Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000420

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

De las partes:

Recurrentes: Abogados P.A.R., María de los Á.G. y D.E.R., Defensores Privados del ciudadano S.A.V..

Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara

Delito: DELITOS DE OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS, SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de octubre de 2007 y motivada mediante auto separado de fecha 26 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar como fueron en primer lugar la excepción de la acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4, literal e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la ausencia de adecuación típica (acción promovida ilegalmente); como tercera la excepción de prejudicialidad y violación del principio de legalidad; cuarta excepción la defensa solicita la nulidad de la acusación y alega como cuarta excepción acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4, literal e) del artículo 28 ejusdem, esto es, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Asimismo el Juez de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.A.V..

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados P.A.R., María de los Á.G. y D.E.R., contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de octubre de 2007 y motivada mediante auto separado de fecha 26 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, asimismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.A.V..

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 17 de enero de 2008, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole para esa fecha la ponencia a la Dra. Y.K.M..

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido en fecha 22 de enero de 2008, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible.

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto, que los Abogados P.A.R., María de los Á.G. y D.E.R., en el escrito recursivo determinan los puntos impugnados, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta alzada, observa que el Tribunal a quo, en audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2007 y mediante auto separado de fecha 26 de octubre de 2007, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Al respecto la Sala advierte, que dicho pronunciamiento no es susceptible de apelación por mandato expreso de la ley, a tal efecto se verifica el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3206 del 25 de octubre, en relación al tema de la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar, lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

(…)

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001)…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De la norma y del criterio jurisprudencial, anteriormente citados, se infiere claramente que la defensa tiene vigentes las facultades previstas en los artículos 31 numeral 4, artículo 344 en su último aparte y artículo 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

  1. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) La Amnistía; y, b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; 3. El indulto; y

  2. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

“Artículo 334. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

“Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, en este mismos orden de ideas, tenemos que en relación a la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de declarar sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la acusación presentada por el fiscal, la misma tampoco es susceptible de apelación, ya que, según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede apelar el auto que declara la nulidad, por interpretación en contrario debemos entender entonces que no se puede recurrir del auto que declare sin lugar la solicitud de nulidad, como ocurre en el caso de estudio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencio N° 1363 de fecha 4 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo no es apelable. De tal modo, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante en diversas oportunidades -13 y 25 de marzo de 2004 y 21 de julio de 2005-solicitó la nulidad absoluta del allanamiento practicado en su lugar de trabajo y habitación, solicitud esta que fue negada también en distintas ocasiones (13 de marzo de 2004, 1 de agosto 2005 y 21 de enero de 2006). En tal sentido, observa la Sala, que el accionante no disponía de ningún mecanismo ordinario a través del cual pudiera impugnar la negativa de su solicitud de nulidad, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es inapelable…

(Resaltada de la Corte de Apelaciones)

Asimismo el Juez de Control en audiencia de fecha 11 de octubre de 2007, vista la solicitud de la defensa sobre la sustitución de la medida de privación de libertad, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.A.V.. Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Resaltado de esta Alzada)

Igualmente es importante citar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Al ser analizadas las normas procesales anteriormente citadas y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional, concluye esta Sala, que por cuanto el recurso de apelación propuesto por los Abogados P.A.R., María de los Á.G. y D.E.R., Defensores Privados del ciudadano S.A.V., fue interpuesto ante decisiones irrecurribles (sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar, sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y sin lugar la sustitución de la medida de privación de libertad), el presente recurso de apelación, debió ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 447 numeral 2, 196 y 264 ejusdem. Ahora bien, en virtud de que el mismo fuese admitido considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados P.A.R., María de los Á.G. y D.E.R., Defensores Privados del ciudadano S.A.V., contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2007 y motivada mediante auto separado de fecha 26 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar como fueron en primer lugar la excepción de la acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4, literal e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la ausencia de adecuación típica (acción promovida ilegalmente); como tercera la excepción de prejudicialidad y violación del principio de legalidad; cuarta excepción la defensa solicita la nulidad de la acusación y alega como cuarta excepción acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4, literal e) del artículo 28 ejusdem, esto es, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Asimismo el Juez de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.A.V..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000420

YKM/ms

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