Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 10 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000460

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003670

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: Abg. R.A.V.J., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”.

Fiscalía: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13/10/2010, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999, por no encontrar elemento alguno para determinar la identificación del vehículo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. R.A.V.J., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”, y el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2010-000460, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13/10/2010, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999, por no encontrar elemento alguno para determinar la identificación del vehículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-003670, por el Abg. R.A.V.J., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 01-11-2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 13-10-2010, en la cual NEGO la entrega de vehiculo a la ciudadana L.C., hasta el día 05-11-2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el ejerció el Recurso de Apelación en fecha 05-11-2010. Asimismo se deja constancia que el Recurso Apelación Interpuesto por el Abg. R.V. en su carácter de Apoderado Judicial fue presentado en fecha 02-11-2010, de igual manera apartir del 11-11-2010, día hábil siguiente del ultimo emplazamiento del Fiscal 10º del Ministerio Publico, hasta el día 15-11-2010, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el art. 449 eisusdem, venció el 15-11-2010.No haciendo uso de la facultad que le concede el mencionado articulo. Computo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.- ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Abg. R.A.V.G. al exponer:

…Omisis…

Ante usted muy respetuosamente ocurro para apelar a la decisión de la Juzgadora en la presente causa por no estar acorde con lo alegado y probado en autos, por considerar que la decisión del Juzgador no tomo en consideración la observaciones de la s Fiscalia Décima del Ministerios Publico ni pronunciamiento y las experticias realizadas por el Instituto Nacional de Transito y Terrestres en lo que se fundamenta la experticia antes dicha del INTTT, donde el titulo de propiedad es autentico a la Juzgadora o consiguió autenticidad alguna, así mismo la delegación de L.C., manifiesta que el vehiculo en cuestión, en su superficie no permite proceder la reactivación de seriales por lo que deja constancia, como la Juez, va a determinar algo no teniendo los instrumentos necesarios para tal fin.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito al Tribunal la inmediata entrega del vehiculo en cuestión por no tener ningún tipo de delito, por no estar solicitado y por ser una propiedad debidamente demostrada.

Finalizado la exposición y la motivación de la Apelación es que solicito al Tribunal la entrega de la batea, por estar en plena cosecha la propietaria del mismo.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 13de Octubre del 2010 por parte la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. Mailing Giménez Jiménez fundamentó la misma en los términos siguientes:

…ENTREGA DE OBJETOS.

(DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL COPP).

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; asistido por la Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261, en relación con el Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999; consignado por ante este tribunal en fecha escrito de fecha07/10/201. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: ANTECEDENTES DEL CASO

Según Certificado de Registro de Vehículo N° 27079099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: a nombre de L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999-; del que según Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 17/05/2010, la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por la Experto Com. Jefe (CMDTE) UETTT NRO 51 G.M., donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “(…) Certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 27079099 (S2G0230716-1-2) a nombre de L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, suministrado como material dubitado es: Autentico”.

Según Acta Policial N° S/N, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 18 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos, en la cual se determino que presuntamente que la chapa identificadora es falsa que el performan no corresponde con el diseño de fabricación de los llanos así como se observa las perforaciones en donde se encontraba originalmente la chapa identificadora original, por lo que se procedió a la retención del vehículo.

El solicitante, up supra identificado, se dirige a este Tribunal a fin de Solicitar Entrega Material de Vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita a la Representación Fiscal, la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado donde figure como solicitante de dicho vehículo la ciudadana L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Representación Fiscal y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:

Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:

Acta Policial N° S/N, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 18 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara.

Acta de Entrevista, la cual riela al folio 24 del presente asunto, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara al ciudadano E.R.P.F., titular de la cédula de identidad N° 9.844.043.

Inspección Técnica Nº PVR-134-03-10, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 23 del presente asunto, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde consta la inspección realizada en el Estacionamiento Concordia al vehículo objeto del presenta asunto.

Experticias de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-127-AEV-115-07-09, la cual riela al folio 45 del presente asunto, de fechas 14/04/2010 y 02/08/2009, suscritas por detective R.T., funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas quien deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y se procedió a verificar los seriales de registro de identificación del citado vehículo a través del Sistema Integrado Sipol arrojando que no presenta solicitudes” y por último que “el estado de la superficie la cual no es apta para la aplicabilidad del proceso químico de restauración de seriales borrados sobre el metal”

Hoja de Improntas, la cual riela al folio 28 del presente asunto, practicada al vehículo objeto de la presente causa.

Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica de fecha 19/05/2010, suscrita por el C/2º R.M., técnico de Vehículos, inserto a los folios 33 y 34 del presente asunto en el que se concluye entre otras cosas que: “La única chapa de serial que posee, así como el troquel en chasis, informo que los fabricantes nacionales de este tipo de vehículos no definen con un criterio único de identificación en base a seriales sus productos, por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación”

Acta de Peritaje de Documento de fecha 17/05/2010 suscrita por el Sgto1º J.P., técnico, practicada al Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto; de las siguientes características: a nombre de L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999- suministrado como material dubitado es: Autentico

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CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de una chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias.

El Certificado de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de T.T., que rielan en el asunto, solo permiten determinar, sin ninguna certeza como lo emiten las experticias realizadas la identidad original del vehículo solicitado por la ciudadana L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, quien funge como propietaria, representada por el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo sin motor para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

En este caso, no está demostrado, al menos por la Representación Fiscal, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Acta N° 13F10-674-10, de fecha junio del 2010, el cual riela al folio 44, dirigido al ciudadano Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261, señala que “niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto todos el mismo presenta sus seriales falsos (…) tal como lo establece la Circular N° DFG R7DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004.001, suscrita por el Fiscal General de la República, de fecha 02/01/2004”.

Es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala las experticias de reconocimiento legal y Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica practicada al mismo en cuanto a que, “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias, quedando únicamente un certificado de registro que si bien es cierto resulto ser autentico no hay manera de verificar la identificación cierta del vehículo no existiendo entonces una relación entre documento original y el vehículo solicitado..

En virtud de todas las consideraciones precedentes con fundamento a las experticias realizadas es por lo que este tribunal NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a la L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, por no encontrar esta juzgadora elemento alguno para determinar la identificación del vehículo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de la ciudadana L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, y se DECRETA:

PRIMERO

NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a la L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, por no encontrar esta juzgadora elemento alguno para determinar la identificación del vehículo solicitado, y así se decide.

SEGUNDO

Líbrese Boleta de Notificación a la Solicitante L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362. Líbrese Boleta de Notificación al Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre de 2010…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999, por no encontrar elemento alguno para determinar la identificación del vehículo.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de una chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias.

El Certificado de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de T.T., que rielan en el asunto, solo permiten determinar, sin ninguna certeza como lo emiten las experticias realizadas la identidad original del vehículo solicitado por la ciudadana L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, quien funge como propietaria, representada por el Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo sin motor para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

En este caso, no está demostrado, al menos por la Representación Fiscal, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Acta N° 13F10-674-10, de fecha junio del 2010, el cual riela al folio 44, dirigido al ciudadano Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261, señala que “niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto todos el mismo presenta sus seriales falsos (…) tal como lo establece la Circular N° DFG R7DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004.001, suscrita por el Fiscal General de la República, de fecha 02/01/2004”.

Es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es sabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

.

Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala las experticias de reconocimiento legal y Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica practicada al mismo en cuanto a que, “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias, quedando únicamente un certificado de registro que si bien es cierto resulto ser autentico no hay manera de verificar la identificación cierta del vehículo no existiendo entonces una relación entre documento original y el vehículo solicitado..

En virtud de todas las consideraciones precedentes con fundamento a las experticias realizadas es por lo que este tribunal NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a la L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, por no encontrar esta juzgadora elemento alguno para determinar la identificación del vehículo solicitado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de la ciudadana L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, y se DECRETA:

PRIMERO

NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a la L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, por no encontrar esta juzgadora elemento alguno para determinar la identificación del vehículo solicitado, y así se decide.

SEGUNDO

Líbrese Boleta de Notificación a la Solicitante L.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362. Líbrese Boleta de Notificación al Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre de 2010…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado Abg. R.A.V.J., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.A.V.J., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Los Castaños”, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13/10/2010, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999, por no encontrar elemento alguno para determinar la identificación del vehículo.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000460

YBKM/Josefina

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