia que dejar al dejar de respirar una persona fallece, por ser de los signos vitales más evidente en el organismo.

En este sentido, según H.F.C., en su Curso de Derecho Penal estamos en presencia de un conyugicidio “cuando el delito de homicidio se comete en la persona del cónyuge” (pág. 55), así como aclara que “para que el hecho se pueda considerar como verdadero conyugicidio y no como homicidio simple, es necesario, además del dolo especifico propio del homicidio, que la acción se dirija a dar muerte al marido o a la esposa” (pág. 56), como ocurre en el presente caso que quedó acreditado en autos que el acusado J.C.M.O. contrajo matrimonio civil en fecha 06 de agosto de 1988 con la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez, según Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el N° 117, libro 2, folio 143 del año 1988 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia San C.d.E.Z., por lo que los hechos se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 406, numeral 3°, literal A del Código Penal.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgador Declara Culpable al ciudadano J.C.M.O., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° , literal a del Código Penal en perjuicio de Yoleida Urdaneta de Martínez.

En este sentido considera este Juzgador que la presente sentencia y la acusación son congruentes entre si, tanto con respecto al delito como con respecto a los hechos, ya que comparten una debida correspondencia, si bien existen algunas circunstancias que en los hechos narrados en la acusación no fueron acreditadas durante el juicio, como lo sería que el acusado uso sus manos para estrangular a la víctima y con ello ocasionarle la muerte por asfixia mecánica, si quedó acreditado durante el debate que indudablemente el acusado estranguló a la víctima con tal fuerza que le ocasionó la fractura del hueso hioides y le produjo la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento, compartiendo una misma relación fáctica, lo cual no hizo variar los hechos expuestos en la acusación…

Tomando en consideración lo anteriormente trascrito, considera esta Corte de Apelaciones, que se desprende que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Juez del Tribunal A Quo, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA URDANETA DE MARTÍNEZ, como la culpabilidad del ciudadano J.C.M.O. y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el Juzgador establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, dejando textualmente plasmado en su decisión que fue el ciudadano J.C.M.O., quien sin lugar a dudas es la persona que en fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 12:00 del mediodía le produce la muerte a su cónyuge Yoleida Urdaneta de Martínez, mediante asfixia mecánica por estrangulamiento, y posteriormente la Dra. C.J.A.M., subió al área de presidencia de la clínica, donde se encontraba la víctima en la silla inconsciente, cianótica y sin ventilar, solicitó ayuda para bajarla a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la referida Clínica, llamado que es atendido por la enfermera C.L.Z.B., quien se encontraba en la oficina de Coordinación de Enfermería ubicada aledaña a la oficina de presidencia y procedió a realizar una llamada para que subieran los camilleros, mientras que el acusado buscó a los camilleros M.J.R.S. y A.A., quienes suben de forma calmada por las escaleras con una silla de ruedas, por cuanto el acusado estaba tranquilo e iban detrás de él, una vez suben al segundo piso colocaron a la víctima en la silla de ruedas, al tiempo que la testigo C.L.Z.B. y M.J.R.S. se percatan que presentaba una lesión en el rostro y estaba inconciente, manifestando el acusado que tuvieran cuidado de no rasguñarla, así como son auxiliados por Yhorman R.M. y procedieron a bajar a la víctima por las escaleras hasta el área de UCI ubicada en la planta baja, lugar en el que es atendida la víctima por la Médico Intensivista C.J.A.M. y por el Médico Cardiólogo Jonnys de J.B.S., quienes les practican una resucitación cardiopulmonar avanzada (RCP), en la cual se obtuvo a nivel de monitores una pequeña respuesta en la víctima originado por los mismos medicamentos y el masaje cardiaco que se le practicó, declarando su fallecimiento a la 01:00 del mediodía.

Por lo que es evidente para esta Corte de Apelaciones, la apreciación por parte del Juez del Tribunal A Quo, de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, evidenciándose que la apreciación que realiza el Juez de la recurrida, esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual presentó formal acusación el Ministerio Público, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde el Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas sujetas al contradictorio.

Debemos señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.).

Por otro lado, esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Así las cosas, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que los Juzgadores del Tribunal A Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Hay que destacar, que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (HOY ARTÍCULO 346) (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Asimismo, se evidencia que el Juez de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta instancia superior, declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud de que el Tribunal A Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

En base a todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Colegiado Declara Sin Lugar el presente recurso de apelación en toda y cada unas de sus denuncias, y en consecuencia confirma la Sentencia Condenatoria de Fecha 13 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Y.G.S.B., O.A.G.P. y A.A.M.Y., actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano J.C.M.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publica sentencia in extenso, en fecha Trece (13) de Abril de 2012, presidido por el Juez Abg. W.D.Z.C., en la cual Declara Culpable al ciudadano J.C.M.O., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez y en consecuencia SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (01) día del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

Nosotros, Abg. D.L.S.N. y Abg. L.R.D.R., dejamos expresa constancia que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia oral y pública.

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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